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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1657/2025

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: HERNÁNDEZ CHÁVEZCita 2 fallos
Expediente
1657/2025
Sentencia
1657/2025
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2025-11-12
Edición
4167
Demandante
Don Héctor Yuri Jerónimo Falcón

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus.

PROCESO DE HABEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 1657/2025

EXP. Nº 04541-2024-PHC/TC

LIMA JUAN ISAAC CHAPIAMA HUARANGA REPRESENTADO POR HÉCTOR YURI JERÓNIMO FALCÓN (ABOGADO)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

E n Lima, a los 16 días del mes de octubre de 2025, l a Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Hernández Chávez, Morales Saravia y

Monteagudo Valdez pronuncia la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Héctor Yuri Jerónimo Falcón, abogado de don Juan Isaac Chapiama Huaranga, contra la resolución 2, de fecha 21 de mayo de 20241, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de marzo de 2024, don Héctor Yuri Jerónimo Falcón, abogado de don Juan Isaac Chapiama Huaranga, interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra los magistrados Hinostroza Pariachi, Ventura Cueva, Pacheco Huancas, Cevallos Vegas y Chávez Mella, integrantes de la Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; y contra los magistrados integrantes de la Tercera Sala Penal para procesos con reos en cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, señores Padilla Rojas, Meza Walde y Ramírez Descalzi. Denunció la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la vulneración de los principios de legalidad y de razonabilidad y proporcionalidad de la pena. Don Héctor Yuri Jerónimo Falcón solicitó que se declare la nulidad de lo siguiente: i) la sentencia de fecha 24 de octubre de 20133, que condenó a don Juan Isaac Chapiama Huaranga a treinta y dos años de pena privativa de la libertad, como autor de los delitos de robo agravado, robo agravado consumado con arma de fuego, robo agravado en grado de tentativa con subsecuentes lesiones graves y de lesiones con agente contundente, robo agravado en grado de tentativa con subsecuente muerte, tenencia ilegal de arma de fuego y municiones y asociación ilícita para delinquir4; y ii) la resolución suprema de fecha 26 de mayo de 20175, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria6. En consecuencia, se inaplique el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal y se le imponga una pena no menor a la mínima prevista en el tipo base de robo, al considerar la colaboración efi caz del favorecido. El recurrente sostuvo que, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional, la pena del delito de robo agravado no es proporcional a la afectación de su bien jurídico, en base a ello, consideró que la pena impuesta debió ser la mínima establecida para el tipo base de robo, más aún al considerar que el favorecido se sometió a la colaboración efi caz. Agregó que la pena establecida legalmente para el delito de robo agravado contiene una sanción que no guarda proporción con la defensa de otros bienes jurídicos protegidos, la que se sanciona en otros delitos, como el aborto sin consentimiento, la trata de personas, entre otros, razón por cual considera que la impuesta es irrazonable y desproporcional. Señaló que el Ministerio Público no ha distribuido el rol de funciones conforme a la participación incriminada ni ha invocado ni precisado la conducta sancionable previamente descrita en el tipo penal. Además, las penas impuestas se han atribuido en forma arbitraria, puesto que no se ha discriminado la participación de los autores, coautores y partícipes, por lo que se ha impuesto las mismas penas a todos. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 23 de marzo de 20247, declaró inadmisible la demanda de habeas corpus y dispuso que las observaciones advertidas sean subsanadas en el plazo de dos días hábiles. El recurrente, por escrito de fecha 30 de marzo de 2024, cumplió con lo requerido.8

El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 2, de fecha 2 de abril de 20249, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contestó la demanda de habeas corpus10 y solicitó que sea declarada improcedente, al estimar que el quantum de la pena, dentro del marco legal, es competencia del juzgador ordinario, sobre la base de criterios legalmente establecidos. Sobre la resolución suprema, estimó que los cuestionamientos realizados no se encuentran referidos al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, por lo que la resolución judicial ha sido emitida conforme a las competencias del juzgador. El Cuarto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia, Resolución 5, de fecha 6 de mayo de 202411, declaró improcedente la demanda de habeas corpus, al estimar que en la sentencia condenatoria se exponen los fundamentos de hecho y de derecho, de manera que se ha individualizado la pena respecto de cada sentenciado, entre ellos, al favorecido, por lo que no se aprecia, en el devenir del proceso ordinario penal, indicio alguno que denote un proceder irregular que advierta agravio manifi esto a los derechos constitucionales que invoca el favorecido. Por otro lado, del contenido de las resoluciones judiciales cuestionadas se tiene que estas expresan sufi ciente y objetiva motivación resolutoria que justifi can la imposición de treinta y dos años de pena privativa de la libertad impuesta al favorecido, pues obedece a la suma de las penas para cada delito atribuido de conformidad con lo previsto en el artículo 50 del Código Penal. Por esta razón, al margen de los fundamentos expresados en las resoluciones cuestionadas, resulten o no compartidos por el benefi ciario, constituyen una justifi cación sufi ciente que respalda la decisión jurisdiccional. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la sentencia apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la presente demanda es que se declare nulidad de lo siguiente: i) la sentencia de fecha 24 de octubre de 2013, que condenó a don Juan Isaac Chapiama Huaranga a treinta y dos años de pena privativa de la libertad como autor de los delitos de robo agravado, robo agravado consumado con arma de fuego, robo agravado en grado de tentativa con subsecuentes lesiones graves y lesiones con agente contundente, robo agravado en grado de tentativa con subsecuente muerte, tenencia ilegal de arma de fuego y municiones y asociación ilícita para delinquir12; y ii) la resolución suprema de fecha 26 de mayo de 2017, que declaró no haber nulidad en la sentencia condenatoria.13 En consecuencia, se inaplique el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal y se imponga una pena no menor a la mínima prevista en el tipo base de robo, al considerar la colaboración efi caz del favorecido. 2. Se alegó la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y la vulneración de los principios de legalidad, de razonabilidad y de proporcionalidad de la pena. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú́ establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. No obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que no es función del juez constitucional proceder a la subsunción de la conducta en un determinado tipo penal, a la califi cación específi ca del tipo penal imputado, a la resolución de los medios técnicos de defensa, a la realización de diligencias o actos de investigación, a efectuar el reexamen o revaloración de los medios probatorios ni al establecimiento de la inocencia o responsabilidad penal del procesado, pues, como es evidente, ello es tarea exclusiva de la judicatura ordinaria. 5. Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante su jurisprudencia, ha establecido que la determinación de la pena y la graduación de la pena dentro del marco legalmente establecido son competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. Por tanto, el quantum de pena asignado dentro del marco legalmente establecido conforme a los límites mínimos y máximos del Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es un asunto propio de la judicatura ordinaria. En efecto, la asignación de la pena obedece a una declaración previa de culpabilidad efectuada por el juzgador ordinario, quien, en virtud de la actuación probatoria realizada al interior del proceso penal, llega a la convicción de la comisión de los hechos investigados, su autoría y el grado de participación del inculpado.14 6. Revisados los autos, se aprecia que si bien el recurrente denuncia la vulneración de diversos principios constitucionales y del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, se verifi ca de autos que, en puridad, cuestiona la valoración probatoria y el criterio jurisdiccional de los jueces emplazados para considerar que el favorecido ha sido condenado en forma indebida, en la medida en que es inocente y que el quantum de la pena es excesiva, pues se sometió a la colaboración efi caz, entre otros cuestionamientos cuyo análisis es competencia exclusiva de la judicatura ordinaria. 7. Este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 0682-2023-PHC/TC, ha precisado lo siguiente: 6.Si bien la, parte recurrente en su demanda solicita la aplicación del criterio establecido en la STC 00413-2021- HC, según la cual, la pena prevista para el delito de robo agravado resulta desproporcionada, cabe señalar que lo expresado en dicha sentencia no constituye precedente vinculante ni corresponde a una doctrina jurisprudencial consolidada de este Tribunal Constitucional. Por el contrario, este colegiado debe reiterar que, si bien los principios de proporcionalidad y razonabilidad informan el ordenamiento jurídico, es el legislador el competente para determinar el quantum de la pena abstracta. En tal sentido, el examen de constitucionalidad que se haga de la ley penal debe guardar deferencia frente al legislador en estas materias. No resulta sufi ciente argumento para efectos de invalidar el quantum de la pena a través de un examen de constitucionalidad, el hecho de que esta haya incrementado o su comparación genérica con otros bienes jurídicos sin referencia concreta a algún tipo pena en específi co. 8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está́ referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ F. 172 del documento en pdf F. 5 del documento en pdf F. 14 del documento en pdf Expediente 5363-2010 F. 71 del documento en pdf Recurso de Nulidad 761-2015-LIMA F. 10 del documento en pdf F. 70 del documento en pdf F. 110 del documento en pdf

F. 123 del documento en pdf F. 148 del documento en pdf Expediente 5363-2010 Recurso de Nulidad 761-2015-LIMA Cfr. Sentencias emitidas en los expedientes 06112- 2015-PHC/TC y 05127- 2022 W-2453833-25

Fallos citados

00413-2021 · 0682-2023-PHC/TC

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