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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00544-2016

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalCita 1 fallos
Expediente
00544-2016
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
APURIMAC
Publicación
2017-03-02
Edición
2399
Demandado
JUEZ SUPERIOR JESSICA

Parte resolutiva

declarar fundada el recurso de apelación formulada por la Fiscalía Provincial Mixta de Huancarama; revocaron la Resolución N° 04, su fecha once de mayo del dos mil dieciséis emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Andahuaylas; y reformándola declararon fundada la prisión preventiva solicitada por el representante del Ministerio Publico, en contra de Juan Cancio Guizado Poma, por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor de edad agravada por tener particular autoridad sobre la victima (previsto en el articulo 173° inciso 1 y agravante previsto último párrafo del Código Penal), en agravio de la menor de iníciales K.M.Z.G. y por el delito contra la libertad sexual, en la moda

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE APURIMAC SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE ABANCAY 2° JUZG. DE INVEST. PREPARATORIA–NCPP EXPEDIENTE : 00544-2016-0-0301-JR-PE-02 JUEZ : FRISANCHO ENRIQUEZ CARLOS ESPECIALISTA : LAIME AQUINO, ZACARIAS PROCURADOR : PROCURADOR PUBLICO DEL BENEFICIARIO : GUIZADO POMA, JUAN CANCIO DEMANDADO : JUEZ SUPERIOR JESSICA CABANILLAS DIAZ

JUEZ SUPERIOR RINA LUCIA CABANA HEREDIA

JUEZ SUPERIOR ERWIN ARTHUR TAYRO TAYRO DEMANDANTE : MELENDEZ TRUJILLO, GERRY SENTENCIA DE HÁBEAS CORPUS RESOLUCION N° 09 Abancay, siete de noviembre del año dos mil dieciséis.- VISTA: la demanda Constitucional de Hábeas Corpus interpuesta por la defensa técnica de JUAN CANCIO GUIZADO POMA, contra los Jueces Superiores EDWIN ARTHUR TAYRO TAYRO, RINA LUCIA CABANA HEREDIA y JESSICA CABANILLAS DIAZ, integrantes de la Sala de Apelaciones de Abancay; y ANTECEDENTES: 1. La defensa técnica de JUAN CANCIO GUIZADO POMA, mediante el escrito de fecha primero de setiembre del año dos mil dieciséis, interpuso demanda constitucional de Hábeas Corpus, contra la Sala de Apelaciones de Abancay, por la presunta VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL de Juan Cancio Guizado Poma, en el Expediente117-2016-55-0301-SP-PE. 2. De los fundamentos de hecho de la demanda formulada: Que, los jueces de segunda instancia al momento de resolver la procedencia o improcedencia de la prisión preventiva no tomaron en cuenta los presupuestos del artículo 268 del CPP, y menos de la Casación N° 626-2013-Moquegua, es decir, la concurrencia de los cinco presupuestos de manera simultánea o conjunto para los efectos de privar de la libertad a una persona, y ahí es donde recurrimos a través del recurso de casación- que nos fue negado-, porque cuando se priva la libertad de una persona, esta tiene que darse bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Y en Apurímac lamentablemente los jueces repiten casi en todos los procesos, abuso de la prisión preventiva a diestra y siniestra. Además, debe observarse la forma en cómo se llevan las audiencias en segunda instancia, donde los abogados son limitados a utilizar el tiempo abusivo de 10 minutos para fundamentar; en ese contexto se nos ha negado el recurso de casación; muy a pesar de haberse apersonado en la ciudad de Andahuaylas su abogado defensor, primero pudo las formalidades de ley, para tener en cuenta la defensa de libre elección, y no al profesional apersonado, quien tampoco fue citado para la audiencia de apelación, la misma que se ha realizado con abogado de ofi cio. Que, considera que no se ha cumplido con una recta aplicación de las leyes, el debido proceso –la libertad de la persona bajo el principio de la presunción de inocencia-, el principio de la motivación y sobre todo a la tutela procesal efectiva y las garantías constitucionales procesales al debido proceso y el derecho de defensa, que les corresponde a la Sala de Apelación, de otro lado, el fallo se aparta de la doctrina jurisprudencial, no teniendo un criterio de interpretación sobre la ley penal y procesal penal, así como la violación del debido proceso, como ya hemos indicado, en cuanto se refi ere a la interpretación de normas procesales penales fuera del contexto del sistema procesal penal. Se trata de una decisión que pone fi n al proceso, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, y además las formas esenciales para la efi cacia y validez de los actos procesales. CONSIDERANDO: PRIMERO.- El artículo 200° de la Constitución Política del Perú, establece que: “Son garantías constitucionales: 1. La acción de Habeas Corpus, que procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos”. Para amparar dicha acción de garantía debe establecerse: a). La concurrencia de un derecho constitucional o fundamental igualmente cierto. b). La relación de este derecho con la libertad individual. c). Su vulneración o amenaza. d). Determinación de los agentes involucrados. Tratándose de vulneración de debido proceso, es posible instar este proceso constitucional siempre y cuando exista vinculación directa entre éste y el derecho fundamental a la libertad personal1. Asimismo tenemos que el proceso constitucional de Habeas Corpus es uno de naturaleza excepcional, dirigido a tutelar la libertad individual de la persona y evitar que esta sea recortada o perturbada indebidamente por autoridad, funcionario o persona alguna. También protege a la persona contra cualquier órgano público o privado que ejerciendo funciones de carácter materialmente jurisdiccional adopta resoluciones con violación de la tutela procesal efectiva que lesiona su libertad personal o Derechos Conexos a ella. SEGUNDO.- Que, el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número seis mil doscientos dieciocho guión cero dos, sobre Habeas Corpus en el segundo considerando, numeral ocho y nueve; ha precisado lo siguiente: “ 9) El proceso de hábeas corpus a diferencia de los procesos de amparo y cumplimiento no tiene regulado en el código procesal constitucional causales especifi cas de improcedencia; sin embargo, ello no signifi ca que el hábeas corpus como proceso no las tenga y que tales causales faculten al Juez constitucional a declarar la improcedencia de la demanda. Así, al proceso de hábeas corpus le resultan aplicables las causales de improcedencia previstas en el artículo 5° del Código Procesal Constitucional en tanto no contradigan su fi nalidad de tutela del derecho a la libertad y derechos conexos a ellas y su naturaleza de proceso sencillo y rápido”2. (El sombreado y subrayado es nuestro). TERCERO: Respecto a la improcedencia de la demanda de Habeas Corpus el Tribunal Constitucional ha establecido un test ad hoc de “tres pasos de evaluación conjunta” que los jueces constitucionales deberán aplicar al momento de evaluar las demandas de Hábeas Corpus y determinar la procedencia o no de la demanda; siendo estos los siguientes: a) En primer lugar, el juez constitucional debe identifi car el derecho o derechos que expresa o implícitamente podrían verse afectados por los actos arbitrarios que son demandados, en esta actividad el juez, conforme a la obligación constitucional de protección de los derechos fundamentales, debe dejar de lado aquellas interpretaciones formalistas y literales sobre los derechos presuntamente afectados para dar paso a la búsqueda e identifi cación de aquellos otros derechos presuntamente afectados, que si bien no hubiesen sido mencionados expresamente en la demanda, son plenamente identifi cables desde una lectura atenta de los hechos contenidos en la demanda. b) En segundo lugar, el juez constitucional debe identifi car la verdadera pretensión del demandante. Para ello debe tenerse presente no sólo el petitorio sino todos los hechos alegados en la demanda, es decir, que la demanda debe ser examinada en su conjunto; y c) En tercer lugar, el juez constitucional deberá analizar si la verdadera pretensión del demandante forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algunos de los derechos fundamentales que son objeto de tutela del proceso de habeas corpus. Si la pretensión no busca proteger el contenido, la demanda debe ser declarada improcedente. CUARTO: HECHO EXPUESTO POR EL DEMANDANTE. 3. De la revisión de los extremos de la demanda ahora de habeas corpus, se advierte que el acciónate, en concreto cuestiona que los integrante de la Sala de Apelaciones, al momento de resolver la procedencia o improcedencia de la prisión preventiva no tomaron en cuenta los presupuestos del artículo 268 del CPP, y menos de la Casación N° 626-2013-Moquegua; así como refi ere que se le ha negado el recurso de casación y también que a pesar de haberse apersonado en la ciudad de Andahuaylas su abogado defensor, primero pudo más las formalidades de ley, para tener en cuenta la defensa de libre elección y no al profesional apersonado, quien tampoco fue citado para la audiencia de apelación, la misma que se ha realizado con abogado de ofi cio. QUINTO: ANÁLISIS DEL CASO. 4. De autos se puede observar que la demandante pretende en realidad cuestionar y dejar sin efecto la Resolución nueve

59855 de fecha siete de junio del dos mil dieciséis, dictada por los integrantes de la Sala de Apelaciones de Abancay, que resuelve declarar fundada el recurso de apelación formulada por la Fiscalía Provincial Mixta de Huancarama; revocaron la Resolución N° 04, su fecha once de mayo del dos mil dieciséis emitida por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Andahuaylas; y reformándola declararon fundada la prisión preventiva solicitada por el representante del Ministerio Publico, en contra de Juan Cancio Guizado Poma, por la comisión del delito contra la libertad sexual, en la modalidad de Violación de la Libertad Sexual, sub tipo Violación Sexual de menor de edad agravada por tener particular autoridad sobre la victima (previsto en el articulo 173° inciso 1 y agravante previsto último párrafo del Código Penal), en agravio de la menor de iníciales K.M.Z.G. y por el delito contra la libertad sexual, en la modalidad de actos contra el pudor, sub tipo actos contra el pudor agravada por tener particular autoridad sobre la victima (previsto en el articulo 176°–A último párrafo del Código Penal), en agravio de la menor de iníciales S.Z.G.; por el plazo de CINCO MESES; que se computaran a partir de la fecha de su captura. 5. Que, el Código Procesal Constitucional en el artículo 4º segundo párrafo prevé la revisión de una resolución judicial vía

proceso de Habeas Corpus siempre que se cumplan con ciertos

presupuestos vinculados a la libertad de la persona humana, así taxativamente precisa: “El habeas corpus procede cuando una resolución Judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. De ello se desprende que el habeas corpus procede cuando exista una resolución judicial fi rme, vulneración manifi esta y que agravie a la libertad individual; y que en el presente caso no se da. 6. Por otro lado en el presente caso la demanda también debe ser rechazada en aplicación a la causal de improcedencia contenida el inciso 1. del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, que establece: “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del Derecho invocado”, toda vez que los hechos expuestos en la demanda y el petitorio que la sustenta, no se encuentran referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho al debido proceso o un derecho conexo a ella, siendo que la pretensión del demandante se dirige a que el magistrado constitucional revise los argumentos expuestos para declarar nula una resolución que ha sido dictada, en la que han sido analizados los presupuestos de la prisión preventiva; y, en esta pretensión constitucional se estaría ante la revaloración de dichos presupuestos en el proceso penal, lo que no está referido al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas Corpus, que es exclusiva de la justicia ordinaria y no de la justicia constitucional. 7. En consecuencia, este Juzgado debe anotar que el proceso constitucional de Habeas Corpus, no debe ser utilizado como una vía indirecta para dilucidar aspectos que son propios de la instancia correspondiente, amparando su pretensión en la presunta vulneración a un Derecho Constitucional (vulneración al debido proceso), como sucede en el caso en autos, que pretende es traer a debate nuevamente los presupuestos de la media de coerción personal impuesto al accionante, lo cual evidentemente no puede ser materia de un proceso de habeas corpus, toda vez que con este proceso constitucional se busca proteger el derecho a la libertad personal y demás derechos conexos en ella. Tanto más que en accionante no ha utilizado debidamente los mecanismos legales que la ley franquea. Que lo antes indicado encuentra sustento en lo dispuesto en la Sentencia emitida por el Tribunal Constitucional (Exp. N° 5138- 2007-PHC/TC del 27/11/2007) —que en su numeral cuatro precisa: “Que, cabe subrayar que el proceso constitucional de habeas corpus no debe ser utilizado como vía indirecta para revisar una decisión jurisdiccional fi nal que implica un juicio de reproche penal sustentado en actividades investigatorias y de valoración de pruebas, aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria y no de la justicia constitucional que examina casos de otra naturaleza (Cfr. STC 2849-2004-HC, caso Ramírez Miguel)3 8. Ahora bien, con respecto a lo señalado por el acciónate, en el sentido de que se le ha negado el recurso de casación; al respecto de las copias del expediente, que obran en autos, se puede observar que si bien es cierto el acciónate Juan Cancio Guisado Poma, ha interpuesto recurso de casación conforme aparece de fojas 127 a 138; empero, dicho recurso ha sido declarado improcedente, conforme a los argumentos expuestos en la Resolución N° 11 de fecha 11 de julio del año 2016; así también, habiendo interpuesto recurso de reposición frente a la resolución anteriormente mencionado, el mismo que también ha sido declarado improcedente por Resolución N° 12 de fecha 20 de julio del año 2016, esto en razón a que el recurso de reposición procede contra decretos, y no contra autos, como lo es la Resolución N° 11 (auto que declara improcedente el recurso de casación); y posteriormente presenta queja contra la resolución once, queja que ha sido declarado improcedente por extemporáneo. De lo que se advierte que la defensa técnica del acciónate, no ha empleado adecuadamente los mecanismos legales y dentro de los plazos establecidos por ley; por lo que no se evidencia que se haya vulnerado el derecho de debido proceso; y, menos que se le haya privado a su abogado defensor de libre elección, para que ejerza su defensa, por tanto tampoco existiría afectación alguna al derecho de defensa u otro derecho. En tal virtud, SE RESUELVE: 1). Declarar IMPROCEDENTE la demanda constitucional de Habeas Corpus, interpuesta por la defensa técnica de JUAN CANCIO GUIZADO POMA, contra los Jueces Superiores EDWIN ARTHUR TAYRO TAYRO, RINA LUCIA CABANA HEREDIA y JESSICA CABANILLAS DIAZ, integrantes de la Sala de Apelaciones de Abancay, debiendo ARCHIVARSE DEFINITIVAMENTE el proceso, una vez que la presente resolución quede debidamente consentida y/o ejecutoriada. 2). NOTIFÍQUESE a las partes procesales, para los fi nes consiguientes de Ley. H.S. CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ Juez (T) 2do. JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE ABANCAY ZACARÍAS LAIME AQUINO Especialista Judicial JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ABANCAY W-1486562-1 2° JUZG. DE INVEST. PREPARATORIA–NCPP EXPEDIENTE : 00544-2016-0-0301-JR-PE-02 JUEZ : FRISANCHO ENRIQUEZ CARLOS ESPECIALISTA : LAIME AQUINO, ZACARIAS PROCURADOR PUBLICO :PROCURADOR PUBLICO DEL PODER JUDICIAL , BENEFICIARIO : GUIZADO POMA, JUAN CANCIO DEMANDADO : JUEZ SUPERIOR JESSICA CABANILLAS DIAZ ,

JUEZ SUPERIOR RINA LUCIA CABANA HEREDIA ,

JUEZ SUPERIOR ERWIN ARTHUR TAYRO TAYRO , DEMANDANTE : MELENDEZ TRUJILLO, GERRY Resolución Nro.10 Abancay, veinte de enero del año dos mil diecisiete. DADO CUENTA en la fecha Habiéndose declarado infundada la demanda de Habeas mediante resolución numero 09, y no habiendo ninguna de las partes interpuesto recurso impugnativo de apelación contra dicha resolución dentro del plazo legal previsto por ley, SE RESUELVE: DECLARAR CONSENTIDA en todos sus extremos la Sentencia de Habeas Corpus del folio 180/185, de fecha 07 de novie3mbre del año dos mil dieciséis, demanda de Habeas Corpus interpuesta por la defensa técnica de JUAN CANCIO GUIZADO POMA, contra los Jueces Superiores EDWIN ARTHUR TAYRO TAYRO, RINA LUCIA CABANA HEREDIA y JESSICA CABANILLAS DIAZ, integrantes de la Sala de Apelaciones de Abancay; y conforme a lo ordenado procédase a la publicación en el Diario Ofi cial el Peruano, cumplido ARCHÍVESE de MODO DEFINITIVO los de la materia conforme a Ley, debiendo de remitirse el expediente al ARCHIVO CENTRAL de la Corte Superior. CARLOS FRISANCHO ENRIQUEZ Juez (T) 2do. JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE LA PROVINCIA DE ABANCAY ZACARÍAS LAIME AQUINO Especialista Judicial JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA ABANCAY Expediente Nro 5935-2006-PHC-TC, en Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Año 2006. Expediente N° 6218-02-HC-TC, caso Esteban Camera, considerando 2, numerales 8 y 9. Taboada Pilco, Giammpol, “Jurisprudencia Vinculante y Actualizada del Hábeas Corpus–Tribunal Constitucional del Perú y Corte Interamericana de Derechos Humanos”, Tomo II, Editorial Grijley EIRL, Lima – Perú, Setiembre del 2010, Pag. 234-236. W-1486562-2

Fallos citados

2849-2004-HC

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