CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE SEGUNDA SALA CIVIL Sentencia N° : 0220 Expediente : 00958-2016-0-1706-JR-CI-01 Demandante : Rita Antonieta Cortegana Atalaya Demandada : UGEL Chiclayo Materia : Proceso de Cumplimiento Ponente : Sr. Silva Muñoz Chiclayo, siete de abril del dos mil diecisiete. Resolución Número: Seis
61783 VISTOS; Y, CONSIDERANDO: 1. ASUNTO Apelación de la sentencia (Resolución Número Tres) de fecha 26 de octubre del 2016, corriente de folios 36 a 43, que declara FUNDADO el Proceso Constitucional de Cumplimiento formulado por Rita Antonieta Cortegana Atalaya contra el Director de la UGEL Chiclayo, entendida además con el Procurador Público Regional encargado de la defensa de la UGEL de Chiclayo; en consecuencia ordena que el Director de la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, en el plazo de veinte días de notifi cado con la Sentencia, cumpla con lo dispuesto en el artículo primero numeral 1.11 de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 4609-2001-CTAR-LAMB/ED de fecha 19 de diciembre del 2001, y el artículo primero numeral 1.6 de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 4899-2001/CTAR/LAMB/ED de fecha 28 de diciembre del 2001, debiendo efectuar a favor de la demandante Rita Antonieta Cortesana Atalaya el pago de S/. 869. 52 (Ochocientos Sesentinueve Nuevos Soles con Cincuentidós Céntimos de Nuevos Sol) por concepto de subsidio por luto y S/. 869.52 (Ochocientos Sesentinueve Nuevos Soles con Cincuentidós Céntimos de Nuevo Sol) por concepto de gastos de sepelio, más los intereses legales generados desde su expedición, conforme al considerando quinto de la Sentencia. Con costos del proceso. 2.
DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El A quo declaró FUNDADA la demanda en base a los siguientes argumentos: 2.1. De la revisión del mandato contenido en el artículo primero numeral 1.11 de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 4609-2001-CTAR-LAMB/ED de fecha 19 de diciembre del 2001 y el artículo primero numeral 1.6 de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 4899- 2001/CTAR/LAMB/ED de fecha 28 de diciembre del 2001, se puede verifi car de su contenido que, lo que se pretende ejecutar no se encuentra sometido a condición, interpretación o controversia alguna; por lo que siendo así, existe un mandato expreso, vigente, cierto, claro e incondicional que le reconoce a la demandante un derecho incuestionable, individualizado plenamente, razones por las que se concluye que cumple los requisitos exigidos en la STC N° 0168-2005-PC/TC para su procedibilidad. 2.2. La parte demandada integrada por la Dirección Regional de Educación de Lambayeque y la Unidad de Gestión Educativa Local de Chiclayo, quien ha sido emplazada a través del Procurador Público de los Asuntos Judiciales de la Región Lambayeque, no ha acreditado haber cumplido con el mandato contenido en los citados actos administrativos, esto es, realizar el desembolso de las obligaciones de pago, no obstante de haber sido requerido y emplazado adecuadamente con el presente proceso, pese al tiempo transcurrido, de lo que resulta evidente que el ente público se muestra renuente a acatarlo. 2.3. Aun cuando en el proceso constitucional de cumplimiento, no existe etapa probatoria por la naturaleza de la pretensión, esto de modo alguno importa que se le recorte el derecho de defensa del Estado, ya que en este tipo de procesos precisamente se efectúa un análisis del acto administrativo, esto para determinar si el mandato que se solicita cumplir no está sometido a alguna condición. 2.4. Si bien el pago está supeditado a la disponibilidad presupuestaria de la institución, no puede perderse de vista que desde la expedición de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 4609-2001-CTAR-LAMB/ED y Resolución Directoral Regional Sectorial N° 4899-2001/ CTAR/LAMB/ED han transcurrido a la fecha 15 años, es decir, quince ejercicios presupuestarios sin que se le abone el íntegro del derecho reconocido al demandante, de modo que el argumento de la parte demandada para pretender justifi car su incumplimiento, únicamente en la disponibilidad presupuestaria, deviene en insubsistente. 3. ANTECEDENTES 3.1. Mediante escrito de fecha 09 de mayo del 2016 corriente de folios 17 a 20, Rita Antonieta Cortegana Atalaya interpone demanda de Cumplimiento contra el Director de la UGEL Chiclayo a fi n que se ordene a la entidad emplazada cumpla con los dispuesto en el artículo primero numeral 1.11 de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 4609-2001-CTAR-LAMB/ED de fecha 19 de diciembre del 2001 y el artículo primero numeral 1.6 de la Resolución Directoral Regional Sectorial N° 4899-2001/CTAR/LAMB/ED de fecha 28 de diciembre del 2001. La demanda es admitida en la Resolución N° 1 de fecha 10 de mayo del 2016 (folio 21 y 22). La demandada contesta en escrito de fecha 20 de junio del 2016 (folios 30 a 32). 3.2 En la Resolución Número Tres del 26 de octubre del 2016 (folios 36 a 43), el Juez expide Sentencia declarando fundado el proceso constitucional de cumplimiento. 3.3. La parte demandada interpone recurso de apelación contra la Sentencia, mediante escrito de fecha 16 de noviembre del 2016 (folios 48 a 50). 4. MOTIVOS DE LA APELACIÓN En apelación se expone como argumentos los siguientes: 4.1. La sentencia apelada contiene error en la aplicación de las normas que rigen el debido proceso y de las normas que rigen el presupuesto del Estado. 4.2. Se ha afectado el debido proceso al haberse admitido la pretensión de la demandante como proceso de cumplimiento, cuando las normas disponen que en casos como la pretensión del demandante la vía que corresponde es la del proceso contencioso administrativo. 4.3. Al haberse admitido la demanda como proceso de cumplimiento, se ha recortado el derecho de defensa del Estado, por cuanto al ordenarse se cumpla la resolución administrativa se conmina a pagar directamente a la entidad demandada en un plazo perentorio, sin tener la oportunidad de demostrar que la resolución administrativa es de imposible cumplimiento y sin tener en cuenta que los fondos públicos se rigen por la leyes de presupuesto público. 5. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE La materia jurídica en debate es determinar si la recurrida ha vulnerado el derecho al debido proceso, y ha incurrido en error en la aplicación de las normas que rigen el presupuesto del Estado. 6. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR 6.1. Proceso de Cumplimiento: I) De acuerdo con el artículo 66 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. II) Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en el expediente número 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido que “para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato, de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fi n de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto de que de no reunir tales características,…, la vía del referido proceso no será la idónea”, precisando en el fundamento jurídico catorce punto catorce, como tales requisitos mínimos los siguientes: “a) Ser un mandato vigente, b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indudablemente de la norma legal o del acto administrativo, c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, e) Ser incondicional (…). Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos,…, en tales actos se deberá: f).- Reconocer un derecho incuestionable del reclamante, y g) Permitir individualizar al benefi ciario.” 6.2. Análisis del caso concreto: I) El precedente vinculante 168-2005-AC/TC autoriza la vía constitucional para el cumplimiento de una obligación administrativa y la Resolución Directoral N° 0391-2013-GR- LAMB/GERESA-L-HRDLMCH-DE, materia de este proceso, cumple plenamente las exigencias del fundamento jurídico 14 del precedente referido, en la medida que es un mandato vigente, cierto y claro, no está sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es de ineludible y obligatorio cumplimiento, y fi nalmente es incondicional. En consecuencia, esta vía resulta ser la pertinente. Resultando así inatendible el argumento en contrario que se ha expuesto en la apelación II) Por otro lado, resulta irrazonable el argumento de defensa de la emplazada sobre la imposibilidad de pago
61784 por razones presupuestarias, teniendo en cuenta que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige, no ha sido dejado sin efecto en la vía administrativa, menos aún en la vía judicial, por lo que la resolución administrativa surte plenos efectos legales y amerita ser acatada por la demandada, máxime que únicamente se está ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos, no importando la decisión del juzgador una inaplicación de normas presupuestales. III) Asimismo, lo señalado respecto a que el mandamus contenido en la resolución materia de la presente estaría condicionado a disponibilidad presupuestaria y fi nanciera de la emplazada, resulta irrazonable conforme criterio que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en sus sentencias emitidas en los expedientes N° 03771-2007-AC, 01203-2005-PC/TC, 03822-2006-PC/TC y 06091-2006-PC/ TC. Más aún, y esto lo ha resaltado el juzgador, son más de 15 años desde la emisión de las resoluciones administrativas materia de cumplimiento, sin que se haya pagado, lo cual ya linda con responsabilidad de la autoridad administrativa. DECISIÓN Por las consideraciones antes expuestas, estando a los fundamentos pertinentes de la recurrida que se toman como parte de la motivación de la presente sentencia, en aplicación de la facultad prevista en el artículo 12° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, modifi cado por el artículo Único de la Ley N° 28490: CONFIRMARON la sentencia (Resolución Número Tres) de fecha 26 de octubre del 2016, corriente de folios 36 a 43, que declara FUNDADO el Proceso Constitucional de Cumplimiento, entiéndase la pretensión, formulada por Rita Antonieta Cortegana Atalaya contra el Director de la UGEL Chiclayo, entendida además con el Procurador Público Regional encargado de la defensa de la UGEL de Chiclayo; con lo demás que contiene. Consentida o ejecutoriada que sea esta sentencia, devuélvase al juzgado de origen para su cumplimiento; notifíquese. Sres. SILVA MUÑOZ RODRÍGUEZ TANTA SALAZAR FERNÁNDEZ W-1550187-11