Pleno.Sentencia 354/2021
UCAYALI FRANCISCO NANO ACOSTA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 23 de febrero de 2021, los magistrados Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03765-2018-PA/TC. Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto. La magistrada Ledesma Narváez emitió un voto singular declarando improcedente la demanda. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini entregará su voto en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 23 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional, pronuncian la siguiente sentencia. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, y el voto singular de la magistrada Ledesma Narváez. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Nano Acosta contra la resolución de fojas 120, de fecha 15 de agosto de 2018, expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afi nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que declaró improcedente la demanda de autos.
Demanda Con fecha 25 de agosto de 2017, don Francisco Nano Acosta interpone demanda de amparo contra la Sala Especializada en lo Civil y Afi nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, a fi n de que se declare nula la Resolución 5, de fecha 11 de julio de 2017 (fojas 4), que confi rmó la Resolución 3, de fecha 2 de setiembre de 2016 (fojas 19), emitida por el Juzgado Mixto del Distrito de Yarinacocha de la mencionada Corte, que rechazó la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que interpuso contra don Javier Reátegui Flores y doña Marisol Santillán Chávez. Según refi ere el demandante, se le exigió subsanar su demanda de prescripción adquisitiva de dominio, para lo cual debía adjuntar unos planos y descripción de edifi caciones visados por la Municipalidad Distrital de Yarinacocha, lo que le resultaba imposible al requerirse posesión y una inspección del predio, cuando días antes había sufrido la irrupción al bien y la destrucción de las edifi caciones existentes, por orden judicial emanada de un proceso en el que no era parte y del cual nunca se le notifi có. En tal sentido, estima que se le han conculcado sus derechos fundamentales a la tutela jurisdiccional efectiva y al debido proceso, en su manifestación del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Auto de primera instancia o grado Con fecha 22 de noviembre de 2017, el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de la Provincia de Coronel Portillo de la Corte Superior de Justicia de Ucayali declara improcedente la demanda, por considerar que el demandante pretende revisar en vía constitucional el criterio judicial. Auto de segunda instancia o grado La Sala Especializada en lo Civil y Afi nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, mediante la resolución de fecha 15 de agosto de 2018, confi rma el auto de primera instancia o grado, por similar fundamento.
Delimitación del asunto litigioso 1. En síntesis, el asunto litigioso radica en determinar si la resolución cuestionada vulneró o no el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho de acceso a la justicia, en tanto se rechazó la demanda de prescripción adquisitiva de dominio que el recurrente interpuso, al no haber adjuntado los planos de ubicación y perimétricos del inmueble, ni la descripción de las edifi caciones existentes, con el viso de la autoridad municipal, requisito que le era imposible cumplir por ya no ejercer la posesión del bien y haber sido destruidas las edifi caciones que allí existían. Examen de procedencia de la demanda 2. A juicio de este Tribunal Constitucional, la presente demanda ha sido rechazada de manera indebida porque, contrariamente a lo decretado por los jueces que la han conocido, las alegaciones de sustento de la reclamación planteada por don Francisco Nano Acosta sí inciden de manera directa en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifestación del derecho de acceso a la justicia, en la medida en que, según él, se le ha negado acceder a la judicatura civil por no haber cumplido un requisito imposible de obtener. 3. En otras palabras, el accionante ha denunciado que su demanda de prescripción adquisitiva de dominio fue rechazada porque no pudo adjuntar los planos de ubicación y perimétricos del inmueble, ni la descripción de las edifi caciones existentes, con el viso de la autoridad municipal, puesto que dicho visado se encuentra subordinado a la realización de una constatación del predio, lo que le resulta imposible cumplir porque ya no se encuentra en posesión del bien y porque se han destruido las edifi caciones que allí existían. Necesidad de un pronunciamiento de fondo 4. Se advierte pues que la demanda ha sido rechazada indebidamente. Por consiguiente, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo y no remitir los actuados al juez de primera instancia o grado, porque: (i) el litigio versa sobre un asunto de puro derecho; (ii) tal proceder no vulnera el derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de defensa ni alguna otra manifestación del mismo, de la parte demandada; (iii) la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersonó al proceso (cfr. fojas 87); (iv) la posición de la judicatura es totalmente objetiva y se ve refl ejada en la propia fundamentación utilizada en la resolución
objetada (cfr. Sentencia 03864-2014-PA/TC); y, fi nalmente, (v) ni las formalidades del proceso de amparo ni los errores de apreciación de los jueces que los tramitan, pueden justifi car que la solución del problema jurídico se dilate, más aún si lo que está en entredicho es la efi cacia vertical de derechos fundamentales cuya efectividad el Estado constitucional no solamente debe respetar, sino promover. 5. Ello, por lo demás, resulta plenamente congruente con la idea de anteponer los fi nes de todo proceso constitucional a las exigencias de tipo procedimental o formal, así como con los principios procesales de economía procesal e informalismo, tal cual lo enuncia el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Examen del caso de autos 6. En el presente caso, el recurrente interpuso demanda de prescripción adquisitiva de dominio –a efectos de ser declarado propietario del lote de terreno 2, de la Manzana 94, Puerto Callao, denominado predio “Centro Poblado Área Urbana de Yarinacocha (ampliación Puerto Callao) Etapa Tercera”, ubicado en el distrito de Yarinacocha, provincia de Coronel Portillo, Ucayali, e inscrito en la Partida Registral P19009673–, la que fue declarada inadmisible por Resolución 1, de fecha 5 de agosto de 2016 (fojas 23), otorgándosele el plazo de 5 días para subsanar. 7. Ante esto, presentó un escrito subsanando las observaciones, con excepción de la omisión de los planos de ubicación y perimétricos del predio, así como la descripción de las edifi caciones existentes, suscrito por arquitecto e ingeniero colegiado, debidamente visados por la autoridad administrativa municipal correspondiente. Respecto a ello, presentó los planos de ubicación y perimétricos del inmueble, así como la descripción de las edifi caciones, suscritos por el ingeniero colegiado Frank Winston Grandez, junto con tomas fotográfi cas y grabaciones audiovisuales; empero, sobre la visación municipal, detalló que cumplir tal cuestión no le era posible, pues se requería una constatación que no podía concretarse porque en la actualidad no tiene acceso al predio, al haber sido desposeído de él y destruido las edifi caciones que allí existían, por orden del propio juzgado que rechazó su demanda de prescripción adquisitiva de dominio en primera instancia o grado. 8. Al no haber sido subsanadas todas las observaciones, se rechazó su demanda por Resolución 3, de fecha 2 de setiembre de 2016 (fojas 19), que fue confi rmada por la resolución cuestionada objeto del presente amparo. 9. Conforme a lo descrito, se advierte que, en puridad, lo que pretende el actor es que la admisión de su demanda de prescripción adquisitiva de domino no se encuentre subordinada al cumplimiento del requisito estipulado en el artículo 505 inciso 2 del Código Procesal Civil –adjuntar planos de ubicación y perimétricos del inmueble, así como descripción de las edifi caciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente–, puesto que, en su caso concreto, le es imposible cumplirlo, al ya no estar en posesión del bien y haber sido destruidas las edifi caciones que existían en él. 10. Dado que la exigencia del requisito en cuestión supone una limitación al derecho al acceso a la justicia, cabe verifi car, en primer lugar, si resulta razonable o no que su cumplimiento haya sido solicitado al actor por la judicatura ordinaria. Al respecto, se aprecia que el anotado requisito está relacionado con un presupuesto básico para la admisión de una demanda por prescripción adquisitiva de dominio, esto es, que el demandante sea poseedor del inmueble del que pretende ser declarado propietario –conforme al artículo 504, inciso 2 del Código Procesal Civil–. 11. En efecto, en la medida en que el legitimado para interponer la demanda de prescripción adquisitiva de dominio es el poseedor, no resulta irrazonable ni arbitrario que se le soliciten los planos visados por la respectiva autoridad municipal. Ahora, si, en el caso concreto, ha devenido en imposible el cumplimiento de dicho requisito por parte del actor, ello se debe a que no es poseedor actual del inmueble –por lo que carecería de legitimidad para interponer la demanda– y no a una exigencia irrazonable por parte de la Sala Superior demandada, la que, además, tiene una base legal expresa (artículo 505 inciso 2 del Código Procesal Civil). 12. Comprobada la razonabilidad de la exigencia realizada por la judicatura ordinaria al actor, la cual tiene como base legal concreta el artículo 505 inciso 2 del Código Procesal Civil, resulta necesario pasar a la evaluación, a la luz del test de proporcionalidad, de la interpretación efectuada de dicho artículo, y corroborar si se enmarca dentro de los linderos de lo constitucionalmente admisible, o no. Test de proporcionalidad Identifi cación de la norma sometida a escrutinio constitucional 13. El artículo 505 inciso 2 del Código Procesal Civil estipula que un requisito especial que debe cumplir la demanda de prescripción adquisitiva de dominio es describir el bien con la mayor exactitud posible, siendo que, en el caso de inmuebles, se acompañarán los planos de ubicación y perimétricos, así como la descripción de las edifi caciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente [disposición]. Aquello supone, en la práctica, que la judicatura ordinaria esté autorizada para rechazar, en todos los casos, la demanda de quien no cumple tal requisito [norma]. Examen de idoneidad 14. Así las cosas, este Tribunal Constitucional juzga que, en la práctica, la norma antes citada tiene como propósito evitar que se solicite, vía prescripción adquisitiva, la propiedad sobre inmuebles cuya existencia y/o límites no sea exacta, lo cual, como resulta obvio, es un objetivo constitucionalmente valioso que tiene como fi n, o se justifi ca, en cautelar que la propiedad adquirida por prescripción adquisitiva esté debidamente identifi cada y delimitada. Así las cosas, exigir planos visados por la respectiva autoridad municipal no solo otorga formalidad a dichos documentos; al implicar una constatación in situ del inmueble, abona a la comprobación de la exactitud de los mismos. Por lo demás, dado que su cumplimiento requiere ser poseedor del inmueble – presupuesto básico para ser declarado propietario vía prescripción adquisitiva–, con su establecimiento como requisito de admisión de la demanda se evita la judicialización de causas destinadas a ser desvirtuadas, redundando en una mayor efi ciencia en la utilización de los recursos en la administración de justicia. 15. En esa línea, este Tribunal Constitucional entiende que, en los hechos, dicha norma facilita la solución de este tipo de demandas, razón por la cual, califi ca como idónea para la consecución de dicho fi n, esto es, para resolver con prontitud este tipo de litigios. Por ende, constituye un medio adecuado o apto para la prosecución del objetivo. Examen de necesidad 16. Tampoco se verifi ca la existencia de una medida menos gravosa que, en igual medida, coadyuve a alcanzar esa fi nalidad, esto es, dar formalidad a los planos que se presenten sobre el inmueble, acreditando ofi cialmente que los mismos se condicen con la realidad –lo que se obtiene con la constatación de la autoridad municipal– y habilitar la prescripción adquisitiva de dominio solo a poseedores; por tal motivo, califi ca como necesaria. 17. Al respecto, el actor aduce que para suplir este requisito acompañó planos de ubicación y perimétricos del inmueble, así como la descripción de las edifi caciones, suscritos por el ingeniero colegiado Frank Winston Grandez, junto con tomas fotográfi cas y grabaciones audiovisuales; sin embargo, se comprueba que ninguno de estos documentos tienen la formalidad que se obtiene del visado de la autoridad municipal y menos aún pueden reemplazar la constatación in situ, además, y más importante aún, ninguno de estos documentos pueden suplir el hecho que el demandante ya no es poseedor del bien inmueble del que pretende ser declarado propietario. Examen de ponderación o proporcionalidad en sentido estricto 18. Para este Tribunal Constitucional, el requisito estipulado en el artículo 505, inciso 2 del Código Procesal Civil, es una limitación del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva [en su manifestación del derecho de acceso a la justicia], que califi ca como leve, en la medida en que el obligado que cumple el presupuesto básico para ser declarado propietario por prescripción, esto es, ser poseedor del bien inmueble, podrá obtener los documentos visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente. 19. Sin embargo, la optimización del objetivo perseguido por la norma infraconstitucional es elevada [porque permite cautelar que la propiedad adquirida por prescripción adquisitiva esté debidamente identifi cada y delimitada y evita la judicialización de causas destinadas a ser desvirtuadas – al no cumplir el presupuesto básico de ser planteadas por el poseedor del bien inmueble–, redundando en una mayor efi ciencia en la utilización de los recursos en la administración de justicia]. 20. Cabe concluir, entonces, que con una leve intervención en el ámbito normativo del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva [en su manifestación del derecho de acceso a la justicia], se logra, por otro lado, un elevado grado de satisfacción del objeto y fi nalidad de la medida sometida a control constitucional. Siendo ello así, la intervención en tal manifestación del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva no es inconstitucional. 21. Atendiendo a lo antes expuesto, la demanda debe ser declarada infundada puesto que la fundamentación de la resolución judicial cuestionada se basa en la aplicación de una norma infraconstitucional que, a la luz de lo expuesto, no es inconstitucional. En todo caso, el hecho de que el recurrente disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a lo fallado
en la resolución cuestionada [que confi rmó el rechazo de su demanda de prescripción adquisitiva de dominio], no signifi ca que no exista justifi cación, o que, a la luz de los hechos del caso, aquella sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa. 22. A mayor abundamiento, en cuanto a lo alegado en relación a que le es imposible cumplir con la descripción de las edifi caciones existentes en el inmueble por cuanto estas fueron destruidas por una orden dada en otro proceso judicial por el mismo juez de primera instancia o grado ante el cual interpuso su demanda de prescripción adquisitiva de dominio, se tiene que el tenor del mencionado artículo 505 inciso 2 del Código Procesal Civil refi ere que la descripción es de las edifi caciones existentes; por lo tanto, si el propio recurrente indica que estas fueron destruidas, no resulta una situación actual que deba acreditar en virtud de un requisito que no le correspondería. 23. Por último, respecto a que la desposesión de la que fue objeto y la destrucción de las edifi caciones construidas en el inmueble se debieron a una orden judicial emanada de un proceso en el no fue parte y del que nunca se le notifi có, este Tribunal Constitucional juzga que tales alegatos corresponden ser expuestos en dicho proceso judicial tramitado ante la judicatura ordinaria. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Si bien me encuentro de acuerdo con el sentido de la sentencia, en la medida que se declara infundada la demanda, discrepo parcial de la fundamentación que allí aparece, tal como lo paso a explicar seguidamente: 1. La presente controversia es un proceso de amparo contra una resolución judicial. Al respecto, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, si bien es cierto que “la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial”, también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar “que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (Sentencia 3179-2004-AA, f. j. 21). 2. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello,
que a través de los procesos de amparo contra resoluciones judiciales la judicatura constitucional se encuentra habilitada para conocer de eventuales trasgresiones de derechos fundamentales ocurridas en procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento o (2) vicios de motivación o razonamiento. 3. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) afectación de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, juez legal predeterminado, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en los derechos del debido proceso (v. gr: problemas de notifi cación, o de contabilización de plazos, que incidan en el derecho de defensa, incumplimiento de requisitos formales para que exista una sentencia válida, etc.). Se trata de supuestos en los que la afectación se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial, como sí ocurre con los vicios de motivación. 4. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. Sentencia 00728-2008-HC, f. j. 7, Resolución 03943-2006- AA, f. j. 4; Sentencia 6712-2005-HC, f. j. 10, entre otras), este órgano colegiado ha señalado que solo le compete controlar vicios de motivación o de razonamiento, mediante el proceso de amparo contra resoluciones judiciales, en caso de (2.1) defectos de motivación, (2.2) insufi ciencia en la motivación o (2.3) motivación constitucionalmente defi citaria. (2.1) En relación con los defectos en la motivación, estos pueden ser problemas de motivación interna, es decir, cuando la solución del caso no se deduce de las premisas normativas o fácticas contenidas en la resolución, o cuando la resolución analizada carece de alguna de estas premisas necesarias para resolver; o de motivación externa, esto es, cuando se han utilizado indebida o injustifi cadamente premisas normativas (por ejemplo, si se aplican disposiciones que ya no se encuentran vigentes o que nunca formaron parte del ordenamiento jurídico) o fácticas (por ejemplo, la resolución se sustenta en hechos no probados o en pruebas prohibidas) (vide Sentencia 00728-2008- HC, f. j. 7, b y c). Ahora bien, con respecto a los problemas de motivación externa, vale la pena precisar que, tal como se afi rma en copiosa y uniforme jurisprudencia de este Alto Tribunal, la judicatura constitucional no puede avocarse, so pretexto de revisar un asunto relacionado con las premisas normativas o fácticas, a conocer de asuntos de carácter puramente ordinario o legal (por ejemplo: esclareciendo cuál es la interpretación legal pertinente o más idónea para el caso ordinario, en qué sentido deben valorarse las pruebas o cuál es la califi cación jurídica adecuada que correspondería con base en la ley); no obstante ello, no pierde competencia para pronunciarse respecto de aspectos que tienen relevancia constitucional. Entre estos supuestos en los que la judicatura constitucional se encuentra habilitada para pronunciarse respecto de la motivación externa encontramos, a modo de ejemplo, la existencia de errores o défi cits de derecho fundamental (tal como se explicará en 2.3), así como frente a infracciones de otros contenidos de carácter constitucional, como es el caso de, por ejemplo, cuestionamientos a resoluciones por haber infringido la Constitución en tanto “fuente de fuentes” del ordenamiento jurídico, de cuestionamientos cuando en el ámbito jurisdiccional ordinario se haya ejercido el control difuso, o cuando se alegue la aplicación o interpretación indebida de principios constitucionales o garantías institucionales, entre otras posibilidades. De este modo, a la vez que, conforme al criterio de corrección funcional se respetan los fueros propios de la judicatura ordinaria, el Tribunal no admite la existencia de zonas exentas de control constitucional dentro de aquello que sí es de su competencia. (2.2) Respecto a la insufi ciencia en la motivación (motivación inexistente, aparente, insufi ciente, incongruente o fraudulenta) esta puede referirse, por ejemplo, a supuestos en los que las resoluciones analizadas carecen de una fundamentación mínima y solo se pretende cumplir formalmente con el deber de motivar; cuando se presenta una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, pero que incurre en vicios de razonamiento; cuando esta carece de una argumentación sufi ciente para justifi car lo que resuelve (que incluye aquellos casos en los que se necesita de una motivación cualifi cada y esta no existe en la resolución); cuando lo resuelto no tiene relación alguna con lo contenido en el expediente o lo señalado por las partes; o cuando incurre en graves defectos o irregularidades contrarios al Derecho, entre otros supuestos (cfr. Sentencias 00728-2008-HC, f. j. 7, a, d, e y f; y 0009-2008-PA, entre algunas). (2.3) Sobre la motivación constitucionalmente defi citaria, esta hace referencia a trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en sentencias o autos emitidos por la jurisdicción ordinaria, frente a la eventual trasgresión cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental, es decir, si no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse; (2) errores en la delimitación del derecho fundamental, pues al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía, y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad, si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental o al analizar un confl icto entre derechos (cfr. Resoluciones 00649-2013-AA y 02126-2013-AA, entre otras). Supuestos análogos a estos son los casos en los que existan défi cits o errores respecto de otros bienes constitucionales, como pueden ser los principios o las garantías institucionales, o en relación con el ejercicio del control difuso, todas estas cuestiones de carácter manifi estamente constitucional, en las que la judicatura constitucional resulta naturalmente competente para abocarse a tales materias. 5. Así considerado, en el presente caso se aprecia que nos encontramos ante un défi cit o error de exclusión iusfundamental, pues se alega que la judicatura ordinaria al momento de resolver su demanda de prescripción adquisitiva de dominio no tomó en cuenta el derecho del recurrente a la tutela jurisdiccional efectiva, en la medida que le exigió el cumplimiento estricto de lo establecido en el artículo 505, inciso 2 del Código Procesal Civil (que prescribe: “2. Se describirá el bien con la mayor exactitud posible. En caso de inmueble se acompañarán: planos de ubicación y perimétricos,
así como descripción de las edifi caciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente...”), lo cual considera irrazonable en su caso concreto, pues era imposible conseguir el visado o el certifi cado de la “autoridad municipal o administrativa correspondiente”, pues fue despojado del bien y sus construcciones fueron derruidas por orden del mismo órgano judicial en un proceso distinto. 6. Bien visto, lo alegado alude, en estricto, a un supuesto de “derrotabilidad” de ciertas reglas procesales, esto, en la medida que el demandante no está sosteniendo que, de manera general, la regulación establecida en el artículo 505, inciso 2 del Código Procesal Civil es inconstitucional en abstracto, sino que resulta injusta o lesiva de derechos en el contexto específi co en su caso concreto, en atención a las circunstancias y peculiaridades de dicho caso. 7. Ahora, a efectos de explicar de mejor modo en qué consiste aquello relacionado con la “derrotabilidad” de las reglas, y sobre cómo es posible analizar ello en el marco de los procesos de “amparo contra resoluciones judiciales”, es pertinente retomar lo que al respecto ha sido recientemente resuelto por el Tribunal en la Sentencia 01217-2019-PA, fundamentos 18 al 20: [A] lo que estaría haciendo referencia en realidad el recurrente es a un supuesto de “derrotabilidad” […] Para esclarecer lo indicado, debemos precisar que en los supuestos de derrotabilidad no se considera que la disposición “derrotada” sea inconstitucional en abstracto (como sí ocurre con el control difuso), sino que su aplicación, tan solo para un supuesto concreto en específi co, es incompatible con otras cláusulas –por lo general, principios o valores constitucionales– que no fueron considerados de manera expresa por la regulación, pero que es necesario tomar en cuenta para que la controversia concreta sea resuelta conforme a Derecho, o más específi camente, conforme al ordenamiento jurídico constitucional. Ya que en este caso no se trata de un ejercicio judicial del “control difuso” (es decir, de establecer la inconstitucionalidad de una norma legal), la “derrotabilidad” (es decir, la aplicación excepcional de un principio para apartarse del contenido de una regla que, en un supuesto concreto, genera efectos perniciosos) puede ser empleada por cualquier operador –incluyendo los no jurisdiccionales–, pues dicha persona o funcionario siempre estaría resolviendo conforme al ordenamiento jurídico, y además, porque implica, además, el respeto a la preeminencia de las cláusulas constitucionales. Ahora bien, es importante aclarar también que esta operación no implica un acto arbitrario, de quien simplemente quiere incumplir una regla y para ello toma, como mera excusa, la existencia de algunos principios sustantivos involucrados en el caso. Ante ello, y siguiendo aquí parcialmente lo sostenido por la profesora Ángeles Ródenas1, puede afi rmarse que es posible establecer cierta metodología para practicar razonablemente esta operación. En especial, resultan relevantes los supuestos de regulaciones o prescripciones “infraincluyentes”, en los cuales, atendiendo a las razones o los valores que justifi can la disposición, las prescripciones “dicen menos” de lo que deberían y, por ende, lo que disponen debería extenderse a otros supuestos que inicialmente debieron estar comprendidos. También encontramos las regulaciones o prescripciones “supraincluyentes”, que contienen fraseos que “dicen más” de lo que deberían y, por tanto, comprenden en su seno supuestos que, atendiendo a las razones que subyacen a la regulación, en realidad deberían haber quedado fuera del alcance de la regla; o incluso puede ser el caso que comprenden indebidamente casos de que deberían ser considerados como excepciones implícitas para la regulación que sería “derrotada”, excepción basada en que esta no tuvo en cuenta un principio o valor relevante, pero que debe tomarse en consideración. De manera general, estos casos requieren que nos preguntemos sobre el propósito de la regulación (o, más precisamente, por el balance de razones que subyacen a la prescripción); luego de ello deliberar por qué la prescripción expresamente regulada no brinda una adecuada respuesta para el caso concreto; y, fi nalmente, justifi car y explicitar cuál sería una mejor norma para el caso, atendiendo a la propia fi nalidad de la regulación o a la existencia de principios que fueron indebidamente obviados. Volviendo a lo relacionado con la procedencia del amparo contra resoluciones judiciales, en aquellos supuestos en los que un órgano judicial no aplique una disposición legal con base en la existencia de, por ejemplo, un derecho o principio constitucional que considera necesario preferir, nos encontramos precisamente ante un caso de “derrotabilidad” de las prescripciones o reglas, operación en la eventualmente podría producirse un error o défi cit iusfundamental, esto es, una motivación constitucionalmente defi citaria, que habilita la procedencia del amparo contra resoluciones jurisdiccionales. 8. En este caso, precisamente, se está ante una situación en la que lo alegado debe ser entendido como un supuesto de derrotabilidad normativa. No obstante ello, noto que en el proyecto la misma cuestión ha sido analizada como si se tratase de un caso en el que corresponde emplearse más bien un “examen de proporcionalidad” del artículo 505, inciso 2 del Código Procesal Civil, es decir, orientado a analizar la constitucionalidad objetiva de dicha regulación, lo que, a decir del proyecto, requeriría ponderarla con el derecho a la tutela judicial efectiva. Al respecto, considero que tal análisis únicamente sería pertinente si la parte recurrente hubiera invocado la referida disposición procesal es inconstitucional y, por ello, hubiera pedido que se ejerza el control difuso de constitucionalidad de las leyes, lo cual ciertamente no ha sido el caso. Valga la pena precisar, a mayor abundamiento, que el test de proporcionalidad solo sería útil en aquellos casos en los que exista colisiones entre principios, lo cual, desde luego, no ocurre en todos los supuestos en los que corresponde ejercer el control difuso de constitucionalidad. 9. En efecto, tal como fue ya indicado (y de similar modo a como ocurrió en la Sentencia 01217-2019-PA, citada supra), en el caso de autos lo discutido no tiene relación con un supuesto de control difuso de constitucionalidad, pues el artículo 505, inciso 2 del Código Procesal Civil no es reputado como inconstitucional, en abstracto, sino su aplicación como injusta o contraria a derechos únicamente en el contexto del caso concreto. 10. Ahora bien, siendo entonces procedente la demanda, en la medida que se alega un vicio de motivación constitucionalmente defi citaria que puede ser analizado en sede constitucional, corresponde ahora analizar el fondo. Respecto de esto último, a la luz de los actuados, la demanda no puede sino declararse infundada debido pues se constata que la decisión judicial cuestionada se encuentra razonablemente fundamentada y porque, más todavía, de lo alegado por el recurrente no queda claro que este se encuentre ante un supuesto de regulación “sobreincluyente” en el caso específi co. 11. Incluso, además de lo indicado, y también en relación con el error de exclusión iusfundamental, debo mencionar que
claro que la posesión no es un derecho fundamental, y al ser el reconocimiento del derecho a la propiedad del amparista una cuestión que se encentra en litigio, lo discutido en el ámbito del proceso ordinario tampoco podría entenderse como un asunto de relevancia constitucional, en tanto dicha titularidad iusfundamental no sea esclarecida. En suma, por todas estas consideraciones estimo que la demanda debe declararse infundada. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso disiento de la posición de la mayoría, ya que considero que la demanda debe de ser declarada improcedente. Mis fundamentos son los siguientes: 1. El demandante solicita la nulidad de la Resolución 5, de fecha 11 de julio de 2017 (f. 4), expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afi nes de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que resolvió confi rmar la Resolución 3, que rechazó la demanda de prescripción adquisitiva que interpuso (Expediente 51-2017-0-2402-SP-CI-01). 2. Refi ere que se rechazó su demanda sin valorar sus explicaciones. Ello, porque si bien es cierto que incumplió con el artículo 505 del Código Procesal Civil, no fue por su negligencia sino por la culpa del propio juzgado que ejecutó una sentencia emitida en un proceso judicial anterior de prescripción adquisitiva. Asimismo, agrega que “pareciera que no sabe los supuestos en que se puede interponer una demanda de prescripción adquisitiva de dominio”. Alega que se vulneró sus derechos a la tutela jurisdiccional efectiva, el acceso a la justicia y a la debida motivación de las resoluciones judiciales. 3. Al respecto, se debe tener en cuenta que, si bien a través del amparo el juez constitucional puede examinar la presunta inconstitucionalidad de una resolución judicial, no es labor de la justicia constitucional subrogar al juez ordinario en la interpretación y aplicación de los dispositivos legales, como tampoco lo es el analizar la comprensión que la judicatura realice de estos. Por el contrario, sólo cabe revisar las decisiones emitidas por la justicia ordinaria cuando éstas y sus efectos contravengan los principios que informan la función jurisdiccional encomendada, o los pronunciamientos adoptados vulneren los principios de razonabilidad y proporcionalidad afectando — con ello — de modo manifi esto y grave cualquier derecho fundamental. Y es que, como resulta obvio, el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria (sentencia emitida en el Expediente 03271-2012-PA/TC). 4. En el presente caso, advierto que los alegatos del demandante no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental invocado. Y es que, en puridad, se aprecia que la parte actora discrepa de la decisión
adoptada por el órgano jurisdiccional demandado, referido al rechazo de su demanda. Como ya lo ha señalado de manera reiterada el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, el mero hecho de que la parte accionante disienta de la fundamentación que sirve de respaldo a la resolución cuestionada, no signifi ca que no exista justifi cación o que, a la luz de los hechos del caso, sea aparente, incongruente, insufi ciente o incurra en vicios de motivación interna o externa. Por el contrario, el mismo actor refi ere que la resolución rechazó su demanda porque no cumplió con los requisitos de ley. En ese sentido, considero que la demanda ha incurrido en la causal de improcedencia prevista en el artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece lo siguiente: “Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI No obstante coincidir con la parte resolutiva de la sentencia, considero necesario expresar mi discrepancia con relación a la aplicación del “test de proporcionalidad”, como el instrumento para dar solución al confl icto iusfundamental planteado, ya que el Tribunal Constitucional viene utilizando innecesaria e indebidamente en diversas ocasiones este instrumento para resolver las causas. A mi juicio, el denominado test de proporcionalidad encierra un análisis teórico que se asienta en preconceptos que no son de recibo como prioritarios ni condicionantes frente al análisis del caso que se controvierte; análisis que debe partir de la apreciación de la situación fáctica que genera la controversia (no de preconceptos teóricos, que se invocan cual si fueran apotegmas bíblicos o verdades absolutas) y, a partir de ahí, aplicar el Derecho que corresponde y las demás fuentes permitidas, dentro de una lógica que, sin tantas digresiones ni envolturas teóricas, permita al juez, aplicando su sano juicio y criterio común, apreciar si la autoridad ha actuado con razonabilidad y proporcionalidad, y no ha incurrido en una actitud arbitraria. Lima, 2 de marzo de 2021 S. BLUME FORTINI Cfr. RODENAS, Ángeles (2012) “Los desafíos del positivismo jurídico”. En: RÓDENAS, Ángeles. Los intersticios del derecho. Indeterminación, validez y positivismo jurídico. Marcial Pons, Madri W-2011945-12
03271-2012-PA/TC · 03765-2018-PA/TC