Pleno. Sentencia 112/2021
LIMA COESTI SA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 19 de enero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 02150-2017-PA/TC. El magistrado Ferrero Costa, con voto en fecha posterior, coincidió con el sentido de la sentencia. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitió un
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 19 días del mes de enero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume
Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el voto singular del magistrado Blume Fortini. Se deja constancia que el magistrado Ferrero Costa votará en fecha posterior. VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por Coesti SA contra la resolución de folios 306, de 15 de marzo de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la demanda de autos.
El 13 de noviembre de 2015, la recurrente interpone demanda de amparo a efectos de solicitar la nulidad de lo siguiente: - Resolución del Tribunal Fiscal 05929-5-2015, de 17 de junio de 2015, que confi rmó la Resolución de Intendencia 0260140119072/SUNAT, de 23 de enero de 2015, que a su vez declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Intendencia 0320120000562/SUNAT, que ordenó el cierre temporal por diez días del establecimiento comercial de propiedad de la actora, ubicado en la Av. Paseo de la República 3890, distrito de San Isidro, provincia de Lima. - Se deje sin efecto el Acta Probatoria 0200600270222-01, de 23 de setiembre de 2014, que en su condición de prueba plena o prueba tasada, es el único documento en el cual se sustenta la Administración Tributaria para imponer la sanción de cierre. En consecuencia, solicita el cese de la amenaza cierta e inminente de cierre de su local comercial. Aduce que se le otorgó el valor de prueba plena y sufi ciente únicamente al Acta Probatoria 0200600270222-01, en tanto no se le permitió colocar algún tipo de observación en aquella ni dejar constancia de sus descargos sobre la arbitraria diligencia realizada por el fi scalizador de la Sunat, cuestionando de este modo los artículos 5 y 6 del Reglamento Fedatario Fiscalizador aprobado por el Decreto Supremo 086-2003-EF por incompatibilidad constitucional. Manifi esta que habrían vulnerado sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la defensa, así como los principios de proporcionalidad y razonabilidad. Contestaciones de la demanda La Procuraduría Pública del Ministerio de Economía y Finanzas dedujo la excepción de incompetencia por razón de la materia, pues señala que la controversia debe dilucidarse en la vía ordinaria. Además, alega que la demanda es improcedente en aplicación del artículo 5, inciso 5 del Código Procesal Constitucional, pues la sanción ya se ejecutó. Respecto al fondo del asunto, aduce que no se han vulnerado los derechos invocados. La Procuraduría Pública de la Sunat señala que debe aplicarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, pues el caso debe resolverse en el proceso contencioso administrativo. Respecto al fondo del asunto, alega que las actas probatorias gozan de presunción de veracidad iuris tantum, por lo que pueden ser desvirtuadas por al administrado. Resoluciones de primera instancia o grado El Décimo Primer Juzgado Especializado en los Constitucional Subespecialidad en Temas Tributarios, Aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 4, de 21 de marzo de 2016, declaró infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia. Posteriormente, a través de la Resolución 6, de 24 de mayo de 2016, declaró infundada la demanda al no encontrar afectación a los derechos fundamentales invocados, precisando que el acta probatoria no es una prueba tasada, sino que, en el presente caso, fue el único medio probatorio aportado, pues la actora no presentó documento alguno que refutara el contenido del acta Resolución de segunda instancia o grado La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución 11, de 15 de marzo de 2017, confi rmó las resoluciones 4 y 6. A su juicio, tanto Sunat como el Tribunal Fiscal respetaron el debido proceso.
1. El recurrente solicita la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 05929-5-2015, de 17 de junio de 2015, que confi rmó la Resolución de Intendencia 0260140119072/SUNAT, que a su vez declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto contra la Resolución de Intendencia 0320120000562,/SUNAT, que ordenó el cierre temporal por diez días del establecimiento comercial de propiedad de la recurrente, ubicado en la Av. Paseo de la República 3890, distrito de San Isidro, provincia de Lima. Asimismo, se deje sin efecto el Acta Probatoria 0200600270222- 01, de 20 de setiembre de 2014, documento en el cual se sustenta la Administración Tributaria para imponer la sanción de cierre. Análisis del caso en concreto 2. En cumplimiento de la resolución que dispone el cierre temporal del local citado, se intentó ejecutarla. Sin embargo, mediante escrito 930-ES 2019, de 29 de enero de 2019, la Procuraduría Pública de la Sunat, que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional, comunica que el cierre programado no se pudo ejecutar, por lo que se sustituyó dicha sanción por la de multa. En respuesta a un decreto de pedido de información formulado por este Tribunal, la Procuraduría Pública de Sunat, mediante escritos 3881-ES 2020 y 03916-ES 2020, anexa copias certifi cadas del Acta de Inspección 020062 0230664-03, en el que se detalla que el 12 de febrero de 2016 no se ejecutó el cierre de local porque éste era compartido con otro contribuyente. Ello motivó que se sustituya la sanción de cierre por una multa, impuesta a través de la Resolución 0230020002582, de 29 de febrero de 2016, cuya copia certifi cada también adjunta la citada emplazada. 3. Esta sustitución de sanción tiene como base legal con el artículo 183, inciso a) del Texto Único Ordenado del Código Tributario, la Sunat puede sustituir la sanción de cierre temporal por una multa, cuando por acción del deudor tributario sea imposible aplicar la sanción de cierre. Asimismo, la administración tributaria comunica que la multa, que ya ha sido pagada, extinguiéndose la deuda tributaria, para lo cual la Sunat anexa la fi cha del valor correspondiente. 4. Siendo así, se ha producido la sustracción de la materia en aplicación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, pues la amenaza de cierre se ha desvanecido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE SARDÓN DE TABOADA
Estoy de acuerdo con el sentido de la ponencia, en la medida que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Lima, 22 de enero de 2021 S. FERRERO COSTA
FORTINI EN EL QUE OPINA QUE LA DEMANDA DEBE SER DECLARADA FUNDADA Discrepo, respetuosamente, de la decisión de mayoría que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo promovida por la empresa Coesti S.A., pues considero que esta debe ser declarada FUNDADA, por las siguientes consideraciones:
1. La recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 05929-5-2015, de 17 de junio de 2015, que confirmó la Resolución de Intendencia 0260140119072/SUNAT, de 23 de enero de 2015, que a su vez declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto
contra la Resolución de Intendencia 0320120000562/SUNAT, de fecha 14 de octubre de 2014, que ordenó el cierre temporal por diez días del establecimiento comercial de propiedad de la actora, ubicado en la Av. Paseo de la República 3890, distrito de San Isidro, provincia de Lima. Asimismo, solicita que se declare sin efecto legal alguno el Acta Probatoria 0200600270222-01, de 23 de setiembre de 2014, que en su condición de prueba plena o prueba tasada, es el único documento en el cual se sustenta la Administración Tributaria para imponer la sanción de cierre. Procedencia de la demanda 2. Sobre la procedencia de la demanda, es pertinente señalar que la vía del proceso contencioso administrativo no resulta igualmente satisfactoria para evaluar la presunta afectación de los derechos invocados, pues procesos como el amparo resultan procedentes para tutelar la vulneración de derechos fundamentales como los invocados en el presente caso, debiéndose tener en cuenta además el plazo que viene litigando el justiciable en la vía constitucional y las implicancias de hacerlo reiniciar un proceso en la vía ordinaria. Cuestión previa 3. La Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat), mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2020, informó que la Resolución del Tribunal Fiscal 05929-5-2015, que confi rmó la sanción de cierre temporal de establecimiento impuesta a la recurrente, y ante la imposibilidad de cierre en la fecha que se programó su ejecución, fue sustituida por una de multa, para lo cual se emitió la Resolución de multa 0320020002582, de fecha 29 de febrero de 2016, la que ha sido pagada por la recurrente con fecha 3 de noviembre de 2016, (escrito de fecha 29 de enero de 2019) por lo que ya no existiría deuda tributaria o cierre de establecimiento pendiente vinculados con la Resolución 05929-5-2015. 4. En tal sentido, se aprecia claramente que a la fecha la resolución cuestionada ha dejado de tener efectos jurídicos. Sin embargo, a mi juicio, dados los alcances de las normas que invocó la demandada (artículos 5 y 6 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador aprobado por Decreto Supremo 086- 2003-EF, y modifi cado por el Decreto Supremo 101-2004-EF) como sustento de las resoluciones impugnadas y su aplicación, considero que corresponde emitir un pronunciamiento sobre el fondo, en atención a lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, por cuanto las citadas normas, en sí mismas, tienen un margen de interpretación que puede generar vulneraciones de derechos constitucionales como los invocados por la parte accionante.
5. La demandante pretende la nulidad de las resoluciones administrativas impugnadas y el Acta Probatoria 0200600270222- 01 porque, a su juicio, el fedatario fi scalizador de la Sunat indicó que la incongruencia en el ticket yace respecto al número de serie de la impresora que imprime el ticket, indicando que dicho número difi ere del número consignado en el ticket respectivo, no obstante en el mencionado comprobante de pago sí fi gura el referido número de serie en cuestión, asimismo, se le imputa que el distrito consignado en el comprobante de pago (ticket), no coincide con el distrito donde está ubicado el establecimiento. Refi ere también que el Tribunal Fiscal omitió pronunciarse sobre la arbitrariedad de la sanción impuesta, pues, en su opinión, lo verifi cado en dichas actas no puede ser considerado una “prueba plena y sufi ciente” para acreditar los hechos que consignan los inspectores.
Análisis de los artículos 5 y 6 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo 086- 2003-EF, y modifi cado por el Decreto Supremo 101-2004-EF 6. La controversia radica en evaluar si los artículos 5 y 6 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo 086-2003-EF y modifi cado por el Decreto Supremo 101- 2004-EF, lesionan el derecho al debido proceso y, en particular, restringen el derecho de defensa. 7. El texto del artículo 5 del Reglamento del Fedatario Fiscalizador –vigente a la fecha de los hechos y hasta la actualidad– establece lo siguiente: Los Documentos emitidos por el Fedatario Fiscalizador, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de documento público, según lo dispuesto en el numeral 43.1 del artículo 43 de la Ley N.º 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. En consecuencia, de conformidad con la presunción de veracidad a que se refi ere el segundo párrafo del artículo 165 del Código Tributario, dichos Documentos producen fe respecto de los hechos comprobados por el Fedatario Fiscalizador con motivo de la inspección, control y/o verifi cación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 6, 7 y 8. Los referidos Documentos podrán tener opciones para marcar o llenar los espacios establecidos en los mismos respecto de los hechos que se comprueben. Lo consignado en dichos Documentos deberá permitir la plena acreditación y clara comprensión de los hechos comprobados por el Fedatario Fiscalizador. Los Documentos no pierden su carácter de documento público ni se invalida su contenido, aún cuando: 1. El deudor tributario o sujeto intervenido manifi este su negativa y/u omita intencionalmente suscribir los Documentos que requieren su fi rma, o se niegue a recepcionar la copia del Documento que entregue el Fedatario Fiscalizador. En estos casos, constituye prueba sufi ciente de esta circunstancia, la constancia de dicha negativa u omisión consignada en el Documento correspondiente por parte del Fedatario Fiscalizador. 2. Presenten observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo. 8. Por su parte, el texto del artículo 6 cuestionado, que regula las actas probatorias, establece lo siguiente: El Fedatario Fiscalizador deberá dejar constancia de los hechos que comprueba con motivo de la inspección, control y/o verifi cación del cumplimiento de las obligaciones tributarias, en ejercicio de las funciones señaladas en el artículo 4, en los documentos denominados Actas Probatorias. Las Actas Probatorias, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba sufi ciente para acreditar los hechos realizados en presencia del Fedatario Fiscalizador. Dichas Actas sustentarán la aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso. 9. Como es de verse, los citados artículos no solo otorgan la calidad de documento público a las actas probatorias elaboradas por los fedatarios fi scalizadores de la Sunat, sino que, además, le atribuyen la calidad de “prueba sufi ciente” para acreditar los hechos constatados por tales servidores públicos, no perdiendo dicha calidad aun cuando estos presenten “observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo”, lo cual constituye un notorio exceso normativo en perjuicio del derecho de defensa del contribuyente. 10. Empero, de considerarse que las frases señaladas que se consignan en el acta no suponen una restricción al derecho de defensa del administrado, la Administración Tributaria en la aplicación de tal normativa en el presente caso sí ha consumado la lesión de dicho derecho al restringirlo al punto de su desconocimiento. 11. En efecto, de las resoluciones cuestionadas se desprende que las entidades administrativas han venido otorgando valor probatorio incuestionable al referido documento sin ponderar ni valorar debidamente los argumentos esgrimidos por el administrado sancionado (como que el ticket de pago sí consignaba el número de la máquina registradora), en claro menoscabo del derecho de defensa del demandante y de su cabal ejercicio, pues la parte emplazada no le permitió contradecir el contenido de las mencionadas actas probatorias. 12. De la Resolución de Intendencia 0260140119072/SUNAT, de 23 de enero de 2015, se desprende lo siguiente: “Que los artículos 4°, 5° y 6° del Reglamento del Fedatario Fiscalizador, aprobado por Decreto Supremo Nº 086-2003-EF y normas modifi catorias, señalan que el fedatario fi scalizador tiene como una de sus funciones, dejar constancia de las acciones u omisiones que importen la comisión de las infracciones tipifi cadas en los numerales 1 y 2 del artículo 174° del TUO del Código Tributarlo, entre otros; para lo cual, levantará el acta probatoria en la cual dejará constancia de dichos hechos y/o de la infracción cometida; asimismo, indica que los documentos emitidos por el fedatario fi scalizador en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de documento público, según lo dispuesto en el numeral l del artículo 43 de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General; en consecuencia, las actas probatorias, por su calidad de documentos públicos, constituyen prueba diferente para acreditar los hechos realizados en presencia del fedatario fi scalizador, siendo que dichas actas sustentarán la aplicación de la sanción correspondiente, de ser el caso;” 13. La Resolución del Tribunal Fiscal 05929-5-2015, señala lo siguiente: Que según se aprecia de la Resolución de Intendencia Nº 0320120000562/SUNAT (fojas 37 y 38), la Administración impuso una sanción de cierre de establecimiento a la recurrente, por la infracción tipifi cada en el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario, sustentándose en el Acta Probatoria N° 0200600270222-01. Que en el Acta Probatoria Nº 0200600270222-01 de 23 de setiembre de 2014 (foja 36) la fedataria dejó constancia que intervino el establecimiento de la recurrente ubicado en Av. Paseo de la República N° 3890 (Esquina con Aramburú), distrito de San
Isidro, Lima, compró productos, por un monto de S/. 11,10, que fue cancelado con S/. 20,10, recibiendo el vuelto y que se le otorgó el Documento Nº 04-386098 que no reunía los requisitos y/o características para ser considerado comprobante de pago, en tanto que consignaba un número de serie del dispositivo de impresión que difería del número de serie del dispositivo de impresión que lo expidió, por lo que luego de esperar para que se le entregara el comprobante de pago y al no cumplirse con tal obligación se retiró del local para luego regresar, identifi carse y comunicar la infracción cometida, tipifi cada en el numeral 2 del artículo 174° del Código Tributario Que en efecto, de la revisión de la copia del Documento Nº 04-386098 (foja 35), se aprecia que consigna el número de serie del dispositivo de impresión Nº N/S 41AK513, sin embargo, en el Acta Probatoria 020060002702220-01, en el rubro observaciones, se indicó que el dispositivo de impresión que lo expidió tenía como serie el Nº FF6FO29480, por lo que éste no cumplía con el requisito exigido en el punto 5.3, del numeral 5° del artículo 8° del Reglamento de Comprobantes de Pago, en concordancia con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de Superintendencia Nº 064-2006/ SUNAT. 14. Aun cuando pareciera que la justifi cación de la sanción es razonable, tal situación no lo es, ya que conforme la demandante ha demostrado, los datos consignados en el acta probatoria del 23 de setiembre de 2014, difi eren de los datos que contiene el Ticket emitido en dicha transacción (f. 116), pues en efecto, en dicho documento sí están registrados los datos de la máquina registradora. En tal sentido, se aprecia que la parte emplazada ha venido valorando como prueba plena e irrefutable al acta probatoria emitida por el fedatario fi scalizador, esto en una aplicación inconstitucional de los artículos 5 y 6 del reglamento cuestionado, sin siquiera tomar en cuenta los datos del Ticket que la recurrente ha presentado en su demanda. Simplemente, se descartan los alegatos presentados sin valorarlos. 15. Es en tal sentido que considero que las normas impugnadas contienen un sentido interpretativo que corresponde ser expurgado con la fi nalidad de evitar futuras lesiones a los derechos alegados, postura que, en anteriores pronunciamientos se ha dejado sentada a fi n de fi jar un criterio de interpretación conforme con la Constitución sin llegar a la expulsión de la norma (Cfr. Sentencia 0008-2005-PI/TC, Sentencia 00023-2008-PI/ TC, Sentencia 00014-2009-PI/TC, Sentencia 00006-2013-PI/ TC, entre otros casos) o su inaplicación por inconstitucional (Cfr. Sentencia 05719-2005-PA/TC). 16. Cabe precisar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia 05719-2005-PA/TC declaró inconstitucional la aplicación de los siguientes términos: a) “no admite prueba en contrario”, contenido en el numeral 1) del artículo 117 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por Decreto Supremo 012-2001-PE; b) “fehaciente”, contenido en el artículo 10 de la Resolución Ministerial 118-2003-PRODUCE, en el artículo 12 de la Resolución Ministerial 135-2003-PRODUCE, y en el literal a. 6) del artículo 13 de la Resolución Ministerial 011-2005-PRODUCE; c) “sin admitir prueba en contrario”, contenido en el literal a. 6) del artículo 13, y en el inciso a) del artículo 19 de la Resolución Ministerial 011-2005-PRODUCE, y d) “automáticamente”, contenido en el artículo 11 de la Resolución Ministerial 118-2003-PRODUCE, en el artículo 14 de la Resolución Ministerial 406- 2003-PRODUCE, y en el artículo 13 de la Resolución Ministerial 135-2003- PRODUCE, en cuanto dicha normatividad había sido aplicada restringiendo el derecho a la defensa de la parte recurrente, al impedírsele el cuestionamiento de informe emitido por el Sistema de Seguimiento Satelital (Sisesat) con la presentación de otros documentos, esto en una lectura aislada e inconstitucional de los mencionados artículos por parte del Ministerio de la Producción. En tal sentido, en aquella ocasión, se dispuso que en lo sucesivo dicha normatividad solo fuera aplicada por tal Ministerio si previamente se le otorgaba la oportunidad al administrado de contradecir el informe del Sisesat. Esto en ejercicio de su derecho de defensa. 17. En el presente caso, si bien es cierto que una lectura aislada del término “prueba sufi ciente” podría permitir a la Administración lesionar el derecho de defensa de los administrados al impedirles la presentación de pruebas para contradecir los hechos contenido en el acta probatoria emitida por el fedatario fi scalizador, sin embargo, una lectura integral de la normatividad cuestionada evidencia que dicha situación no resulta tal, dado que la cualidad de prueba sufi ciente aludida en los artículos cuestionados, se presenta como una presunción de veracidad que admite prueba en contrario e, incluso, permite también recoger el dicho de la parte fi scalizada en el acta a través de observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo. 18. En tal sentido, a mi juicio, corresponde establecer una interpretación conforme con la Constitución de las normas impugnadas, con la fi nalidad de expulsar el sentido interpretativo lesivo de los derechos invocados que ha venido siendo utilizado por la parte emplazada en la imposición de sanciones, conforme lo he precisado supra, pues, pese a que en el caso de autos la aplicación de las normas cuestionadas hoy han perdido efecto (Cfr. considerando 4), aún cabe la posibilidad que tal aplicación aislada de las normas impugnadas se efectúe en casos similares y futuros. 19. Consecuentemente, corresponde interpretar la frase “prueba sufi ciente” atribuida al acta probatoria contenida en los artículos 5 y 6 del Reglamento de Fedatario Fiscalizar, conforme con la Constitución y los derechos al debido proceso y a la defensa, en el sentido de que se trata de una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, y que incluso permite la inclusión de observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo efectuada por el administrado fi scalizado. 20. Finalmente, y en atención a lo dispuesto por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales. Sentido de mi voto Mi voto, en armonía con lo dispuesto en el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, es porque se declare FUNDADA la demanda y se disponga que la frase “prueba sufi ciente” del acta probatoria contenida en los artículos 5 y 6 del Reglamento de Fedatario Fiscalizador, debe ser entendida conforme a la Constitución y a los derechos al debido proceso y a la defensa, en el sentido de que se trata de una presunción iuris tantum y, por lo tanto, que admite prueba en contrario, por lo que permite la inclusión de observaciones, añadiduras, aclaraciones o inscripciones de cualquier tipo efectuadas por el administrado fi scalizado. Asimismo, mi voto es por condenar a la parte emplazada al pago de costos. S. BLUME FORTINI W-1980247-12