Corte Suprema de Justicia de la República Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria SENTENCIA DE VISTA APELACIÓN Nº 14015-2023 LAMBAYEQUE Lima, diez de abril de dos mil veinticinco.- VISTOS el expediente judicial digitalizado - No EJE y el cuaderno de apelación con efecto suspensivo formado en la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de esta Corte Suprema de Justicia. I. MATERIA DE APELACIÓN: Se trata del recurso de apelación interpuesto por la demandante, Feliciana Vílchez Ypanaque, mediante el escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (folios ciento sesenta y nueve a ciento setenta del expediente judicial digitalizado - No EJE)1, contra la sentencia contenida en la resolución número siete, del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés (folios ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y uno), expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda. II. ANTECEDENTES: 2.1. Demanda de amparo Mediante escrito presentado el doce de enero de dos mil veintitrés (folios cincuenta y ocho a sesenta y nueve), subsanada mediante escrito del veinte de enero de dos mil veintitrés (folios ochenta y cuatro a ochenta y cinco), Feliciana Vílchez Ypanaque interpone demanda en proceso de amparo, postulando como primera pretensión principal que se anule y/o se deje sin efecto la resolución número treinta y siete, del cinco de diciembre de dos mil veintidós, emitida por la Segunda Sala de Apelaciones de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, y se reponga al estado de las cosas hasta el momento anterior en que se produjo la violación de los derechos constitucionales denunciados (cosa juzgada, debido proceso, a no ser sometido a procedimiento distinto al previamente establecido por ley, a tener una resolución fundada en derecho, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la interdicción a la arbitrariedad), por ser ilegal e inconstitucional, que resuelve declarar fundada la extromisión invocada por José Ebert Hoyos Vílchez y José Albino Hoyos Gonzales, que resolvió excluir a la ahora accionante del Proceso Penal N.º 06810-2015-5-1706-JR-PE-04, y, en consecuencia, deja sin efecto el pago de reparación civil a la legitima actora civil, que se había otorgado tanto en primera como en segunda instancia, con las respectivas sentencias, las cuales quedaron fi rmes, y que ordenaban pagar la reparación civil a la actora civil Feliciana Vílchez Ypanaque; y, como efecto reparador del proceso de amparo, se reconozca que se mantienen los plenos efectos de estas sentencias. Como segunda pretensión principal, pidió que se exhorte al presidente de la Segunda Sala de Apelaciones de Lambayeque de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque que deje sin efecto la resolución número treinta y siete emitida, y que se abstengan de incurrir nuevamente en conductas infractoras de la Constitución, resguardándose así la institucionalidad y la autonomía de los magistrados, respetando la calidad de cosa juzgada en los procesos y, con ello, la independencia de todos
Además, como argumentos principales de su demanda expone lo siguiente: a) En el Expediente N.º 06810-2015-5-1706-JR-PE-04 se tramitó un proceso penal por el delito de lesiones graves por negligencia médica, en agravio de su hermana Amelia Vílchez Ypanaque, quien, desde el veinticinco de octubre de dos mil doce, quedó en estado de coma vegetativo a causa de una encefalopatía hipóxica isquémica, falleciendo en esa condición el catorce de febrero de dos mil veintidós. Sus sucesores no se apersonaron al proceso ni informaron sobre su defunción. Por tal motivo, con fecha quince de marzo de dos mil veintidós, la demandante comunicó el fallecimiento a la Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, en un momento en que el proceso se encontraba en etapa
de apelación de sentencia. Esta situación fue confi rmada mediante sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número veintisiete, de fecha dieciocho de abril de dos mil veintidós, cuando ya existía declaración notarial de los herederos legales de la agraviada, conforme consta en la Escritura Pública N.º 119, extendida por la Notaría Vera Méndez de Chiclayo, de fecha primero de abril de dos mil veintidós. b) Señala también, como antecedente relevante, que mediante el Proceso N.º 3354-2013-0-1706-JR-FC-02, seguido ante el Segundo Juzgado de Familia de Chiclayo, a raíz de una demanda promovida por José Albino Hoyos Gonzales contra José Ebert Hoyos Vílchez, a pedido de estos fue designada curadora dativa de su hermana Amelia Vílchez Ypanaque, haciéndose responsable de su cuidado personal, gastos médicos, necesidades básicas y gestión legal, esto último relacionado al proceso penal recaído en el citado Expediente N.º 06810-2015-5-1706-JR-PE-04. En dicho proceso se constituyó legalmente como actora civil, condición que mantuvo hasta la fecha, sin haber sido formalmente sustituida, pese a que se pretende apartarla bajo el argumento de la pérdida de su calidad de curadora, condición que fue dejada sin efecto mediante resolución número cuarenta y cinco, del catorce de enero de dos mil veinte, y conforme a lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.º 1384, en el referido
c) La sentencia de primera instancia, confi rmada por la de segunda instancia, absolvió a todos los procesados y estableció como reparación civil la suma de S/ 800,000.00 (ochocientos mil soles con cero céntimos). Posteriormente, José Ebert Hoyos Vílchez y José Albino Hoyos Gonzales se apersonaron al proceso en calidad de herederos. Sin embargo, sin tomar en cuenta los gastos que ella afi rma haber asumido (médicos, judiciales, entre otros), se procedió a declarar su extromisión como curadora dativa, designándose a los mencionados como sucesores procesales, pero sin sustituirla formalmente como actora civil. De este modo, se busca que los sucesores cobren el monto de la reparación civil como si fuera parte de una herencia, cuando, a juicio de la accionante, ella debió continuar actuando en esa calidad hasta la ejecución efectiva de la sentencia, en atención a las obligaciones pendientes que debía afrontar. d) Alega que la decisión contenida en la resolución número treinta y dos, de fecha ocho de septiembre de dos mil veintidós, afecta a la cosa juzgada recaída en dicho proceso, en el que se fi jó a su favor una reparación civil de S/ 800,000.00 (ochocientos mil soles con cero céntimos) que debe pagar el Seguro Social de Salud - EsSalud, y se afecta el debido proceso en la etapa de ejecución de sentencia, con base en argumentos que afectan a la debida motivación de las resoluciones judiciales. e) Se ha afectado sus derechos fundamentales: i) afectación de la cosa juzgada (numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado); ii) al debido proceso (numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado); iii) a no ser sometido a procedimiento distinto al previamente establecido por ley (numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado); iv) a tener una resolución fundada en derecho; v) a la debida motivación de las resoluciones judiciales (numeral 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado); y vi) a la interdicción a la arbitrariedad. 2.2. Formulación de los contradictorios: 2.2.1. El Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial absuelve la demanda de amparo mediante escrito del tres de febrero de dos mil veintitrés (folios noventa y cuatro a cien), solicitando que sea declarada improcedente. Expone como argumentos sustanciales que: a) Del análisis de la demanda, así como de sus recaudos, se desprende que la pretensión de la recurrente no está referida al ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca, pues como es de advertirse la declaratoria de extromisión del proceso es una atribución que corresponde a la jurisdicción ordinaria (Poder Judicial); dicho proceso debe orientarse por las reglas específi cas establecidas para tal propósito así como por los valores y principios que informan la función jurisdiccional, ya que dicha facultad constituye la materialización de la independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional que la norma fundamental reconoce a este poder del Estado, no siendo competencia ratione materiae de los procesos constitucionales evaluar las decisiones judiciales a menos que se aprecie un proceder irrazonable. Esto no sucede en el presente caso porque conforme se aprecia de la resolución número treinta y siete, del cinco de diciembre de dos mil veintidós, la Sala Superior sustentó que la extromisión de Feliciana Vílchez Ypanaque no obedece a un acto motu proprio, sino que sus actuaciones se realizaban en ejercicio de la representatividad que ostentaba de su hermana Amelia Vílchez Ypanaque, mientras subsistía su condición de curadora, la misma que a la fecha ha fenecido por ley, conforme se desprende del proceso ordinario. b) El proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal de las partes, mediante los cuales se pretenda extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. c) Existe falta de congruencia entre los hechos que se relatan y los derechos que se invocan, sin precisar claramente el derecho que se pretende proteger. No menciona de qué manera se confi gura el agravio que se está cuestionando, tampoco sustenta de qué manera se habría vulnerado el contenido constitucionalmente protegido. d) La recurrente no ha identifi cado correctamente el acto lesivo que afecta el derecho fundamental invocado ni mucho menos lo ha acreditado. 2.2.2. Por su parte, José Ebert Hoyos Vílchez y José Albino Hoyos Gonzales absuelven la demanda mediante escrito de fecha catorce de febrero de dos mil veintitrés (folios ciento veintitrés a ciento veintiocho), solicitando que sea declarada improcedente o alternativamente infundada. Exponen como argumentos sustanciales que: a) Sobre el extremo de que las resoluciones número treinta y dos y treinta y siete, de fechas ocho de septiembre de dos mil veintidós y cinco de diciembre de dos mil veintidós, respectivamente, son ilegales, es parte de la teoría del caso de la demandante, que debe cumplir con probar en autos. b) La decisión judicial materia del debate no está fi rme, aún se encuentra en trámite un medio impugnatorio (casación excepcional) dentro del proceso judicial recaído en el Expediente N.º 06810-2015-1706-JR-PE- 04. c) Del examen de la demanda, queda claro que la demandante persigue el pago de la reparación civil; sin embargo, ella no considera que dicho pago es en su condición de curadora, por cuyo título se constituyó en actor civil. Es decir, en la sentencia penal, se aprueba el pago de reparación civil a favor de la agraviada Amelia Vílchez Ypanaque (fallecida), quien era representada por Feliciana Vílchez Ypanaque, quien tenía la condición de curadora y en base a dicho título legal se constituyó en actora civil. Por lo tanto, al perder la condición de curadora, también perdió la condición de actora civil, por lo que ya no tiene legitimidad alguna para cobrar la reparación. 2.3. Resolución apelada La Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia contenida en la resolución número siete, del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés (folios ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y uno), declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la actora. Como fundamentos de su decisión expone que: a) De los anexos presentados por la recurrente, se desprende que en el proceso penal recaído en el Expediente N.º 06810-2015-5-1706-JR-PE-04, se expidió sentencia de vista que absolvió a los acusados por delito de lesiones culposo en agravio de Amelia Vílchez Ypanaque (fallecida), y por el delito de falsedad ideológica en agravio del Estado, y se fi jó en S/ 800,000.00 (ochocientos mil soles con cero céntimos) el monto de la reparación civil que el Seguro Social de Salud - EsSalud debía pagar a favor de la actora civil, Feliciana Vílchez Ypanaque. b) Posteriormente, habiéndose apersonado al proceso penal los sucesores de la agraviada, los demandados de autos, José Ebert Hoyos Vílchez y José Albino Hoyos Gonzales, se expidió la resolución número treinta y dos, del ocho de septiembre de dos mil veintidós, que declara la extromisión de Feliciana Vílchez Ypanaque, los designa como sucesores procesales y requiere al Seguro Social de Salud - EsSalud para que pague la reparación civil a favor de los mencionados José Ebert Hoyos Vílchez y José Albino Hoyos Gonzales; habiéndose interpuesto apelación, por resolución
número treinta y siete, de fecha cinco de diciembre de dos mil veintidós, se ha confi rmado la decisión. c) Tal como lo han sostenido los demandados anteriormente citados, la decisión recaída en el proceso penal, por la cual se ha resuelto declarar la extromisión de la amparista e incorporar como sucesores procesales a los herederos de la agraviada, a fi n de que cobren el importe fi jado por concepto de reparación civil, aún no es fi rme, teniéndose en cuenta que se ha hecho valer un recurso de casación excepcional que ha sido admitido a trámite, por lo que en concepto de la Sala Superior la demanda de amparo no se encuentra dentro de lo autorizado por el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, que prevé como un requisito de procedibilidad de la demanda de amparo dirigida contra las resoluciones judiciales que estas tengan la calidad de fi rmes. d) Además, señala el colegiado superior que la demanda de amparo es improcedente en virtud de lo dispuesto por el inciso 3 del artículo 7 del mismo Código Procesal Constitucional, que prevé que la demanda es improcedente cuando el agraviado ha recurrido a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional; y, en el presente caso, la actora en el mismo proceso penal viene ejercitando su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, por lo que si se aceptara la posibilidad de que la demanda de amparo sea viable encontrándose el proceso penal pendiente de un pronunciamiento fi nal, se generaría la posibilidad de que en el proceso penal y en el amparo se expidan decisiones contradictorias, lo cual provocaría inseguridad jurídica. Por tanto, se debe declarar la improcedencia de la demanda, sin perjuicio de lo que se resuelva en el proceso penal. 2.4. Fundamentos del recurso de apelación Feliciana Vílchez Ypanaque, mediante el escrito presentado el treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés (folios ciento sesenta y nueve a ciento setenta), impugna la sentencia apelada, expresando como agravios los siguientes: a) En el Expediente N.º 06810-2015-5-1706-JR-PE-04, en el cual se originó la resolución que es materia de esta acción de amparo, se ha emitido la resolución número cuarenta, del veinte de marzo de dos mil veintitrés. En ella, la juzgadora determina que la casación penal es un medio de impugnación extraordinario, que produce los efectos devolutivos, no suspensivos; con lo cual ha resuelto seguir con la ejecución de la resolución número treinta y siete, de fecha cinco de diciembre de dos mil veintidós, contenida en el precitado expediente; más aún si la resolución número treinta y nueve, de fecha diecisiete de enero de dos mil veintitrés, contenida en el mencionado expediente, ordena “formar cuaderno”, para elevarlo a la Corte Suprema, lo que implica que la resolución materia de la acción de amparo mantiene sus efectos. La recurrente presentó y ofreció como medio probatorio nuevo tal resolución, con fecha veintisiete de marzo de dos mil veintitrés, la misma fecha en que la Sala emitió la sentencia impugnada en el presente
que se agregue al expediente. b) El recurso de casación excepcional no es de obligatoria admisibilidad o procedencia y, conforme al numeral 4 del artículo 427 del Nuevo Código Procesal Penal, está a criterio de la Sala Suprema su aceptación a trámite; por tal motivo, no dio a conocer a la Sala Civil de su interposición; no es, como tendenciosamente se pretende, de un ocultamiento malicioso de su parte. c) No existe norma penal —adjetiva o material— que establezca la suspensión de los efectos de la resolución, sobre la cual se interpone un recurso de casación, más aún si la casación es excepcional; por lo que la resolución impugnada se encuentra fi rme, tal como lo ha establecido la mencionada resolución cuarenta, en la que se ordena se les pague a los herederos la reparación civil, lo que implica que la resolución materia de la presente acción de amparo sí está fi rme. d) La Sala Civil se ampara en el numeral 3 del artículo 7 de la “Ley N.º 31037”, norma que no es aplicable al caso, puesto que no ha acudido a otro proceso judicial, sino que el recurso de casación se ha interpuesto en el mismo proceso y no suspende los efectos de la resolución cuestionada. Por tanto, es evidente que la Sala aplica erróneamente la norma. III. MARCO NORMATIVO: 3.1. Apuntes sobre el proceso constitucional de Amparo 3.1.1. El proceso de Amparo se encuentra regulado en el numeral 2) del artículo 200º de la Constitución Política del Perú, cuyo texto nos informa que: Son garantías constitucionales: […] 2. La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular. [Énfasis agregado] 3.1.2. Legislativamente, el Nuevo Código Procesal Constitucional en su artículo 1º enuncia que: Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, ya sean de naturaleza individual o colectiva, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo […]
3.1.3. Asimismo, el artículo 9º del referido cuerpo legal prevé que: El amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo. […] Se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos […] a la obtención de una resolución fundada en derecho, […] 3.1.4. La lectura del artículo transcrito en su parte pertinente, importa que de la resolución impugnada se desprenda una vulneración directa y manifi esta del conjunto de derechos que comprende la tutela procesal efectiva, los que se identifi can en la misma norma citada, lo que implica, en sentido contrario, que no procederá si no existe tal vulneración y tampoco si la resolución judicial ha emanado de un procedimiento regular, como lo prevé el numeral 2 del artículo 200º de la Carta Política. Adicionalmente, el numeral 1 del artículo 7º del Código Procesal Constitucional, regula que no proceden las acciones constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 3.1.5. Incidiendo en relación al amparo contra resoluciones judiciales, la doctrina nos presenta la asunción de diferentes posiciones. Un primer sector se adhiere a la tesis restrictiva, por la cual se considera imposible la procedencia de un amparo frente a una resolución judicial; en sentido contrario, un segundo sector postula la tesis permisiva, que da por válida la posibilidad de que una resolución judicial sea cuestionada en un proceso constitucional de amparo, con el propósito de asegurar la vigencia y el respecto de los derechos fundamentales. En esta última, se presentan dos variantes: la tesis permisiva amplia, según la cual se pueden invocar amparos contra todo tipo de resoluciones judiciales, siempre que su expedición haya estado sujeta a la violación o amenaza de un derecho constitucional; y, la tesis permisiva moderada, que supone la interposición de un proceso constitucional de amparo contra una resolución judicial solamente cuando está en juego la violación de los derechos a la tutela judicial y al debido proceso, y solo procede si el agraviado no ha dejado consentir la resolución judicial que lo lesiona. 3.1.6. De otro lado, el Tribunal Constitucional sobre el amparo contra resoluciones judiciales ha establecido que: “[…] no puede hacer las veces de un tribunal de alzada para examinar supuestos errores de derecho o de hecho que puedan haber cometido los tribunales […] que hayan actuado dentro de los límites de su competencia […]”2. Asimismo, también ha establecido en doctrina jurisprudencial uniforme “[…] que el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación”3. 3.2. Respecto del derecho al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3.2.1. El debido proceso (o proceso regular), recogido en el numeral 3 del artículo 139º de la Constitución Política vigente4,
es un derecho complejo que está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos perezcan ante la ausencia o insufi ciencia de un proceso o procedimiento o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho –incluyendo el Estado– que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina: […] por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integradores, y que se refi eren a las estructuras, característica del Tribunal o instancias de decisión, al procedimiento que debe seguirse y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa5. 3.2.2. Dicho de otro modo, el derecho al proceso regular constituye un conjunto de garantías de las cuales goza el justiciable, que incluyen el derecho a ser oportunamente informado del proceso (emplazamiento, notifi cación, tiempo razonable para preparar la defensa), derecho a ser juzgado por un Juez imparcial que no tenga interés en un determinado resultado del juicio, derecho a la tramitación oral de la causa y a la defensa por un profesional (publicidad del debate), derecho a la prueba, derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso y derecho al Juez legal. 3.2.3. En cuanto a la motivación escrita de las resoluciones judiciales, es un derecho fundamental reconocido en el numeral 5 del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, considerado garantía y principio de la función jurisdiccional. En concordancia a ello, el numeral 3 del artículo 122º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al caso, establece como requisito esencial para la validez de las resoluciones judiciales que estas contengan los fundamentos de hecho que sustentan la decisión y los respectivos de derecho, con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado, sancionando con nulidad la inobservancia de tal requisito. 3.2.4. En ese sentido y en concordancia con el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación, tenemos que éste se concretiza logrando su vigencia efectiva, siempre y cuando se aprecie una adecuada argumentación jurídica del órgano jurisdiccional: i) delimitando con precisión el problema jurídico que se derive del análisis del caso concreto; ii) desarrollando de modo coherente y consistente la justifi cación de las premisas jurídicas aplicables, argumentando respecto a la aplicación e interpretación de dichas normas al caso; iii) justifi cando las premisas fácticas derivadas de la valoración probatoria; y, iv) observando la congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. 3.2.5. Al evaluar la justifi cación interna del razonamiento en la motivación de las resoluciones judiciales, se incide en el control del aspecto lógico de la sentencia6, consistente en la evaluación del encadenamiento de los argumentos utilizados; se verifi ca el nexo y relación de las premisas jurídicas y su vinculación con las proposiciones fácticas que determinará la validez lógica de la inferencia7; el control de la subsunción, culmina en la validez formal de la conclusión8, s in que implique la corrección material de la misma en justifi cación externa. IV. ANÁLISIS DEL CASO 4.1. En principio, además de lo expuesto anteriormente, debemos referir que el intérprete constitucional ha señalado lo siguiente en el fundamento 5 de la sentencia dictada en el Expediente N.º 01761-2013-PA/TC: […] este Colegiado ha manifestado que el proceso de amparo en general y el amparo contra resoluciones judiciales en particular no pueden constituirse en mecanismos de articulación procesal por medio de los cuales las partes pretenden extender el debate de las cuestiones procesales ocurridas en un proceso anterior, sea este de la naturaleza que fuere. El amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuestos procesales indispensables la constatación de un agravio manifi esto que comprometa seriamente el contenido protegido de algún derecho de naturaleza constitucional (artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional). Sin estos presupuestos básicos, la demanda resultará improcedente. [Énfasis nuestro] 4.2. Asimismo, en similares términos se ha pronunciado en el fundamento 4 de la sentencia dictada en el Expediente N.º 03128-2012-AA/TC, en el que expuso: […] este Colegiado ha establecido que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. En tal sentido, el amparo contra resoluciones judiciales requiere como presupuesto procesal indispensable la constatación de un agravio manifi esto a los derechos fundamentales de las personas que comprometa seriamente su contenido constitucionalmente protegido (artículo 5º, inciso 1 del Código Procesal Constitucional) (RTC N.os 03939-2009- PA/TC, 3730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758- 2011-PA/TC, 03571-2011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras). [Énfasis nuestro] 4.3. Para el caso de autos, es conveniente señalar que el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional prescribe que: “[e]l amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Es improcedente cuando el agraviado dejó consentir la resolución que dice afectarlo”; de lo que se puede concluir que, para la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) que la resolución judicial debe estar fi rme, ii) que exista manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, iii) que no se deje consentir la resolución que se expone afecta los derechos fundamentales del agraviado y iv) que la demanda se proponga, conforme lo prescribe el segundo párrafo del artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional, dentro de los treinta días hábiles computados desde el momento en que la resolución que se va a cuestionar adquiere fi rmeza. 4.4. Además, resulta menester señalar que el inciso 3 del artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional indica como causal de improcedencia del proceso de amparo que “[…] 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional”. 4.5. Ahora bien, entrando a absolver los agravios denunciados, la recurrente expone que “la casación penal, es un medio de impugnación extraordinario, que produce los efectos devolutivos, no suspensivo”; “la resolución materia de la acción de amparo, mantiene sus efectos”, “el recurso de casación excepcional, no es de obligatoria admisibilidad o procedencia”; y “no existe norma penal, adjetiva o material, que establezca la suspensión de los efectos de la resolución, sobre la cual se interpone un recurso de casación y más aún si es la casación excepcional”. 4.6. Resulta acertado lo sostenido por la Sala Superior al advertir que la recurrente, con fecha veintidós de diciembre de dos mil veintidós, interpuso recurso de casación excepcional en el proceso penal del Expediente N.º 06810-2015-5-1706-JR-PE-04, impugnando el auto de vista contenido en la resolución número treinta y siete, del cinco de diciembre de dos mil veintidós, cuya nulidad es objeto de la presente acción de amparo. Dicha resolución confi rmó la resolución número treinta y dos, del ocho de septiembre de dos mil veintidós, que declaró la extromisión de Feliciana Vílchez Ypanaque del proceso penal en su calidad de curadora procesal de su hermana fallecida, Amelia Vílchez Ypanaque, y designó como sucesores procesales a sus herederos José Ebert Hoyos Vílchez (hijo) y José Albino Hoyos Gonzales (cónyuge). Asimismo, se ordenó al Seguro Social de Salud - EsSalud el pago de S/ 800,000.00 (ochocientos mil soles con cero céntimos) a favor de los mencionados sucesores. 4.7. Conforme a los principios que rigen el proceso constitucional de amparo, una condición indispensable para la procedencia de este mecanismo de tutela es que la resolución judicial cuestionada tenga la calidad de fi rme, en virtud de lo establecido en el artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional. En el presente caso, ello no se verifi caba al momento de interposición de la demanda de amparo, ocurrida el doce de enero de dos mil veintitrés, según consta en el cargo de recepción obrante en autos. 4.8. La existencia de un recurso de casación excepcional pendiente de pronunciamiento excluía por completo la posibilidad de activar el control constitucional. Mientras no se consolidara la fi rmeza de la resolución cuestionada, no resultaba posible someterla al escrutinio del juez constitucional, menos aún cuando dicha resolución podía ser eventualmente modifi cada o dejada sin efecto por el órgano jurisdiccional penal supremo.
4.9. Frente a ello, la parte recurrente ha sostenido que el artículo 7 (inciso 3) del Nuevo Código Procesal Constitucional habría sido aplicado erróneamente por la judicatura de primer grado, argumentando que no activó un proceso judicial paralelo, sino que interpuso un recurso dentro del mismo expediente penal, el cual —a su juicio— carece de efectos suspensivos. Sin embargo, tal razonamiento parte de una interpretación reduccionista del principio de subsidiariedad, que desconoce la fi nalidad estructural del proceso de amparo, el cual es de carácter residual y excepcional, y no puede coexistir con mecanismos ordinarios de revisión judicial. 4.10. En efecto, conforme lo señaló correctamente la Sala Superior en su considerando undécimo, el artículo 7 (inciso 3) estableció que la demanda de amparo es improcedente cuando el agraviado ha activado previamente otro proceso judicial con el mismo objeto. Es decir, cuando busca tutela jurisdiccional de su derecho fundamental a través de una vía ordinaria antes o simultáneamente a la interposición del amparo. 4.11. En el caso concreto, la actora recurrió a la vía penal interponiendo un recurso de casación excepcional —que fue admitido a trámite— respecto de la misma resolución cuya nulidad solicita en sede constitucional. Ello confi gura una situación procesal incompatible con el principio de unicidad de acciones y pone en evidencia el intento de judicialización paralela del mismo confl icto jurídico, lo que genera un riesgo real de resoluciones contradictorias y compromete la seguridad jurídica. 4.12. Por lo tanto, admitir la procedencia del amparo en tales condiciones habría implicado desnaturalizar su función como garantía constitucional. No se trata aquí de una inacción del Poder Judicial ni de una resolución arbitraria o carente de motivación, sino del legítimo ejercicio de competencia por parte de un órgano jurisdiccional penal, con base en el ordenamiento vigente, un confl icto procesal relativo a la legitimidad de una parte. 4.13. De ahí que la acción de amparo no pueda habilitarse como una segunda instancia ni como vía alternativa para reabrir una discusión jurídica ya planteada y resuelta en sede ordinaria. 4.14. Desde una perspectiva constitucional, la sentencia de primera instancia que ahora se cuestiona cumple con los estándares mínimos de motivación exigidos por el artículo 139 (numeral 5) de la Constitución Política del Perú, así como con el debido proceso garantizado en el numeral 3 del mismo artículo. No se advierte en ella defecto alguno que la torne incompatible con el parámetro de razonabilidad ni con el contenido esencial de los derechos fundamentales invocados. 4.15. A mayor abundamiento y como hecho sobreviniente de relevancia procesal, se debe dejar constancia de que la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante resolución expedida el veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, en el marco de la Casación N.º 216-2023, declaró nulo el auto concesorio contenido en la resolución número treinta y nueve, de fecha diecisiete de enero de dos mil veintitrés, e inadmisible el recurso de casación excepcional interpuesto por la defensa de la señora Feliciana Vílchez Ypanaque contra la resolución número treinta y siete. 4.16. Esta decisión del Tribunal Supremo consolidó la fi rmeza de la resolución cuestionada en el presente proceso de amparo. Sin embargo, dicho pronunciamiento no convalida de forma retroactiva la procedencia de la demanda, por cuanto el examen de admisibilidad del amparo debe efectuarse con base en la situación jurídica existente al momento de su interposición, y no a partir de hechos procesales posteriores. Permitir lo contrario implicaría alterar las reglas de procedibilidad y vulnerar el principio de seguridad jurídica que rige los procesos constitucionales. 4.17. Como se desprende del petitorio, la demandante solicita la nulidad de la resolución número treinta y siete, bajo la afi rmación de que se habrían vulnerado derechos fundamentales, tales como la cosa juzgada, el debido proceso, la motivación sufi ciente de las resoluciones judiciales y la prohibición de arbitrariedad. 4.18. Sin embargo, como ha sido reiteradamente señalado, la participación de la señora Feliciana Vílchez Ypanaque en el proceso penal dependía exclusivamente de su calidad de curadora dativa de su hermana Amelia Vílchez Ypanaque, designación que fue revocada mediante la resolución número cuarenta y cinco, del catorce de enero de dos mil veinte, expedida por el Tercer Juzgado de Familia, en el proceso de interdicción del Expediente N.º 3354-2013-0-1706-JR-FC-02. Al extinguirse legalmente dicha representación, cesó su legitimidad procesal para intervenir como actora civil, sin que haya sido sustituida formalmente por los herederos hasta que ello fue dispuesto en la resolución impugnada. 4.19. La Sala Penal precisó correctamente que las actuaciones procesales ejercidas por la demandante no respondían a un derecho subjetivo propio, sino al ejercicio de una representación legal ya extinguida. En aplicación del inciso 2 del artículo 94 del Código Procesal Penal, y de los artículos 61 y 108 del Código Procesal Civil, correspondía incorporar a los herederos legales como sucesores procesales, quienes gozan de un derecho directo y prioritario frente a la demandante. 4.20. La resolución impugnada, en el segundo considerando señaló expresamente lo siguiente: […] la génesis del actor civil, inicia por tener la condición de agraviado, conforme a lo establecido en el artículo 94 inciso 1) del Código Procesal Penal’, bajo esa linea para ser parte procesal se debe ser primero parte material, esto es tener la condición de ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo, característica con la que no cuenta la apelante Feliciana Vilchez Ipanaqué, quien en su condición de curador actuó en todo momento en representación de la agraviada Amelia Vilchez Ypanaqué, […] […] ante al fallecimiento de la mencionada agraviada Amelia Vílchez Ypanaque, los señores José Ebert Hoyos Vílchez y José Albino Hoyos Gonzales son declarados sus herederos legales, adquiriendo por tanto legitimidad para intervenir por ella, siendo los sucesores procesales, “por tener obviamente mejor derecho que la primera en la aplicación análoga de lo establecido en el artículo 94 inciso 2) del Código Procesal Penal, 61 del Párrafo in fi ne del Código Procesal Civil y 108 inciso 1 del mismo; no estando condicionada dicha sucesión al cumplimiento de las obligaciones o reconocimiento de derechos que se hayan generado, debiendo estos últimos asumir tanto los activos como los pasivos de la representatividad que ahora ostentan, frente a terceros, no advirtiendo ningún error respecto a lo decidido, por lo que al agravio expuesto no es de recibo. 4.21. En consecuencia, la presente acción de amparo no tiene como objeto la protección de un derecho fundamental conculcado, sino la reapertura de un confl icto procesal ya dirimido conforme a derecho por el Poder Judicial. En ningún extremo del proceso se ha acreditado arbitrariedad, irrazonabilidad ni desviación del debido proceso que habilite el control constitucional. 4.22. En este orden de ideas, resulta claro que la demanda de amparo planteada no cumple con los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7 y 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto no se verifi ca ni la fi rmeza de la resolución judicial cuestionada al momento de la interposición de la demanda, ni la existencia de un agravio manifi esto que comprometa el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales invocados. 4.23. Tampoco se acredita que el proceso penal ordinario haya sido insufi ciente o inefi caz como medio para resolver la controversia. Por el contrario, la demandante ha ejercido su derecho a la defensa dentro del proceso penal mediante la interposición de recursos, incluido el de casación excepcional, lo que evidencia que ha tenido acceso a un proceso regular, con respeto al debido proceso y a la garantía de motivación judicial. 4.24. En tal sentido, lo que se pretende mediante esta acción es que el juez constitucional reexamine la valoración probatoria, reinterprete las normas procesales aplicadas en sede penal y sustituya el criterio del órgano jurisdiccional competente, lo cual desborda claramente el marco funcional del amparo. El proceso constitucional no está concebido como una instancia revisora ni mucho menos como un canal alternativo para obtener una respuesta distinta a la emitida en sede ordinaria. 4.25. De aceptar una interpretación extensiva del ámbito del amparo en casos como el presente, se afectaría gravemente la seguridad jurídica, la cosa juzgada y la autonomía funcional del Poder Judicial, abriendo la posibilidad de usar el amparo como recurso paralelo o sustitutivo, lo cual ha sido expresamente proscrito por la jurisprudencia constitucional. 4.26. El derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, previstos en el artículo 139 (numerales 3 y 14) de la Constitución Política del Estado, no garantizan que las decisiones judiciales deban ser favorables a los intereses subjetivos de las partes, sino
que aseguran el acceso a un procedimiento legal, imparcial y debidamente motivado. La garantía constitucional se encuentra satisfecha cuando la resolución judicial es producto de un proceso regular, tramitado conforme a las normas vigentes y con respeto a los principios que rigen la función jurisdiccional, sin que ello implique la obligación de que el resultado material coincida necesariamente con las expectativas del litigante. 4.27. En consecuencia, del análisis integral de la resolución judicial cuestionada, así como de los fundamentos de la sentencia apelada, se advierte que el órgano jurisdiccional ha actuado dentro del marco de su competencia, ha respetado las reglas del debido proceso y ha proporcionado una respuesta debidamente motivada. No se constata violación alguna al contenido constitucional de los derechos invocados por la recurrente que habilite la intervención excepcional del juez de amparo. 4.28. Por tanto, los agravios invocados por la parte apelante resultan ser insufi cientes para desvirtuar la decisión de primera instancia, no evidenciándose vulneración directa, concreta ni manifi esta de derecho fundamental alguno. Antes bien, la sentencia apelada se ajusta a derecho, ha sido emitida dentro de los márgenes de razonabilidad y con respeto al principio de motivación judicial. 4.29. Finalmente, debe recordarse que el proceso de amparo no constituye una instancia de revisión del criterio judicial adoptado en sede ordinaria. Su función es asegurar la vigencia de los derechos fundamentales cuando estos han sido vulnerados de manera evidente y no han encontrado tutela en las vías ordinarias. En el presente caso, ese estándar no ha sido alcanzado. 4.30. En atención a lo expuesto, corresponde confi rmar la resolución apelada, que declaró improcedente la demanda de amparo, al haberse verifi cado que no concurren los presupuestos procesales ni sustantivos exigidos para activar el control constitucional de resoluciones judiciales. V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo regulado además en el literal b) del artículo 23 del Nuevo Código Procesal Constitucional, SE RESUELVE CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número siete, del veintisiete de marzo de dos mil veintitrés (folios ciento cuarenta y cinco a ciento cincuenta y uno), expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por la parte recurrente; y DISPONER la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por la demandante/recurrente, Feliciana Vílchez Ypanaque, contra los demandados, Poder Judicial y otros, sobre demanda constitucional de amparo. Notifíquese por Secretaría y devuélvanse los actuados. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Yaya Zumaeta. SS. YAYA ZUMAETA BUSTAMANTE DEL CASTILLO DELGADO AYBAR TOVAR BUENDÍA GUTIÉRREZ REMÓN En adelante, todas las citas provienen de este expediente, salvo indicación distinta. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 0759- 2005-PA/TC, fundamento jurídico 2. Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.º 5194- 2005-PA/TC, fundamento jurídico 8. Constitución Política del Perú
Artículo 139: Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
[…]
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. FAÚNDEZ LEDESMA, Héctor (1996), “El Derecho a un juicio justo”. En Las garantías del debido proceso (materiales de enseñanza). Lima, Instituto de Estudios Internacionales de la PUCP y Embajada Real de los Países Bajos; p.17. “Una decisión está internamente justificada si y sólo sí entre las premisas utilizadas y la conclusión del razonamiento existe una conexión lógica (i.e la conclusión se deduce lógicamente de las premisas, mediante un razonamiento válido)”.En: Martínez, David (2007) Conflictos constitucionales, ponderación e indeterminación normativa. Marcial Pons, Madrid. Pp. 39. “(…) la justificación interna muestra la corrección de la inferencia de la conclusión o decisión a partir de las premisas. En la justificación interna se aplican las reglas de la lógica formal o deductiva para determinar si un argumento es lógicamente correcto”. López García, José Antonio “Neoconstitucionalismo y Argumentación Jurídica” En Tutela de Derechos en Sede Jurisdiccional. (2013). Fondo Editorial del Poder Judicial, Lima. p. 63. “La validez de la inferencia viene dada por una regla de inferencia (formal) llamada modus ponens y que justifica el paso de las premisas a la conclusión”; y, “la subsunción, es el esquema general de argumentación en la justificación judicial. O, dicho en otra terminología constituye la justificación interna del razonamiento judicial” En: Atienza, Manuel (2013) Curso de argumentación jurídica. Trotta, Madrid. pp. 171, 183. W-2403587-14