Pleno. Sentencia 928/2021
CUSCO MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN JERÓNIMO
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 16 de noviembre de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Blume Fortini han emitido la sentencia que resuelve: 1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo conforme al fundamento 12 supra. Por su parte, los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera emitieron unos votos singulares declarando improcedente la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad.
Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 16 días del mes de noviembre de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera.
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Municipalidad Distrital de San Jerónimo contra la resolución de fojas 502, de fecha 31 de agosto de 2017, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
Demanda Con fecha 24 de febrero de 2016, la Municipalidad Distrital de San Jerónimo interpuso demanda de amparo contra la Entidad Municipal Prestadora de Servicios de Saneamiento de Cusco (EPS Sedacusco SA) y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), con emplazamiento al procurador público del Ministerio del Ambiente. Solicita que se ordene a la EPS Sedacusco SA que encapsule los pozos biodigestores de la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) o se ordene su reubicación a más de 30 km de la población del distrito de San Jerónimo. Asimismo, solicita que el OEFA proceda a determinar la infracción del grado de contaminación ambiental. Aduce que los moradores del distrito de San Jerónimo vienen soportando la contaminación y molestias que generan los gases liberados por la PTAR, los cuales, además de ser fuente de malos olores, originan enfermedades en la población y contaminan el ambiente. Por ende, considera que se ha vulnerado el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. Contestaciones de la demanda La EPS Sedacusco SA, con fecha 14 de marzo de 2016, contestó la demanda expresando que los gases emitidos cumplen con los límites máximos permisibles, siendo monitoreados
mensualmente por un laboratorio acreditado ante el Instituto Nacional de Calidad (Inacal), cuyos resultados son remitidos al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento. Asimismo, expresa que la demandante no ha ofrecido medio probatorio alguno que acredite las supuestas enfermedades que tendrían los vecinos de la zona por la supuesta contaminación del ambiente. El procurador público del Ministerio del Ambiente, con fecha 17 de marzo de 2016, contestó la demanda expresando que el OEFA, desde el año 2013, cuenta con su propia procuraduría pública, la que debe ejercer la defensa del referido organismo. En tal sentido, solicita su extromisión del proceso por no contar con legitimidad para obrar pasiva. El procurador público del OEFA, con fecha 28 de marzo de 2016, contesta la demanda expresando que el objeto del
la vulneración del derecho por parte del agresor y no ordenarle emitir un informe sobre determinada materia controvertida, la cual puede requerirse en la vía administrativa previa, mediante el ejercicio del derecho de petición, lo cual no ha sucedido. Asimismo, expresa que, en el caso de autos, el competente para realizar la fi scalización ambiental de las plantas de tratamiento de aguas residuales es el Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, y no el OEFA. Resoluciones de primera y segunda instancia o grado El Primer Juzgado Civil de Cusco, con fecha 3 de abril de 2017, declaró improcedente la demanda por estimar que la municipalidad demandante, antes de recurrir al órgano jurisdiccional, debió agotar la vía administrativa previa, ante la misma emplazada (EPS Sedacusco SA), para los fi nes que se pretenden en la presente demanda. La Sala superior revisora confi rmó la apelada por similares fundamentos.
Delimitación de petitorio 1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso de amparo consiste en lo siguiente: a) que se ordene a la EPS Sedacusco SA que encapsule los pozos biodigestores de la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) o que ordene su reubicación a más de 30 km de la población del distrito de San Jerónimo; y b) que se ordene al OEFA que proceda a determinar la infracción del grado de contaminación ambiental. 2. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso la controversia consiste en determinar si, como alega la recurrente, se producen malos olores y contaminación del medio ambiente, con el propósito de establecer si se produce la vulneración de los derechos constitucionales a la salud y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. Procedencia de la demanda 3. Antes de ingresar al fondo de la controversia, debe tenerse presente que en segunda instancia se confi rmó la resolución que declaró improcedente la demanda por falta de agotamiento de la vía previa. Al respecto, este Tribunal aprecia que en virtud de los hechos expuestos por la parte demandante, en el presente caso se encuentra comprometido el derecho fundamental de gozar un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida; protegido en el inciso 25 del artículo 44 del Nuevo Código Procesal Constitucional, así pues exigir el agotamiento de la vía previa podría convertir en irreparable la vulneración del derecho invocado por la Municipalidad Distrital de San Jerónimo en perjuicio de sus habitantes, por lo que, a criterio de este Colegiado debe operar la excepción del agotamiento de la vía previa establecida en el inciso 2 del artículo 43 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en consecuencia, el Tribunal examinará el fondo del asunto y determinará si existen las afectaciones denunciadas en la demanda. Análisis del caso concreto 4. El artículo 2, inciso 22, de la Constitución Política del Estado, reconoce como derecho fundamental el atributo subjetivo de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida de la persona. 5. El Tribunal ha hecho referencia varias veces al contenido constitucionalmente protegido del derecho a un medio ambiente equilibrado y adecuado para el desarrollo de la persona. En la Sentencia 00048-2004-PI/TC, por ejemplo, se afi rmó que ese contenido está determinado por los siguientes elementos: el derecho a gozar de ese medio ambiente y el derecho a que ese medio ambiente se preserve. 6. En su primera manifestación, este derecho comporta la facultad de las personas de poder disfrutar de un medio ambiente en el que sus elementos se desarrollen e interrelacionen de manera natural y armónica; y en el caso de que el hombre intervenga, que esta injerencia no culmine con una alteración sustantiva injustifi cable de la interrelación que existe entre los diversos componentes del medio ambiente. Esto supone, por tanto, el disfrute no de cualquier entorno, sino únicamente del adecuado para el desarrollo de la persona en condiciones dignas. 7. Con relación a la segunda manifestación, este Tribunal destacó que del derecho a que se preserve el medio ambiente se derivaban diversas tareas y obligaciones a los poderes públicos, y ciertas obligaciones específi cas a los particulares, en especial, a aquellos cuyas actividades económicas incidan, directa o indirectamente, en el medio ambiente. Por ello, con el propósito de identifi carlas y diferenciarlas, a los efectos de determinar si y cómo éstas pueden resultar incumplidas, el Tribunal ha hecho alusión a dos tipos básicos de obligaciones. Por un lado, a la obligación de respetar, que comporta el deber jurídico de no afectar –por acción u omisión– el contenido protegido del derecho. Por otro, la obligación de garantizar, que supone el deber, igualmente jurídico, de promover, velar y, llegado el caso, proteger y sancionar el incumplimiento de la obligación de respetar. 8. Este deber de garantizar se traduce en una serie de exigencias, cuya identifi cación depende del derecho que se trate. En términos generales, se ha dicho que estos demandan disposiciones de organización, es decir, medidas orientadas a organizar el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras estatales a través de las cuales se manifi esta el ejercicio del poder público, de manera tal que se asegure jurídicamente el libre y pleno ejercicio del derecho al medio ambiente. El Tribunal destaca que a la existencia de órganos estatales que posibiliten el ejercicio de los derechos, se suman las disposiciones de procedimiento; es decir, la implementación de procedimientos jurídicamente regulados que permitan la realización de lo asegurado por los derechos fundamentales. Procedimientos a los cuales puedan acudir las personas para exigir la implementación de lo ordenado por un derecho fundamental, pero también para canalizar su tutela jurídica. Tales disposiciones no circunscriben su ámbito de actuación a las que regulan los procesos judiciales. Comprende a todos los procedimientos jurídicamente disciplinados, cualquiera sea el rango de la disposición que la contiene. De ahí que, en diversas oportunidades, este Tribunal haya sostenido que el deber del Estado de garantizar comprende la obligación de prevenir, investigar, sancionar y, de ser el caso, reparar las intervenciones injustifi cadas a los derechos fundamentales. Y que ello es consecuencia de que el contenido constitucionalmente garantizado de un derecho no se agota con la existencia de un orden normativo dirigido a hacer posible su ejercicio, sino que comporta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure, en la realidad, una efi caz garantía de que los derechos podrán ejercerse de manera plena y libre (cfr. Sentencia 00679- 2005-PA/TC). 9. En materia ambiental, esta obligación de crear estructuras organizativas y establecer procedimientos jurídicamente ordenados han de realizarse en el marco de la política nacional del ambiente a la que hace referencia el artículo 67 de la Constitución. “Esta política nacional –entendida como el conjunto de directivas para la acción orgánica del Estado a favor de la defensa y conservación del ambiente– debe permitir el desarrollo integral de todas las generaciones de peruanos que tienen el derecho de gozar de un ambiente adecuado para el bienestar de su existencia” (Sentencia 04223-2006-PA/TC, fundamento 24). La adopción de este conjunto de acciones y medidas estatales orientadas a preservar y conservar el ambiente frente a las actividades humanas que pudieran afectarlo comporta estructurar agencias estatales que se hagan cargo de su formulación, implementación y fi scalización. El modelo de tal organización ha de estructurarse teniendo en consideración la forma de Estado adoptada por la Constitución y, en concreto, con aquella que corresponde a la del Estado Unitario y Descentralizado mediante la regionalización. 10. En el presente caso, obra en autos, a fojas 23 el Informe 085-2015-DMD-GMAS-MDSJ, de fecha 10 de noviembre de 2015, expedido por el gerente de Medio Ambiente y Saneamiento de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, en la que da cuenta de la existencia de malos olores, sin embargo, no se llega a determinar si son nocivos para la salud o el ambiente, pues no se sustenta en ningún estudio técnico o científi co. Asimismo, a fojas 4 a 19 corren los memoriales de fechas 23 de junio de 2014 y 11 de febrero de 2015, emitidos por la junta directiva de la Comunidad Ccollana, Kallampata, Chahuanccoscco y vecinos de la prolongación Manco Ccapac, fi rmados por sus respectivos integrantes, a fi n de dar cuenta de las molestias generadas por la contaminación del medio ambiente que produce la planta de tratamiento de aguas residuales de la EPS Sedacusco SA. No obstante, tampoco cuentan sustento que acredite la vulneración del derecho invocado. Es así que, mediante el referido informe de parte (emitido por un funcionario de la propia recurrente), y los memoriales fi rmados por los ciudadanos presuntamente afectados, se pretende probar la producción de malos olores, nocivos a la salud de las personas y al medio ambiente, sin que tengan un adecuado sustento. 11. Por otro lado, también consta en autos: a) el Informe 208-2016-GO-EPS.SEDACUSCO SA, de fecha 11 de marzo de 2016 (fojas 53 a 69) que detalla que la PTAR San Jerónimo
cuenta con toda la sustentación y autorización medioambiental, b) la Resolución 110-2014-GG-EPS.SEDACUSCO SA, de fecha 7 de abril de 2014 (fojas 74), que aprobó el “Plan de aseguramiento de la calidad del monitoreo de aguas residuales de las PTAR San Jerónimo y Paucartambo”; c) los informes de ensayos con resultados microbiológicos emitidos por el Laboratorio Louis Pasteur (fojas 88 a 89 y 181 a 201); d) las hojas de envío de los resultados de los referidos ensayos al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (fojas 75, 77, 79, 80, 83); e) los ofi cios de dicho ministerio expresando el cumplimiento de los límites máximos permisibles para los efl uentes de la planta de tratamiento de aguas residuales (fojas 76, 78, 80, 81, 84); f) la Resolución Directoral 147-2015-ANA-DGCRH, de fecha 4 de junio de 2015 (fojas 85), emitida por la Dirección de Gestión de Calidad de los Recursos Hídricos de la Autoridad Nacional del Agua, que otorgó la autorización provisional de vertimiento de aguas residuales; g) el Informe de higiene en el trabajo, de fecha agosto de 2015, elaborado por Safety Line Consulting para la EPS Sedacusco SA (fojas 109), que determinó que las concentraciones de metano se encuentran por debajo de los límites que exige la norma; h) el Ofi cio 04-2021-OADL-EPS. SEDACUSCO SA, de fecha 17 de mayo de 2021, el cual da cuenta que se ha concluido con la instalación y puesta en operación de equipos para la eliminación de olores en las unidades críticas y que todos los monitoreos ambientales en la PTAR San Jerónimo desde el año 2016 al 2020 cumplen con la normativa exigida en los Estándares Nacionales de Calidad de Aire conforme al Decreto Supremo 003-2017-Minam (Escrito 2751-2021-ES que obra en el cuadernillo del Tribunal Constitucional). En ese sentido, con las instrumentales descritas la emplazada ha sustentado de manera técnica que las aguas residuales no generan olores que contaminen el medio ambiente y, por ende, afecten la salud de las personas; sino, por el contrario, los gases y olores producidos estarían dentro de los límites máximos permisibles; así pues, la construcción de la referida planta habría respetado las exigencias mínimas que permitan garantizar un debido respeto por los derechos fundamentales invocados, Por lo tanto, dicho extremo de la presente demanda debe ser desestimado. 12. Respecto a la solicitud de que el OEFA proceda a determinar la infracción del grado de contaminación ambiental que generaría la planta de tratamiento de aguas residuales, este Tribunal Constitucional considera que una pretensión de esta naturaleza no es viable en un proceso constitucional como el amparo, pues no tiene fi nalidad reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional); por lo que este punto también debe ser desestimado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la vulneración del derecho de gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo conforme al fundamento 12 supra. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI PONENTE FERRERO COSTA
SARDÓN DE TABOADA Discrepo de la sentencia de mayoría por lo siguiente: El 24 de febrero de 2016, la actora interpuso demanda de amparo contra la Entidad Municipal Prestadora de Servicios de Saneamiento de Cusco (EPS Sedacusco SA) y el Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental (OEFA), con emplazamiento al procurador público del Ministerio del Ambiente. Solicita que se ordene a la EPS Sedacusco SA encapsule los pozos biodigestores de la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) o se ordene su reubicación a más de 30 km de la población del distrito de San Jerónimo. Asimismo, solicita que el OEFA proceda a determinar la infracción del grado de contaminación ambiental. Aduce que los moradores del distrito de San Jerónimo vienen soportando los gases liberados por la PTAR, los cuales, además de ser fuente de malos olores, originan enfermedades en la población y contaminan el ambiente. Por ende, considera que se ha vulnerado el derecho a gozar de un medio ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. A folios 23, obra el Informe 085-2015-DMD-GMAS-MDSJ, de 10 de noviembre de 2015, expedido por el gerente de Medio Ambiente y Saneamiento de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, en el que da cuenta de la existencia de malos olores, sin que se llegue a determinar si son nocivos para la salud o el ambiente, pues no se sustenta en ningún estudio técnico. Asimismo, de folios 4 a 19 corren los memoriales de 23 de junio de 2014 y 11 de febrero de 2015, emitidos por la junta directiva de la Comunidad Ccollana, Kallampata, Chahuanccoscco y vecinos de la prolongación Manco Ccapac, fi rmados por sus respectivos integrantes, a fi n de dar cuenta de las molestias generadas por la contaminación del medio ambiente que produce la planta de tratamiento de aguas residuales de la EPS Sedacusco SA. Es así como, mediante el referido informe de parte (emitido por un funcionario de la propia recurrente), y los memoriales fi rmados por los ciudadanos presuntamente afectados, se pretende probar la producción de malos olores, nocivos a la salud de las personas y al medio ambiente. También consta en autos: a) el Informe 208-2016-GO-EPS. SEDACUSCO SA, de 11 de marzo de 2016 (folios 53 a 69), b) la Resolución 110-2014-GG-EPS.SEDACUSCO SA, de 7 de abril de 2014 (folios 74), emitidos por la EPS Sedacusco SA; c) los informes de ensayos con resultados microbiológicos emitidos por el Laboratorio Louis Pasteur (folios 88 a 89 y 181 a 201); d) las hojas de envío de los resultados de los referidos ensayos al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (folios 75, 77, 79, 80, 83); e) los ofi cios de dicho ministerio expresando el cumplimiento de los límites máximos permisibles para los efl uentes de la planta de tratamiento de aguas residuales (folios 76, 78, 80, 81, 84); f) la Resolución Directoral 147-2015-ANA- DGCRH, de 4 de junio de 2015 (folios 85), emitida por la Dirección de Gestión de Calidad de los Recursos Hídricos de la Autoridad Nacional del Agua; g) el Informe de higiene en el trabajo, de agosto de 2015, elaborado por Safety Line Consulting para la EPS Sedacusco SA; y h) el Ofi cio 04-2021-OADL-EPS. SEDACUSCO SA, de 17 de mayo de 2021, el cual da cuenta que se ha concluido con la instalación y puesta en operación de equipos para la eliminación de olores en las unidades críticas y que todos los monitoreos ambientales en la PTAR San Jerónimo desde 2016 al 2020 cumplen con la normativa exigida en los Estándares Nacionales de Calidad de Aire conforme al Decreto Supremo 003-2017-Minam (Escrito 2751-2021-ES que obra en el cuaderno del Tribunal Constitucional). Con las instrumentales descritas se pretende probar que las aguas residuales no generan malos olores que contaminen el medio ambiente y, por ende, afecten la salud de las personas; por el contrario, los gases y olores producidos estarían dentro de los límites máximos permisibles. Como puede verse, las partes han presentado documentos que se contradicen unos a otros. En ese sentido, no es posible dilucidar la cuestión controvertida —esto es, determinar si, como se alega en la demanda, efectivamente se producen los malos olores que conllevan una afectación del medio ambiente y la salud de las personas. Para ello se requiere de un proceso que cuente con la estación probatoria de la que carece el proceso de amparo incoado, a tenor de lo dispuesto por el artículo 13 del Código Procesal Constitucional (artículo 9 del anterior código). Siendo así, resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el artículo 7, inciso 2 del referido código (artículo 5, inciso 2 del anterior código). Respecto a la solicitud de que el OEFA proceda a determinar la infracción del grado de contaminación ambiental que generaría la planta de tratamiento de aguas residuales, considero que una pretensión de esta naturaleza no es viable en un proceso constitucional como el amparo, pues no tiene fi nalidad reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (artículo 1 del Código Procesal Constitucional); por lo que este punto también debe ser desestimado. Por consiguiente, considero que se debe declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. SARDÓN DE TABOADA
SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas, pues considero que la presente demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. A continuación, expreso mis razones: 1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso de amparo consiste en que: a) se ordene a
la EPS Sedacusco S.A. encapsule los pozos biodigestores de la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR) o se ordene su reubicación a más de 30 Km. de la población del distrito de San Jerónimo; y, b) se ordene al OEFA que proceda a determinar la infracción del grado de contaminación ambiental. 2. Ahora bien, la controversia consiste en determinar si, como alega la parte recurrente, se producen malos olores y contaminación del medio ambiente, con el propósito de establecer si se produce la vulneración de los derechos constitucionales a la salud y a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de la vida. 3. Los procesos constitucionales tienen un carácter sumario ya que son procesos confi gurados para la defensa de derechos constitucionales cuya vulneración es manifi esta y evidente, por lo que carecen de una etapa procesal de actuación de pruebas. En efecto, la tutela de los derechos constitucionales se encuentra condicionada a que en la dilucidación de la controversia, la lesión del derecho constitucional o la amenaza de que ésta se produzca sea de tal manera evidente que no sea necesario transitar por una previa estación probatoria. 4. En ese escenario, en el presente caso, a fojas 23 obra el Informe 085-2015-DMD-GMAS-MDSJ, de fecha 10 de noviembre de 2015, expedido por el Gerente de Medio Ambiente y Saneamiento de la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, en la que da cuenta de la existencia de malos olores, sin que se llegue a determinar si son nocivos para la salud o el ambiente, pues no se sustenta en ningún estudio técnico o científi co. Asimismo, a fojas 4 a 19 corren los Memoriales de fechas 23 de junio de 2014 y 11 de febrero de 2015, emitidos por la junta directiva de la Comunidad Ccollana, Kallampata, Chahuanccoscco y vecinos de la prolongación Manco Ccapac, fi rmados por sus respectivos integrantes, a fi n de dar cuenta de las molestias generadas por la contaminación del medio ambiente que produce la planta de tratamiento de aguas residuales de la EPS Sedacusco S.A. 5. Es así que, mediante el referido informe de parte (emitido por un funcionario de la propia recurrente), y los memoriales fi rmados por los ciudadanos presuntamente cuyos derechos alegan habrían sido vulnerados, se pretende probar la producción de malos olores, nocivos a la salud de las personas y al medio ambiente. 6. También consta en autos: a) el Informe 208-2016-GO- EPS.SEDACUSCO S.A., de fecha 11 de marzo de 2016 (fojas 53 a 69), b) la Resolución 110-2014-GG-EPS.SEDACUSCO S.A., de fecha 7 de abril de 2014 (fojas 74), emitidos por la EPS Sedacusco S.A.; c) los informes de ensayos con resultados microbiológicos emitidos por el Laboratorio Louis Pasteur (fojas 88 a 89 y 181 a 201); d) las hojas de envío de los resultados de los referidos ensayos al Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (fojas 75, 77, 79, 80, 83); e) los ofi cios de dicho Ministerio expresando el cumplimiento de los límites máximos permisibles para los efl uentes de la planta de tratamiento de aguas residuales (fojas 76, 78, 80, 81, 84); f) la Resolución Directoral 147-2015-ANA-DGCRH, de fecha 4 de junio de 2015 (fojas 85), emitida por la Dirección de Gestión de Calidad de los Recursos Hídricos de la Autoridad Nacional del Agua; g) el Informe de higiene en el trabajo, de fecha agosto de 2015, elaborado por Safety Line Consulting para la EPS Sedacusco S.A. Con las instrumentales descritas, la emplazada pretende probar que las aguas residuales no generan malos olores que contaminen el medio ambiente y, por ende, vulneren la salud de las personas; sino, por el contrario, los gases y olores producidos estarían dentro de los límites máximos permisibles. 7. Como puede apreciarse, para efectos de sustentar sus posiciones, tanto la demandante como el demandado, han presentado documentos que se contradicen unos a otros. En ese sentido, opino que no existe la certeza sufi ciente que permita dilucidar la cuestión controvertida, esto es, determinar si, como se alega en la demanda, efectivamente se producen los malos olores que conllevan una violación del medio ambiente y la salud de las personas, pues para ello se requiere de un proceso que cuente con la estación probatoria de la que carece el proceso de amparo incoado, a tenor de lo dispuesto por el artículo 13 del Nuevo Código Procesal Constitucional. 8. En relación a la solicitud para que OEFA proceda a determinar la infracción del grado de contaminación ambiental que generaría la planta de tratamiento de aguas residuales, este Tribunal Constitucional considera que una pretensión de esta naturaleza no es viable en un proceso constitucional como el amparo, pues no tiene como fi nalidad reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional (artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional); por lo que, este punto también debe ser desestimado. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-2021063-3