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Amparo

Amparo 01251-2014-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ PensiónPonente: BLUME FORTINI FUNDAMENTO DECita 1 fallos
Expediente
01251-2014-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
AREQUIPA
Publicación
2022-03-05
Edición
3302
Demandante
Félix

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

EXP. Nº 01251-2014-PA/TC

AREQUIPA HERNÁN SALOMÓN VIVANCO PAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los 5 días del mes de julio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Blume Fortini y Ledesma Narváez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto de la magistrada Ledesma Narváez.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por Félix Palacios Aquize, abogado de Hernán Salomón Vivanco Paz, contra la resolución de fojas 164, de fecha 8 de enero de 2014, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró fundada la excepción de competencia y nulo todo lo actuado.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 14 de diciembre de 2011, el recurrente promovió demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y la Policía Nacional del Perú, a fi n de que, en cumplimiento de la sentencia de fecha 14 de junio de 2001, expedida por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00246-2001-PA/TC, se le aseguren los efectos pensionarios del reconocimiento de su antigüedad en el servicio. Alega la vulneración de su derecho fundamental a la pensión. Señala que la citada sentencia constitucional ordenó su reposición en el cargo que ejerció y su pase a la situación de actividad con el grado que ostentaba al momento de ser pasado a la situación de disponibilidad, sin el pago de remuneraciones dejadas de percibir, pero con reconocimiento de su antigüedad en el servicio; sin embargo, en el escalafón policial la antigüedad se registra como un concepto general, pero para el cómputo de su pensión de jubilación solo se tiene en cuenta el tiempo de servicios prestados a la institución en forma real y efectiva. Así, la Resolución Directoral 1071-2003-DIRGEN/DIREHUM, de fecha 27 de mayo de 2003, habría omitido reconocerle los efectos pensionarios correspondientes a su antigüedad en el servicio. Con fecha 17 de setiembre de 2012 (folio 89), el procurador público de asuntos jurídicos del Ministerio del Interior contestó la demanda señalando que el reconocimiento de la antigüedad en el servicio para efectos pensionarios es un extremo que no ha sido expresado en la sentencia del Tribunal Constitucional. Además, promovió las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa, prescripción extintiva e incompetencia por razón de la materia. El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Resolución 16, de fecha 14 de enero de 2013 (folio 110), declaró fundada la excepción de incompetencia por razón de la materia y la nulidad de todo lo actuado, basando su decisión en que el recurrente, después de nueve años, pretende cuestionar la Resolución Directoral 1071-2003-DIRGEN/DIREHUM, sin antes haberla recurrido administrativa o judicialmente con el objeto de rectifi car la omisión que ahora acusa, además, porque la resolución administrativa ya referida en su parte decisoria reproduce los mismos términos de la sentencia constitucional dictada en su favor, esto es, el reconocimiento de su antigüedad en el servicio. A su turno, la recurrida confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. De lo expresado en la demanda, es posible concluir que la pretensión del recurrente está orientada a que se declare la nulidad de la Resolución Directoral 1071-2003-DIRGEN/ DIREHUM, de fecha 27 de mayo de 2003 (folio 7), con el objeto de que se cumpla lo dispuesto en la sentencia de fecha 14 de junio de 2001, dictada por el Tribunal Constitucional en el Expediente 00246-2001-PA/TC. Por consiguiente, debe previamente analizarse la procedencia de la demanda teniendo en cuenta lo resuelto por este Colegiado y el período transcurrido. Análisis del caso 2. En el presente caso se advierte que, a través de la sentencia recaída en el Expediente 00246-2001-PA/TC,

el Tribunal Constitucional ordenó a favor del recurrente su

reposición en el cargo que ejerció y su pase a la situación de actividad con el grado que ostentaba al momento de ser pasado a la situación de disponibilidad, sin el pago de remuneraciones dejadas de percibir, pero con reconocimiento de su antigüedad en el servicio. 3. A su vez, la cuestionada Resolución Directoral 1071-2003-DIRGEN/DIREHUM, recogiendo los mismos términos de la referida sentencia constitucional, dispuso reincorporar al recurrente a la situación de actividad en la Policía Nacional de Perú en el cargo que ejerció y su pase a la situación de actividad en el grado que ostentaba al momento de ser pasado a la situación de disponibilidad, sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir, con reconocimiento de su antigüedad en el servicio. 4. En este sentido, se tiene que la entidad demandada ha cumplido en estricto el mandato impartido por el Tribunal Constitucional. 5. De ahí que lo sostenido por el recurrente respecto a que habría un incumplimiento por parte de la Policía Nacional del Perú resulta de la distinción que hace entre “antigüedad en el servicio” y “tiempo de servicio”, así como de su particular disquisición anticipada sobre su potencial incidencia o no en el cómputo de su pensión. Sin embargo, estas elucubraciones en sí mismas no constituyen una materia que deba ser sometida al proceso de amparo, pues, confi gurado como excepcional y residual, cabe acudir a él cuando se han agotado oportunamente los mecanismos que la ley prevé para la protección de sus derechos. 6. En efecto, este Tribunal advierte que la sentencia constitucional estimatoria fue expedida el 14 de junio de 2001 y la resolución administrativa cuestionada lo fue el 27 de mayo de 2003; sin embargo, en el periodo de tiempo transcurrido desde entonces hasta el 14 de diciembre de 2011, fecha de presentación de la demanda de amparo de autos, el recurrente no acusó ante el juez constitucional de ejecución el supuesto incumplimiento materia de su actual pretensión. Además, siendo que ni de lo aparejado a la demanda ni de lo actuado en el proceso no se perciben acciones u omisiones que conlleven la vulneración o la amenaza al derecho cuya tutela se invoca, la demanda deviene en improcedente. 7. Asimismo, es de destacar que la cuestionada Resolución Directoral 1071-2003-DIRGEN/DIREHUM ha sido expedida el 27 de mayo de 2003; sin embargo, el amparo de autos ha sido promovido recién el 14 de diciembre de 2011, más de ocho años después, de forma evidentemente extemporánea, por lo que también la demanda es improcedente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Sin perjuicio de lo señalado en la sentencia de mayoría, a mi criterio, la demanda es IMPROCEDENTE en la medida que debe confi rmarse la resolución subida en grado, que declaró FUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia. Tal como explica la sentencia, si se trata de cuestionar el grado de cumplimiento de la sentencia constitucional de fecha 14 de junio de 2001, por parte de la Policía Nacional del Perú, corresponde que el demandante acuda a la etapa de ejecución del proceso original y no a un nuevo amparo, por constituir ella la vía igualmente satisfactoria en los términos del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. Por tal razón, la demanda de autos debe rechazarse. S. LEDESMA NARVÁEZ W-2044434-3

Fallos citados

00246-2001-PA/TC

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