EXPEDIENTE N° : 00366-2018-0-0603-JR-PE-01 JUEZ : Edith Cabanillas Palomino. ESPECIALISTA JUDICIAL : Nacy Marilei Horna Díaz. Demandado : EDUAR RODAS ROJAS Materia : Acción Constitucional de Hábeas Corpus. Agraviado : PEPE ACOSTA CHÁVEZ Demandante : Eufemia Chávez De Acosta SENTENCIA N° 119-2018 RESOLUCIÓN NÚMERO: TRES Celendín, veinte de agosto del año dos mil dieciocho. VISTOS: El expediente de Acción Constitucional Hábeas Corpus de tipo Reparador interpuesta por EUFEMIA CHÁVEZ ACOSTA en agravio de PEPE ACOSTA CHÁVEZ, promovido contra EDUAR RODAS ROJAS, PRIMERO: Que, según lo descrito por la solicitante Angela Sánchez Chávez, en principio en el petitorio de la demanda de Hábeas Corpus así como en la descripción de hechos, señala la persona de Pepe Acosta Chávez, es su hijo y se encuentra detenido arbitrariamente por orden de Eduar Rodas Rojas en calidad de Presidente de la Ronda Campesina El Porvenir, solicitando se ordene su inmediata libertad, porque se encontraría detenido desde el día dieciséis de agosto del presente año desde las siete de la mañana y siendo que no solo se encontraría privado de su libertad sino también física y psicológicamente SEGUNDO: En atención a tal ingreso de demanda la señora Juez Unipersonal suscribiente se constituyó al lugar de los hechos, inmediatamente constituyéndose desde la ciudad de Cajamarca, pues se encontraba con desarrollo de audiencias con personas que se encontraban internas en dicho penal, llegando inmediatamente a verifi car la supuesta detención arbitraria, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30° del Código Procesal Constitucional, que se prescribe: “Tratándose de cualquiera de las formas de detención arbitraria y de afectación de la integridad personal, el Juez resolverá de inmediato. Para ello podrá constituirse en el lugar de los hechos, y verifi cada la detención indebida ordenará en el mismo lugar la libertad del agraviado, dejando constancia en el acta correspondiente…” , TERCERO: Que, este Despacho admitió la demanda desarrollando diligencias como: efectuó la Verifi cación Judicial en el local de la dicha Ronda Campesina, solicitando la presencia inmediata policial así como la presencia fi scal (requiriendo su presencia vía ofi cios), observando que no se encontraba en dicho lugar el supuesto agraviado, dejando constancia conforme el acta respectiva que no se encontraba, por lo que observado asimismo conforme el acta fi scal remitida mediante ofi cio N° 1515-2018-JPUC-CSJC-PJ, remitido por la Fiscal Provincial Ana Susana Cercado Silva, adjuntando la denuncia policial asentada por María Lillan Chuan Rojas por delito de Secuestro de Pepa Acosta Chávez, así como el Acta de Constatación Fiscal efectuada por la Fiscal Provincial Olga del Carmen Bobadilla Terán quien se habría apersonado el día dieciséis de agosto del 2918 dicho día encontrando en dicha base ronderil encontrado a Pepe Acosta Chávez, quien se encontraba intevenido en un debate ronderil sobre supuesta comisión de robo de ganado vacuno, haciendo constar “los detenidos se encuentran en buen estado de salud físico y mental, asimismo les han brindado su alimentación”, asimismo este Despacho al realizar la diligencia de Verifi cación Judicial, encontró solo en el local ronderil a Eduar Rodas Rojas, con un grupo de personas, no encontrando al supuesto agraviado, dejando constancia conforme detalló el demandado que habría retornado a su domicilio, e inclusive se procedió a hacer la búsqueda respectiva en el local, asimismo el demandado en su declaración en este Despacho ha indicado que dicha persona fue intervenida por la Base Ronderil de Cruz Conga por la matanza de animales vacunos, indicando que al llegar los agraviados y encontrándose el agraviado en su local en Celendín, se comprometió a dar solución devolviendo el dinero del costo de los animales, asimismo se tiene conforme la constancia efectuada a la demandante quien es madre del supuesto agraviado, quien ha indicado que su hijo se encuentra en su domicilio desde el día 17 de agosto del 2018 en su casa y ya no en la ronda campesina, CUARTO: Que, el Proceso Constitucional de Hábeas Corpus, procede ante una acción u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza la libertad física de una persona en toda amplitud, a fi n de evitar afectaciones arbitrarias contra la libertad personal, así lo explica el artículo 200 inciso 1) de la Constitución Política del Perú. También el Código Procesal Constitucional en su artículo 25 prescribe que: “Procede el Hábeas Corpus ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes derechos que enunciativamente, conforman la libertad individual… 7) El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del Juez, o por autoridades policiales en caso de fragrante; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en término de la distancia, a disposición del juzgado de corresponda, de acuerdo con el acápite “f” del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan”. QUINTO: Que, habiéndose verifi cado que el detenido Pepe Acosta Chávez no se encontraba en la Base Ronderil El Porvenir, quien actualmente se encuentra en su domicilio, inclusive conforme la misma constancia emitida por la Fiscal de turno, de que se encontraba en buen estado de salud físico y mental, no observándose ningún acto por parte de Eduar Rodas Rojas en tener detenida arbitrariamente a Pepe Acosta Chávez, la suscrita considera que no por cualquier solicitud que alegue la solicitante, se entiende que se haya contravenido la libertad de un persona pues tratándose de un proceso rápido como es
69887 el Haábeas Corpus, pues no corresponde hacer un minucioso análisis o de investigación, pues en principio tal como se ha solicitado en forma previa en la resolución número Uno, se tiene que dispuso la presencia de la señora magistrado en el local donde se encontraba supuestamente detenido, observando que no se encontraba en dicha situación, así como estando a los explicado por la fi scal de turno, así como ante la constancia que el agraviado se encuentra en su domicilio y no arbitrariamente detenido, es así que de conformidad con el artículo 2° inciso 24) acápite f) segundo párrafo de la Constitución Política del Perú y artículo 30 del Código Procesal Constitucional la señora Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Celendín, la Juez Penal Unipersona suscribiente FALLA: DECLARAR INFUNDADA la Acción Constitucional Hábeas Corpus interpuesta por interpuesta por EUFEMIA CHÁVEZ ACOSTA en agravio de PEPE ACOSTA CHÁVEZ, promovido contra EDUAR RODAS ROJAS. Mando que consentida o ejecutoria que se la presente, se archive defi nitivamente lo actuado. NOTIFICÁNDOSE. EDITH CABANILLAS PALOMINO Juez NACY MARILEI HORNA DÍAZ Especialista Judicial W-1729254-1