Pleno. Sentencia N° 87/2022
JOSÉ ROQUE RUIZ RUESTA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 3 de marzo de 2022, se reunieron los magistrados a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 01708-2019-PA.
Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera votaron por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Por su parte, el magistrado Sardón de Taboada (ponente) votó por declarar fundada la demanda de amparo. Asimismo, el magistrado Blume Fortini votó en fecha posterior coincidiendo con el sentido de la ponencia y emitió un fundamento de voto. Es así, entonces, que la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. FERRERO COSTA SARDÓN DE TABOADA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Con el debido respeto por la posición de nuestro colega magistrado emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones: En el caso de autos, apreciamos que, si bien el actor denuncia la afectación de su derecho al honor, por lo que solicita la rectifi cación de lo publicado por el demandado, en realidad lo que cuestiona es la veracidad del informe de auditoría, lo que excede el objeto del proceso de amparo. En efecto, el demandante expresa que a) la «investigación de la Contraloría que contraviene legalidad y principios éticos»[sic] y b)«el hecho de que el diario La República haya transcrito lo publicado por la Contraloría, sin verifi car que tal contenido falta a la verdad, permite concluir que la labor informativa de tal diario afecta el contenido de justicia». Conforme a lo expuesto, la pretensión planteada excede el objeto de protección del proceso de amparo, y en aplicación del artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional, nuestro voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. FERRERO COSTA
Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por los siguientes fundamentos: 1. Con fecha 4 de julio de 2018, el recurrente interpone demanda de amparo contra el diario La República, con la fi nalidad de que se ordene a sudirector rectifi car una nota periodística titulada «SBCH arrendó más de 220 inmuebles al margen de la Ley 2014-2016. La Contraloría afi rmó que la entidad no determinó el valor comercial de renta y no hizo convocatoria». Alega que dicha nota carece de veracidad y que atenta contra su derecho al honor. 2. El Grupo La República Publicaciones S. A. contesta la demanda. Manifi esta que la publicación que cuestiona el demandante está relacionada con la institución para la cual presta servicios el recurrente y no con él. Asimismo, expresa que los funcionarios públicos, incluido el demandante, se encuentran sujetos al escrutinio de sus decisiones en el ejercicio de sus funciones, por lo que no pueden pretender que la crítica a sus actuaciones por parte de la prensa al señalar que SBCH arrendó más de 220 inmuebles al margen de la ley constituya una afectación al derecho al honor. 3. El Sexto Juzgado Civil de Lambayeque emite sentencia declarando infundada la demanda. Hace notar que la pretensión postulada no tiene sustento, en razón de que de autos no puede determinarse si la nota periodística que precisa el actor carece de veracidad. 4. La Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rma la apelada. Advierte que la emplazada ha tenido la diligencia de sostener la información pública en función del Informe de Auditoría 008-2017-0-0512, efectuado por el Órgano de Control Institucional de la Sociedad de Benefi cencia de Chiclayo. 5. En el caso de autos, se aprecia que, si bien el actor denuncia la afectación de su derecho al honor, por lo que solicita la rectifi cación de lo publicado por el demandado, en realidad lo que cuestiona es la veracidad del informe de auditoría, lo que excede el objeto del proceso de amparo. En efecto, el demandante expresa que a) la «investigación de la Contraloría que contraviene legalidad y principios éticos»[sic] y b)«el hecho de que el diario La República haya transcrito lo publicado por la Contraloría, sin verifi car que tal contenido falta a la verdad, permite concluir que la labor informativa de tal diario afecta el contenido de justicia». Conforme a lo expuesto, se debe desestimar la demanda en aplicación del artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando «Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado». Siendo ello así, comoquiera que la pretensión planteada excede el objeto de protección del
Por estos fundamentos, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda S. MIRANDA CANALES
LEDESMA NARVÁEZ En un Estado Constitucional, las libertades comunicativas son el sustento de un régimen de libre intercambio de ideas. Los funcionarios públicos, más que cualquier otra persona, deben ser especialmente tolerantes con las críticas que puedan recibir por el desarrollo de sus labores. Por ello, los reportajes que difunda la prensa deben ser especialmente protegidos si es que estos discuten asuntos de interés público. Considero que, en este caso, corresponde declarar que la demanda es IMPROCEDENTE, ya que ella no se relaciona con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados. Es por ello que me referiré, en primer lugar, a la relevancia de las libertades comunicativas en un Estado Constitucional, y, posteriormente, desarrollaré los aspectos pertinentes de la doctrina del “reportaje neutral”, la cual, según estimo, es relevante para la resolución de la presente controversia. Expuestas esas consideraciones, analizaré el caso particular y me referiré a las razones por las cuales se debe desestimar la demanda. Finalmente, como lo he hecho en anteriores oportunidades, me referiré a la inconstitucionalidad del denominado “Nuevo Código Procesal Constitucional”. 1. El impacto de las libertades comunicativas en un Estado Constitucional Existe una conexión innegable entre el adecuado reconocimiento de las libertades comunicativas y la consolidación de una sociedad democrática. En líneas generales, esto obedece a que estos derechos no solo permiten que se proporcione la información a un receptor en particular, sino que se trata de unos atributos que garantizan que, en especial aquella información que los gobiernos consideran incómoda, sea difundida1. Es así que, al referirnos a las libertades comunicativas, resulte especialmente problemático identifi car un fundamento en particular que justifi que su relevancia en un Estado Constitucional. Es por ello que bien se ha referido que [l]os fundamentos de la protección del derecho a la libertad de expresión son múltiples. Principalmente pueden señalarse los referidos a su utilidad para el descubrimiento colectivo de la verdad (la teoría del mercado de las ideas), su contribución a la autorrealización del individuo, su necesidad como mecanismo de control del poder político o social, y su utilidad para la formación de la opinión pública a partir del debate público sobre temas de interés general2. No sorprende, por ello, que se haya señalado que una característica central de los regímenes políticos democráticos contemporáneos radica en que “[l]os ciudadanos tienen derecho a expresarse, sin el peligro de severos castigos, sobre cuestiones políticas, defi nidas ampliamente, incluyendo críticas a funcionarios, al gobierno, al régimen, al orden socio- económico y a la ideología prevaleciente”3. En este orden de ideas, la intervención de los medios de comunicación resulta indispensable en la confi guración de una sociedad democrática, ya que ellos “son verdaderos instrumentos de la libertad de expresión, que sirven para materializar este derecho y que juegan un papel esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de esta libertad en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones”4. De hecho, los estándares que establecen los tribunales en relación con el derecho a la libertad de expresión tienen un considerable impacto en asuntos medulares de cualquier democracia. Al respecto, autores como Ronald Dworkin han indicado que una decisión como la de New York Times vs. Sullivan otorgó “a la prensa la libertad de investigar e informar noticias sin el escalofriante temor de que un jurado pudiera ampararse en un error de hecho o en alguna omisión periodística para dictar un veredicto difamatorio capaz de dejar en bancarrota a la publicación”5, y agregar que “[s]i la Corte. No hubiera adoptado algo similar a la regla Sullivan, sería dudoso que investigaciones como las de Watergate u otras similares hubieran sido posibles”6. No puede negarse que el diseño de una teoría general del derecho a la libertad de expresión resulta algo considerablemente problemático, lo cual obedece a cuestiones incluso de carácter histórico. Al respecto, se ha mencionado, a propósito del distinto enfoque que el rol de los medios de comunicación tiene en América y Europa, que “[s]i en Europa la visión de la prensa es la del perro guardián de la democracia, en la jurisprudencia interamericana ese rol (reconocido claramente) positivo para la garantía de la libertad de expresión no debe hacer olvidar las amenazas que también los medios pueden constituir para el ejercicio del derecho […]”7. En todo caso, hoy en día no existe ningún sistema -al menos uno que pueda ser califi cado como democrático- que desconozca el importante rol que la prensa puede desempeñar para el adecuado conocimiento de todas aquellas noticias que son de interés público. Ahora bien, lo anteriormente expuesto no nos debe hacer perder de vista que, al desarrollar su labor informativa, la prensa también debe actuar con importantes niveles de compromiso y responsabilidad. Se ha señalado, por ello, que “los periodistas deben ejercer sus labores obedeciendo a los principios de un periodismo responsable, es decir, actuar de buena fe, brindar información precisa y confi able, refl ejar de manera objetiva las opiniones de los involucrados en el debate público y abstenerse de caer en sensacionalismos”8. 2. La doctrina del “reportaje neutral” y su relevancia para las libertades comunicativas La doctrina del reportaje neutral se caracteriza porque el medio informativo es solamente un transmisor de declaraciones que pudieran ser consideradas como lesivas del honor, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que puedan tener para el conjunto de la noticia9. De similar forma, Justin Wertman señala que [e]l privilegio constitucional de los reportajes neutrales protege a los medios de comunicación de responsabilidad por difamación por publicar informes neutrales y precisos de cargos de interés periodístico hechos por organizaciones responsables y destacadas contra fi guras públicas.’ El privilegio es una excepción a la regla del derecho consuetudinario de que quien repite declaraciones difamatorias de otro está sujeto a difamación10. Se ha precisado que el objeto de la noticia “ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos al honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia, y han de ponerse en boca de personas determinadas, responsables de ellas. De este modo se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones” 11 . La construcción del “reportaje neutral” intenta enfatizar que solo será objeto de protección constitucional la transmisión imparcial de información que hubiera sido obtenida por el reportero o medio de comunicación respectivo. Esto implica que cualquier intento velado u oculto de efectuar ataques difamatorios sustentándose en un supuesto informe neutral no será, en principio, un asunto protegido por el derecho a la libertad de información. De este modo, su aplicación requiere que el medio de comunicación no efectúe califi cativos o realice deducciones con juicios de valor sobre el asunto que es objeto de discusión. Sobre esta fi gura, el Tribunal Constitucional de España ha señalado que puede hablarse de “reportaje neutral” si concurren los siguientes requisitos: a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)]. b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero, VP), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido. Y sobre esta base “cuando se reúnen ambas circunstancias la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fi delidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad12. No sorprende, por estas consideraciones, de que se trate de una situación sui generis en las usuales reglas del common law, el cual, por lo general, partía de la premisa que un editor de una falsedad difamatoria incurría en responsabilidad objetiva, por lo que era necesario desarrollar alguna fi gura que permita que el fl ujo de información supere al interés reputaciones de una persona, y en especial de un funcionario público 13 . De hecho, en países como Estados Unidos es califi cado como una suerte de “privilegio”, y ello obedece, precisamente, a que esta doctrina
se aleja de las reglas tradicionales diseñadas por el common law en esta clase de asuntos. La doctrina del “reportaje neutral” cuenta con fervorosos defensores y también con críticos. Sin embargo, es llamativo que, aunque con matices, ambos grupos suelen defender la idea que el “reportaje neutral” debe permanecer. En términos generales, cierto sector de la doctrina asume que la doctrina del “reportaje neutral” sería una suerte de “mal necesario” en una sociedad democrática. Esto demuestra que, incluso ciertos enfoques pesimistas de esta fi gura asumen que se trata de una herramienta indispensable para el ejercicio de un debate libre y democrático. Sobre ello, se ha señalado que “aunque la declaración de hecho errónea no merece protección constitucional, es inevitable en el debate libre […], la Primera Enmienda requiere que protejamos alguna falsedad para proteger el discurso que importa”14. Ahora bien, es importante precisar que la protección del derecho a la libertad de expresión será más elevada si es que la fuente de la cual el periodista extrae la información es más confi able, lo cual puede obedecer, por ejemplo, a que el origen de la información sea producto de un informe de una entidad del Estado. Se ha mencionado, al respecto, que la doctrina del “privilegio del reportaje neutral” requiere que la declaración que se considera provenga de una organización o persona responsable y destacada 15 . De este modo, en principio no toda la información que es objeto de transmisión cuenta con el mismo nivel de protección por parte de las libertades comunicativas, por lo que suele requerirse que sean formulados por un interlocutor responsable, lo cual aumenta la probabilidad de que las acusaciones sean verdaderas y que se trate de un discurso que al público le deba importar conocer . Por ello, bien puede asumirse que la información que provenga de las propias instituciones del Estado debe presumirse como emanada de una fuente confi able, siempre y cuando, claro está, que el reportero que reproduce la información lo hace de forma fi el y sin efectuar conclusiones que no se deriven del documento respectivo. En efecto, “[d]e lo que se trata es de que la reproducción de unas declaraciones no se utilice fraudulentamente para transmitir unos hechos de forma interesada, de manera que la voluntad del periodista pueda individualizarse de la del autor de las declaraciones” . De similar forma, bien puede agregarse que la intensidad del nivel de protección de la información protegida por el “reportaje neutral” va a depender de si la información que se propaga ostenta un considerable grado de interés público o no. Es así que el debate respecto del impacto de la doctrina del “reportaje neutral” también se refi ere a la distinción entre el hecho que la información se refi ere, por ejemplo, a un privado o a un funcionario público. Sobre este punto, en el debate norteamericanose ha resaltado que la fi nalidad de la Primera Enmienda se orienta, principalmente, para el caso de los últimos. Se ha recordado que el argumento de que a la prensa le está yendo bien sin el privilegio del reportaje neutral puede tener cierta fuerza en contextos de fi guras privadas, pero que resulta insufi ciente cuando se trata del caso de funcionarios públicos18. En todo caso, siempre es importante recordar que, como ocurre en el caso de cualquier derecho fundamental, las libertades comunicativas también pueden ser objeto de limitaciones. Una de ellas es, indudablemente, el derecho a la honra o la buena reputación de terceras personas, libertades que no vacían su contenido en estos contextos. Es por ello que “[e] l ejercicio de cada derecho fundamental tiene que hacerse con respeto y salvaguarda de los demás derechos fundamentales. En ese proceso de armonización le cabe un papel medular al Estado buscando establecer las responsabilidades y sanciones que fueren necesarias para obtener tal propósito. La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación, así como otros derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites fi jados […]”19. Precisados estos alcances sobre el “reportaje neutral”, corresponde examinar en qué medida esta fi gura resulta aplicable en el presente caso. 3. Aplicación de estos principios al presente caso En el presente caso, como ya se ha resaltado, el recurrente interpone demanda de amparo contra el diario La República con la fi nalidad de que se ordene a su director rectifi car una nota periodística titulada «SBCH arrendó más de 220 inmuebles al margen de la Ley 2014-2016. La Contraloría afi rmó que la entidad no determinó el valor comercial de renta y no hizo convocatoria». Alega que dicha nota carece de veracidad y que atenta contra su derecho al honor. El Grupo La República Publicaciones S. A, al contestar la demanda, sostiene que la publicación que cuestiona el demandante está relacionada con la institución para la cual presta servicios el recurrente y no con él. Asimismo, expresa que los funcionarios públicos, incluido el demandante, se encuentran sujetos al escrutinio de sus decisiones en el ejercicio de sus funciones, por lo que no pueden pretender que la crítica a sus actuaciones por parte de la prensa al señalar que SBCH arrendó más de 220 inmuebles al margen de la ley constituya una afectación al derecho al honor. En este voto he desarrollado consideraciones respecto de la forma de cómo debe entenderse la doctrina del “reportaje neutral”. He enfatizado que la información relativa a conductas desplegadas por funcionarios públicos tiene un especial nivel de protección sobre la libertad de la prensa de informar, y más aún cuando se trata de casos que merecen ser conocidos por la opinión pública. Advierto, de la revisión de la nota, que el diario demandado inicia la redacción señalando que la Contraloría “afi rmó que la entidad [Sociedad de Benefi ciencia de Chiclayo] no determinó el valor comercial de renta y no hizo convocatoria”. Posteriormente señala que “[s]egún el Informe de Auditoría Nº 008-2017 de la Contraloría General de la República, en la Sociedad de Benefi ciencia de Chiclayo (SBCh) entre el 2014 y el 2016 se desarrollaron más de 220 actos de arrendamiento de bienes inmuebles de libre disponibilidad, sin haber determinado el valor comercial de renta y sin convocatoria pública, hechos que vulneraría el Reglamento del Sistema Nacional de Bienes Estatales. Esto se puede comprobar del simple contenido de la nota:
De esta manera, la nota sustenta sus afi rmaciones en lo establecido en el informe Nº 008-2017, elaborado por la Contraloría General de la República. Por ello, para determinar si es que la referida publicación ha efectuado juicios de valor con la fi nalidad de difamar o cuestionar la buena reputación del ahora recurrente, es indispensable destacar el contenido de este informe, el cual establece lo siguiente: Como puede destacarse, la primera observación destaca que “[d]urante el período 1 de enero de 2014 a 31 de diciembre de 2015 la entidad arrendó bienes inmuebles de libre disponibilidad sin haber determinado su valor comercial de renta mediante tasación profesional, inobservando la normativa de bienes estatales vigente y aplicable afectando el aseguramiento del valor real de renta a precios de mercado”. Con posterioridad también se observa que este arrendamiento se efectuó “inobservando la normativa de bienes estatales vigente aplicable y afectando la transparencia de los actos de arrendamiento de bienes inmuebles de libre disponibilidad del Estado y la existencia de pluralidad de postores”. En consecuencia, la nota periodística publicada en el diario La República solo se ha limitado a reproducir el contenido del Informe Nº 008-2017, elaborado por la Contraloría General de la República. De hecho, las afi rmaciones que se desprenden de la nota también se encuentran contenida en este informe, como el hecho de señalar que este proceder de la Sociedad de Benefi ciencia supondría una infracción de la normatividad relativa a bienes estatales. En todo caso, si el recurrente considera que el contenido del informe es falso o contiene datos errados, cuenta con los mecanismos jurisdiccionales pertinentes para que pueda desarrollar su tesis de defensa. Sin embargo, ello no puede suponer que se impida a la prensa reproducir el contenido de un informe elaborado por una institución estatal competente para esta clase de quehaceres. En efecto, el proceso constitucional de amparo no puede emplearse para impugnar esta clase de informes, sobre todo si lo que se espera es alguna rectifi cación por parte de algún medio de comunicación que solo reproduce información que es de relevancia pública. A ello debo agregar que la fuente de la cual extrae la entidad demandada su información goza de un importante nivel de credibilidad. En efecto, el artículo publicado por el diario La República reproduce el contenido de un informe elaborado por la Contraloría General de la República, órgano que, en el ordenamiento jurídico peruano, se encarga de supervisar y verifi car la correcta aplicación de las políticas públicas y el uso de los recursos y bienes del Estado a través de diversas gerencias regionales de control, así como de Sociedades de Auditorías. En esa medida, la información que elabora esta entidad genera un importante nivel de confi anza y fi abilidad como para que un medio de comunicación decida publicar algún informe elaborado por esta institución. Por las consideraciones expuestas, mi voto es porque se declare como IMPROCEDENTE la demanda en virtud del artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 4. Consideraciones fi nales sobre la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional Teniendo en cuenta que el presente caso se resuelve bajo la vigencia del denominado “Nuevo Código Procesal Constitucional”, Ley 31307, publicado en el diario ofi cial El Peruano el 23 de julio de 2021, es mi deber de jueza constitucional dejar constancia de que dicha ley es manifi estamente contraria a la Constitución y que cuando ha sido sometida a control del Tribunal Constitucional mediante un proceso de inconstitucionalidad [Expedientes 00025-2021-PI/TC y 00028-2021-PI/TC], tres magistrados, en una motivación sin ningún sustento y tan sólo de tres párrafos, han hecho posible que dicha ley, pese a su inconstitucionalidad, se aplique sin ningún cuestionamiento. En otras palabras, el poder de los votos y no el de las razones jurídicasha caracterizado la historia de esta ley: el Poder Legislativo tenía los votos, así es que sin mayor deliberación e incumpliendo su propio reglamento, aprobó la ley. Luego, el Tribunal Constitucional, con tres votos que no tenían mayor justifi cación y alegando un argumento sin fundamento, convalidó dicho accionar del Poder Legislativo. Serán la ciudadanía, la opinión pública o la academia, entre otros, los que emitirán su punto de vista crítico para que estas situaciones no se repitan. Un Código Procesal Constitucional, que se debería constituir en una de las leyes más importantes del ordenamiento jurídico peruano, dado que regula los procesos de defensa de los derechos fundamentales y el control del poder, tiene hoy una versión que está vigente por el poder de los votos y no de las razones jurídicas. Es claro que ello deslegitima el Estado de Derecho y en especial la justicia constitucional. Este nuevo código es inconstitucional, irrefutablemente, por vicios formales (más allá de los vicios materiales). Lo voy a exponer de modo breve: La Ley 31307, Nuevo Código Procesal Constitucional, por ser una Ley Orgánica (artículo 200 de la Constitución), no de debió ser exonerada del dictamen de comisión. El artículo 73 del Reglamento del Congreso regula las etapas del procedimiento legislativo así como la excepción para que la Junta de Portavoces pueda exonerar a algunas etapas de tal procedimiento, pero además, y esto es lo más relevante, establece de modo expreso que “Esta excepción no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas sobre materia tributaria o presupuestal”. Asimismo, concordante con el artículo antes citado, el artículo 31-A, inciso 2, del Reglamento del Congreso de la República, regula, entre otras competencias de la Junta de Portavoces, “La exoneración, previa presentación de escrito sustentado del Grupo Parlamentario solicitante y con la aprobación de los tres quintos de los miembros del Congreso allí representados, de los trámites de envío a comisiones y prepublicación”, y luego, expresamente, establece que “Esta regla no se aplica a iniciativas de reforma constitucional, de leyes orgánicas ni de iniciativas que propongan normas sobre materia tributaria o presupuestal, de conformidad con lo que establece el artículo 73 del Reglamento del Congreso”. Como se aprecia, el Reglamento del Congreso, en tanto norma que forma parte del bloque de constitucionalidad, dispone que en los casos de leyes orgánicas, la Junta de Portavoces no puede exonerar del envío a comisiones en ningún supuesto. En el caso de las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa de una proposición aprobada, éstas “se tramitan como cualquier proposición” [de ley] (artículo 79 del Reglamento del Congreso). Por tanto, ante las observaciones del Presidente de la República a una proposición de ley correspondía tramitarla como cualquier proposición de ley y, como parte de dicho trámite, enviarla a la respectiva comisión, resultando prohibido que la Junta de Portavoces exonere del trámite de envío a comisión cuando se trata de leyes orgánicas. En el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, mediante sesión virtual de la Junta de Portavoces celebrada el 12 de julio de 2021 se acordó exonerar del dictamen a las observaciones formuladas por el Poder Ejecutivo a la Autografa de Ley, pese a que se trataba de una ley orgánica. Esta exoneración resultaba claramente contraria al propio Reglamento del Congreso y con ello al respectivo bloque de constitucionalidad, por lo que correspondía declarar la inconstitucionalidad del Nuevo Código Procesal Constitucional por haber incurrido en vicios formales. El Congreso de la República no respetó el procedimiento de formación de la ley que el mismo fi jó. Carece de fundamento el argumento de los tres magistrados que salvaron esta ley. Ellos sostienen que conforme al último párrafo del artículo 79 del Reglamento del Congreso, el trámite de una autógrafa de ley observada por el Presidente de la República debe pasar a comisión sólo si fue exonerada
inicialmente de dicho trámite, de modo que en el caso del Nuevo Código Procesal Constitucional, al haber pasado ya por una comisión dictaminadora [antes de su primera votación], podía exonerarse a la autógrafa observada de dicho código. Este argumento de los tres magistrados es incorrecto pues dicho párrafo es aplicable sólo cuando se trata de leyes distintas a las leyes orgánicas o de reforma constitucional, entre otras. Lo digo una vez más. En el caso de las leyes orgánicas la Junta de Portavoces del Congreso de la República está prohibida de exonerar el envío a comisiones. Las observaciones del Presidente de la República a la autógrafa del Nuevo Código Procesal Constitucional debieron recibir un dictamen de la comisión respectiva y, por tratarse de una ley orgánica, no podían ser objeto de ninguna exoneración sobre el trámite a comisión. Precisado lo anterior, cumplo con mencionar que, por las razones expuestas en este voto, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. S. LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo:
1. En este caso, el recurrente solicita que se ordene al director del diario La República se rectifi que de una nota periodística titulada “SBCh arrendó más de 220 inmuebles al margen de la Ley”. Alega que dicho artículo periodístico carece de veracidad y atenta contra su derecho al honor. 2. Como cuestión procesal previa, se debe señalar que el demandante solicitó la referida rectificación al diario La República el 10 de abril de 2018, conforme se advierte a folios 2, sin que haya obtenido respuesta. Además, se advierte que esta nota periodística se publicó tanto en la edición impresa del referido diario como en su portal electrónico (Chiclayo: SBCharrendó más de 220 inmuebles al margen de la ley | La República (larepublica.pe). Aún hoy es posible visualizar dicho artículo en la mencionada página web. 3. Atendiendo a ello, se advierte que se trata de un presunto hecho lesivo cuyos efectos persisten en el tiempo, al estar al alcance de cualquier persona con acceso a Internet, por lo que no resulta de aplicación el plazo para solicitar la rectifi cación previsto en el artículo 2 de la Ley 26775. En tal sentido, se debe analizar si el artículo publicado por el diario La República constituye información inexacta o falsa que agravia el honor y la buena reputación del recurrente y que, por consiguiente, deba ser rectifi cada. 4. A continuación se analizará en detalle el contenido del derecho fundamental a la libertad de expresión e información, recurriendo a tal efecto tanto a la normativa y jurisprudencia nacional e internacional, a fi n de determinar el estado de la cuestión. El derecho a la libertad de expresión y opinión en el ámbito internacional 5. Como instrumento internacional basilar dentro del conjunto de convenciones y tratados sobre derechos humanos, el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948) establece expresamente lo siguiente: Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. 6. Por su parte, el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966) señala lo siguiente: 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fi jadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 7. Asimismo, la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 13 establece lo siguiente: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fi jadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles ofi ciales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones. 4. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo objeto de regular el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y la adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. 5. Estará prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra cualquier persona o grupo de personas, por ningún motivo, inclusive los de raza, color, religión, idioma u origen nacional. 8. Los instrumentos internacionales citados, con mayor o menor grado de detalle, regulan el derecho fundamental a la libertad de expresión y opinión, a través del cual “se proyecta la libertad ideológica en su vertiente positiva: expresar libremente los propios pensamientos e ideas” . 9. Es gracias a esta garantía de expresar, difundir y recibir también las opiniones, ideas e información propia y de terceros que el derecho fundamental a la libertad de expresión y opinión permite un sociedad más informada e ilustrada de los temas de interés público, lo que determina además que se pueda adoptar el mejor curso de acción en el ámbito de la gestión pública, que redunde fi nalmente en el bienestar de población. 10. De allí que se resalte la importancia del derecho fundamental a la libertad de expresión y opinión para el correcto y pleno ejercicio de la democracia en los países. Como bien lo señaló la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva OC-05/85: 70. La libertad de expresión es una piedra angular en la existencia misma de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científi cas y culturales, y en general, quienes deseen infl uir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fi n, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones, esté sufi cientemente informada. Por ende, es posible afi rmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre. 11. Ahora bien, sobre las dimensiones del derecho fundamental citado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica 21 ha identifi cado dentro del derecho fundamental a la libertad de expresión, dos dimensiones, a saber: 109. Al respecto, la Corte ha indicado que la primera dimensión de la libertad de expresión “no se agota en el reconocimiento teórico del derecho a hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir el pensamiento y hacerlo llegar al mayor número de destinatarios”. En este sentido, la expresión y la difusión de pensamientos e ideas son indivisibles, de modo que una restricción de las posibilidades de divulgación representa directamente, y en la misma medida, un límite al derecho de expresarse libremente. 110. Con respecto a la segunda dimensión del derecho a la libertad de expresión esto es, la social, es menester señalar que la libertad de expresión es un medio para el intercambio de ideas e informaciones entre las personas; comprende su
derecho a tratar de comunicar a otras sus puntos de vista, pero implica también el derecho de todos a conocer opiniones, relatos y noticias vertidas por terceros. Para el ciudadano común tiene tanta importancia el conocimiento de la opinión ajena o de la información de que disponen otros como el derecho a difundir la propia. 111. Este Tribunal ha afi rmado que ambas dimensiones poseen igual importancia y deben ser garantizadas plenamente en forma simultánea para dar efectividad total al derecho a la libertad de expresión en los términos previstos por el artículo 13 de la Convención. 12. La sentencia en mención también ha señalado la importancia que tienen los medios de comunicación para el pleno y correcto ejercicio de la libertad de expresión y opinión, en los siguientes términos: 117. Los medios de comunicación social juegan un rol esencial como vehículos para el ejercicio de la dimensión social de la libertad de expresión en una sociedad democrática, razón por la cual es indispensable que recojan las más diversas informaciones y opiniones. Los referidos medios, como instrumentos esenciales de la libertad de pensamiento y de expresión, deben ejercer con responsabilidad la función social que desarrollan. 118. Dentro de este contexto, el periodismo es la manifestación primaria y principal de esta libertad y, por esa razón, no puede concebirse meramente como la prestación de un servicio al público a través de la aplicación de los conocimientos o la capacitación adquiridos en la universidad. Al contrario, los periodistas, en razón de la actividad que ejercen, se dedican profesionalmente a la comunicación social. El ejercicio del periodismo, por tanto, requiere que una persona se involucre responsablemente en actividades que están defi nidas o encerradas en la libertad de expresión garantizada en la Convención. 119. En este sentido, la Corte ha indicado que es fundamental que los periodistas que laboran en los medios de comunicación gocen de la protección y de la independencia necesarias para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos quienes mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad y el debate público se fortalezca. 13. En conclusión, el derecho fundamental a la libertad de expresión y opinión constituye un atributo de primer orden, reconocido en diversos instrumentos internacionales suscritos por el Estado peruano y respecto del cual también existen pronunciamientos fundamentales por parte de organismos supranacionales, como es la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros. Como no podía ser de otro modo, en nuestro país el mencionado derecho fundamental también tiene un reconocimiento expreso, tomando en cuenta los criterios ya señalados en el ámbito internacional, como lo veremos a continuación. El derecho a la libertad de expresión y opinión en el ámbito nacional 14. En el Perú, el artículo 2 inciso 4 de la Constitución Política de 1993 señala que toda persona tiene derecho: (…) A las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento mediante la palabra oral o escrita o la imagen, por cualquier medio de comunicación social, sin previa autorización ni censura ni impedimento algunos, bajo las responsabilidades de ley Los delitos cometidos por medio del libro, la prensa y demás medios de comunicación social se tipifi can en el Código Penal y se juzgan en el fuero común. Es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Los derechos de informar y opinar comprenden los de fundar medios de comunicación. 15. De manera complementario a lo ya reconocido, el máximo intérprete de la Constitución en la sentencia recaída en el Expediente 00015-2010-PI/TC, ha señalado lo siguiente: 15. Con relación a ello, el Tribunal Constitucional tiene expuesto que si bien la Constitución señala la existencia de las libertades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento, “en realidad, existen solamente dos derechos fundamentales en juego: a la expresión y a la información, pues el derecho a la opinión solo es el bien jurídico tutelado de la expresión; y el derecho a la difusión del pensamiento, un grado superlativo en que la comunicación puede llegar al público. Respecto a la información, esta se refi ere a la capacidad de emitir y recibir las noticias veraces, completas y asequibles, en la medida en que su objeto son los hechos, los mismos que pueden ser comprobables. Respecto a la expresión, esta se refi ere a la capacidad de recibir los puntos de vista personales del emisor que, en tanto son opinables, requieren un carácter básico de congruencia entre lo que se busca señalar y lo que fi nalmente se declara públicamente” (cfr. SSTC 2262-2004-PHC, F. J. 13; y 10034-2005-PA, F. J. 16). 16. Las libertades de expresión y de información, constituyen una concreción del principio de dignidad del ser humano y un complemento indesligable del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, reconocido en el artículo 2º, inciso 1, de la Constitución. Tal como ha manifestado este Tribunal “en el reconocimiento del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (…) y de los derechos fundamentales a las libertades de conciencia (…), expresión, opinión y difusión del pensamiento (…), subyace una regla prohibitiva, en virtud de la cual, a menos que pueda resultar de manera manifi esta afectado el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales de terceras personas, no cabe que el Estado limite la libertad de elección y acción de las personas, con el objetivo de lograr su propio bienestar, bajo el argumento de una supuesta formación y ejecución irracional de la voluntad. Dicha limitación constituiría una seria afectación a la autonomía moral del ser humano, subrogando el Estado su propio criterio acerca de la racionalidad al criterio que el ser humano debe ser libre de forjar y ejecutar al amparo de la construcción de su propio plan de vida” (cfr. STC 0032-2010-PI, F. J. 45). La doctrina del reportaje neutral y su aplicación al presente caso 16. Ahora bien, el derecho a la libertad de expresión e información, como todo derecho fundamental, no es absoluto y tiene límites. Estos vienen a colación a propósito de la difusión de información que puede incidir directamente en el derecho al honor de las personas involucradas directamente en el contenido de la información propalada. 17. En el presente caso, lo que se discute es la información vertida por un medio de comunicación (diario “La República”) en su medio escrito, así como en su plataforma digital, lo que presuntamente habría vulnerado el derecho al honor del accionante. Cabe precisar además que el demandado ha señalado en sus descargos que su accionar fue transmitir un informe emitido por la Contraloría de la República respecto a la situación de la Benefi cencia Pública de Chiclayo, en donde presuntamente se habrían cometido irregularidades y en donde habría participado el recurrente. 18. Así, dada las características de la controversia de autos, considero que en el presente caso se debe analizar los hechos a partir de la “Doctrina del reportaje neutral”, promovida por el Tribunal Constitucional español. Dicha doctrina permite distinguir aquellos casos en los que un medio de comunicación difunde información de una tercera persona o fuente de manera totalmente objetiva, sin realizar ningún tipo de valoración de lo declarado, constituyendo en puridad un simple canal o mecanismo de transmisión, por decirlo de algún modo, sin que además quepa atribuirle algún tipo de responsabilidad. 19. En ese sentido, de conformidad con lo señalado en la STC 54/2004, de 15 de abril (FJ 7) —que, por su parte, remite a la STC 76/2002, de 8 de abril, FJ 4- para que pueda hablarse de reportaje neutral han de concurrir los siguientes requisitos: “a) El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor, pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas (SSTC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4, y 52/1996, de 26 de marzo FJ 5). De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quién hizo tales declaraciones [STC 190/1996, de 25 de noviembre, FJ 4 b)]”. “b) El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia (STC 41/1994, de 15 de febrero, FJ 4). De modo que si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral (STC 144/1998, de 30 de junio, FJ 5) y tampoco lo hay cuando es el medio el que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación (STC 6/1996, de 16 de enero, VP), sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido”. Y sobre esta base “cuando se reúnen ambas circunstancias la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de dichas declaraciones y a la fi delidad a su contenido: si concurren ambas circunstancias el medio ha de quedar exonerado de responsabilidad. Como dijimos en la STC 76/2002, de 8 de abril, FJ 4, ‘en los casos de reportaje neutral propio la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el medio exonerado de responsabilidad respecto de su contenido (STC 232/1993, de 12 de julio, FJ 3). Consecuentemente la mayor o menor proximidad al reportaje neutral propio modula la responsabilidad
por el contenido de las declaraciones (SSTC 240/1992, de 21 de diciembre, FJ 7, y 144/1998, de 30 de junio, FJ 5)’; de este modo, la ausencia o el cumplimiento imperfecto de los señalados requisitos determinarán el progresivo alejamiento de su virtualidad exoneratoria”. 20. Cabe señalar que la doctrina del reportaje neutro también ha sido acogida en nuestro país. En efecto, en el Acuerdo Plenario 3-2006/CJ-116, titulado “Delitos contra el honor personal y derechoconstitucional a la libertad de expresión y de información”, se afi rma lo siguiente: 12 (…) Es de destacar, en este punto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional Español –entre otras muchas, la sentencia número 76/2002, del 8.4.2002 (§ 3)- que ha puntualizado que el específi co deber de diligencia es exigible con diferente grado de intensidad en función de que la noticia se presente como una comunicación neutra, en cuanto procedente de la originaria información de otro medio de comunicación o fuente informativa, de la que simplemente se da traslado, o bien de que se trate de una información asumida por un medio periodístico y su autor como propia, en cuyo caso el deber de diligencia para contrastar la veracidad de los hechos comunicados no admite atenuación o fl exibilidad alguno, sino que su cumplimiento debe ser requerido en todo su rigor. Para los supuestos de reportaje neutral el deber de diligencia se satisface con la constatación de la verdad del hecho de la declaración, pero no se extiende en principio a la necesidad de acreditar la verdad de lo declarado, aún cuando se exige la indicación de la persona –debidamente identifi cada- que lo proporciona [a éste se le exige la veracidad de lo expresado], siempre que no se trate de una fuente genérica o no se determinó quién hizo las declaraciones, sin incluir opiniones personales de ninguna clase. Por lo demás, no se excluye la protección constitucional cuando media un error informativo recaído sobre cuestiones de relevancia secundaria en el contexto de un reportaje periodístico. 21. A partir de lo reseñado, se advierte claramente que la doctrina del reportaje neutral está vigente en nuestro país y exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) exista diligencia por parte del medio de comunicación en transmitir una declaración con una fuente determinada, sin que ello exija necesariamente afi rmar la veracidad de lo declarado; ii) no se valore ni se emita opiniones fuera de lo declarado, o se asuma como propia la declaración; iii) en todo caso, la persona que considere vulnerado su derecho al honor con la propalación de la información puede exigir al declarante, y no al medio de comunicación a través del cual se emitió el reportaje, la rectifi cación de la información vertida. Análisis del caso concreto 22. En el caso de autos, a partir de la visualización de la noticia cuestionada22, se advierte lo siguiente: a) El medio de comunicación demandado (diario “La República”) expone los resultados del Informe de Auditoría N.º 008-2017 de la Contraloría General de la República, que da cuenta que en la Sociedad de Benefi cencia de Chiclayo (SBCh) entre el 2014 y el 2016 se desarrollaron más de 220 actos de arrendamiento de bienes inmuebles de libre disponibilidad, sin haber determinado el valor comercial de renta y sin convocatoria pública, hechos que vulnerarían el reglamento del Sistema Nacional de Bienes Estatales. Se trata, en consecuencia, de la propalación de un informe emitido por una entidad estatal en el marco de sus competencias de control de los recursos del Estado, lo que evidentemente es de claro interés público. b) En segundo lugar, la noticia ha sido difundida de manera objetiva, indicando en todo momento que es el resultado de las labores de fi scalización y auditoría de la Contraloría. Así, desde el título de la noticia “Chiclayo: SBCh arrendó más de 220 inmuebles al margen de la ley. 2014-2016. La Contraloría afi rmó que la entidad no determinó el valor comercial de renta y no hizo convocatoria”, se advierte que el medio de comunicación realiza un tratamiento objetivo de la información, sin que se evidencie una valoración o declaración subjetiva que de a entender que asume como propio el resultado de la investigación auditada. Ahora bien, en el caso concreto del recurrente, la noticia señala expresamente lo siguiente: “Entre los funcionarios que menciona la Contraloría están (…) José Ruiz (…)”. De lo que se infi ere claramente que la participación del accionante en los hechos investigados es una sindicación directa del órgano de control y no del diario demandado. Cabe agregar en este punto que la noticia en ningún momento asigna una responsabilidad especial o hace afi rmaciones subjetivas respecto del recurrente. 23. En atención a lo expuesto, soy de la opinión que en el presente caso nos encontramos ante un reportaje neutral. De allí que, si bien el actor denuncia la afectación de su derecho al honor, por lo que solicita la rectifi cación de lo publicado por el demandado, en realidad lo que cuestiona es la veracidad del informe de auditoría, lo que excede el objeto del proceso de amparo. En efecto, el demandante expresa que a) la «investigación de la Contraloría que contraviene legalidad y principios éticos» [sic] y b) «el hecho de que el diario La República haya transcrito lo publicado por la Contraloría, sin verifi car que tal contenido falta a la verdad, permite concluir que la labor informativa de tal diario afecta el contenido de justicia». 24. Conforme a lo expuesto, considero que en el presente caso se debe desestimar la demanda en aplicación del artículo 7.1 del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando «Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado». Siendo ello así, comoquiera que la pretensión planteada excede el objeto de protección del proceso de amparo, corresponde rechazarla. 25. Finalmente, a modo de colofón, considero que los funcionarios públicos están expuestos, dada la naturaleza de su labor, a un estricto escrutinio por parte de la sociedad. En ese sentido, rescato expresamente lo dicho por este Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 02976- 2012-PA/TC al respecto: 19. El ejercicio de la crítica y en particular la realizada por los medios de comunicación social al desempeño de las funciones de un funcionario o autoridad pública, o a lo que hagan o dejen de hacer al margen de las mismas, pero que tengan una directa y notoria relación con el desempeño del cargo, constituye una de las funciones vitales de la prensa en una sociedad democrática. Por ello, el disgusto o la molestia o lo que tales críticas puedan ocasionar en el funcionario o autoridad públicas han de ser toleradas por éstos, sin que pueda oponerse basados en el cargo que temporalmente ostentan, algún tipo de inmunidad o privilegios. Por lo tanto, mi voto en el presente caso es porque la demanda sea declarada IMPROCEDENTE S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Roque Ruiz Ruesta contra la Resolución 7, de folio 80, de 8 de febrero de 2019, expedida por la Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró infundada la demanda de autos; y,
Demanda El 4 de julio de 2018, el recurrente interpuso demanda de amparo contra el diario La República, para que se ordene a su director rectifi car la nota periodística “SBCh arrendó más de 220 inmuebles al margen de la ley”. Alega que dicha nota carece de veracidad y atenta contra su derecho al honor, por lo que solicitó rectifi cación al demandado, la cual no se ha producido. Contestación de la demanda El 3 de agosto de 2018, el Grupo La República Publicaciones S. A. y Gustavo Mohme Seminario contestaron la demanda. Manifi estan que la publicación que cuestiona el demandante se ha limitado a reproducir casi textualmente el Informe de Auditoría 008-2017-2-0512, de la Contraloría General de la República y que, si ése carece de veracidad, la solicitud de rectifi cación debería dirigirse a la entidad emisora de tal informe. Añade que la expresión “al margen de la ley” utilizada en el titular de la nota periodística alude a la Sociedad de Benefi cencia Pública de Chiclayo (SBCh) y no al demandante. Asimismo, expresa que los funcionarios públicos, incluido el demandante, se encuentran sujetos al escrutinio de sus decisiones en el ejercicio de sus funciones, por lo que no pueden pretender que la crítica a sus actuaciones por parte de la prensa al señalar que SBCH arrendó más de 220 inmuebles al margen de la ley constituya una afectación al derecho al honor. Sentencia de primera instancia o grado Mediante Resolución 4, de 12 de diciembre de 2018, el Sexto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque declaró infundada la demanda, pues, a su juicio, la nota periodística cuestionada se base en un informe de
auditoría elaborado por la Contraloría, cuya veracidad no puede determinarse en esta vía. Sentencia de segunda instancia o grado La Sala Mixta Vacacional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confi rmó la apelada, pues, a su juicio, la emplazada ha tenido la diligencia de sostener la información pública en función del Informe de Auditoría 008-2017-0-0512, efectuado por el Órgano de Control Institucional de la Sociedad de Benefi cencia de Chiclayo.
1. En este caso, el recurrente solicita que se ordene al director del diario La República se rectifi que de una nota periodística titulada “SBCh arrendó más de 220 inmuebles al margen de la Ley”. Alega que dicho artículo periodístico carece de veracidad y atenta contra su derecho al honor. 2. Como cuestión procesal previa, se debe señalar que el demandante solicitó la referida rectifi cación al diario La República el 10 de abril de 2018, conforme se advierte a folios 2, sin que haya obtenido respuesta. Además, se advierte que esta nota periodística se publicó tanto en la edición impresa del referido diario como en su portal electrónico (Chiclayo: SBCharrendó más de 220 inmuebles al margen de la ley | La República (larepublica.pe). Aún hoy es posible visualizar dicho artículo en la mencionada página web. 3. Atendiendo a ello, se advierte que se trata de un presunto hecho lesivo cuyos efectos persisten en el tiempo, al estar al alcance de cualquier persona con acceso a Internet, por lo que no resulta de aplicación el plazo para solicitar la rectifi cación previsto en el artículo 2 de la Ley 26775. En tal sentido, se debe analizar si el artículo publicado por el diario La República constituye información inexacta o falsa que agravia el honor y la buena reputación del recurrente y que, por consiguiente, deba ser rectifi cada. El derecho a la rectifi cación 4. El derecho a la rectifi cación se encuentra reconocido en el segundo párrafo del inciso 7 del artículo 2 de la Constitución, el cual señala: Toda persona afectada por afi rmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comunicación social tiene derecho a que este se rectifi que en forma gratuita, inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley. 5. El Tribunal Constitucional ha señalado, además, que la obligación de rectifi car informaciones inexactas o agraviantes al honor o a la buena reputación difundidas por cualquier medio de comunicación social tiene por fi nalidad, a la par de contribuir con una correcta formación de la opinión pública, la de corregir información sobre hechos inexactos que hayan sido propalados mediante el ejercicio de la libertad de información; esto es, información cuyo carácter material permita determinar que no son veraces o que se formularon como consecuencia de no observarse una conducta razonablemente diligente para agenciarse de los hechos noticiosos que podrían ser objeto de información (cfr. sentencia recaída en el Expediente 3362-2004- PA, fundamento 4). 6. En la precitada sentencia (fundamento 14), este Tribunal Constitucional estableció con carácter de precedente que, para que un medio de comunicación social tenga la obligación de corregir un hecho noticioso no veraz, era preciso que, simultáneamente, se presentaran los dos siguientes supuestos: en primer lugar, que se trate de información inexacta; y, en segundo lugar, que dicha información agravie al recurrente. Por lo tanto, será necesario determinar si la información difundida es inexacta y si afecta el honor del recurrente, para así poder compeler a que se efectúe la rectifi cación correspondiente. Análisis del caso 7. En el presente caso, la información difundida por el diario La Repúblicaes la siguiente: SBCharrendó más de 220 inmuebles al margen de la ley 2014-2016. La Contraloría afi rmó que la entidad no determinó el valor comercial de la renta y no hizo convocatoria. Según el Informe de Auditoría N° 008-2017 de la Contraloría General de la República, en la Sociedad de Benefi cencia de Chiclayo (SBCh) entre el 2014 y el 2016 se desarrollaron más de 220 actos de arrendamiento de bienes inmuebles de libre disponibilidad, sin haber determinado el valor comercial de renta y sin convocatoria pública, hechos que vulnerarían el reglamento del Sistema Nacional de Bienes Estatales. En este caso son más de diez funcionarios identifi cados por el ente de control que a la vez comunicó a la presidenta del Directorio de la SBCh, María Rosario Verástegui León, que está impedida de disponer el deslinde de responsabilidad de los servidores. Al mismo tiempo, la Contraloría derivó el expediente a su órgano instructor para el inicio del procedimiento administrativo sancionador. HECHOS La primera observación que menciona la Contraloría es que del 1 de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 se ejecutaron 59 actos de arrendamiento formalizados con los contratos; mientras que del 1 de enero a diciembre de 2015 se desarrollaron 94 actos de arrendamiento en las mismas condiciones. En el mismo contexto, entre el 1 de enero de 2014 y el 31 de diciembre de 2016, la entidad hizo 42 arrendamientos sobre sus bienes sin realizar la convocatoria pública, pese a que los valores de renta de cada uno de ellos resultaron superiores al 50% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT). La Contraloría sostuvo que se afectó la transparencia de los actos de arrendamiento de bienes y la existencia de pluralidad de postores. Aunque no es lo único que se detectó, pues en la SBCh no hay Manual de Procedimientos (Mapro) que defi na y desarrolle los procesos, actividades y tareas. Las defi ciencias del control interno también son por la desarticulación entre el Texto Único de Procedimientos Administrativos y el desarrollo procedimental de los arrendamientos de bienes inmuebles establecido por el Sistema Nacional de Bienes Estatales, lo que genera riesgo de contingencias jurídicas. Como una nota inserta dentro del artículo y bajo el título“CLAVE” se resalta lo siguiente: Entre los funcionarios que menciona la Contraloría están Mario Cosmópolis, Francisco Arriola, Fabiola Cayao, Abel Salazar, Victoria Castañeda, Carlos Cornejo, Óscar Fiestas, José Cherres, María Chávez, Ana Zeña, Amelia Muro, José Ruiz, Dora Llontop, Carlos Piscoya, entre otros. 8. Se advierte que el titular del citado artículo periodístico realiza una afi rmación, “SBCh arrendó más de 220 inmuebles al margen de la ley”. Según el Diccionario de la LenguaEspañola, “afi rmación” es la acción y efecto de afi rmar o afi rmarse. “Afi rmar” tiene como una de sus acepciones asegurar o dar por cierto algo.El diario La República realiza una afi rmación, pues, cuando titula que la SBCh arrendó al margen de la ley. No utiliza el condicional, ni especifi ca que tal aseveración es una conclusión a la que arriba uninforme emitido por la Contraloría. 9. Por demás, el Informe de Auditoría 008-2017 (folios 15 a 29), al referirse al recurrente en su condición de jefe de la ofi cina de asesoría legal en el período auditado, así como a los demás funcionarios y servidores ahí nombrados, alude a una presunta responsabilidad administrativa funcional. Dicha presunción lleva a recomendar el inicio del procedimiento administrativo sancionador respecto de tales funcionarios, procedimiento que estará a cargo del órgano instructor competente. 10. Es decir, el informe concluye con recomendaciones y no fi ja responsabilidades, pues éstas se determinarán, de ser el caso, a través de un procedimiento administrativo sancionador (en cuyo marco, los servidores podrán ejercer su derecho de defensa).Si bien en el contenido de la nota periodística se mencionael citado informe de auditoría, ello no quita el hecho de que el titular haga una afi rmación que no tiene la precisión debida. 11. El diario La República no buscó recabar la versión de los funcionarios mencionados en el artículo, ni tampoco lo rectifi có, pese a que tuvo la oportunidad de hacerlo. Por el contrario, mantiene la publicación en su portal electrónico. 12. De otro lado, el titular alude a la Sociedad de Benefi cencia de Chiclayo. Conforme al artículo 3 del Decreto Legislativo 1411, las sociedades de benefi cencia son personas jurídicas de derecho público interno de ámbito local provincial. No obstante, como cualquier persona jurídica, ésta es administrada por funcionarios, entre los cuales se encuentra el asesor legal, cargo que ocupó el recurrente, al menos durante el período evaluado por la Contraloría. 13. De ello se colige que cuando el titular alude a actos de arrendamiento irregulares, inevitablemente se refi ere a procesos de contratación realizados al margen de la ley por los funcionarios que tuvieron participación en éstos y que son mencionados en el artículo periodístico.Atendiendo a lo expuesto se verifi ca que el titular de la nota periodística analizada contiene una afi rmación inexacta que afecta el honor y la buena reputación del demandante. 14. Por lo tanto, dado que la Constitución reconoce el derecho a la rectifi cación en forma gratuita, inmediata y proporcional, corresponde ordenar al diario La República la supresión del artículo periodístico en su portal web y la publicación de la presente sentencia en el mismo y en su edición impresa,
acompañada de una nota que contenga los fundamentos que la sustentan, en un espacio similar al de la nota agraviante. 15. Finalmente, al haberse estimado la demanda de amparo y ordenado la rectifi cación de la nota agraviante, corresponde ordenar el pago de costos procesales, conforme al artículo 28 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, mi voto es por lo siguiente: 1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho al honor, buena reputación e imagen del demandante. 2. ORDENAR al diario La República la supresión de la nota titulada “SBCh arrendó más de 220 inmuebles al margen de la ley” del portal web del diario. 3. ORDENAR al diario La República la publicación de la presente sentencia en su portal web y en su edición impresa. 4. ORDENAR al demandado el pago de costos procesales. S. SARDÓN DE TABOADA PONENTE SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente voto en fecha posterior, expresando que coincido con el sentido de la ponencia presentada en autos, que dispone Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho al honor, buena reputación e imagen del demandante.ORDENAR al diario La República la supresión de la nota titulada “SBCh arrendó más de 220 inmuebles al margen de la ley” del portal web del diario.ORDENAR al diario La República la publicación de la presente sentencia en su portal web y en su edición impresa.ORDENAR al demandado el pago de costos procesales. Lima, 8 de marzo de 2022 S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la sentencia de autos, considero necesario precisar lo siguiente: Las libertades de información y expresión ejercidas por la prensa, dentro de su razonable ejercicio, le permiten presentar notas periodísticas para infl uir en la toma de opinión del público en general, lo cual es constitucionalmente válido. Sin embargo, es importante que los medios de comunicación, dado las masivas plataformas que en la actualidad existen y que permiten la difusión en tiempo real de la información, ejerzan dichas libertades con responsabilidad y ponderación, de manera tal que respeten los demás derechos fundamentales como el honor, buena reputación e imagen, entre otros, pues si tales reportajes exceden dichos márgenes, estas conductas quedarán sin respaldo constitucional por haber excedido el ámbito de protección de su contenido constitucionalmente protegido, y transformarse en meros juicios mediáticos subjetivos carentes de veracidad y objetivad. Lima, 8 de marzo de 2022 S. BLUME FORTINI Mc Donagh, Maeve (2013). The Right to information in International Human Rights Law. En: Human
Rights Law Review, Vol. 13, Num. 1, p. 29. Marciani, Betzabé (2004). El Derecho a la Libertad de Expresión y la tesis de los derechos preferentes. Dahl, Robert (1991). Los dilemas del pluralismo democrático. México D.F: Alianza Editorial p. 21. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Granier y otros vs. Venezuela. Sentencia de 22 de junio de 2015, párr. 148. Dworkin, Ronald (2019). El Derecho de las libertades. La lectura moral de la Constitución Norteamericana. Lima: Editorial Palestra, p. 38. Ibídem. Bustos, Gisbert y otros (2015). Las libertades de pensamiento, información y expresión, y los derechos de reunión y asociación: pautas para un diálogo. En: Canosa, Raul y otros (coordinadores). El diálogo entre los sistemas europeo y americano de derechos humanos. Lima: ECB Ediciones, p. 213. Lima: Editorial Palestra, p. 445. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004, párr. 122. Tribunal Constitucional de España. Sentencia 54/2004, fundamentojurídico 7. Wertman, Justin (1996). The Newsworthiness requirement of the privilege of Neutral Reportage is a matter of public concern. En: FordhamLawReview, Vol. 65, Num. 2, p. 789. González, Teodoro (2005). El “reportaje neutral” en la doctrina del Tribunal Constitucional. En:
Cuadernos de Periodistas, Año 2005, p. 154. Tribunal Constitucional de España. Sentencia 53/2006, fundamento 8. Page, Mark (1990). Price vs. Viking Penguin, Inc.: The Neutral Reportage Privilege and robust, wide open debate. En: Minnesota LawReview, Vol. 75, 157. La cita corresponde a la sentencia Gertz v. Robert Welch, Inc., 418 U.S. 323, 340-41 (1974), y se encuentra contenida en: Rosenfeld, Shelly (2012). The Paper Case: The Neutral Reportage Privilege in Defamation Cases and its impact on the First Amendment. En: Jeffrey S. Moorad Sports Law Journal, Vol. 19, Num. 1, p. 165. Edwards v. Nat’1 Audubon Soc’y, Inc., 556 F.2d 113, 120 (2d Cir. 1977). La cita se encuentraen: Rosenfeld, Shelly (2012). The Paper Case: The Neutral Reportage Privilege in Defamation Cases and its impact on the First Amendment. En: Jeffrey S. Moorad Sports Law Journal, Vol. 19, Num. 1, p. 147. Wertman, Justin (1996). The Newsworthiness requirement of the privilege of Neutral Reportage is a matter of public concern. En: FordhamLawReview, Vol. 65, Num. 2, p. 789. Urías, Joaquín (2014). Principios de derecho de la información. Madrid: Tecnos, p. 119. Laidman, Dan (2010). When the Slander is the Story: The Neutral Reportage Privilege in Theory and Practice. En: UCLA EntertainmentLawReview, Vol. 17, p. 107. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Sentencia de 27 de enero de 2009, párr. 112. PÉREZ ROYO, Javier. Curso de Derecho Constitucional. Décima edición. Marcial Pons. Madrid, 2005. p. 408. Sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas) Disponible en el siguiente enlace: https://larepublica.pe/politica/1210641- sbch-arrendo-mas-de-220- inmuebles-al-margen-de-la-ley/ (recuperado el 4 de marzo de 2022). W-2061336-3
00015-2010-PI/TC · 0032-2010-PI · 2262-2004-PHC