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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00500-2021

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
00500-2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ICA
Publicación
2022-06-24
Edición
3338
Demandante
un gobierno local
Demandado
MARI YSABEL GONZALES NUÑEZ ,

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus contra resoluciones judiciales presentada por la ciudadana Leila Pamela Miguel Meza a favor de Jhon Donato Pérez Alzamora, en contra de Roxana Zavala Cabrera, Nilson Rivera Mallap y Diana Jurado Espino, en sus condiciones de Magistrados integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Nasca, y en contra de los magistrados Erwin Arthur Tayro Tayro, María Isabel Gonzáles Núñez y Alejandro Manuel Aquije Orosco en sus condiciones de Magistrados integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca. 2. ARCHIVAR el presente proceso una vez que consentida y ejecutoriada sea la misma; disponiéndose la REMISIÓN de los actuados a la Sub Administradora del Módulo Penal de Nasca para su custodia correspondiente. 3. NOTIFICAR a las partes, conforme

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA 1° JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA-SED. C. LIMA-NASCA EXPEDIENTE : 00500-2021-0-1409-JR-PE-01 JUEZ : PATRICIA DEL ROSARIO BEJARANO

TUESTA ESPECIALISTA : OLIVARES PILLIHUAMAN RENE

BENIGNO BENEFICIARIO : PEREZ ALZAMORA, JHON DONATO DEMANDADO : MARI YSABEL GONZALES NUÑEZ ,

JOSE NILSON RIVERA MALLAP ,

ERWIN ARTHUR TAYRO TAYRO ,

DIANA MARIA JURADO ESPINO ,

ALEJANDRO MANUEL AQUIJE

OROSCO ,

PROCURADOR PUBLICO DEL PODER

JUDICIAL ,

ROXANA ZAVALA CABRERA , DEMANDANTE : MIGUEL MEZA, LEILA PAMELA Resolución Nro.06 Nasca, tres de noviembre de dos mil veintiuno.- AUTOS Y VISTOS el proceso constitucional de Habeas Corpus promovido por Leila Pamela Miguel Meza a favor de Jhon Donato Pérez Alzamora; así como revisados los actuados del Expediente N° 9-2012-32-1409-JR-PE-01 y demás actuados; y, I. CONSIDERANDO: PRIMERO.- DE LOS ANTECEDENTES: 1.1. Que, mediante sentencia contenida en resolución N° 14 del 12 de julio de 2013, el Juzgado Penal Colegiado de Nasca condenó al benefi ciario de la presente acción de garantía, Jhon Donato Jhon Donato Pérez Alzamora, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud -homicidio simple- en agravio de Paulo César Rosas Fuentes, imponiéndole 10 años de pena privativa de libertad y fi jándose una reparación civil en la suma de 80,000.00 soles a favor de la sucesión del citado agraviado. 1.2. Posteriormente, ante los recursos de apelación interpuestos, entre ellos del hoy benefi ciario del presente habeas corpus Jhon Donato Pérez Alzamora, mediante sentencia de vista contenida en la resolución N° 21, del 1 de abril de 2014, la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca confi rmó la sentencia de primera instancia (resolución N° 14 del 12 de julio de 2013) en todos sus extremos, a excepción del extremo de la reparación civil impuesta, en tanto la revoca, reformándola fi ja la misma en 130,000.00 soles. 1.3. Mediante escrito remitido a este órgano jurisdiccional por Mesa de Partes Virtual el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Caravelí (folios 1-30), la ciudadana Leila Pamela Miguel Meza interpone demanda de habeas corpus a favor de Jhon Donato Pérez Alzamora en contra de los magistrados que emitieron las resoluciones de primera y segunda instancia descritas en los considerandos 1.1 y 1.2; admitiéndose a trámite mediante resolución N° 01 del 20 de agosto de 2021 y realizándose los actos procesales y diligencias de conformidad con los artículos 13, 35 y 37.3 del Nuevo Código Procesal Constitucional promulgado por Ley N° 31307 del 23 de julio de 2021 (en adelante, NCPConst), que incluyó el recabo de los actuados del Expediente N° 9-2012-32-1409-JR-PE-01 obrantes de folios 61-265 (en cuyo trámite se produjo la emisión de las referidas resoluciones de primera y segunda instancia cuestionadas mediante la presente acción de garantía); advirtiéndose que la Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos del Poder Judicial en su escrito de folios 280-288, viene a solicitar que se declare improcedente la demanda de habeas corpus por causal del artículo 7.1 del NCPConst; asimismo, disponiéndose la toma de declaraciones indagatorias de los magistrados demandados, habiendo concurrido a la citada diligencia el magistrado Erwin Arthur Tayro Tayro obrante a folios 296, quien ha aceptado haber sido el ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada así como afi rmando que ésta fue emitida conforme a ley. SEGUNDO.- DE LOS AGRAVIOS.- La ciudadana Leila Pamela Miguel Meza interpone demanda de habeas corpus a favor de Jhon Donato Pérez Alzamora, en contra de Roxana Zavala Cabrera, Nilson Rivera Mallap y Diana Jurado Espino, en sus condiciones de Magistrados integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Nasca, al haber emitido sentencia contenida en resolución N° 14 del 12 de julio de 2013 (en adelante, sentencia de primera instancia), y en contra de los magistrados Erwin Arthur Tayro Tayro, María Isabel Gonzáles Núñez y Alejandro Manuel Aquije Orosco en sus condiciones de Magistrados integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca, al haber emitido la sentencia de vista contenida en la resolución N° 21, del 1 de abril de 2014 (en adelante, sentencia de segunda instancia) que confi rma la anterior en cuanto condena al benefi ciario por el delito de homicidio simple, imponiéndole 10 años de pena privativa de libertad, señalando la accionante que con la emisión de ambas resoluciones “(…) se ha vulnerado la tutela procesal efectiva, debido proceso, esto debido a una insufi ciente motivación (…) y derecho de defensa” ; precisando la accionante que ambas resoluciones, que a su decir se apoyan en prueba indiciaria, adolecen de INSUFICIENTE MOTIVACIÓN, en la medida que según alega la recurrente, se condenó al benefi ciario y se confi rmó tal condena, no obstante: 2.1. En ambas instancias “(…) se ha demostrado que la persona de JHON DONATO PÉREZ ALZAMORA el día que ocurrieron los hechos, se encontraba en completo estado de ebriedad, conforme se ha acreditado en autos, lo que resulta como atenuante que lo regula el Art. 21 del Código Penal en concordancia con el Artículo 20.1 de la misma compilación legal (…) por los que la pena imponerse sería inferior a la pena impuesta (…) ”: Así, con respecto a la sentencia de primera instancia, señala: “Según el punto SEPTIMO.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA, se tiene que en ningún momento se valoriza ni se menciona el dosaje etílico, ni la cantidad de grado de alcohol, ni se ha analizado la Declaración Testimonial de Perito Edgar Siancas Carhuaz respecto al Dosaje Etílico, la declaración de Víctor Manuel Rodríguez Pérez respecto a la pericia siquiátrica (…)”. Posteriormente, continúa señalando al respecto, en referencia a las sentencias de primera y segunda instancia: “La cuestionada sentencia y la sentencia de vista, basan fundamentalmente sus resoluciones en presuntos indicios de mala justifi cación, en otras palabras, en los juzgadores de ambas instancias no han creído en lo que señala el Perito EDGAR SIANCAS CARHUAS, respecto al Dosaje Etílico (…)” continúa refi riendo al respecto la recurrente: “Por otro lado, no se ha tomado en consideración la declaración de Víctor Manuel Rodríguez Pérez (perito de Descargo) de la pericia siquiátrica (…)”. 2.2. En ambas instancias solo “se refi eren que los hechos están probados con la admisión de cargos del acusado Jhon Donato Pérez Alzamora, así como la declaración testimonial del menor Juan de Dios Pérez Pérez y la declaración de Carmen Olga Rodríguez Mayo (…)”, precisando, respecto a la sentencia de primera instancia, que ello se encontraría en el “punto 7.2. COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS”. 2.3. En ambas instancias, “se estableció que la conducta desplegada por JHON DONATO PÉREZ ALZAMORA por desvinculación es la de un HOMICIDIO SIMPLE en razón a que la actuación del acusado en los hechos juzgados ha sido bajo los efectos de la ingesta de licor (….) sin plantear la tesis al amparo de la doctrina legal establecida en el Acuerdo Plenario N° 4- 2011/CJ-116, según la cual ante la semejanza de la opción asumida no se produce un supuesto de indefensión, en tanto que todos los puntos de la sentencia pudieron ser debatidos al haber sido contenidos en la acusación (…)”. TERCERO.- OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA PÚBLICA DEL PODER JUDICIAL.- La Procuraduría Pública a cargo de los Asuntos del Poder Judicial en su escrito de folios 280-288, dentro de las facultades que le irroga el artículo 5 del NCPConst, solicita que se declare improcedente la demanda de habeas corpus por causal del artículo 7.1 del mismo código adjetivo, señalando que dicha demanda no reviste connotación constitucional alguna que deba ser amparada, ya que indica, los argumentos corresponden a cuestionamientos de fondo del proceso, valoración o reevaluación de medios de prueba obtenidos en juicio oral y que han sido interpretados de una forma distinta a la deseada por la ahora demandante; precisa que de dichos argumentos no se evidencia una vulneración y/o afectación al deber de una correcta motivación de las resoluciones judiciales o al debido proceso, menos una vulneración negativa, directa y concreta al derecho a la libertad individual, que es el derecho fundamental materia de tutela del hábeas corpus; refi ere además la citada procuraduría que de ello se desprende que lo que busca la demandante es que el juez constitucional se irrogue facultades que rebasan las que corresponde al juez constitucional y asumiendo funciones de juez penal, analice y revalore todos los medios de prueba actuados, analizados, debatidos y valorados dentro del proceso penal ordinario, en el caso concreto, por los jueces de primera y segunda instancia. CUARTO: DE LA PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS.- 4.1. El proceso constitucional de Habeas Corpus se encuentra regulado en el artículo 200° de la Constitución Política del Estado en concordancia con el artículo 33° del NCPConst. Así, es una institución de Derecho Público y Procesal, destinada a la protección de derechos individuales, especialmente los referidos a la libertad personal y procede en casos en que se violen o amenacen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, siendo el objeto de esta garantía, reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional relativo a la libertad. 4.2. No obstante, no cualquier reclamo que alegue la presunta afectación del derecho a la libertad individual o sus derechos conexos

puede dar lugar al análisis del fondo de la materia cuestionada mediante habeas corpus; al respecto cabe precisar, que si bien el artículo 6 del NCPConst prohíbe el rechazo liminar de la acción de habeas corpus; SIN EMBARGO, NO PROSCRIBE DECRETAR LA IMPROCEDENCIA SEGÚN LAS CAUSALES DEL ARTÍCULO 7 DEL MISMO CUERPO LEGAL ADJETIVO, LUEGO DE DAR TRÁMITE AL PROCESO; es decir, admitir a trámite la demanda, notifi carla al demandado, quien tiene 10 días hábiles para contestarla y, es recién, luego de presentada la contestación o vencido el plazo para ello con las diligencias que correspondan, que el Juez tiene la potestad para evaluar la improcedencia de la demanda; habiéndose dado trámite en el caso concreto a la presente demanda de habeas corpus, tal como se advierte del considerando 1.3 de la presente resolución. 4.3. Así, el aludido artículo 7 del NCPConst establece como causales de improcedencia de los procesos constitucionales cuando: “1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de habeas corpus. 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional. 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este código y en el proceso de habeas corpus. 5. Cuando haya litispendencia por la interposición de otro proceso constitucional. 6. Si se trata de confl ictos constitucionales surgidos entre los poderes del Estado o de entidades de la administración pública entre sí. Tampoco procede entre los gobiernos regionales, locales o de ellos entre sí ni contra el Poder Legislativo, el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial interpuesto por un gobierno local, regional o entidad pública alguna. En estos casos, la controversia se tramita por la vía de los procesos de inconstitucionalidad o de competencia, según corresponda. 7. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del

proceso de habeas corpus” (el resaltado es mío).

QUINTO: SOBRE EL CASO DE AUTOS.- 5.1. Entrando al caso de autos, de los agravios expuestos por la demandante Leila Pamela Miguel Meza en el segundo considerando de la presente resolución, es claro que éstos inciden en cuestionar las resoluciones dictadas por los magistrados demandados, tanto en primera como en segunda instancia, que fi nalmente condenaron al benefi ciario Jhon Donato Pérez Alzamora por el delito de homicidio simple, alegando la citada demandante que dichas resoluciones vulneraría la tutela jurisdiccional efectiva, entre otros, por NO ESTAR AMBAS SUFICIENTEMENTE MOTIVADAS, agravio que por tanto, se encuentra para su evaluación dentro de los alcances del segundo y tercer párrafo del artículo 9 del NCPConst, esto es, habeas corpus en contra de resoluciones judiciales, siendo que precisamente esa fue la califi cación que se le dio en la resolución N° 1 que admitió la presente demanda. 5.2. Siendo así, cabe precisar respecto a la clase de habeas corpus interpuesto por la demandante, esto es, en relación al habeas corpus en contra de resoluciones judiciales y lo alegado por la citada recurrente, en cuanto al derecho a la debida motivación de las mismas, el Tribunal Constitucional (Exp. N.º 1480-2006-AA/TC. FJ 2) ha tenido la oportunidad de precisar que: “[…] el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios…”. 5.3. En tal sentido, el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en las resoluciones cuestionadas, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión sólo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos AL JUEZ CONSTITUCIONAL NO LE INCUMBE EL MÉRITO DE LA CAUSA, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos. 5.4. En este orden de ideas, es del caso evaluar en el caso concreto, si la fundamentación realizada en las dos resoluciones cuestionadas cumple con las notas de exigencia justifi catoria requerida según el anterior considerando, según los agravios expuestos por la parte demandante. Así, se advierte al respecto, en relación a LOS AGRAVIOS EXPUESTOS POR LA ACCIONANTE en el segundo considerando de la presente resolución, en cuanto que habría en ambas sentencias, a su decir, apoyadas en prueba indiciaria, una “INSUFICIENTE MOTIVACIÓN”, lo siguiente: 5.4.1. Respecto al agravio descrito en el considerando 2.1 de la presente resolución: la demandante alega insufi ciente motivación en el extremo que ambas resoluciones se pronuncian por los alcances del nivel de estado etílico que detentaba el sentenciado en el momento de los hechos en su grado de responsabilidad en los mismos.- a) En la sentencia de primera instancia: La motivación sufi ciente al respecto, en tanto se realiza el análisis global de los medios de prueba actuados en relación a ello en juicio oral (actuación probatoria que se describe en su considerando sexto), se encuentra en su considerando 7.3, literales C, D, E, F, G, H e I, habiéndose merituado en este sentido -por el contrario a lo referido por la recurrente- el examen del perito Edgar Siancas Carhuaz respecto al certifi cado de dosaje etílico N° 0020, así como el examen del perito de descargo Víctor Manuel Rodríguez Pérez en relación a la pericia siquiátrica de parte practicado a Jhon Donato Pérez Alzamora como es de verse de los literas C y D, respectivamente, del citado considerando 7.3 (se advierte la forma en que se examinó en juicio oral a ambos peritos de los considerandos 6.10 y 6.12, respectivamente) valoración que se aprecia, se efectuó de manera global y sistemática con los demás medios de prueba actuados; motivos por los cuales este agravio de la accionante resulta desestimable. b) En la sentencia de segunda instancia: Este extremo se encuentra motivado sufi cientemente en su considerando 7.2, dentro de los límites de valoración que tiene el Ad quem según el artículo 409.1 del CPP; siendo que respecto a este extremo se concluyó en ambas instancias que se habría verifi cado que el sentenciado en el momento de los hechos actuó con dolo sufi ciente sin causal que lo exima de responsabilidad; advirtiéndose de la propia redacción del presente agravio expuesto por la accionante, que lo que viene a cuestionar de ambas sentencias no es que los juzgadores no hayan motivado o no hayan motivado sufi cientemente este extremo, sino que lo que viene a cuestionar mediante esta acción de garantía es que éstos no hayan “(…)creído”1 los alcances de lo informado en relación de aspectos periciales del estado de conciencia que habría detentado el condenado Jhon Donato Pérez Alzamora en el momento de los hechos; por tanto, este agravio de la accionante también resulta desestimable. 5.4.2. Respecto al agravio descrito en el considerando 2.2 de la presente resolución: la demandante alega insufi ciente motivación en el extremo del pronunciamiento por la participación del sentenciado en el momento de los hechos (alega que se sustentaron para ello en el dicho del benefi ciario y de dos testigos presenciales, y que ello es insufi ciente).- a) En la sentencia de primera instancia: Se advierte que la propia accionante en el escrito de su demanda de habeas corpus acepta en este agravio que los juzgadores en la referida sentencia no se limitaron a sustentar este extremo basándose únicamente en el dicho del procesado Jhon Donato Pérez Alzamora a modo de “admisión de cargos” en juicio, sino que también acepta que éstos valoraron además, el examen de los testigos (en el caso concreto, presenciales) Juan de Dios Pérez Pérez y Carmen Olga Rodríguez Mayo, lo cual para esta judicatura se encuentra dentro de los alcances de la valoración global de la prueba del artículo 393.2 del CPP, verifi cándose ello de los considerandos 7.2, literales A,C, D y E; sin perjuicio que también se aprecia que los juzgadores en este extremo, esto es, con respecto al grado de intervención o responsabilidad del imputado en los hechos, se han referido a actividad y valoración probatoria global referida a los alcances del estado de conciencia que según dicho mérito detentaba el sentenciado en el momento de los acontecimientos, como así ya se ha explicado en el considerando 5.4.1 de la presente resolución; motivos por los cuales este agravio de la accionante resulta desestimable. b) En la sentencia de segunda instancia: Cabe precisar con respecto a este extremo, que de los actuados remitidos que incluyen las actas de audiencia de apelación de folios 221-233, así como de los agravios de apelación de la parte sentenciada descritos en el considerando IV y VII de la citada resolución de vista, se tiene que el presente agravio plasmado en la demanda de habeas corpus no ha sido objeto de cuestionamiento por la defensa técnica del sentenciado en su recurso impugnatorio oralizado, en tanto en tal contexto no se ha alegado que haya sido insufi ciente para verifi car la intervención de su patrocinado en los hechos, el mérito que hizo la sentencia de primera instancia de su aceptación así como la declaración de los testigos presenciales; por tanto, resultando conforme a derecho que este extremo no haya sido de manera directa objeto de pronunciamiento por el tribunal de alzada de conformidad con el artículo 409.1 del CPP (principio tantum devolutum quantum apellatum); motivos por los cuales este agravio de la accionante también resulta también desestimable. 5.4.3. Respecto al agravio descrito en el considerando 2.2 de la presente resolución: la demandante alega insufi ciente motivación en el extremo del pronunciamiento por la desvinculación del delito de homicidio califi cado postulado por la Fiscalía en su acusación, por el de homicidio simple.- En relación a este agravio, se advierte que en la sentencia de primera instancia, la motivación sufi ciente al respecto se encuentra en el considerando 7.3; mientras que en la de segunda instancia, se encuentra en los considerandos V y VI; al respecto, debe tenerse presente que corresponde a la judicatura ordinaria la califi cación

del tipo penal; y, en el presente caso, se aprecia que en ambas instancias al pronunciarse por la desvinculación de la acusación de homicidio califi cado a homicidio simple no se modifi caron los hechos objeto de la acusación ni el bien jurídico tutelado; no advirtiéndose tampoco indefensión del ahora condenado Jhon Donato Pérez, en tanto que se observa que el propio abogado de éste en los alegatos fi nales de audiencia de apelación (fs. 232-233) señaló expresamente que respecto a tal variación del tipo penal llevada a cabo en primera instancia “(…) no hubo oposición del Ministerio Público ni tampoco del abogado de la defensa (…) para un favorecimiento de su patrocinado solicitó al Representante del Ministerio Público, la terminación anticipada pidiéndole se le juzge por homicidio simple (…)”. 5.5. En tanto es así, respecto a lo anterior cabe destacar que el Tribunal Constitucional viene subrayando en reiterada jurisprudencia que precisamente los agravios realizados por la accionante en el caso concreto, que incide en los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, así como la apreciación de la conducta del procesado, no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no compete a la justicia constitucional, como se aprecia de los fundamentos de la sentencia recaída en el Expediente N° 2053-2012-PHC/TC-Lima Norte, caso Blanca Luz Cornelio Chuquiyaur, entre otros (STC Nº 2245-2008-PHC/TC, STC Nº 05157-2007-PHC/TC, STC Nº 0572- 2008-PHC/TC, STC Nº 3900-2012-PHC/TC y STC Nº 2517-2012- PHC/TC; estando a ello, se tiene que a pesar que la demandante invoca y desarrolla diversos fallos del Tribunal Constitucional y más aún, reconoce que la presente acción no debe versar sobre un re- valoración de lo desarrollado en la vía ordinaria penal; sin embargo del tenor de lo plasmado en la acción planteada este despacho judicial advierte que en realidad lo que pretende la accionante, es que se lleve a cabo un reexamen de las resoluciones judiciales, a través de las cuales fue condenado por el delito de homicidio simple el benefi ciario Jhon Donato Pérez Alzamora, bajo pretexto de una alegada insufi ciencia en la motivación de las mismas, así como la afectación de otros derechos reclamados en su demanda (“tutela jurisdiccional efectiva, debido proceso y derecho de defensa) y de esta manera conseguir la nulidad de ambas resoluciones cuestionadas. Así los cuestionamientos contra dichos pronunciamientos, como se puede apreciar del segundo fundamento jurídico de la presente resolución (agravios de la demandante), en lo esencial, se sustenta en un alegato referido a la supuesta incorrecta apreciación de los hechos y actos de prueba practicados, lo que redundaría, a decir de la accionante, en una “insufi ciente” motivación de lo decidido judicialmente en dos instancias, siendo que ello signifi caría que se efectúe la valoración de la sufi ciencia probatoria que se tuvo en cuenta para dictar las decisiones judiciales cuestionadas, alegaciones que permiten precisar que la determinación de la responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, es un aspecto propio de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional, dado que excede el objeto de los procesos constitucionales [Expediente N° 02245-2008-PHC/TC-Lima, del 27 de junio de 2008, caso Griver Revelino Huamanyari Conopuma]. 5.6. En consecuencia, de lo anterior se tiene que la demanda de habeas corpus interpuesta debe ser rechazada en aplicación de la causal de improcedencia contenida en el artículo 7°, inciso 1 del NCPConst, toda vez que los hechos y los fundamentos fácticos que la sustentan, no están referidos en forma directa y concreta al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, al no ser atribución de la justicia constitucional subrogar a la justicia ordinaria en temas propios de su competencia. 5.7. Finalmente, se debe enfatizar en atención a lo expuesto precedentemente, que no se puede utilizar esta vía constitucional con la fi nalidad de pretender imprimirle al proceso penal de una instancia adicional de carácter constitucional que pueda ser utilizada para reexaminar la actividad probatoria realizada por el órgano judicial competente, incluso ya en dos instancias. II.- DECISIÓN: Por los fundamentos expuestos y las normas legales antes invocadas, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Nasca de la Corte Judicial de Ica, resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus contra resoluciones judiciales presentada por la ciudadana Leila Pamela Miguel Meza a favor de Jhon Donato Pérez Alzamora, en contra de Roxana Zavala Cabrera, Nilson Rivera Mallap y Diana Jurado Espino, en sus condiciones de Magistrados integrantes del Juzgado Penal Colegiado de Nasca, y en contra de los magistrados Erwin Arthur Tayro Tayro, María Isabel Gonzáles Núñez y Alejandro Manuel Aquije Orosco en sus condiciones de Magistrados integrantes de la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nasca. 2. ARCHIVAR el presente proceso una vez que consentida y ejecutoriada sea la misma; disponiéndose la REMISIÓN de los actuados a la Sub Administradora del Módulo Penal de Nasca para su custodia correspondiente. 3. NOTIFICAR a las partes, conforme a ley.- BEJARANO TUESTA PATRICIA DEL ROSARIO Juez OLIVARES PILLIHUAMAN RENE BENIGNO Secretario Señala la demandante en su escrito (último párrafo de folios 16): “La cuestionada sentencia y sentencia de vista, basan fundamentalmente sus resoluciones (…) en que los Juzgadores de ambas instancias no han creído en lo que señala el Perito EDGAR SIANCAS CARHUAS, respecto al Dosaje Etílico (…)”. El resaltado es mío. W-2036280-1

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