CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE CAÑETE JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA DE MALA HÁBEAS CORPUS HC Nº 335-2015- HC Especialista Pantoja Niño de Guzmán Resolución N° 06 S E N T E N C I A Mala, doce de enero del año dos mil diéciseis. VISTA: La Demanda de Hábeas Corpus conexo a la libertad individual (violación de derechos al debido proceso, principio de legalidad y derecho al juez imparcial) interpuesta por Luis Martín Morales Benavente, a favor de LUIS ARMANDO GARCIA SOTELO en contra del Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chilca, doctor Humberto Fernando Medina López; RESULTA DE LO ACTUADO: Que, con fecha 30 de diciembre del 2015, el demandante arriba citado interpone demanda de Hábeas Corpus contra el mencionado Magistrado; avocándose a su conocimiento el Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala, como aparece del Auto Admisorio de fojas 26, mediante el cual se dispuso la realización de la respectiva Sumaria Investigación; y habiéndose efectuado las diligencias conforme a lo dispuesto en la Ley 28237, ha llegado el momento procesal de dictar la resolución que ponga término a la instancia y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el demandante interpone el Hábeas Corpus contra el Magistrado que se avocó al conocimiento de los requerimientos del Ministerio Público, dado que contra el favorecido se siguió investigación por delito de Violencia y Resistencia a la Autoridad en ejercicio de sus funciones en agravio del Estado y del efectivo policial PNP Álvaro Castillo Flores, por los hechos suscitados el 27 de diciembre a las 19:40 minutos. Que a raíz de las investigaciones el Fiscal de Mala, Dr. Israel Luna Ramírez solicitó dentro del plazo de las 24 horas, el requerimiento de proceso inmediato bajo los alcances del Dec. Leg 1194 y se fi jó fecha para audiencia, el 29 de diciembre a las 14:30 horas, habiéndose sido notifi cada la resolución de convocatoria el mismo 29 de diciembre a las 9.30 de la mañana. Siendo que a las 9:20 de la mañana es presentado por Mesa de Partes la Formalización de la Investigación preparatoria emitida por Disposición 01 del 28 de diciembre emitida por el mismo fi scal Luna Ramírez y además se presentó un Requerimiento de Prisión Preventiva, debiendo de resaltar que el aludido requerimiento de prisión preventiva se presentó pasadas las 24 horas de la detención y se fi jó también fecha para Audiencia el 29 de diciembre a las 2:30 pm y la defensa con este nuevo requerimiento fue notifi cada a las 9:50 horas del mismo 29 de diciembre. Ya en Audiencia, la defensa técnica del benefi ciado observa como cuestión previa acerca de la citación tanto a proceso inmediato como a prisión preventiva, siendo procesos independientes el uno del otro. Y a raíz de la observación de la defensa, el Ministerio Público se desiste de su requerimiento de proceso inmediato y al haberse presentado la formalización de la investigación preparatoria a las 9:20 horas del 29 de diciembre , pasadas las 24 horas de la detención, la defensa pidió la libertad del favorecido, pero ante éste hecho el fi scal reformula su pedido y no se desiste del proceso inmediato y el Juez demandado le preguntó su reformulaba su desistimiento, es decir que para el magistrado había un desistimiento pleno de la primera pretensión del fi scal; y el Juez resuelve que no habiendo instalación de la audiencia procedía el desistimiento de la prisión preventiva, sin tomar en cuenta que ya existe una formalización de la investigación preparatoria mediante disposición 01 del 28 de diciembre , comunicada al juzgado y a los demás sujetos procesales ; y el juez como ente imparcial no se pronunció sobre la cuestión previa pese a que se presentó antes de la oralización del requerimiento del fi scal. SEGUNDO: Que, a fojas 110, el favorecido LUIS ARMANDO GARCIA SOTELO no sólo se ratifi ca del contenido de su demanda de hábeas corpus, sino que señala que ya se habían pasado las 24 horas y no era para que lo detenga el juez ordenándole 4 meses de prisión preventiva, que fue detenido el 27 de diciembre, en horas de la noche, estaba ebrio, mareado, reclamando su gorra y una señora de la que no conoce su nombre, salía a consultar a un Serenazgo y se encontró con un efectivo policial que le decía que se retirara, y la señora le increpa que él le tiró una piedra y le respondía con palabras soeces al policía. Que en la Audiencia escucho que el fi scal le pidió 8 años de pena y que el juez dio cuatro meses de prisión y el fi scal aceptó y su abogado también aceptó; y el Juez dio por terminada la Audiencia y tocó la campana. TERCERO: Se ha cumplido con notifi car al Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, quien a fojas 111 se ha apersonado y señalado domicilio procesal; y pese a que requiere un debido emplazamiento, se ha emitido la resolución número 05 que evidencia que su parte ha sido notifi cada con todos los recaudos. CUARTO: A fojas 106 obra el Informe de descargo del magistrado demandado, quien señala que la demanda de hábeas corpus no tiene asidero legal que la ampare por lo que debe declararse Improcedente porque en ningún momento se ha vulnerado la libertad del favorecido porque el Juzgado por resolución 01 a la incoación de proceso inmediato por el fi scal y la imposición de medida coercitiva requerida por el Ministerio Público, citó para Audiencia de Proceso Inmediato el 29 de diciembre a las 2:30 horas , instalándose en la fecha y hora indicada con las partes procesales acreditadas en audiencia, desarrollándose bajo los alcances del Decreto Legislativo 1194 y el Protocolo de Actuación Interinstitucional para el proceso Inmediato en caso de fl agrancia, que por resolución N° 2 se declaró procedente la solicitud de Incoación e Proceso Inmediato sin haberse interpuesto recurso alguno de apelación, posteriormente y luego que el Ministerio sustentó su Prisión Preventiva y la oposición por parte de la defensa del imputado su Despacho emitió la resolución 03 que declaró Fundado el requerimiento, ordenando su internamiento por 4 meses, resolución que tampoco fue objeto de apelación y al no existir un acuerdo para la aplicación de la Terminación Anticipada, se dispuso que el fi scal presente su requerimiento acusatorio dentro del término de ley para ser elevados al órgano jurisdiccional correspondiente para el trámite de ley. Con relación a la motivación del hábeas corpus por un supuesto atentado contra su libertad porque el fi scal se desistió de su solicitud de prisión preventiva, también es verdad que el segundo párrafo del artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera de manera manifi esta la libertad, lo que no ha ocurrido en su caso, además todas las resoluciones pueden ser materia de cuestionamiento, lo que tampoco ha ocurrido, además el favorecido no ha explicado cual resolución le habría vulnerado su derecho, por lo que la demanda debe ser desestimada QUINTO: Respecto a los términos de la demanda el Tribunal Constitucional ha establecido en diferentes procesos que si bien en un proceso constitucional también es posible que el Juez constitucional se pronuncie sobre la eventual vulneración del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario que exista en cada caso concreto conexidad entre aquel y el derecho fundamental a la libertad personal, siendo que esa vinculación se da en el sentido que la legitimidad constitucional de toda medida que comporte una restricción a la libertad personal, radica en el irrestricto respeto a las garantías inherentes al debido proceso, vale decir la conexidad se cumple cuando se restringe la libertad personal. Que en el artículo 139° de la Constitución, se establecen los principios y derechos de la función jurisdiccional, consagrando el inciso tres la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, es decir garantiza al justiciable ante su pedido de tutela el deber del órgano jurisdiccional de observar el debido proceso y de impartir justicia dentro de los estándares mínimos establecidos por los instrumentos internacionales. Además el artículo 4° del Código Procesal Constitucional establece que “se entiende por tutela procesal efectiva aquella situación jurídica de una persona en el que se respetan de modo enunciativo sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional, de defensa, de probar, al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, a no ser desviado de la jurisdicción predeterminada, ni sometido a procesamientos distintos de los ya previstos en la ley, a la obtención de una resolución fundada en derecho, a acceder a los medios impugnatorios regulados, a la imposibilidad de remover procesos fenecidos, a la actuación adecuada y temporalmente oportuna de las resoluciones judiciales y a la observancia del principio de legalidad procesal penal”, por lo tanto el debido proceso parte de la concepción del derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva y se concreta a través de las garantías que dentro de un proceso diseñado en la ley están previstos en la Constitución. SEXTO: Que el objeto materia de infracción constitucional es la conducción y decisión del magistrado demandado dentro del desarrollo de la Audiencia programada por su Despacho, realizada en fecha 29 de diciembre del 2015. Para tomar cabal conocimiento del desempeño jurisdiccional, este Despacho Constitucional ha escuchado el audio remitido por el Juzgado de Investigación Preparatoria de Chilca donde ha sido grabada la audiencia, y consta que en la Sala de Audiencias del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chilca, el día 29 de diciembre del 2015 a las 2: 30 de la tarde, reunidos para la realización de la Audiencia de Proceso Inmediato en los seguidos contra Luis Armando Garcia Sotelo por delito contra la Administración Pública – Violencia y Resistencia a la Autoridad en forma agravada en agravio de Alvaro Jaime Castillo Flores y la PNP, se acreditaron el fi scal, el efectivo policial agraviado, el abogado del imputado y el mismo imputado; luego que el especialista de causas dio cuenta de las notifi caciones al Procurador de la PNP y que el Juez dio por acreditadas a las partes; el abogado del imputado como Observación precisó que se habían señalado dos Audiencias para la misma hora, la de proceso inmediato y Prisión Preventiva, que eso quería decir que el fi scal se había desistido del proceso inmediato, y no se le había notifi cado con la formalización de la investigación preparatoria, por lo que solicitó el fi scal absuelva para evitar nulidades posteriores. Fiscal: solicitó suspender por breve término la audiencia para conocer de qué se le corre traslado. Juez: señaló que a manera de ilustración a las partes, que al momento de expedirse la resolución pertinente en cuanto a la Audiencia de proceso inmediato y paralelo a ello la Prisión Preventiva, se debe tener en cuenta que la norma en los artículos 446 y 447, da esa facultad por tratarse de proceso inmediato, en la cual dentro de la audiencia de incoación se puede solicitar medida coercitiva.
58116 Abogado: señaló que la Formalización de la Investigación Preparatoria tiene su plazo y el proceso Inmediato tiene sus reglas independientes. Fiscal: teniendo a la vista la notifi cación al abogado, reconoce en honor a la verdad que requirió proceso Inmediato y dentro de ello prisión, que luego se desistió del proceso inmediato para continuar con la prisión dejando a salvo que luego puede incoarlo. Abogado: que habiéndose desistido del proceso inmediato y ya que pasaron las 24 horas desde la detención, con lo cual no hay requerimiento dentro del plazo legal, por lo que su patrocinado debe estar en libertad porque la prisión preventiva se presentó pasadas las 24 horas, por lo que existe Nulidad Absoluta por Inobservancia del Debido Proceso, solicitándole que aclare al fi scal Fiscal: que el segundo requerimiento si existió pasadas las 24 horas de la detención del favorecido, por lo que reformulan su pedido y se quedan con el proceso inmediato. Abogado: que está registrado en audios que el fi scal se desistió del proceso inmediato, lo cual recae en Nulidad Absoluta por afectación al debido proceso y normas constitucionales. Fiscal: que si bien se desistió, el Juez no ha emitido pronunciamiento, habiéndose solo debatido, por lo que en ese orden de ideas reformulan su pedido y se quedan con el proceso inmediato, distinto sería que el Juez ya lo hubiera tenido por desistido. Juez: le consultó al fi scal si está reformulando su desistimiento. Fiscal: señaló que solo pidió continuar con su requerimiento de proceso inmediato que lo pidió dentro del plazo de las 24 horas y deje insubsistente el requerimiento de prisión preventiva. Juez: que en un primer momento el Ministerio Público reformula su pedido de proceso Inmediato quedando vigente la prisión preventiva contra Luis Armando Garcia Sotelo a mérito de su disposición fi scal de formalización de investigación preparatoria. La defensa técnica por su parte, indica que en caso persista en la Investigación Preparatoria donde se ha pedido prisión se estará cometiendo detención arbitraria. El fi scal se desiste de la incoación del proceso inmediato y el magistrado deja presente que no ha instalado la audiencia, y en vista de que el fi scal ha solicitado dejar sin efecto la Prisión Preventiva quedando solo el requerimiento de proceso inmediato y teniendo a la vista el cuaderno en el cual se programó la audiencia, decide entonces instalar la audiencia de proceso inmediato y se le concedió el uso de la palabra al fi scal para que oralice su pedido de proceso inmediato. SÉTIMO: Que luego de escuchar el audio y teniendo a la vista las copias certifi cadas remitidas por el Juzgado de Investigación preparatoria de Chilca, se advierte que el favorecido Luis Armando García Sotelo fue intervenido en fl agrancia con relación a los hechos acontecidos el día 27 de diciembre del 2015, por lo tanto en su caso resultaba de aplicación lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1194, que modifi ca el artículo 446 del Código Procesal Penal y establece la obligatoriedad para el Ministerio Público de incoar el proceso inmediato en supuestos de fl agrancia del artículo 259 del mismo cuerpo de leyes, que sería el supuesto caso del favorecido. Que si bien se puso en evidencia en audiencia una duplicidad de pedidos por el fi scal, lo cual signifi ca la inobservancia de la norma; y que el magistrado demandado debió desestimar de plano, debe de tenerse en cuenta que en la misma audiencia, como cuestión previa gracias a la observación del abogado demandante se aclaró este hecho, dado que el fi scal en cara a la norma de obligatorio cumplimiento, solicitó quedarse con el proceso inmediato, lo cual es legal y correcto para el caso in examine. Si bien es cierto el magistrado demandado no emitió una resolución expresa que resolviera el pedido del abogado demandante, debe de tenerse en cuenta que en sus intervenciones el fi scal dejó claramente señalado que se desiste de la prisión preventiva y sigue con el proceso inmediato y en puridad la audiencia no se había instalado, habiendo quedado todo esto como cuestiones previas, que por tratarse de cuestiones procesales no afectaron el derecho del favorecido, quien viéndose privado de su libertad dentro del contexto de la fl agrancia debía ser sometido a un proceso inmediato, dado que el representante del Ministerio Público no expuso que estuvieran en los supuestos del inciso segundo del artículo 446° del Código Procesal Penal, modifi cado por el Dec. Leg. 1194. Que de lo actuado en la presente acción de garantía no se advierte de modo alguno que el proceso que se inició contra la recurrente sea irregular y que se haya vulnerado con ello sus derechos constitucionales invocados, razones por las cuales la señora Juez Penal del Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala, en uso de las atribuciones que la ley le confi ere DECLARA: INFUNDADA La Demanda de HÁBEAS CORPUS conexo a la libertad individual (violación de derechos al debido proceso, principio de legalidad y derecho al juez imparcial) interpuesta por Luis Martín Morales Benavente, a favor de LUIS ARMANDO GARCIA SOTELO en contra del Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Chilca, doctor Humberto Fernando Medina López. Debiendo notifi carse a las partes, al Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, que consentida y/o ejecutoriada que sea la presente se publique en el Diario Ofi cial “El Peruano” . MARÍA ELENA GIOVANNA MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Juez Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala Corte Superior de Justicia de Cañete VÍCTOR ENRIQUE PANTOJA NIÑO DE GUZMÁN Especialista Judicial Juzgado de Investigación Preparatoria de Mala Corte Superior de Justicia de Cañete W-1424852-2