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Cumplimiento

Cumplimiento 00803-2021-PC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Pensión⚖ EducaciónPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-Cita 1 fallos
Expediente
00803-2021-PC/TC
Sentencia
221/2021
Tipo
Cumplimiento
Distrito
LIMA
Publicación
2022-01-25
Edición
3289
Demandante
Don José Antonio Marcos Pérez contra la sentencia

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la violación del derecho a la efi cacia del acto administrativo.

PROCESO DE CUMPLIMIENTO

Sala Primera. Sentencia 221/2021

EXP. N° 00803-2021-PC/TC

LIMA JOSÉ ANTONIO MARCOS PÉREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los cuatro días del mes de octubre de 2021, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Espinosa-Saldaña Barrera e integrando esta Sala la magistrada Ledesma Narváez en atención a la Resolución Administrativa n.o 172-2021-P/TC, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Antonio Marcos Pérez contra la sentencia de fojas 131, de fecha 5 de setiembre de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de abril de 2017, el recurrente interpone demanda de cumplimiento contra el director general de la Policía Nacional del Perú, a fi n de que dé cumplimiento al artículo 2 de la Resolución Directoral 1304-99-DGPNP/DIPER, del 23 de abril de 1999, y, en consecuencia, cumpla con abonarle el equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior (de coronel), el pago del combustible que corresponde al grado inmediato superior por mandato del Decreto Supremo 037- 2001-EF, de fecha 9 de marzo de 2001, en la suma de S/ 3642.59 por mes, así como el pago por concepto de chofer profesional civil, los cuales deberán ser abonados a partir del mes siguiente de su pase a la situación de retiro. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas respectivas (de las remuneraciones pensionables que ha dejado de percibir desde la fecha en que se vulneraron sus derechos pensionarios), los intereses legales y los costos del proceso. La procuraduría pública del Ministerio del Interior propone la nulidad del auto admisorio y contesta la demanda señalando que la resolución administrativa cuyo cumplimiento se exige, no contiene un mandato incondicionado al requerirse para su satisfacción la aplicación de normas presupuestarias y no es un derecho cuestionable por cuanto tiene que cumplir una serie de condiciones, las cuales son evaluadas por las diversas comisiones. El Noveno Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 12 de diciembre de 2017 (f. 66), declaró improcedente el pedido de nulidad de la parte demandada. Con fecha 1 de octubre de 2018 (f. 80) declaró fundada en parte la demanda de cumplimiento por considerar que la resolución administrativa reclamada constituye un mandato vigente (al no haberse acreditado que haya sido declarado nulo en sede judicial), cierto y claro, no sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares, es de ineludible y obligatorio cumplimiento, así como se trata de un mandato incondicional; e infundados los extremos relativos al abono de combustible que corresponde al grado inmediato superior por mandato del Decreto Supremo 037-2001-EF y al pago por concepto de chofer profesional civil, toda vez que dichas pretensiones no han sido dispuestas en la resolución administrativa materia de cumplimiento. La Sala Superior revisora revocó la apelada en el extremo que declaró fundada en parte la demanda y reformándola la declaró improcedente por estimar que anteriormente el actor recurrió a la vía ordinaria (proceso contencioso-administrativo) para hacer valer lo que ahora pretende, conforme fl uye de la Casación 3797-2015-LIMA, de fecha 20 de agosto de 2015, lo que evidenciaría que la Resolución Directoral 1304-99-DGPNP/ DIPER, no cumple con los presupuestos señalados en el Expediente 00168-2005-PC/TC, y la confi rmó en el extremo que la declaró infundada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio y procedencia de la demanda 1. El recurrente solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral 1304-99-DGPNP/DIPER, del 23 de abril de 1999, y, en consecuencia, se le otorgue el equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior (de coronel), el pago del combustible que corresponde al grado inmediato superior por mandato del Decreto Supremo 037-2001-EF, de fecha 9 de marzo de 2001, en la suma de S/ 3642.59 por mes, así como el pago por concepto de chofer profesional civil, desde el mes siguiente de su pase a la situación de retiro. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas respectivas, los intereses legales y los costos del proceso. 2. La presente demanda cumple con el requisito especial de procedencia establecido por el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional, por cuanto a fojas 19 obra la carta notarial de fecha 16 de febrero de 2017 (documento de fecha cierta), mediante la cual el actor requiere a la entidad emplazada cumpla con el acto administrativo reclamado.

Análisis de la controversia

3. De los artículos 1 y 2 de la Resolución Directoral 1304-99-DGPNP/DIPER, del 23 de abril de 1999 (f. 6), se desprende: “Artículo 1.- Reconocer al Comandante PNP (R) José Antonio MARCOS PÉREZ, los TREINTIÚN (31) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DÍA de servicios reales y efectivos prestados al Estado, en la Policía Nacional del Perú, hasta el 1 de enero de 1999. Artículo 2.- Otorgar Pensión de RETIRO RENOVABLE, a partir del 1 de enero de 1999, por la suma mensual de UN MIL CUATRO CIENTOS SESENTIÚN Y 48/100 NUEVOS SOLES (S/. 1,461.48), cantidad equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables del Grado Inmediato Superior, abonable por la Dirección de Economía de la Policía Nacional del Perú”. 4. Mediante decreto de fecha 30 de junio de 2021, este Tribunal solicitó al director de Pensiones de la Policía Nacional del Perú a que informe si el ahora demandante percibe pensión de retiro renovable por renovación por el monto de S/ 1461.48, cantidad equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables y no pensionables del grado inmediato superior. 5. En respuesta, el director de pensiones de la Policía Nacional del Perú presentó el Ofi cio 685-2021-SECEJE-PNP/ DIRBAP-DIVPEN.JEF, de fecha 4 de agosto de 2021, y por el cual hace referencia al Informe 254-2021-SECEJE-PNP/ DIRBAP/DIVPEN-DEPSGP-SPDBP, del 4 de agosto de 2021, emitido por el encargado de Programación de Retirados del Régimen Montepío - DEPSGP-DIVPEN PNP. 6. En el último informe mencionado, se indica que “(…) el CMDTE PNP (R) MARCOS PÉREZ José Antonio, percibe pensión de Retiro Renovable, por la suma mensual de SEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ CON 00/100 SOLES (S/. 6,910.00), equivalente al integro de la Remuneración Consolidada del Grado Inmediato Superior es decir de un Coronel de la Policía Nacional el Perú en situación de actividad, más los Aguinaldos por Fiestas Patrias y Navidad, así como la Bonifi cación por Escolaridad en las fechas que corresponda, precisando que está siendo abonado por la División de Economía de la Policía Nacional del Perú”. Asimismo, indica que: “(…) los Benefi cios No Pensionables (Combustible y Chofer Profesional), dejó de percibir a partir del año fi scal 2018 a mérito de la Ley 30683, la cual dispone que los pensionistas del régimen de pensiones del Decreto Ley 19846, perciben como pensión un monto equivalente a la remuneración consolidada”. 7. De lo expuesto, se advierte que la entidad demandada sí cumplió fi elmente lo dispuesto por la Resolución Directoral 1304-99-DGPNP/DIPER, del 23 de abril de 1999, toda vez que otorgó al accionante el abono equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior (de coronel), lo cual además se aprecia de las boletas de pago correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2021, así como los benefi cios no pensionables (combustible y chofer profesional) hasta el año fi scal 2018. 8. Por consiguiente, al no acreditarse la renuencia de la entidad emplazada en cumplir el mandato contenido en la Resolución Directoral 1304-99-DGPNP/DIPER, de fecha 23 de abril de 1999, la presente demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda, por no haberse acreditado la violación del derecho a la efi cacia del acto administrativo. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2030516-22

Fallos citados

00168-2005-PC/TC

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