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Amparo

Amparo 00873-2019

Fallo: IMPROCEDENTE★ Precedente vinculante⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso
Expediente
00873-2019
Tipo
Amparo
Distrito
HUAURA
Publicación
2021-06-18
Edición
3168
Materia
ACCION DE AMPARO

Parte resolutiva

DECLARAR INFUNDADA la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR MATERIA formulada por la demandada TECNOLOGIA DE ALIMENTOS SA TASA. La sentencia contenida en la resolución número seis de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, que obra de fojas ciento cinco a ciento catorce, que resuelve: 1. DECLARAR FUNDADA en parte la demanda interpuesta por MANUEL GUSTAVO EDONES ARDIAN contra el TECNOLOGIA DE ALIMENTOS SA TASA sobre acción de amparo, en consecuencia: 1.1 Declaro Nulo el Despido Inconstitucional en la modalidad de Despido Incausado del que fue objeto el demandante el 16 de setiembre de 2019. 1.2 Se ORDENA que la empresa Tecnología de Alimentos SA TASA a través de su representación legal, REPONGA al demandante en sus labores habituales de auxiliar de almacén de materiales, en calidad de obrer

PROCESO DE AMPARO

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA CIVIL PERMANENTE EXPEDIENTE : 00873-2019-0-1308-JR-CI-03. DEMANDANTE : EDONES ARDIAN, MANUEL GUSTAVO. DEMANDADA : TECNOLOGIA DE ALIMENTOS SA TASA. MATERIA : ACCION DE AMPARO. PROCEDENCIA : PRIMER JUZGADO CIVIL DE HUAURA. Resolución número doce. Huacho, diecinueve de abril del año dos mil veintiuno. VISTOS, en audiencia pública, con el informe oral del abogado de la parte apelante y de la parte no apelante, y CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: PRIMERO: Vienen en apelación las siguientes resoluciones: La resolución número cinco de fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte, obrante de fojas ciento uno a ciento tres, que resuelve: DECLARAR INFUNDADA la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR MATERIA formulada por la demandada TECNOLOGIA DE ALIMENTOS SA TASA. La sentencia contenida en la resolución número seis de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, que obra de fojas ciento cinco a ciento catorce, que resuelve: 1. DECLARAR FUNDADA en parte la demanda interpuesta por MANUEL GUSTAVO EDONES ARDIAN contra el TECNOLOGIA DE ALIMENTOS SA TASA sobre acción de amparo, en consecuencia: 1.1 Declaro Nulo el Despido Inconstitucional en la modalidad de Despido Incausado del que fue objeto el demandante el 16 de setiembre de 2019. 1.2 Se ORDENA que la empresa Tecnología de Alimentos SA TASA a través de su representación legal, REPONGA al demandante en sus labores habituales de auxiliar de almacén de materiales, en calidad de obrero u ocupación análoga de igual nivel y jerarquía. 2. Declarar la condena de costos y costas a la parte demandada. SEGUNDO: De los recursos de apelación, formulada por la demandada, Tecnológica de Alimentos S.A., se tiene lo siguiente: Respecto de la resolución número cinco. Con escrito de fojas ciento dieciséis a ciento veinte, como fundamento de su pretensión impugnatoria manifi esta lo siguiente: a) Consideramos que la vía ordinaria laboral resulta ser la vía procedimental específi ca y satisfactoria para tramitar el presente proceso de amparo, al cual debe reconocerle el carácter residual, en tanto que la vía laboral cuenta con una etapa de situación probatoria que resulta necesaria e imprescindible para la evaluación de la materia sub litis; b) El A quo no ha tomado en cuenta lo prescrito en el V Pleno Jurisdiccional en materia laboral y previsional, donde se señala expresamente que “En los casos de despido incausado y despido fraudulento, el trabajador tiene derecho a demandar la reposición en el empleo”, con lo cual queda desvirtuado lo aseverado por el A quo que la vía constitucional era la única vía para obtener la reposición ante un despido incausado, razón por la cual la excepción de incompetencia por razón de la materia debió ser amparada. Respecto de la sentencia. Con escrito de fojas ciento veintiséis a ciento cuarenta y cuatro de autos, como fundamento de su pretensión impugnatoria manifi esta lo siguiente: a) La recurrida incurre en diversos errores de derecho y de hecho que nos causan agravio en desmedro de nuestro derecho fundamental al debido proceso, pues ha sido dictado sin valorar y/o pronunciarse sobre las articulaciones y medios de defensa expuestos por nuestra parte y, la decisión adoptada por el juzgado es completamente arbitraria, en tanto que arriba a conclusiones forzadas a favor del demandante; b) De las conclusiones expresadas en la recurrida, es posible advertir la necesidad de una etapa probatoria en la que las partes tengan la posibilidad de actuar todos aquellos medios de prueba que consideren pertinentes para respaldar sus argumentos de defensa, hecho que no ha ocurrido en el presente proceso, máxime si estamos ante una alegación de contratación temporal dentro de una actividad empresarial compleja y estacional; c) A quedado demostrado que las materias discutidas en el presente proceso requieren necesariamente de una etapa de actuación probatoria, en la cual se diluciden adecuadamente los puntos controvertidos establecidos. Así, resulta ser que el proceso ordinario laboral es una vía procedimental más idónea que el

proceso de amparo, por lo que la presente demanda debió ser

declarada improcedente; d) El juzgado se ha limitado a declarar fundada en parte la demanda sin pronunciarse respecto de uno de los argumentos centrales de nuestra defensa, la cual lo hizo en otra resolución (la número 5) y que fue notifi cada el mismo día en que fue notifi cada la presente sentencia, la excepción de incompetencia, afectando nuestro derecho fundamental al debido proceso; e) El juzgado ha incluido en el numeral 2.3 de la parte considerativa el ligero razonamiento bajo el cual ha decidido su competencia frente al presente proceso, omitiendo pronunciarse de manera adecuada y expresa sobre la excepción de incompetencia planteada, advirtiéndose claramente la confi guración del vicio de motivación aparente, por lo que corresponde que el superior en grado declare la nulidad de la sentencia; f) El Juzgado presume, a partir del objeto social de TASA, que en la planta en la cual prestó servicios el demandante (planta de Végueta) se procesan todo tipo de recursos hidrobiológicos, hecho que resulta incorrecto, y que reiteramos se basa únicamente en una presunción o asunción, en la medida que no ha existido ningún tipo de actividad probatoria para corroborar ello; g) En la planta de Végueta se realiza específi camente el procesamiento del recurso hídrico de anchoveta a fi n de generar harina y aceite de pescado. Estando a ello, resulta totalmente lógico que, durante la temporada de pesca aprobada por el Ministerio de Producción, la Planta de Végueta tenga un incremento en las funciones que en ella se desarrollan, activándose ciertas posiciones únicamente durante los periodos en los que existe la necesidad de procesar el producto hidrobiológico capturado. En ese sentido el puesto de Auxiliar de Almacén de Materiales desempeñado por el actor, no resulta ser un puesto de trabajo permanente y continuo; h) Finalmente, es importante destacar que contrario a lo asumido en la sentencia la intermitencia de la actividad viene dada por la falta de previsión de la cantidad de recurso hídrico a ser capturado y el periodo que autorizará para la extracción del mismo, razón por la cual los periodos de actividad laboral viene o podrían venir alternados de periodos de inactividad laboral, hecho que no puede ser establecido por la Compañía de manera previa a la contratación del demandante. Y, el A quo ha “fundamentado” como si fuera un juez especializado en materia laboral, razón por la cual, al sentenciar que se produjo un despido arbitrario ha partido del análisis que existe un contrato de trabajo a plazo indeterminado, supuesto que debe ser analizado en la respectiva especialidad del proceso laboral y no en el constitucional. TERCERO: Se trata de un proceso constitucional de amparo seguido por Manuel Gustavo Edones Ardián contra Tecnología de Alimentos S.A. TASA cuya pretensión es que, previo a los trámites de ley, se declare fundada la demanda por despido incausado y se ordene la reposición del accionante a sus labores habituales, con costas y costos del proceso. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: CUARTO: Con respecto a la resolución número cinco que declara infundada la excepción de incompetencia por razón de la materia, debemos señalar que la excepción de incompetencia por razón de la materia, se estima favorablemente cuando se ha interpuesto una demanda ante un juez que no tiene competencia para conocer de la materia reclamada, así por ejemplo si se demanda una pretensión de obligación de dar suma de dinero ante un Juzgado de Familia, cuando el competente es el Juzgado Civil. QUINTO: En el caso que nos ocupa la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por la empresa demandada se sustenta en que la pretensión demandada debe ser discutida en un proceso ordinario laboral, dado que el proceso de amparo es de carácter residual, invocando lo dispuesto en el artículo 5 numeral 2 del Código Procesal Constitucional. Sobre el tema, debemos indicar que el demandante ha iniciado un proceso constitucional de amparo que corresponde ser conocida en primera instancia por el Juez Civil o Mixto del lugar donde se produjo la afectación o donde tiene su domicilio principal el demandante, a elección de éste, y en el caso que nos ocupa, la excepcionante en esencia no cuestiona la competencia del juez en razón de la materia, sino que sus argumentos están dirigidos a la declaración de improcedencia de la demanda, por tanto la excepción deducida resulta infundada, y en todo caso la pretensión demandada, así como la existencia o no de afectación

al demandante, deberá dilucidarse en un pronunciamiento fi nal que ponga fi n a la instancia. SEXTO: Cabe indicar que, la demandada invoca lo dispuesto en el artículo 5 numeral 2 del Código Procesal Constitucional, según el cual, no proceden los procesos constitucionales cuando: “Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus”. Sin embargo, dicha disposición normativa está referida a la improcedencia de la demanda, mas no así a la competencia por razón de la materia, tal como ya lo hemos señalado en la consideración anterior, por lo que debe confi rmarse la resolución apelada. SÉTIMO: Según el artículo 200 numeral 2 de nuestra Constitución, “La Acción de Amparo, que procede contra el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza los demás derechos reconocidos por la Constitución, con excepción de los señalados en el inciso siguiente. No procede contra normas legales ni contra Resoluciones Judiciales emanadas de procedimiento regular.”. De otro lado, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, señala que: “Los procesos a los que se refi ere el presente título tienen por fi nalidad proteger los derechos constitucionales, reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, o disponiendo el cumplimiento de un mandato legal o de un acto administrativo. Si luego de presentada la demanda cesa la agresión o amenaza por decisión voluntaria del agresor, o si ella deviene en irreparable, el Juez, atendiendo al agravio producido, declarará fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda, y que si procediere de modo contrario se le aplicarán las medidas coercitivas previstas en el artículo 22 del presente Código, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.”. Asimismo, el artículo 2 del Código Procesal Constitucional, establece lo siguiente. “Los procesos constitucionales de hábeas corpus, amparo y hábeas data proceden cuando se amenace o viole los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona. Cuando se invoque la amenaza de violación, ésta debe ser cierta y de inminente realización. El

proceso de cumplimiento procede para que se acate una norma

legal o se ejecute un acto administrativo.” (resaltado agregado). OCTAVO: Corresponde en primer lugar establecer si la presente demanda debe tramitarse en la vía especial del amparo o en la vía ordinario laboral en aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional y lo establecido con carácter vinculante por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en el expediente N° 0206-2005-PA/TC. Sobre el tema debemos señalar que, en la referida sentencia, se estableció con carácter vinculante los supuestos de protección especial mediante el proceso de amparo, señalándose que en aquellos casos en que existan otras vías igualmente satisfactorias, serán los jueces ordinarios quienes deben resolver la vulneración constitucional que alega el demandante. Asimismo, en los fundamentos número 19 y 20 se estableció lo siguiente: “19. De otro lado, conforme a la línea jurisprudencial en materia de derechos laborales de carácter individual (por todas Exp. N.º 2526-2003-AA), se ha establecido que el amparo no es la vía idónea para el cuestionamiento de la causa justa de despido imputada por el empleador cuando se trate de hechos controvertidos, o cuando, existiendo duda sobre tales hechos, se requiera la actuación de medios probatorios a fi n de poder determinar la veracidad, falsedad o la adecuada califi cación de la imputación de la causa justa de despido, que evidentemente no pueden dilucidarse a través del amparo. En efecto, es claro que, en este supuesto, para que se produzca certeza en el juzgador, respecto de los puntos controvertidos, y pueda así sustentar su fallo en determinado sentido, necesariamente tendrá que desarrollar la actividad probatoria a través de sus diversas etapas, en particular respecto de la actuación y valoración de la prueba que, entre otras muchas, se relacionarán con declaraciones de parte, testigos, documentos (libros de planillas, informes), peritajes y, especialmente, las pruebas de ofi cio; 20. Por tanto, aquellos casos que se deriven de la competencia por razón de materia de los jueces de trabajo, los actos de hostilidad y aquellos derivados del cuestionamiento y califi cación del despido fundado en causa justa que se refi eran a hechos controvertidos, mencionados en los puntos precedentes, no serán tramitados en el proceso de amparo, sino en el proceso laboral de la jurisdicción laboral ordinaria, a cuyos jueces corresponde, en primer lugar, la defensa de los derechos y libertades constitucionales y de orden legal que se vulneren con ocasión de los confl ictos jurídicos de carácter individual en el ámbito laboral privado. Sólo en defecto de tal posibilidad o atendiendo a la urgencia o a la demostración objetiva y fehaciente por parte del demandante de que la vía laboral ordinaria no es la idónea, corresponderá admitir el amparo. “(resaltado agregado). En el caso que nos ocupa, el demandante señala que ha sido objeto de un despido incausado por lo que en principio el proceso constitucional de amparo sí resultaría idóneo para otorgar tutela judicial al demandante. NOVENO: Sobre el tema, en el presente caso, en su demanda de fojas treinta y cuatro a cuarenta y tres, el demandante señala lo siguiente: i) Que ha laborado para la empresa demandada como auxiliar de almacén de materiales en la Planta de Végueta, suscribiendo el contrato de trabajo a plazo fi jo por día efectivo de trabajo y de ejecución intermitente desde el treinta de abril hasta el treinta de julio del dos mil diecinueve y luego desde el treinta y uno de julio hasta el veintinueve de agosto del dos mil diecinueve, fecha en que concluiría sin necesidad de previo aviso; ii) Sabiendo que había trabajado quince días adicionales al vencimiento del contrato, la demandada decide sin causa alguna resolver la relación de trabajo el día dieciséis de setiembre del dos mil diecinueve; iii) La labor de auxiliar de almacén no es temporal sino de naturaleza permanente, y en los cuatro meses y medio de trabajo no hubo ningún día de intermitencia, lo que demuestra que las labores asignadas fueron permanentes sin disolución de continuidad (sic); iv) La intermitencia en el sector pesquero es muy relativa, no todo es intermitente, uno es el trabajo extractivo de las especies marinas que tiene que ver con el personal embarcado a la mar en la captura del pescado y otra es la actividad pesquera en tierra o de industrialización o de comercialización, que se produce en planta o tierra; iv) Las labores ininterrumpidas al servicio de la demandada, es una demostración clara y contundente, que durante todo ese lapso de tiempo existió desnaturalización del trabajo intermitente, situándose en la práctica como cualquier otro contrato de trabajo a plazo indeterminado, confi gurándose este accionar empresarial en lo dispuesto en el artículo 77 literal d) del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR; v) Siendo así, al impedírsele el ingreso al centro de trabajo luego de haber registrado su asistencia el día dieciséis de setiembre del dos mil diecinueve, resulta un despido incausado, lo que se aprecia en la constatación policial que se acompaña a la demanda. DÉCIMO: La empresa demandada en su escrito de contestación de demanda que obra de fojas sesenta y ocho a setenta y nueve, señala en esencia lo siguiente: i) Los hechos expuestos por el demandante apuntan a sostener la supuesta desnaturalización del trabajo intermitente, y por ello amerita ser discutido necesariamente en el proceso abreviado laboral, pues el accionante está cuestionando que no existe intermitencia, al punto de señalar que es relativa la labor intermitente en la planta industrial donde laboraba; ii) Sin embargo, lo que no ha señalado el demandante es que el contrato de trabajo intermitente está sujeto a la temporada de pesca autorizada por el Ministerio de la Producción, lo que permite a las empresas pesqueras iniciar la captura del recurso hidrobiológico anchoveta, tal como se dispuso en la Resolución Ministerial N° 162-2019-PRODUCE de fecha veinticinco de abril del dos mil diecinueve, es decir antes de la suscripción del contrato de trabajo intermitente con el demandante; iii) De otro lado, lo que no señala el demandante es que una vez concluido el segundo contrato el treinta de agosto del dos mil diecinueve, tuvo una ampliación de su contrato de trabajo intermitente por dieciséis días calendarios, con el fi n de concluir temas pendientes en el área de almacén donde prestaba servicios, razón por la cual el dieciséis de setiembre del dos mil diecinueve dejó de prestar servicios, lo que se encontraba dentro de los alcances del artículo 64 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, razón por la cual no pueden admitir las supuestas vulneraciones a su derecho constitucional al trabajo que alega el accionante. UNDÉCIMO: En la sentencia de primera instancia, el juez de la causa ha declarado fundada la demanda, siendo que dicha decisión en esencia se sustenta en los fundamentos 5.5 y 5.6 de la parte considerativa de la recurrida, las cuales se transcriben a continuación: “5.5 Por tanto, queda desvirtuado lo indicado por la parte demandada, dado que no se encuentra probado que su contrato dependiera solamente de la autorización del recurso hidrobiológico – anchoveta, promulgada mediante Resolución Ministerial, más aun si en los contratos celebrados por ambos, no se encuentra especifi cado la materia prima de anchoveta. De igual manera, verifi cando las cláusulas de los contratos, el demandante tiene como puesto el de auxiliar de almacén de materiales, en calidad de obrero (sin detallar cuáles son las funciones específi cas), teniendo en cuenta que la actividad principal es la de extracción, transformación (producción) y comercialización; bajo esa perspectiva dicha naturaleza del cargo, no implica un personal de embarcación o tripulante de embarcación, por el contrario, es un personal de planta, participando del proceso de industrialización o comercialización; independientemente de los trabajadores que se encuentran en pesca o desembarcamiento que si dependen de la autorización de la Resolución Ministerial a fi n de realizar el

proceso de pesca. Otro caso es que, la demandada contempló

en la cláusula vigésima de los referidos contratos (fs. 0213) que, en los casos de suspensión de las actividades laborales, comunicaría este hecho al demandante; sin embargo, a lo largo de todo el proceso no ha presentado ningún documento de ese tipo, lo cual se intuye que dicha actividad continuaba vigente. 5.6 En consecuencia, en aplicación al principio de primacía de la realidad, se establece que hubo simulación en la contratación temporal del recurrente, puesto que se ha pretendido aparentar la contratación de un servicio intermitente, cuando, en realidad, las labores del trabajador son permanentes y continuas en el tiempo (naturaleza

del cargo), es decir, el servicio prestado no fue discontinuo conforme a lo señalado en el artículo 64 del Decreto Supremo 003 97TR; más aún si continuo laborando (16 días mas) sin suscribir nuevo contrato, y lo continuo haciendo bajo las mismas características de la intermitencia, identifi cando con ello el fraude, puesto que, antes del ingreso o continuidad debería suscribir los contratos, no posterior como lo pretendió hacer la demandada (versión de la demandada en la constatación policial). Por dicha razón deberá declararse la desnaturalización de dichos contratos intermitentes prevista en el inciso “d” del artículo 77 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, convirtiendo ello en una de naturaleza indeterminada, desde el 30 de abril al 16 de setiembre de 2019.” DUODÉCIMO: Lo que el demandante postula es que durante todo el tiempo de la relación laboral con la empresa demandada ha suscrito un contrato de trabajo intermitente por el período inicial desde el treinta de abril hasta el treinta de julio del dos mil diecinueve y luego desde el treinta y uno de julio hasta el veintinueve de agosto del dos mil diecinueve, pero en la práctica nunca existió la intermitencia, pues la labor que realizaba era de naturaleza permanente y por lo tanto ya habría superado el periodo de prueba de tres meses a que se refi ere el artículo 10 de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (Decreto Supremo N° 003-97-TR). Por su parte la demandada ha señalado que la contratación del demandante era de carácter intermitente por los períodos en que existía autorización del Ministerio de la Producción para la extracción de especies marinas. DÉCIMO TERCERO: Está acreditado en autos que al vencimiento del segundo contrato (que es la ampliación del primer contrato intermitente), es decir después del veintinueve de agosto del dos mil diecinueve, el demandante continuó laborando sin contrato alguno, y ello ha sido reconocido plenamente por la empresa demandada, por lo tanto, aunque en principio hubiese existido una contratación modal válida, es decir un contrato intermitente, el hecho de que el demandante haya seguido trabajando sin contrato alguno, confi gura la desnaturalización del contrato intermitente, por aplicación del artículo 77 literal a) del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N° 003- 97-TR que señala lo siguiente: “Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continua laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido” (resaltado agregado). DÉCIMO CUARTO: Sobre el tema, en el Expediente N° 3074-2016-PA/TC el Tribunal Constitucional en un caso similar ha considerado lo siguiente: “11. Sin embargo, de la información consignada en el documento denominado “Control mensual por empleados 05/03/2012 al 20/07/2012” (folios 10 a 12), se advierte que la actora continuó laborando después de la fecha de vencimiento de su contrato de trabajo por incremento de actividad, 31 de mayo de 2012. En efecto, la actora ha demostrado que siguió prestando servicios a la parte demandada hasta el 17 de julio de 2012, detallándose en el referido documento el horario de ingreso y salida de la actora de su centro de trabajo. 12. Al respecto, el artículo 77, inciso “a”, del Decreto Supremo 003-97-TR señala lo siguiente: Los contratos de trabajo sujetos a modalidad se considerarán como de duración indeterminada: a) Si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido […]. 13. En consecuencia, habiéndose acreditado en autos que la demandante continuó laborando por un plazo de 1 mes y 17 días después de la fecha de vencimiento de su contrato, es forzoso concluir que se produjo la desnaturalización del contrato de trabajo modal conforme a lo previsto en la citada norma legal. Por tanto, y toda vez que entre las partes existió una relación laboral de naturaleza indeterminada, la ruptura del vínculo laboral sustentada en el vencimiento del plazo del contrato tiene el carácter de un despido arbitrario, frente a lo cual procede la reposición como fi nalidad eminentemente restitutoria de todo proceso constitucional de tutela de os fundamentales.”. DÉCIMO QUNTO: Estando a lo señalado anteriormente, esta Sala Superior concluye que el contrato intermitente suscrito entre las partes se desnaturalizó por la causal ya señalada anteriormente, consecuentemente en aplicación del principio de primacía de la realidad, debe considerarse la existencia de un contrato laboral a plazo indeterminado desde el treinta de abril del dos mil diecinueve, de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del artículo 4 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N° 00397TR que señala lo siguiente: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”. DÉCIMO SEXTO: En este contexto, el demandante a la fecha del cese, esto es al dieciséis de setiembre del dos mil diecinueve ya había superado el período de prueba previsto en el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR que señala lo siguiente: “El período de prueba es de tres meses, a cuyo término el trabajador alcanza derecho a la protección contra el despido arbitrario. Las partes pueden pactar un término mayor en caso las labores requieran de un período de capacitación o adaptación o que por su naturaleza o grado de responsabilidad tal prolongación pueda resultar justifi cada. La ampliación del período de prueba debe constar por escrito y no podrá exceder, en conjunto con el período inicial, de seis meses en el caso de trabajadores califi cados o de confi anza y de un año en el caso de personal de dirección.” (resaltado agregado). Por lo tanto, el demandante únicamente podía ser despedido por causa justa prevista en la ley, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, por lo tanto, se ha producido un despido incausado con vulneración de los derechos constitucionales del demandante al trabajo y a la protección contra el despido arbitrario, consagrados en los artículos 22 y 27 de la Constitución, en consecuencia la demanda resulta fundada y debe ordenarse la reposición del demandante en su centro de trabajo, tal como lo dispone la sentencia de primera instancia que se confi rma modifi cándose las razones de la decisión. DÉCIMO SÉTIMO: Finalmente, tratándose de una sentencia de segunda instancia que acoge favorablemente la demanda, debe ordenarse su publicación en el Diario Ofi cial “El Peruano” de acuerdo con lo previsto en la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, siendo ponente el Juez Superior Víctor Raúl Mosqueira Neira, la Sala Civil Permanente de Huaura HA RESUELTO: 1|) CONFIRMAR la resolución número cinco de fecha diecinueve de octubre de dos mil veinte, obrante de fojas ciento uno a ciento tres, que resuelve: DECLARAR INFUNDADA la EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR MATERIA formulada por la demandada TECNOLOGIA DE ALIMENTOS SA TASA. 2) CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número seis de fecha veintiséis de octubre de dos mil veinte, que obra de fojas ciento cinco a ciento catorce, que resuelve: 1. DECLARAR FUNDADA en parte la demanda interpuesta por MANUEL GUSTAVO EDONES ARDIAN contra el TECNOLOGIA DE ALIMENTOS SA TASA sobre acción de amparo, en consecuencia: 1.1 Declaro Nulo el Despido Inconstitucional en la modalidad de Despido Incausado del que fue objeto el demandante el 16 de setiembre de 2019. 1.2 Se ORDENA que la empresa Tecnología de Alimentos SA TASA a través de su representación legal, REPONGA al demandante en sus labores habituales de auxiliar de almacén de materiales, en calidad de obrero u ocupación análoga de igual nivel y jerarquía. 2. Declarar la condena de costos y costas a la parte demandada. 3) DISPONER la publicación de esta sentencia en el Diario Ofi cial “El Peruano” de acuerdo con lo previsto en la cuarta disposición fi nal del Código Procesal Constitucional. S.s. MOSQUEIRA NEIRA HERRERA VILLAR OSTOS LUIS W-1961537-3

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