Pleno. Sentencia 997/2021
SANTA TECNOLÓGICA DE ALIMENTOS SA (TASA)
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 7 de diciembre de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto) y Sardón de Taboada han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA Resolución 57, de 19 de setiembre de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el Expediente 1298-2013, que confi rmó la Resolución 53, de 15 de marzo de 2016, emitida por el Segundo Juzgado Laboral Transitorio de Chimbote. 2. ORDENAR a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa o al órgano judicial que haga sus veces, expida nueva resolución; con el abono de los costos del proceso. Por su parte, los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera emitieron unos votos singulares declarando improcedente la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que
pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 7 días del mes de diciembre del año 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Blume Fortini, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Tecnológica de Alimentos SA (TASA) contra la resolución de fojas 130, de 8 de agosto de 2017, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró improcedente su demanda de amparo.
EL 3 de enero de 2017 la empresa recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, solicitando la nulidad de la Resolución 57 (fojas 45), de 19 de setiembre de 2016, en el Expediente 1298-2013, que confi rmó
la Resolución 53 (fojas 30), de 15 de marzo de 2016, emitida por el Juzgado Laboral, que declaró fundada la aplicación del carácter persecutorio sobre su embarcación pesquera Tasa 427, a los efectos de hacer efectivo el cobro de la deuda laboral en favor del señor Carlos Agustín Balarezo Rueda; en el proceso laboral subyacente sobre pago de benefi cios sociales y otros. Sostiene que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que: (i) no le corresponde asumir dicha deuda laboral (cfr. punto II de la demanda), al no ser una persona jurídica vinculada a las codemandadas en el proceso laboral subyacente (cfr. acápite 6.2.12 del punto VI de la demanda); y (ii) no es cierto que hubiera cometido fraude (cfr. acápite 5.3 del punto V de la demanda). En todo caso, alega que esta última conclusión no se encuentra sufi cientemente motivada. El Tercer Juzgado Civil de Chimbote, con resolución de 1 de marzo de 2017 (fojas 90), declaró improcedente la demanda de amparo, al considerar que se pretende que el juzgado actúe como una nueva instancia revisora de la califi cació n del auto expedido por la Segunda Sala Civil, soslayando la evaluació n efectuada por el ó rgano llamado por ley. A su turno, Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con resolución de 8 de agosto de 2017 (fojas 130), confi rmó la improcedencia de la demanda, al considerar que se pretende prolongar el debate de la cuestió n subyacente con el argumento de que se han conculcado los derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, al debido proceso y otros, en mé rito a que la recurrente no se encuentra conforme con lo resuelto por la judicatura ordinaria. Dado el rechazo liminar de la demanda y la especial trascendencia constitucional del asunto, la Razón de Relatoria de 20 de mayo de 2021 da cuenta de las votaciones en la presente causa, señalando que se ha resuelto: Admitir, en sede del Tribunal Constitucional, la presente demanda de amparo; en consecuencia, disponer que se confi era a los jueces integrantes de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, señ ores Walter Ramos Herrera, Jesú s Murillo Domí nguez, Carlos Salazar Idrogo; al Procurador Pú blico del Poder Judicial; así como al benefi ciario de la resolució n judicial cuestionada, señ or Carlos Agustí n Balarezo Rueda, el plazo de diez dí as há biles para que en ejercicio de su derecho de defensa aleguen lo que juzguen conveniente en esta sede constitucional, previa notifi cació n de la demanda, sus anexos, de las resoluciones de improcedencia emitidas, así como del recurso de agravio constitucional. Ejercido el derecho de defensa por las partes emplazadas o vencido el plazo para tal efecto, la causa quedará expedita para ser resuelta. Así, el Procurador Público encargado de los asuntos del Poder Judicial, con escrito de 21 de julio de 2021, contesta la demanda argumentando que las resoluciones judiciales cuestionadas se encuentran debidamente justifi cadas y motivadas. Se realizó diligencia de notifi cación al demandado Reynaldo Carlos Agustín Balarezo con el auto de 20 de mayo de 2021; sin embargo, consta el informe de devolución que el titular ya no domicilia en la dirección consignada.
Delimitació n del petitorio 1. En el presente caso, la pretensión está dirigida a que de declare la nulidad de la Resolución 57 (fojas 45), de 19 de setiembre de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el Expediente 1298-2013, que confi rmó la Resolución 53, de 15 de marzo de 2016, emitida por el Segundo Juzgado Laboral Transitorio de Chimbote, que declaró fundada la aplicación del carácter persecutorio sobre la embarcación pesquera Tasa 427, a los efectos de hacer efectivo el cobro de la deuda laboral en favor del señor Carlos Agustín Balarezo Rueda; en el proceso laboral subyacente. 2. Dicha resolución judicial habría vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales de la recurrente, ya que, según la recurrente: (i) no le corresponde asumir dicha deuda laboral, al no ser una persona jurídica vinculada a las codemandadas en el proceso laboral subyacente FACOISA, CHEPEMAR y CRIDANI; y (ii) no es cierto que hubiera cometido fraude. En todo caso, alega que esta última conclusión no se encuentra sufi cientemente motivada. Sobre el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales 3. El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales garantiza a los justiciables que los jueces, al resolver sus causas, expresen las razones o justifi caciones que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones pueden y deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. No obstante, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no puede servir como argumento para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces en el marco de sus competencias. 4. Asimismo, este Tribunal recuerda que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no supone que se dé respuesta a todos los argumentos de las partes o terceros intervinientes, sino que la resolución contenga una justifi cación adecuada respecto de la decisión contenida en ella, conforme a la naturaleza de la cuestión que se esté discutiendo. Como hemos afi rmado en anterior oportunidad, si es verdad que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales prohíbe que los jueces puedan dejar de contestar una o más pretensiones, también lo es “que el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones de las partes tengan que ser objeto de un pronunciamiento expreso y detallado. En realidad, lo que este derecho exige es que el razonamiento empleado por el juez guarde relación con el problema que le corresponde resolver. De ahí que el deber de motivación de las resoluciones judiciales alcance también a la sufi ciencia de la argumentación brindada por los órganos jurisdiccionales, dentro del ámbito de sus competencias. La motivación sufi ciente, en la concepción de este Tribunal, se refi ere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insufi ciencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ‘insufi ciencia’ de fundamento resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo” [STC 00728-2008-HC/TC, fundamento 7, literal d) y STC 07025-2013-PA/TC, Fund. 7 y 8]. 5. En ese sentido, para verifi car si se ha vulnerado o no el derecho a la motivación de las resoluciones de la recurrente, se ha de analizar si existe algún vicio en la motivación que respalda la resolución cuestionada. Para tal efecto, resulta oportuno recordar que en el fundamento 7 de la sentencia recaída en el Expediente 00728-2008-PHC/TC, el Tribunal ha señalado que los vicios de motivación en los cuales la judicatura podría incurrir al momento de emitir sus decisiones básicamente son: motivación aparente, falta de motivación interna, falta de motivación externa, motivación insufi ciente, motivación incongruente y falta de motivación cualifi cada. 6. Conforme se ha podido apreciar, el debate en el proceso judicial subyacente, traído luego a esta sede constitucional, es si la resolución judicial cuestionada que confi rmó la aplicación del carácter persecutorio sobre la embarcación pesquera Tasa 427, a los efectos que el señor Carlos Agustín Balarezo Rueda cobre la deuda laboral a su favor, se encuentran debidamente motivada o no; ello a pesar que no le correspondería a la recurrente asumir dicha deuda laboral, ya que no es una persona jurídica vinculada a las codemandadas FACOISA, CHEPEMAR y CRIDANI; y no cometió fraude al adquirir la embarcación pesquera Tasa 427. 7. Al respecto, la resolución cuestionada fue expedida en el contexto del proceso laboral sobre pago de benefi cios sociales y otros iniciados por el señor Carlos Agustín Balarezo Ruedacon en contra de las empresas FACOISA, CHEPEMAR y CRIDANI. Si bien es cierto la recurrente, conjuntamente con el Banco Santander, inicialmente también fueron las demandadas; luego fueron excluidas del proceso laboral atendiendo al pedido de desestimiento formulado por el demandante Carlos Agustín Balarezo Rueda. De este modo, el proceso laboral se siguió y culminó solo con las empresas arriba mencionadas. 8. Sin embargo, a pesar de la situación procesal antes descrita, y ya en fase de ejecución del proceso laboral, el órgano judicial demandado declaró fundada la aplicación del carácter persecutorio sobre la embarcación pesquera Tasa 427, de propiedad de la recurrente, con el fi n de hacer efectivo el cobro de la deuda laboral en favor del señor Carlos Agustín Balarezo Rueda. Dicha resolución judicial se sustenta en lo siguiente: Conforme se desprende de la partida No. 00715140 de folios 1661 a 1707, queda demostrado que la embarcació n pesquera “TASA 427” (Ex Esther 7) fue inicialmenle de propiedad de CRIDANI S.AC. y que despué s de varias transferencias fue de propiedad del BANCO SANTANDER PERÚ S.A. mediante contrato de compra venta otorgado mediante escritura publica de fecha 24 de julio del 2009, conforme se advierte de folios 1700, para posteriormente ser transferida mediante el contrato de opció n de compra celebrado entre este ú ltimo y Tecnoló gica
de Alimentos S.A.: y consecuentemente, se da la cancelació n del arrendamiento fi nanciero por haber ejercido tal derecho, según se colige a folios 1705 a 1706, quedando acreditado con la valoració n de este medlo probatorio que la propietaria de la embarcació n pesquera en menció n es actualmente Tecnoló gica de Alimentos S.A. En consecuencia, de lo señ alado anteriormente, se concluye que los actos jurídicos se realizaron sin tener en cuenta los adeudos laborales, siendo uno de ellos la acreencia laboral reclamada por el accionante y reconocido en autos, por lo que se llega a la convicció n de que ha existido transferencias con el solo á nimo de eludir el pago de la obligació n, no pudiendo alegar la recurrida buena fe, pues al adquirir una embarcació n pesquera dedicada a la extracción de recursos hidrobioló gicos, que se entiende era de propiedad de las co-demandadas, a los cuales sus trabajadores tienen derecho a reclamar sus benefi cios sociales impagos, y ante un incumplimiento del mismo, deberá recaer sobre dicho bien (embarcación pesquera), no pudiendo ahora desconocer este hecho, desapareciendo la buena fe alegada por la emplazada en su recurso de apelación (énfasis agregado) 9. Según la Real Academia Española, eludir signifi ca: Evitar con astucia una difi cultad o una obligación 10. Sin embargo, la citada resolución judicial de segunda instancia o grado, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, no explica ni motiva en qué ha consistido la elusión realizada por la empresa recurrente; peor aún resulta contradictoria, pues, pese a que no formó parte de la relación jurídica procesal, recaen sobre ella los efectos pecuniarios de una sentencia. Así las cosas, se ha vulnerado el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional del Perú, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA Resolución 57, de 19 de setiembre de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el Expediente 1298-2013, que confi rmó la Resolución 53, de 15 de marzo de 2016, emitida por el Segundo Juzgado Laboral Transitorio de Chimbote. 2. ORDENAR a la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa o al ó rgano judicial que haga sus veces, expida nueva resolució n; con el abono de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Si bien concuerdo con la sentencia de autos, considero necesario precisar que la resolución cuestionada además de no explicar ni motivar en qué ha consistido la elusión realizada por la empresa recurrente, tampoco expresa con claridad cuál sería la simulación o fraude de la compraventa realizada por la empresa actora al Banco Santander, (razón que conllevó a la aplicación del principio persecutorio) pues le atribuye la ausencia de buena fe, al solo hecho de que se efectuaron sucesivas transferencias. Asimismo, no se evidencia que se haya efectuado un análisis de lo expresado por la actora referido a que la transacción comercial aludida se llevó a cabo el 24 de julio de 2009, mediante el ejercicio de la opción de compra de un contrato de leasing celebrado con el Banco Santander, es decir, antes de que el trabajador incoara la demanda subyacente sobre pago de benefi cios sociales. Del mismo modo, no se desprende de ella, la evaluación del accionar comercial de las distintas empleadoras (empresas codemandadas), sus accionistas y directores al guardar silencio y no responder por la obligación recaída en ellos, aspectos que fueron materia de cuestionamiento por la actora en su recurso de apelación. S. BLUME FORTINI
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que la demanda debe ser declarada improcedente. Mis fundamentos son los siguientes. 1. En el presente caso, Tecnológica de Alimentos S.A. solicita que se declare la nulidad de la Resolución 57, de fecha 19 de setiembre de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa (Expediente 1298-2013), que confi rmó la Resolución 53, del 15 de marzo de 2016, emitida por el Segundo Juzgado Laboral Transitorio de Chimbote, que declaró fundada la aplicación del carácter persecutorio sobre su embarcación pesquera, a los efectos de hacer efectivo el cobro de la deuda laboral en favor de don Carlos Agustín Balarezo Rueda; en el proceso laboral subyacente. 2. Sostiene que se ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, ya que no le corresponde asumir dicha deuda laboral al no ser una persona jurídica vinculada a las codemandadas en el proceso subyacente y, además, no es cierto que hubiera cometido fraude. En todo caso, alega que esta última conclusión no se encuentra sufi cientemente motivada. 3. Ahora bien, de la revisión de la Resolución 57, materia de cuestionamiento, se aprecia que los magistrados que la emitieron fundaron su decisión señalando que: 5. […] queda demostrado que la embarcación pesquera “TASA 427” (Ex Esther 7) fue inicialmente de propiedad de CRIDANI S.AC., y que después de varias transferencias fue de propiedad del BANCO SANTANDER PERÚ S.A. […] para posteriormente ser transferida mediante ejercicio de opción de compra celebrado entre este último y Tecnológica de Alimentos S.A.; y consecuentemente, se da la cancelación del arrendamiento fi nanciero […] 6. En consecuencia […] se concluye que los actos jurídicos se realizaron sin tener en cuenta los adeudos laborales […] por lo que, se llega a la convicción de que ha existido transferencias con el solo ánimo de eludir el pago de la obligación, no pudiendo alegar la recurrida buena fe, pues al adquirir una embarcación pesquera dedicada a la extracción de recursos hidrobiológicos, que se entiende era de propiedad de las co-demandadas, a los cuales sus trabajadores tienen derecho a reclamar sus benefi cios sociales impagos, y ante un incumplimiento del mismo, deberá recaer sobre dicho bien (embarcación pesquera), no pudiendo ahora desconocer este hecho, desapareciendo la buena fe alegada por la emplazada en su recurso de apelación. 7. […] al existir un reconocimiento del derecho de naturaleza laboral, mediante una sentencia que tiene el carácter de fi rme y al haberse determinado que la vinculación de la empresa citada con el bien sobre el cual se solicita se aplique el carácter persecutorio, resulta válida la aplicación del principio persecutorio. 8. Respecto a lo alegado por la apelante, en donde refi ere que no se ha tomado en cuenta los requisitos esenciales establecido en el Decreto Legislativo No. 856, para la aplicación de este principio; cabe precisar que si bien es cierto el Decreto Legislativo No. 856, establece que dichos supuestos resultan aplicables sólo cuando nos encontramos frente a lo previsto en el dispositivo precitado, también lo es que, en el presente proceso se ha resuelto por la aplicación del carácter persecutorio al amparo del inciso b) del artículo 3° y 4° del Decreto Legislativo No. 856. 9. […] la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, la Casación No. 851-2001-Lima y en la casación No. 341-2001-Lima ha señalado: […] Que, la opción persecutoria tiene por fi nalidad apremiar los bienes del empleador o empresario deudor, pues estos constituyen la garantía para el pago de las acreencias laborales. No se trata de identifi car quién o quiénes ejercen actualmente la posesión de los bienes de la empresa originaria, o si hay algún vínculo familiar o personal de los terceros adquirientes con el empleador; de lo que se trata es de identifi car los bienes, tener la certeza que pertenecieron al empleador deudor y eventualmente, realizarlos.”. 10. De esta manera, la transferencia de la embarcación pesquera “TASA 427” (Ex Esther 7), se ha realizado sin garantizar el pago del crédito laboral, […] y al no haber cumplido las co-demandadas con señalar sus bienes libres sufi cientes para responder por los créditos laborales adeudados materia de la demanda, nos encontramos frente al supuesto previsto
en el inciso b del artículo 3º y artículo 4º del Decreto Legislativo No. 856; en consecuencia, resulta amparable lo solicitado por el actor; aunado a ello, ante los fundamentos expuestos y las conclusiones del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral de fecha 29 de setiembre del 2012, la cual establece que: “La preferencia del crédito laboral si es oponible frente al tercero adquiriente de buena fe; pues el fraude al que se refi ere el Decreto Legislativo N° 856 es al fraude a la ley, más no al fraude entre acreedores”, cuyo fundamento se encuentra en la propia Constitución, la cual establece la preferencia del crédito laboral y por ende no se puede desvincular o separar de la persecución de los bienes del empleador. 11. Respecto a lo alegado por la recurrente, al referir que no es la única empresa que adquirió propiedad de embarcaciones pesqueras que pertenecieron a las codemandadas; cabe precisar que este instrumento procesal (aplicación del principio persecutorio) debe recaer sobre los bienes que en alguna oportunidad pertenecieron a las co-demandadas, quedando al libre albedrio del accionante sobre qué bien pretende ejecutar y emplazar la exigibilidad de la obligación de pago a quien esta corresponda, con el fi n de garantizar su crédito laboral, por ende lo pretendido por la recurrente en este extremo no resulta amparable; debiéndose confi rmar la venida en grado. 4. Así pues, teniendo en cuenta los argumentos que sirven de sustento a la resolución materia del amparo, se puede concluir que, tal como ha sido planteada la demanda, lo que en realidad busca con ella la empresa demandante es cuestionar el criterio asumido por los jueces demandados, prolongando en sede constitucional lo fi nalmente decidido por la judicatura ordinaria en relación a la aplicación del principio de persecutoriedad sobre la embarcación pesquera arriba mencionada, en aras de ejecutar la deuda laboral que ha sido fi nalmente determinada en el proceso laboral subyacente. Ello, como es sabido, escapa del objeto de los procesos constitucionales. Por lo expuesto, manteniendo mi posición anteriormente manifestada, mi voto es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos. S. LEDESMA NARVÁEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas en mérito a las razones que a continuación expongo: 1. Por otro lado, aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura ordinaria. Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera. 2. El artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente –norma de desarrollo constitucional, que satisface la reserva de ley orgánica prevista a favor de los procesos constitucionales (artículo 200 de la Constitución)– indica, de manera más específi ca, que procede el amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales fi rmes dictadas con manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva, enunciando algunos contenidos iusfundamentales que formarían parte de este derecho complejo. 3. Por su parte, este Tribunal ha indicado que a través de los procesos de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales pueden cuestionarse decisiones judiciales que vulneren de forma directa, no solamente los derechos indicados en el referido artículo 9 del Código Procesal Constitucional vigente, sino cualquier derecho fundamental, considerando que la “irregularidad” de una resolución judicial, que habilita a presentar un amparo o habeas corpus contra resolución judicial conforme a la Constitución, se produciría “cada vez que ésta se expida con violación de cualquier derecho fundamental” (Cfr. RTC Exp. Nº 3179-2004-AA/TC, f. j. 14). 4. En cualquier caso, atendiendo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal Constitucional, es claro que hay un conjunto de asuntos y materias que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria y que no pueden ser invadidas por los jueces constitucionales, así como otro conjunto de infracciones iusfundamentales que sí pueden ser objeto de control por parte de la judicatura constitucional. Al respecto, con la fi nalidad de distinguir un ámbito del otro a efectos de que se decida correctamente la procedencia de las demandas de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales, es necesario realizar, siguiendo lo prescrito en el Código Procesal Constitucional vigente, un análisis de manifi esto agravio a la tutela procesal efectiva. 5. Con esta fi nalidad, y con base en reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, es posible afi rmar que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido, por una parte, vicios de proceso o de procedimiento, o por otra, vicios de motivación o razonamiento. 6. Con respecto a los vicios de proceso y procedimiento, el amparo o habeas corpus contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de: a) Afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por b) Defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 7. En relación con los vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. Nº 00728-2008- HC, f. j. 7, RTC Exp. Nº 03943- 2006-AA, f. j. 4; STC Exp. Nº 6712-2005-HC, f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo o habeas corpus contra resoluciones judiciales, en caso de defectos de motivación, de insufi ciencia en la motivación o de motivación constitucionalmente defi citaria. 8. En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide STC Exp. Nº 00728- 2008-HC, f. j. 7, b y c). 9. Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afi rma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la califi cación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o défi cits de derecho fundamental, así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia. 10. Respecto a la insufi ciencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insufi ciente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación sufi ciente para justifi car lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualifi cada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. STC Exp. Nº 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; STC Exp. Nº 0009-2008-PA, entre algunas). 11. Sobre la motivación constitucionalmente defi citaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional
contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo o habeas corpus, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un confl icto entre derechos (cfr. RTC Exp. Nº 00649-2013-AA, RTC Nº 02126-2013- AA, entre otras). 12. Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan défi cits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifi estamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias. 13. En tal sentido, a juicio del Tribunal Constitucional, para realizar control de constitucionalidad de las resoluciones judiciales habrá que verifi car que: a) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia omitiendo la consideración de un derecho fundamental que por la naturaleza de la discusión debió ser aplicado, es decir, que el juez haya incurrido en un error de exclusión de derecho fundamental (o de un bien constitucional análogo). b) La decisión judicial que se cuestiona haya resuelto la controversia sin considerar que el acto lesivo incidía en el contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental invocado, es decir, incurriendo en error en la delimitación del ámbito de protección constitucional del derecho. c) La decisión judicial que se cuestiona sustenta su argumentación en una aplicación indebida del principio de proporcionalidad. d) La decisión judicial que se cuestiona omite la aplicación del control difuso o hace una aplicación errónea de este tipo de control de constitucionalidad. Donde el análisis de verifi cación del supuesto a) es una condición previa para realizar el análisis de verifi cación del supuesto b). 14. Asimismo, para todos los supuestos señalados se requiere de la concurrencia conjunta de los siguientes presupuestos: 1. Que la violación del derecho fundamental haya sido alegada oportunamente al interior del proceso subyacente, cuando hubiera sido posible; 2. Que el pronunciamiento de la judicatura constitucional no pretenda subrogar a la judicatura ordinaria en sus competencias exclusivas y excluyentes, haciendo las veces de una “cuarta instancia”; y 3. Que la resolución judicial violatoria del derecho fundamental cumpla con el principio de defi nitividad, es decir, que el demandante haya agotado todos los mecanismos previstos en la ley para cuestionarla al interior del proceso subyacente. 15. Por último, es necesario hacer notar que el control constitucional de resoluciones judiciales debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, este Tribunal Constitucional ha establecido las pautas desarrolladas supra en su jurisprudencia, específi camente en la sentencia 03644-2017-PA/TC (caso “Levi Paúcar”), las cuales conviene emplear y fundamentar en función al caso concreto. 16. En el presente caso, la pretensión está dirigida a que de declare la nulidad de la Resolución 57 (fojas 45), de 19 de setiembre de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, en el Expediente 1298-2013, que confi rmó la Resolución 53, de 15 de marzo de 2016, emitida por el Segundo Juzgado Laboral Transitorio de Chimbote, que declaró fundada la aplicación del carácter persecutorio sobre la embarcación pesquera Tasa 427, a los efectos de hacer efectivo el cobro de la deuda laboral en favor del señor Carlos Agustín Balarezo Rueda; en el proceso laboral subyacente. 17. Sin embargo, y en contra de lo decidido en la ponencia, considero que la citada resolución se encuentra debidamente motivada, en tanto expone claramente por qué cabe aplicar el principio persecutorio a la embarcación pesquera Tasa 427, además de motivar que la transferencia de dicha embarcación en realidad pretendía impedir el pago de la acreencia laboral ganada por don Carlos Agustín Balarezo Rueda, en aplicación del inciso b del artículo 3 y del artículo 4 del Decreto Legislativo 856. Por tanto, se concluye que lo que se pretende en puridad es un reexamen de lo decidido por el Poder Judicial en el proceso laboral subyacente, lo que en defi nitiva excede el marco de lo que puede conocer la justicia constitucional. 18. De allí que en el presente caso la demanda sea rechazada en aplicación del artículo 7 inciso 1 del nuevo Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando: Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. Por lo expuesto, mi voto en el presente caso es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2028434-20
00728-2008-HC/TC · 00728-2008-PHC/TC · 07025-2013-PA/TC