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Habeas Data

Habeas Data 02236-2021-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Acceso a información⚖ Educación⚖ TrabajoPonente: MIRANDA CANALES W-Cita 1 fallos
Expediente
02236-2021-PHD/TC
Sentencia
209/2021
Tipo
Habeas Data
Distrito
SAN MARTÍN
Publicación
2022-01-25
Edición
3289
Demandante
Don Genrry Pisco Arellano contra la Resolución

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, por la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa, en el extremo que se solicita la entrega de la constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad. En consecuencia, ORDENAR a la UGEL Moyobamba a brindar dicha información a don Genrry Pisco Arellano. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a las 30 horas semanales y 120 horas mensuales de trabajo efectivo que debería contener la constancia de labor efectiva requerida por don Genrry Pisco Arellano. 3. ORDENAR que la UGEL Moyobamba asuma el pago de los costos procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Sala Primera. Sentencia 209/2021

EXP. N° 02236-2021-PHD/TC

SAN MARTÍN GENRRY PISCO ARELLANO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los quince días del mes de diciembre de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, conformada por los magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera e integrando esta Sala Primera la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa N.o 172-2021-P/TC, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Genrry Pisco Arellano contra la Resolución n° 8, de fojas 62, de fecha 20 de julio de 2021, expedida por la Sala Civil Permanente de Moyobamba de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 19 de agosto de 2020, el demandante interpone demanda de habeas data contra la Unidad de Gestión Educativa Local de Moyobamba y el Gobierno Regional de San Martín, con la fi nalidad de que se ordene a la emplazada se expida la constancia de labor efectiva en la que debe señalar la cantidad de horas trabajadas mes por mes en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que viene laborando 30 semanas y acumulados al mes de 120 horas de trabajo efectivo, además que se ordene el pago de los costos del proceso. El Juzgado Civil con Sub Sede Moyobamba, admite a trámite la demanda. El Gobierno Regional de San Martín, representado por su procurador público, contesta la demanda argumentando que las Instituciones Educativas son las encargadas de registrar las horas que efectivamente laboran los docentes, por lo que no pueden crear ni elaborar documentos con los que no cuentan. Por Resolución n° 3, de fecha 1 de diciembre de 2020, se emite sentencia declarando fundada la demanda, disponiendo la entrega de la información solicitada, en atención a que la información requerida no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en la ley. Por Resolución n° 8, de fecha 20 de julio de 2021, la Sala Civil de Moyobamba declara improcedente la demanda, al argumentar que la información solicitada por el demandante implica la elaboración de un documento bajo determinados términos.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 60 del Nuevo Código Procesal Constitucional (anteriormente artículo 62 del Código Procesal Constiucional de 2004), para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya negado a la entrega de la información requerida, incluso si la entregare de manera incompleta o alterada; no haya contestado el reclamo dentro del plazo establecido o lo haya hecho de forma incompleta, denegatoria o defectuosa. Al respecto, dicho requisito ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 13 de noviembre de 2019 de fojas 2), habilitándose la competencia de este colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la materia controvertida planteada.

Delimitación del petitorio

2. El demandante solicita que se le expida una constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad, teniendo en cuenta que viene laborando 30 horas semanales, acumulando 120 horas mensuales de trabajo efectivo. Al respecto, se advierte que, al tratarse de información referida al propio recurrente, la controversia está relacionada con el derecho a la autodeterminación informativa. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no. Análisis del caso concreto 3. Atendiendo a lo que se solicita, se confi gura en el caso el denominado habeas data informativo, el cual se encuentra dirigido a conocer el contenido de la información que se almacena en un banco de datos, en este caso, en los archivos de la UGEL Moyobamba. 4. La Constitución reconoce como derecho fundamental el derecho de autodeterminación informativa. Al respecto, este Colegiado se ha pronunciado en la sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-PHD/TC, subrayando que “(...) la protección del derecho a la autodeterminación informativa a través del hábeas data comprende, en primer lugar, la capacidad de exigir jurisdiccionalmente la posibilidad de acceder a los registros de información, computarizados o no, cualquiera que sea su naturaleza, en los que se encuentren almacenados los datos de una persona. Tal acceso puede tener por objeto que se permita conocer qué es lo que se encuentra registrado, para qué y para quién se realizó el registro de información, así como la (o las) persona(s) que recabaron dicha información […]”. 5. El Decreto Supremo 008-2006-ED, que aprueba los lineamientos para el seguimiento y control de la labor efectiva de trabajo docente en las instituciones educativas públicas, establece: Artículo 3.- Del Registro y Control de Asistencia de Docentes El registro y control de la asistencia y permanencia del personal docente en las instituciones educativas públicas de Educación Básica y Educación Técnico Productiva se realiza considerando lo siguiente: (…) d) El Director de la Institución Educativa, bajo responsabilidad, informa cada fi n de mes a la Unidad de Gestión Educativa Local correspondiente, las inasistencias

y tardanzas del personal docente, para los descuentos y sanciones pertinentes conforme a ley. (…)” Artículo 6.- Información y consolidación de las horas efectivas de trabajo pedagógico El proceso de información y consolidación de las horas de trabajo pedagógico se realiza de la siguiente manera: a) En las Instituciones Educativas: Los Directores son responsables de: (…) - Efectuar el control diario de las horas efectivas de trabajo de cada profesor, en los diversos niveles y modalidades, mediante los registros respectivos (tarjetas o libro legalizado). - Anotar diariamente en el Formato 01 en base al registro, las horas de trabajo pedagógico del docente con alumnos por cada nivel educativo, luego consolidar la información en el Formato 02, para remitirla mensualmente a la Unidad de Gestión Educativa Local, con copia al Área de Gestión Pedagógica (especialista de los diversos niveles), Área de Gestión Institucional (Planifi cación y Estadística) y al responsable del Centro Base de la Unidad de Costeo al cual pertenece. - Remitir al Área de Gestión Administrativa, Infraestructura y Equipamiento de la Unidad de Gestión Educativa Local (Planillas), el informe mensual de las faltas, tardanzas, permisos de los docentes, para el descuento respectivo. b) En las Unidades de Gestión Educativa Local: - El responsable de Trámite documentario recepciona de las Instituciones Educativas, la información relacionada a la asistencia de los docentes y remite al Equipo de Personal (Planillas), al Área de Gestión Institucional y al Área de Gestión Pedagógica para los fi nes que corresponda. (…) Artículo 7.- Incumplimiento de la remisión de la Información El incumplimiento de la remisión de la información prevista en la presente norma, dentro de los plazos señalados, constituye falta disciplinaria, sujeto a las sanciones que establece la Ley del profesorado. 6. En consecuencia, al no existir controversia sobre la condición de docente del demandante y que sus asistencias, inasistencias, tardanzas, permisos, horas efectivas de trabajo son reportadas a la UGEL Moyobamba, se concluye que la emplazada está en condiciones de brindar la información requerida, al estar obligada a conservarla dentro de su acervo documentario. Asimismo, toda vez que cualquier persona en ejercicio de su autodeterminación informativa puede solicitar ante cualquier entidad, sea pública o privada, información creada en torno a la actividad que realiza –o realizó–, corresponde, en el caso de autos, que la UGEL Moyobamba expida al recurrente la constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad. En este sentido, la demanda debe ser estimada en este extremo. 7. Del requerimiento de la parte demandante se advierte que pretende inducir a la emplazada para que la respuesta a su pedido contenga 30 horas semanales y 120 horas mensuales de trabajo efectivo, lo cual debe desestimarse debido a que las horas semanales y mensuales de trabajo efectivo dependerán de la información que obra en el acervo documentario de la UGEL Moyobamba; por lo que dicho extremo debe ser desestimado. 8. Finalmente, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración del citado derecho constitucional, corresponde ordenar que la UGEL Moyobamba asuma el pago solo de los costos procesales en atención a lo dispuesto por el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional (artículo 56 del Código Procesal Constitucional de 2004). Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda, por la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa, en el extremo que se solicita la entrega de la constancia de labor efectiva donde se señale la cantidad de horas trabajadas por mes, en forma detallada, desde el 1 de marzo de 2013 hasta la actualidad. En consecuencia, ORDENAR a la UGEL Moyobamba a brindar dicha información a don Genrry Pisco Arellano. 2. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a las 30 horas semanales y 120 horas mensuales de trabajo efectivo que debería contener la constancia de labor efectiva requerida por don Genrry Pisco Arellano. 3. ORDENAR que la UGEL Moyobamba asuma el pago de los costos procesales a favor del demandante, cuya liquidación se hará en ejecución de sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES W-2030516-33

Fallos citados

01797-2002-PHD/TC

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