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Accion Popular

Accion Popular 7962-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ Salud⚖ Acceso a información
Expediente
7962-2016
Tipo
Accion Popular
Distrito
LIMA
Publicación
2017-12-07
Edición
2585
Materia
DE APELACIÓN LA SENTENCIA

PROCESO DE ACCIÓN POPULAR

Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente Corte Suprema de Justicia de la República APELACIÓN ACCIÓN POPULAR N° 7962-2016 LIMA Lima, primero de setiembre de dos mil dieciséis- VISTOS; con el expediente principal; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Es materia de apelación la sentencia emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y cinco, a través de la cual se declaró infundada la demanda de acción popular interpuesta por Edgardo Arturo Escobar Porras en representación del SUTEP Región Pasco y Félix Aquelino Cóndor Trinidad en representación del SUTEP Provincial de Pasco, contra el Ministerio de Educación. ANTECEDENTES: SEGUNDO: En el presente caso, se interpone la demanda con fecha veinticinco de marzo de dos mil quince, la misma que obra a fojas ochenta y seis, con la fi nalidad que se declare la inconstitucionalidad e ilegalidad de la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, que aprueba la norma técnica denominada “Normas para la Evaluación Excepcional de Profesores Nombrados, sin Título Pedagógico, provenientes del Régimen de la Ley del Profesorado, en el marco de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial”; y, asimismo, se ordene al Ministerio de Educación que respete irrestrictamente la vigencia de las resoluciones de nombramiento interino o sin título pedagógico de los profesores de la Región Pasco; fundamenta su demanda básicamente en que tal resolución administrativa contraviene el derecho constitucional de igualdad ante la ley, el derecho de no discriminación, el derecho a la libertad de trabajo, así como el principio de que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, así como el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la ley y el derecho a la debida protección contra el despido arbitrario. TERCERO: Ante ello, el Procurador Público Especializado en Materia Constitucional, contesta la demanda alegando lo siguiente: Razones para ser declarada improcedente la demanda: 3.1.- La demanda deviene en improcedente, pues la vulneración que genera la norma cuestionada, se halla referido a perjuicios que solo involucran a los demandantes, situación que no corresponde ser debatida en un proceso de acción popular, en el cual el órgano jurisdiccional analiza la compatibilidad de las normas de rango infralegal y de carácter general con la Constitución Política del Estado y la Ley, sobre la base de argumentos jurídicos abstractos. Razones para ser declarada infundada la demanda: 3.2.- En cuanto a la constitucionalidad y legalidad de la norma cuestionada, alega que esta no hace más que ejecutar lo ordenado en la Sexta Disposición Complementaria Final del Decreto Supremo N° 004-2013-ED, la cual a su vez regula lo ordenado en la Segunda Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley N° 29944, norma de rango superior que no puede ser cuestionada en el presente proceso; 3.3.- En cuanto al derecho a la educación y principio del interés superior del niño, manifi esta que al momento de adoptar una decisión se debe observar la necesidad de garantizar el interés y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, quienes deben benefi ciarse de la prestación del servicio educativo; 3.4.- En cuanto a la supuesta vulneración de derechos adquiridos y aplicación retroactiva de normas, debe tenerse presente que conforme al artículo 2 literal l) y artículo 23 de la Ley N° 29944, la permanencia en la carrera pública magisterial no es indefi nida o incondicional, sino que está sujeta a la capacidad, mérito y aprobación de la evaluación; además, el Tribunal Constitucional ha señalado que en materia de aplicación de normas en el tiempo, es la teoría de los hechos cumplidos la que reconoce la Constitución Política del Estado, descartando la teoría de los derechos adquiridos, salvo en materia penal; 3.5.- Sobre los docentes con nombramiento interino titulados en especialidades distintas a la docencia, señala que los demandantes, además de no haber aportado mayores argumentos, no ha considerado que dicha disposición no ha sido establecida por la norma cuestionada, sino por la propia Ley N° 29944, Ley de Reforma Magisterial, por lo que los demandantes pretenden cuestionar una norma legal, lo cual no puede ser objeto de acción popular. CUARTO: La Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y cinco, declara infundada la demanda de acción popular; teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Numeral 16: “(…) se colige que el Ministerio de Educación siempre tuvo la competencia para la realización de evaluaciones del desempeño laboral de profesores que fueron designados bajo el amparo de dicho marco legal, conocían de la competencia del Ministerio de Educación para evaluar su acceso, permanencia y desempeño en el cargo”. Numeral 20: “La parte accionante no ha realizado alusión expresa al modo en que la Resolución de Secretaría General cuestionada vulnera el principio de igualdad de oportunidades sin discriminación, tampoco ha fi jado el término de comparación – grupos (s) sociales a quien la norma privilegia, (…) No acreditándose que la norma impugnada suponga una ruptura a la paridad, uniformidad, y exactitud de trato en el reconocimiento de derechos de personas que se encuentran en el mismo supuesto de hecho, de circunstancias y condiciones (…)”. Numeral 25: “La resolución de Secretaría General impugnada dispone aprobar la norma técnica denominada “normas para evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico provenientes del régimen de la Ley del Profesorado en el marco de los dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial”; es decir, tal regulación no lesiona derecho fundamental alguno no sólo porque es facultad constitucional otorgada al Ministerio de Educación el regular aspectos internos propios de la Ley de Reforma

63668 Magisterial que implica una evaluación constante al personal docentes de la educación estatal, sino también porque el ejercicio de tal facultad constituye una fi nalidad de la política educativa del Estado Peruano (…)”. Numeral 31: “(...) el hecho que se produzca en el ordenamiento jurídico una norma que regule una evaluación excepcional, -en el caso de autos la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico- no puede per se considerarse como una vulneración del principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, pues dicho principio tiene por fi nalidad evitar que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos por la Constitución y la ley; por tanto, los docentes nombrados sin título profesional, cuando se someten en una evaluación excepcional no están disponiendo de ningún derecho de carácter irrenunciable (…)”. Numeral 36: “(…) las razones de la evaluación excepcional propuesta en la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU sometido a control, y siendo que resulta razonable que el Estado, en uso de su facultad de dirigir la política educativa, conforme se ha señalado precedentemente, disponga la evaluación de los profesores en general a incluidos los nombrados sin título pedagógico, por tanto debe desestimarse lo sostenido por la parte actora respecto a la violación de la Ley General de Educación y Ley N° 29944”. QUINTO: Mediante escrito de fecha doce de enero de dos mil dieciséis, que obra en autos de fojas doscientos seis, los demandantes Edgardo Arturo Escobar Porras y otros, apelan la sentencia señalando como agravios esencialmente los siguientes: 5.1.- La sentencia recurrida ha desviado el fondo de la litis ya que la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU ha contravenido el tercer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 29944 -Ley de Reforma Magisterial- y el artículo 58 de la Ley N° 28044 -Ley General de Educación-; 5.2.- La sentencia ha vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones y el derecho al debido proceso; 5.3.- La Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU no ha precisado las tres situaciones jurídicas existentes en la Ley N° 29944; por lo que ha infringido lo señalado en el artículo 1 de la Ley N° 29510; 5.4.- La norma cuestionada no ha precisado la situación jurídica de aquellos docentes que fueron nombrados por una ley especial, la misma que ha sido regulada en el régimen laboral de la Ley N° 24029 -Ley del Profesorado- y tampoco ha precisado la forma de término de la relación laboral, teniendo en cuenta que los docentes interinos fueron nombrados mediante un acto administrativo que tiene la calidad de cosa decidida; y, 5.5.- Al no haberse regulado la situación jurídica de los docentes con título no pedagógico, se ha vulnerado el derecho al trabajo y dignidad del trabajador ya que ello ha socavado su relación jurídica laboral al ordenarse el retiro de docentes que ingresaron por concurso público contraviniendo el artículo7 numeral 7.1 de la Ley N° 27444. SOBRE LA ACCIÓN POPULAR SEXTO: Estando a lo dispuesto en el inciso 5) del artículo 200° de la Constitución Política del Estado, la acción popular es una garantía constitucional que procede por infracción de la Constitución y de la ley, contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones y decretos de carácter general, cualquiera sea la autoridad de la que emanen; disposición que se encuentra de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 76 del Código Procesal Constitucional que señala: “La demanda de acción popular procede contra los reglamentos, normas administrativas y resoluciones de carácter general, cualquiera que sea la autoridad de la que emanen, siempre que infrinjan la Constitución o la ley, o cuando no hayan sido expedidas o publicadas en la forma prescrita por la Constitución o la ley, según el caso”. SÉPTIMO: De la misma manera, se entiende al

proceso de acción popular como aquel proceso que

constituye: “un mecanismo de control concentrado de las normas reglamentarias, que es ventilado exclusivamente al interior del Poder Judicial y que presenta como objetivos el velar por la defensa del artículo 51 de la Carta Magna (…), y el artículo 118 inciso 8) del mismo texto normativo (…). Así, la Acción Popular es el remedio para defender la constitucionalidad y legalidad frente a las normas administrativas que la contradicen; es decir, es un medio de control constitucional y legal de tipo jurisdiccional sobre normas inferiores como son las de nivel administrativo (…)”1. No obstante, el proceso de acción popular no ha sido ajeno a la regulación legal de requisitos con el propósito de perfi lar sus características; específi camente, en relación a los límites que tendrá su ámbito de acción sobre el ordenamiento jurídico. OCTAVO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 75° de la Ley N° 28237 –Código Procesal Constitucional-, los procesos de Acción Popular y de Inconstitucionalidad tienen por fi nalidad la defensa de la Constitución frente a infracciones contra su jerarquía normativa; infracción que puede ser, directa o indirecta, de carácter total o parcial, y tanto por la forma como por el fondo. NORMA CUESTIONADA Y NORMAS QUE ESTARIAN SIENDO VULNERADAS NOVENO: En el presente caso, se denuncia la inconstitucional e ilegalidad de la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil catorce, por la que se aprueba la norma técnica denominada “Normas para la evaluación excepcional de profesores nombrados, sin título pedagógico, provenientes del régimen de la Ley del Profesorado, en el marco de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial” por contravenir con el derecho constitucional de la igualdad ante la ley y la no discriminación, el derecho a la libertad de trabajo, así como el principio de que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador y el derecho a la debida protección contra el despido arbitrario, consagrados en los numerales 2 y 15 del artículo 2°, el tercer párrafo del artículo 23°, los numerales 1 y 2 del artículo 26 y 27 de la Constitución Política del Perú; y además, la contravención de la propia Ley N° 28044 -Ley General de Educación- y la Ley N° 29944 -Ley de Reforma Magisterial-. ANÁLISIS DE FONDO DÉCIMO: Conforme dispone la Ley General de Educación – Ley N° 28044 de fecha veintiocho de julio de dos mil tres, en su artículo 56°: “El profesor es agente fundamental del proceso educativo y tiene como misión contribuir efi cazmente en la formación de los estudiantes en todas las dimensiones del desarrollo humano. Por la naturaleza de su función, la permanencia en la carrera pública docente exige al profesor idoneidad profesional, probada solvencia moral y salud física y mental que no ponga en riesgo la integridad de los estudiantes. Le corresponde: a) Planifi car, desarrollar y evaluar actividades que aseguren el logro del aprendizaje de los estudiantes, así como trabajar en el marco del respeto de las normas institucionales de convivencia en la comunidad educativa que integran. b) Participar en la Institución Educativa y en otras instancias a fi n de contribuir al desarrollo del Proyecto Educativo Institucional así como del Proyecto Educativo Local, Regional y Nacional. c) Percibir remuneraciones justas y adecuadas y también las bonifi caciones establecidas por ley; estar comprendido en la carrera pública docente; recibir debida y oportuna retribución por las contribuciones previsionales de jubilación y derrama magisterial; y gozar de condiciones de trabajo adecuadas para su seguridad, salud y el desarrollo de sus funciones. d) Participar en los programas de capacitación y actualización profesional, los cuales constituyen requisitos en los procesos de evaluación docente. e) Recibir incentivos y honores, registrados en el escalafón magisterial, por su buen desempeño profesional y por sus aportes a la innovación educativa. f) Integrar libremente sindicatos y asociaciones de naturaleza profesional; y, g) Los demás derechos y deberes establecidos por ley específi ca” (el resaltado es agregado). DÉCIMO PRIMERO: A su vez, el artículo 57° de la acotada Ley, señala: “El profesor, en las instituciones del Estado, se desarrolla profesionalmente en el marco de una carrera pública docente y está comprendido en el respectivo escalafón. El ingreso a la carrera se realiza mediante concurso público. El ascenso y permanencia se da mediante un sistema de evaluación que se rige por los criterios de formación, idoneidad profesional, calidad de desempeño, reconocimiento de méritos y experiencia. La evaluación se realiza

63669 descentralizadamente y con participación de la comunidad educativa y la institución gremial. Una ley específi ca establece las características de la carrera pública docente”; y el artículo 58° de la misma norma, indica: “En la Educación Básica, es requisito indispensable el título pedagógico para el ejercicio de la docencia, los Profesionales con títulos distintos de los profesionales en educación, ejercen la docencia si se desempeñan en áreas afi nes a su especialidad. Su incorporación en el escalafón magisterial está condicionada a la obtención del título pedagógico o postgrado en educación”; señalando en el artículo 61° de la norma en comento, que: “El profesor que trabaja en instituciones educativas privadas se rige por lo establecido en el régimen laboral de la actividad privada. Puede incorporarse en la carrera pública magisterial si ingresa al servicio del Estado, previo cumplimiento de los requisitos de ley” –el resaltado es agregado-. DÉCIMO SEGUNDO: En tanto la Ley N° 29944 estableció en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final que: “Los profesores nombrados sin título pedagógico, comprendidos en las categorías remunerativas A, B, C, D y E del régimen de la Ley N° 24029, así como los auxiliares de educación comprendidos en la categoría remunerativa E de la referida Ley, se rigen por la presente Ley en lo que corresponda. El Ministerio de Educación, en coordinación con el Ministerio de Economía y Finanzas, de conformidad con el numeral 1 de la Cuarta Disposición Transitoria de la Ley 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto, establece la vigencia, condiciones y montos de esta escala transitoria, la cual debe incorporar en uno solo todos los conceptos que vienen percibiendo los profesores de las categorías remunerativas señaladas en la presente disposición. Los profesores nombrados sin título pedagógico tienen una prórroga de dos (2) años para obtener y acreditar el título profesional pedagógico. Cumplida esta exigencia ingresan al primer nivel de la carrera pública magisterial, previa evaluación. Vencido el plazo previsto, si no acreditan el título profesional pedagógico, son retirados del servicio público magisterial” –el resaltado y subrayado es agregado-. DÉCIMO TERCERO: Sobre el fondo del asunto, a efectos de emitir un pronunciamiento acorde a la Constitución Política del Estado conviene precisar ciertos lineamientos que entrañan el presente caso como el derecho de acceso a la función pública que consiste en la facultad de las personas para acceder o intervenir en la gestión pública o lo que es lo mismo ejercer una función pública, al respecto el Tribunal Constitucional estableció que: “(…) los contenidos de este derecho son los siguientes: a) Acceder o ingresar a la función pública, b) Ejercerla plenamente, c) Ascender en la función pública y d) Condiciones iguales de acceso”2. A simismo, tenemos que “el concepto de función pública en este derecho comprende dos tipos de función que suele distinguirse: la función pública representativa y la función pública no representativa. La función pública representativa está formada por funciones de representación política y la no representativa aluda a la función pública profesionalizada”3, la bor que desempeñan los profesores pues la Ley N° 29062 en su artículo 3º establece que “El profesor es un profesional de la educación, con título de profesor o licenciado en educación, con califi caciones y competencias debidamente certifi cadas que, en su calidad de agente fundamental del proceso educativo, presta un servicio público esencial dirigido a concretar el derecho de los estudiantes y de la comunidad a una enseñanza de calidad, equidad y pertinencia. Requiere de desarrollo integral y de una formación continua e intercultural” como también lo prescribe la Constitución Política del Estado, en el artículo 15º, en la medida que dispone que el profesorado en la enseñanza ofi cial es carrera pública. La ley establece los requisitos para desempeñarse como director o profesor de un centro educativo, así como sus derechos y obligaciones. El Estado y la sociedad procuran su evaluación, capacitación, profesionalización y promoción permanentes. DÉCIMO CUARTO: Sobre el particular, se debe precisar que el contenido del derecho de acceso a la función pública no signifi ca que el ingreso a dicha carrera suponga solo al ejercicio de la función pública sino que además debe desarrollarse de conformidad con los requisitos que el legislador ha establecido y cuya validez está condicionada a su constitucionalidad conforme establece la propia Carta Magna por lo que el legislador se encuentra facultado para establecer los requisitos que considere convenientes para el acceso al ejercicio de una función pública sin que contravengan lo dispuesto en el Texto Constitucional. DÉCIMO QUINTO: En el presente caso, tenemos que para los docentes con nombramiento interino la Ley N° 29944 regula en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final como requisito otorgando dos años a aquellos para que obtengan y acrediten el título profesional pedagógico quienes ingresaran a la carrera magisterial previa evaluación; al respecto, se aprecia que tal requisito para acceder a la carrera pública magisterial no vulnera derecho alguno menos contraviene lo dispuesto en la Ley N° 29510 precepto que exceptúa el requisito de Colegiación a los profesionales con títulos distintos al de Educación que ejercen la docencia -asunto que no está en discusión-, en tanto la función que se ejerce admite ciertas restricciones en su ejercicio siempre que éstas sean razonables y proporcionales como sucede en autos, toda vez que lo establecido en el artículo 1 de la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU resulta razonable respecto al fi n constitucionalmente válido que se pretende lograr -la efi ciencia en la prestación del servicio público de la educación- lo cual garantiza y no transgrede la plena vigencia del derecho a la educación; por lo que el agravio contenido en el numeral 5.3 deviene en infundado. DÉCIMO SEXTO: Cabe señalar que el cuestionado precepto no impide totalmente el acceso a la carrera pública magisterial ni restringe el derecho a la igualdad ante la ley, menos discrimina ni limita el trabajo y tampoco limita la irrenunciabilidad de derechos que reconoce la Carta Política puesto que el segundo párrafo del artículo 16º de la Constitución dispone que el Estado es el encargado de coordinar la política educativa así como formular los lineamientos generales de los planes de estudios y requisitos mínimos de la organización de los centros educativos, es decir, que diseña las políticas nacionales y sectoriales referentes a la educación que son de obligatorio cumplimiento, atribuciones que son ejercidas a través del Ministerio de Educación, quien se encarga de formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial bajo su competencia, de lo que se colige que la labor que desarrolla el Ministerio de Educación relacionada con la conducción y desarrollo de la evaluación de los docentes para el ingreso a la carrera magisterial no contraviene los derechos que los artículos 2, 23, 26 y 27 propugna la Carta Magna, sino que faculta a coordinar la política educativa aplicable a la nación así como supervisar el cumplimiento y la calidad de la educación, motivos por los cuales el argumento expuesto en el numeral 5.1 deviene en inatendible. DÉCIMO SÉPTIMO: En relación a los principios y derechos que regulan la relación laboral, establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 26 y numerales 2 y 15 del artículo 2 de la Carta Fundamental, de Igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, a la igualdad ante la ley y no ser discriminado, a trabajar libremente, tenemos que respecto al principio-derecho a la igualdad el Tribunal Constitucional ha afi rmado que la igualdad “en cuanto principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. En cuanto derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional, la igualdad, oponible a un destinatario. Se trata de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que, jurídicamente, resulten relevantes “4. DÉCIMO OCTAVO: Sobre lo expuesto, aunque los recurrentes no han realizado alusión expresa y concreta a la vulneración del principio-derecho de igualdad y de discriminación en la medida de que solo se ha concentrado a discutir la norma sin señalar de qué manera se estaría vulnerando los mencionados derechos pues solo ha precisado que la norma cuestionada determina el despido de los docentes sin título pedagógico considerando esta situación contrario al derecho a la igualdad, trabajo, a la no discriminación; sin embargo, se podría compartir este planteamiento si existiera un grupo de docentes sin título pedagógico que no deba incluirse en la evaluación que la

63670 norma prescribe, al no ocurrir esto, en tanto que la norma se dirige a todos los profesores sin título pedagógico no se advierte la vulneración alegada DÉCIMO NOVENO: Ahora, el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales “se fundamenta en el carácter protector del Derecho Laboral en la medida que presume la nulidad de todo acto del trabajador que disponga de un derecho reconocido en una norma imperativa”5. De l mismo modo, el principio de irrenunciabilidad de derechos es justamente el que prohíbe que los actos de disposición del trabajador, como titular de un derecho, recaigan sobre normas taxativas, y sanciona con la invalidez la transgresión de esta pauta basilar6, te niendo por objetivo proscribir que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos por la Constitución en su propio perjuicio, en aras de resguardar sus intereses en la relación laboral. VIGÉSIMO: En el presente caso, se advierte que el Ministerio de Educación, al expedir la Resolución de Secretaría General N° 2078-2014-MINEDU y aprobar las normas para la evaluación excepcional de profesores nombrados sin título pedagógico provenientes del régimen de la Ley del Profesorado en el marco de lo dispuesto por la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial, en atención a sus fi nalidades, dirige y articula la política de educación, las cuales son de aplicación inmediata a las situaciones jurídicas existentes por lo que los profesores (trabajadores) no están disponiendo de ningún derecho vigente, sino que se trata de una sucesión normativa en materia laboral, por lo que no resulta aplicable el principio de irrenunciabilidad de derechos laborales ya que la norma cuestionada proviene de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley N° 29944 que dispone: “El Ministerio de Educación establece la política y las normas de evaluación docente, y formula los indicadores e instrumentos de evaluación. En coordinación con los gobiernos regionales, es responsable de diseñar, planifi car, monitorear y evaluar los procesos para el ingreso, permanencia, ascenso y acceso a cargos dentro de la carrera pública magisterial, asegurando su transparencia, objetividad y confi abilidad. (…) y el artículo 79 de la Ley N° 28044 que dispone: “El Ministerio de Educación es el órgano del Gobierno Nacional que tiene por fi nalidad defi nir, dirigir y articular la política de educación, cultura recreación y deporte, en concordancia con la política general del Estado”; por tanto, la regulación de la norma en cuestión que deviene de lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial no puede considerarse como una vulneración del principio de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, en tanto que dicho principio tiene por fi nalidad evitar que el trabajador renuncie a sus derechos laborales reconocidos por la Constitución Política y la ley, lo que no ocurre en este caso ya que la norma presupone técnicas para la evaluación de profesores sin título pedagógico y no la renuncia de derechos como pretenden entender los demandantes a lo que debe agregarse que la norma que sustenta lo dispuesto en la Resolución Administrativa impugnada deviene de una vigente que no ha sido declarada inconstitucional como lo es la Segunda Disposición Complementaria Transitoria y Final de la Ley de Reforma Magisterial. VIGÉSIMO PRIMERO: Respecto a lo establecido en los artículos 23 y 27 de la Carta Magna que señalan que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador y que la ley otorga al trabajador adecuada protección contra el despido arbitrario, corresponde indicar que si bien los recurrentes alegan que no se ha previsto que la extinción del vínculo laboral debe ser por causal específi ca prevista en el artículo 53 de la Ley N° 29944, se debe acotar que al establecerse el retiro de los profesores que no hayan optado el título pedagógico o de licenciado en educación no puede ser considerado como un desconocimiento de los títulos interinos que las Leyes N° 22875 y N° 24029 les reconoció, puesto que ellos mantienen su vigencia y efi cacia, en tanto que el profesor retirado puede seguir ejerciendo su carrera de profesor en un sector distinto al público, por lo que el hecho que el profesor sea separado de la carrera pública magisterial no signifi ca que se desconozca su título de docente sino únicamente que dicho profesor no se encuentra apto para ejercer su carrera en el marco de la educación pública por no cumplir con las exigencias de la ley, lo cual no resulta un impedimento para que pueda ejercer o desempeñar su labor en el ámbito privado, razones por las cuales queda demostrado que no está afectando derecho laboral alguno ni menos se estaría generando un despido arbitrario siendo pertinente precisar que la ley cuestionada no desconoce los títulos de docentes, teniendo en cuenta que el profesor es un profesional de la educación con título de profesor o licenciado en educación, con califi caciones y competencias debidamente certifi cadas, no existiendo disposición alguna en la norma que disponga la cancelación de los títulos profesionales a quienes hayan desaprobado la evaluación o no hayan obtenido el título de licenciado. Consideraciones por las cuales las alegaciones expuestas en los numerales 5.4 y 5.5 resultan infundadas. VIGÉSIMO SEGUNDO: Finalmente, de conformidad con el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, toda persona tiene derecho a la observancia del debido proceso en cualquier tipo de procedimiento en el que se diluciden sus derechos, se solucione un confl icto jurídico o se aclare una incertidumbre jurídica, debiendo precisarse que dentro del debido proceso forma parte el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el inciso 5) del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; al respecto, el contenido del derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin desviaciones que supongan modifi cación o alteración del debate procesal, teniendo en cuenta que el incumplimiento total de dicha obligación, es decir, dejar incontestadas las pretensiones, o desviar la decisión generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia. VIGÉSIMO TERCERO: En suma, se aprecia que la Sala Superior cumplió con fundamentar y motivar la resolución materia de cuestionamiento, no existiendo algún acto arbitrario que haya vulnerado el debido proceso ni la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por tanto el agravio contenido en el numeral 5.2 es infundado. VIGÉSIMO CUARTO: Por último, de conformidad con lo previsto en el inciso 5) del artículo 200° de la Constitución Política del Perú, los artículos 75°, 76°, el inciso 1) del artículo 85° y los artículos 92° y 96° del Código Procesal Constitucional; al no haberse acreditado la violación a los derechos constitucionales invocados en la demanda y en el escrito de apelación tales son infundados. DECISIÓN: Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia apelada emitida por la Cuarta Sala Laboral Permanente de Lima de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil quince, obrante a fojas ciento cuarenta y cinco, a través de la cual se declaró INFUNDADA la demanda incoada, interpuesta por Edgardo Arturo Escobar Porras en representación del SUTEP Región Pasco y Félix Aquelino Cóndor Trinidad en representación del SUTEP Provincial de Pasco, contra el Ministerio de Educación; sobre demanda de acción popular; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario ofi cial “El Peruano” conforme a ley; y los devolvieron. Juez Supremo Ponente: Lama More.- S.S. LAMA MORE VINATEA MEDINA RUEDA FERNÁNDEZ WONG ABAD MALCA GUAYLUPO GARIBALDI PAJUELO, Giancarlo, “El proceso de Acción Popular”, en CÓRDOVA SCHAEFER, Jesús (coord.), Garantías Constitucionales, Lima, Ediciones Ca- ballero Bustamante, 2009, pp. 396-397. STC N.º 00025-2005-PI/TC y N.º 00026-2005-PI/TC. Fundamento 43 STC N.º 00025-2005-PI/TC y N.º 00026-2005-PI/TC. Fundamento 51 STC N.º 00045-2004-AI/TC, Fundamento 20 La Constitución Comentada, Tomo I. Lima: Ed. Gaceta Jurídica, 2005, p. 550 NEVES MUJICA, Javier. Introducción al derecho laboral. Lima: Fondo Edito- rial de la PUCP, 2003, p. 103. W-1593527-1

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