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Amparo

Amparo 31122-2022

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Propiedad⚖ IgualdadCita 2 fallos
Expediente
31122-2022
Tipo
Amparo
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2024-03-12
Edición
3731

PROCESO DE AMPARO

EXPEDIENTE Nº 31122-2022 LA LIBERTAD Lima, veinticinco de agosto de dos mil veintitrés. - VISTOS: El expediente principal y el cuaderno formado en esta Sala Suprema, y, El recurso de apelación de fecha cinco de julio de dos mil veintidós obrante a fojas ciento noventa y cuatro, interpuesto por la demandante Bárbara Haakman de Otoya contra la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós obrante a fojas ciento setenta y nueve, emitida por Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta en contra del Poder Judicial. I. DEMANDA CONSTITUCIONAL Mediante escrito de fecha ocho de febrero de dos mil veintidós obrante a fojas setenta, la demandante Bárbara Haakman de Otoya interpone proceso constitucional de amparo, efectuando las siguientes pretensiones: i) Se ordene a los responsables de la Sentencia Casatoria Nº 5684-2018-La Libertad reconocer el derecho de posesión y propiedad de la demandante y su cónyuge sobre los siguientes bienes inmuebles: i) un Dúplex en el condominio “El Floral”, edifi cio tercer piso, cuarto piso, azotea, signado con el Departamento C-302 de la calle El Floral Nº 446 de la Urbanización copropietarios Distrito de Víctor Larco Herrera, Provincia de Trujillo; ii) estacionamiento Nº 12 y estacionamiento Nº 13, ubicados en el mismo inmueble. ii) Reconocer la inconstitucionalidad de los contratos de compra venta realizada a favor de terceros de mala fe, entre la hija de la demandante Vanessa Otoya Haakman con la Empresa Garza S.A.C., así como sus efectos, de forma que se retrotraigan hasta antes de la vulneración de los derechos de la demandante. iii) Cancelar todas las inscripciones y anotaciones hechas en el registro de Propiedad Inmueble que dispongan derechos reales cuya titularidad le corresponde a la demandante, cuyos titulares registrales han realizado transferencias mediante contratos de compra venta a terceros de mala fe, con la fi nalidad de validar el derecho de mala fe adquirido. Para tal fi n alega la vulneración del derecho fundamental a la propiedad, amparada en el artículo 2 inciso 16 de la Constitución Política del Estado. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós, obrante a fojas ciento setenta y nueve, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, declara improcedente la demanda. El sustento esencial de la misma es el siguiente: “3.8. En tal sentido, este Colegiado advierte que la demanda interpuesta no contiene hechos y un petitorio referido en forma directa al contenido constitucionalmente de los derechos invocados que se encuentran protegido a través del amparo, pues, insistimos, que la recurrente pretende convertir al presente proceso de amparo en una suerte de supra instancia al proceso de nulidad de acto jurídico que interpusiera en la vía civil, al desarrollar argumentos fácticos que suponen una nueva interpretación de las pruebas y pronunciamiento de fondo realizado por los jueces ordinarios (más allá de la formal invocación de supuestos de vulneración a los derechos a la propiedad y la tutela procesal efectiva); por lo que, en aplicación del artículo 7º numeral 1 del NCPC, este Colegiado decide declarar improcedente la demanda interpuesta. Finalmente, resulta necesario precisar que, al haberse emitido un pronunciamiento inhibitorio, entonces, no corresponde realizar un juicio de mérito respecto del fondo del asunto, esto es, determinar si los derechos constitucionales invocados se han visto afectados o no.” III. RECURSO DE APELACIÓN Conforme se aprecia de fojas ciento noventa y cuatro, mediante el recurso de apelación de fecha cinco de julio de dos mil veintidós, Bárbara Haakman de Otoya pretende que se revoque la apelada, para tal fi n expone los siguientes agravios: i) Sostiene que la demanda de amparo debió ser declarada fundada, pues la resolución cuestionada a través de este proceso de amparo, afecta el contenido constitucional protegido de los derechos y principios reconocidos en la Constitución Política del Estado; ii) Refi ere que no se ha obtenido una resolución fundada en derecho, sino la apelada es una copia de las resoluciones emitidas en el proceso ordinario, y que no se han agregado algún un fundamento nuevo, por tanto corresponde analizar la afectación al contenido constitucional del derecho a la propiedad. Además, la parte considerativa carece de una fundamentación jurídica. iii) Refi ere que inicio un proceso de nulidad en el proceso ordinario en contra Vanesa Otoya Haakman, y otros; y que dicha demandada, que viene a ser su hija, transfi rió sus bienes aprovechándose de su desconocimiento legal. IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA PRIMERO: Del amparo contra las resoluciones judiciales 1.1 En principio, conforme a lo previsto en el artículo 42 del Nuevo Código Procesal Constitucional, aprobado por la Ley Nº 31307 esta Sala Suprema solo es competente para conocer en segundo grado los procesos de amparo contra resoluciones judiciales. 1.2 Asimismo, cabe precisar que este tipo de amparos procede contra la decisión expedida en un proceso judicial y ello se justifi ca por la necesidad de determinar si los argumentos y el propio pronunciamiento son congruentes con los mandatos constitucionales, dado que su normatividad tiene efi cacia plena y vincula tanto al Estado como a los particulares. Se trata, por tanto, de una forma de control de la constitucionalidad de los actos del Poder Judicial1. 1.3 De otro lado, se tiene en cuenta lo señalado por el Tribunal Constitucional de que: “el amparo contra resoluciones judiciales no es un instrumento procesal mediante el cual el Juez del Amparo pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta (o no) de una norma legal al resolver el Juez una controversia suscitada en el ámbito de la jurisdicción ordinaria o, como en el presente caso, al resolverse sobre la admisión o no del recurso de casación2” por lo que “(…) no puede (...) revisar las sentencias dictadas por los jueces ordinarios que actúen en la esfera de su competencia respetando debidamente los derechos fundamentales de orden procesal (...)”3. 1.4 Asimismo, ha agregado como requisitos para que prospere el amparo: “1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente4”. Tales son los parámetros que se tendrán en cuenta para emitir la decisión que corresponda. SEGUNDO: De los antecedentes en el proceso ordinario Del proceso ordinario Nº 1461-2010-01601-JR-CI-01, tenemos que la demandante Bárbara Haakman de Otoya ha pretendido la nulidad de los siguientes actos jurídicos:

1) La nulidad de la escritura de compraventa de fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve, celebrada entre Garsa S.A.C. y Vanessa Otoya Haakman, respecto de los bienes: i) Un dúplex en el Condominio “El Floral” edifi cio tercer piso, cuarto piso, azotea, signado con el departamento C-302, de la calle El Floral N.º 446 de la Urbanización Copropietarios – Víctor Larco; ii) Estacionamiento N.º 12 y Estacionamiento N.º 13, también ubicados en la calle “El Floral” N.º 446-Condominio El Floral; y la nulidad de sus correspondientes asientos registrales. 2) La nulidad de la escritura de compraventa de fecha catorce de octubre de dos mil nueve, celebrada entre Vanessa Otoya Haakman a favor de Giancarlo Martín Favarato Paz, respecto de dichos inmuebles transferidos con la escritura pública N.º 2287 de compraventa, de fecha veintisiete de agosto de dos mil nueve y sus correspondientes asientos registrales. Dicha pretensión ha sido desestimada a través de la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete y confi rmada por la sentencia de vista del cinco de junio de dos mil dieciocho, situación que derivó a que la demandante interponga el recurso extraordinario de casación, la cual fue resuelta mediante la Sentencia Casatoria N.º 5684-2018 - La Libertad del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno, mediante el cual se declaró infundado el recurso de casación planteado por demandante Bárbara Haakman de Otoya. El sustento de dicha sentencia casatoria estriba en lo siguiente: - El supuesto para que se pida la nulidad de las referidas compraventas es que la venta efectuada por Garsa S.A.C. a favor de Vanessa Otoya fue simulada o tenía fi n ilícito, mientras que las posteriores transferencias también contienen simulación absoluta, fi n ilícito y vulneración a las normas de orden público. - La razón para el pedido es que hubo un acuerdo entre Bárbara Haakman y la demandada, Vanessa Otoya. Para acreditar esa afi rmación se ofrece el “acuerdo privado” celebrado entre las mismas partes de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, donde no interviene la empresa Garsa S.A.C., por lo que más allá del concierto de voluntades que hubieran podido tener la señora Bárbara Haakman y su hija Vanessa Otoya, ello, de ninguna forma, puede suponer la nulidad del acto jurídico de veintisiete de agosto de dos mil nueve, en tanto, el convenio celebrado entre particulares solo los vincula a ellos dada la efi cacia relativa de los contratos, no pudiendo extenderse la relación jurídica existente a sujetos que no participaron del negocio jurídico. - La simulación absoluta -que es la que se propone- supone que las partes (y en el contrato de veintisiete de agosto de dos mil nueve ellas fueron Vanessa Otoya y Garsa S.A.C.) no deseaban celebrar acto jurídico alguno (artículo 190 del Código Civil), pero ello no es lo que se dice en la demanda; por el contrario, lo que la demandante indica es que sí hubo compraventa descartando así su propia pretensión, al extremo que en su demanda lo que reclama es que ella “resulta ser la real propietaria de los inmuebles”. - En efecto, lo que indicó es que sí hubo acto jurídico, pero que el que aparece en el contrato de 27 de agosto de 2009 fue uno aparente siendo que el verdadero la debió tener a ella como propietaria del inmueble transferido. Esa, sin embargo, es una pretensión que no trajo al proceso dado que aquí lo que demandó fue nulidad absoluta por simulación y fi n ilícito. A ello debe añadirse que aún en esas circunstancias, el acto jurídico no podría ser perjudicado porque para que ello pudiera ocurrir las partes debieron haber tenido conocimiento de la simulación o del fi n ilícito, y ello de ninguna manera acontece en relación a Garsa S.A.C., la transferente, que fue ajena al acuerdo privado de la demandante y su hija demandada. - En suma, lo que la demandante expone no es un caso de simulación absoluta, sino de simulación relativa y, en este campo, de una específi ca: la denominada “interposición fi cticia de persona”. Ella supone que en el acuerdo simulatorio el tercero también esté conforme con el negocio aparente, cuando ello no ocurre el acuerdo vincula solo a las partes que lo suscribieron y las obligaciones que podrían emerger de allí solo corresponde ser exigida por ellos en los términos que allí se exponen, sin que pueda hacer inidóneo acto jurídico distinto. TERCERO: Sobre el caso concreto 3.1 Mediante el presente recurso de apelación, la recurrente Bárbara Haakman de Otoya cuestiona la sentencia de primera instancia del proceso de amparo, contenida en la resolución número ocho de fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós, denunciado para tal fi n una seria de agravios referidos en párrafos que anteceden. 3.2 Previo a la absolución de las mismas, es pertinente recordar que, conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el amparo procede respecto de resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, que comprende el acceso a la justicia y el debido proceso. Asimismo, se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, a probar, de defensa, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada ni sometido a procedimientos distintos de los previstos por la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de revivir procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal. 3.3 Ahora bien, entrando a absolver los agravios, la recurrente denuncia de forma concreta que la apelada carece de sustento jurídico y que se transgrede el derecho a la propiedad que tiene protección constitucional. Sobre el primer punto, que tiene relación con la motivación de las resoluciones, corresponde analizar si la recurrida se encuentra motivada, para tal fi n debemos recordar que el deber de motivar las resoluciones judiciales se encuentra regulado por el artículo 139, inciso 5), de la Constitución Política del Estado, que garantiza que los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, deben expresar el análisis que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley; en tal sentido, habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales, siempre que la resolución contenga los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, que la motivación responda estrictamente a la ley y a lo que fl uye de los actuados, pero además deberá existir una correspondencia lógica (congruencia) entre lo pedido y lo resuelto, de tal modo que la resolución por sí misma exprese una sufi ciente justifi cación de lo que se decide u ordena; así, se entiende que la motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados. 3.4 En ese sentido, en la emisión de la sentencia recurrida en el proceso de amparo, podemos verifi car, luego de analizar los argumentos que sustentan la demanda de Bárbara Haakman de Otoya, y consignar los antecedentes del proceso ordinario sobre nulidad de acto jurídico, la Sala Superior en el proceso constitucional de amparo, ha establecido que la demandante en realidad desea que se analice nuevamente el fondo del asunto que ya ha sido resuelto en la vía ordinaria civil, dado que se invocan hechos relacionados con su presunto derecho de propiedad sobre los bienes sub litis, los vicios en que se habría incurrido en los contratos de compra venta cuestionados, y las respectivas cancelaciones de los asientos registrales; los cuales fueron materia de pronunciamiento en aquel proceso sobre nulidad de acto jurídico. Lo antes referido nos lleva a concluir que la sentencia venida en grado cuenta con una motivación que sustenta en forma coherente la decisión adoptada, debiendo precisarse que la sola discrepancia que mantiene la parte recurrente con lo discernido en la recurrida, no puede generar la nulidad de esta última. 3.5 Respecto al segundo punto, referido a que la Sala Civil al emitir la apelada transgrede el derecho a la propiedad que tiene una protección constitucional. Al respecto podemos evidenciar que, bajo dicho argumento la recurrente pretende que se revise lo resuelto respecto a la pretensión de nulidad de acto jurídico al tener una vinculación con el derecho a la propiedad, sin embargo, ello evidencia que la recurrente pretende, en puridad, que se vuelva a revisar la cuestión controvertida de fondo en el proceso civil, aludiendo a inobservancia de principios constitucionales, no obstante dicho proceso civil fue objeto de evaluación y decisión en el proceso primigenio y que ha sido resuelto por los órganos jurisdiccionales ordinarios que emitieron las resoluciones judiciales, y cuya Sentencia Casatoria N.º 5684-2018 - La Libertad del diecinueve de agosto de dos mil veintiuno es objeto de impugnación a través de este proceso constitucional, pues volver a revisarlo signifi caría convertir este proceso constitucional en una vía ordinaria, trastocando su naturaleza. 3.6 Al respecto, resulta pertinente destacar que el Tribunal Constitucional ha señalado que el amparo no es

un instrumento procesal mediante el cual se pueda evaluar la interpretación y aplicación correcta de una norma, ni mucho menos de determinado criterio interpretativo, pues ello no está dentro de su competencia, al no constituir una tercera instancia ni reemplaza al recurso de casación, por lo que no puede ser instrumentalizado para que el órgano de la jurisdicción constitucional evalúe si la interpretación o aplicación de una determinada norma se ha efectuado correctamente, menos aún se determine por la judicatura constitucional si en el proceso primigenio, se debieron o no analizar aspectos que a criterio del recurrente, debieron ser examinados. 3.7 En tal virtud, los agravios que sostienen el recurso de apelación devienen en insufi cientes para alcanzar alguno de los fi nes que contempla el artículo 364 del Código Procesal Civil, resultando que la sentencia de primera instancia, dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, ha sido expedida en armonía con los hechos invocados y probados así como el derecho a ellos aplicable, mereciendo ser confi rmada. V. DECISIÓN: Por las razones expuestas CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número ocho de fecha veintiuno de junio de dos mil veintidós, emitida por Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad que declaró improcedente la demanda de amparo interpuesta por Barbara Haakman de Otoya contra el Poder Judicial, sobre

proceso de amparo; DISPUSIERON la publicación de la

presente resolución en el diario ofi cial El Peruano, conforme a ley; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Linares San Román.- SS. DE LA ROSA BEDRIÑANA AMPUDIA HERRERA CARTOLIN PASTOR LINARES SAN ROMÁN CORANTE MORALES CASTILLO, Luis. (2009). Algunas cuestiones en torno al amparo contra resoluciones judiciales. Gaceta constitucional: jurisprudencia de observancia obligatoria para abogados y jueces, (14), 17-36. STC 5194-2005-PA/TC, f.j. 8. Confróntese la Resolución emitida en el Expediente Nº 0759-2005-PA/TC. STC 00805-2021-PA/TC, f.j. 15. W-2266351-4

Fallos citados

00805-2021-PA/TC · 5194-2005-PA/TC

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