SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0091/2026 EXP N° 02626-2025-PHC/TC LIMA ANDY RODRIGO MATTOS ACOSTA, representado por LURDES BENITA MATTOS ACOSTA
En Lima, a los 14 días del mes de enero de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Gutiérrez Ticse. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Lurdes Benita Mattos Acosta, en favor de don Andy Rodrigo Mattos Acosta, contra la Resolución 10, de fecha 14 de abril de 20251, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 27 de enero de 2025, doña Lurdes Benita Mattos Acosta interpuso demanda de habeas corpus2, en favor de don Andy Rodrigo Mattos Acosta, contra don Aldo Martín Figueroa Navarro, don Iván Alberto Sequeiros Vargas, don Erazmo Armando Coaguila Chávez, doña Norma Beatriz Carbajal Chávez y don César San Martín Castro, magistrados de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República. Alega la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Solicita que se declare la nulidad de la ejecutoria suprema de fecha 26 de enero de 20213, en el extremo que declaró no haber nulidad en la sentencia de fecha 25 de junio de 2019, que condenó al favorecido a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad4; y que, en consecuencia, se ordene a la Corte Suprema que emita una nueva resolución. Afi rma que el favorecido fue condenado tomando como único sustento la declaración de la menor agraviada, sin considerar que, si bien la sindicación fue persistente, esta presenta contradicciones y es inconsistente. Señala que, en un momento, ella se negó a confi rmar haber tenido una relación sentimental con él. Expone, asimismo, que las fechas declaradas por la presunta víctima presentan incoherencias. Refi ere, por su parte, que es inverosímil que la menor y el agraviado hayan podido tener relaciones sexuales a escasos metros de distancia de donde se encontraba un compañero de trabajo y sobre un lavamanos que describió como endeble. Cuestiona que ello no hubiera sido valorado en el proceso ordinario. Sugiere que el testimonio de la menor fue guiado por su padre y su madre, quienes tendrían resentimientos contra él como consecuencia de la denuncia que presentó contra el primero de ellos por la presunta producción de lesiones. Al respecto, afi rma que la familia de la agraviada lo denunció inicialmente por acoso por temor a que la menor narrara la disfuncionalidad de su familia a un tercero. Indica que la agraviada, en un primer momento, declaró que su padre la había sometido a tocamientos indebidos para luego, en un momento posterior, afi rmar que dicho testimonio se debió a un estado de cólera en el que se encontraba como consecuencia de que él le hubiera impedido ver al favorecido. Señala que ella misma afi rmó haber declarado cuestiones falsas. Con base en lo referido, argumenta que la declaración de la menor no puede ser tenida por cierta y que es insufi ciente para desvirtuar la presunción de inocencia de la que goza el favorecido. Señala, a su vez, que la pericia psicológica no revela afectación emocional por la producción de una supuesta agresión sexual y que la pericia médica no permite concluir que la menor hubiera sido penetrada. Propone que la menor pudo declarar de manera consistente sobre los servicios higiénicos en los que presuntamente se llevaron a cabo las relaciones sexuales por haber accedido previamente a ellos, lo que no negó al ser interrogada. Refi ere, en relación con esto, que el compañero de trabajo del favorecido, a quien la menor declaró conocer, pudo haberle permitido el acceso anteriormente. Sin embargo, la justicia ordinaria declaró improcedente la declaración de dicho tercero, cuando fue ofrecida por su defensa al inicio del juicio oral. El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por Resolución 1, de fecha 5 de febrero de 20255, admitió a trámite la demanda de habeas corpus. El procurador público adjunto del Poder Judicial, al contestar la demanda, afi rmó que esta debía ser declarada improcedente por estimar que la resolución suprema impugnada no vulnera ninguno de los derechos invocados y que lo que realmente pretende la recurrente es que se vuelvan
a califi car los hechos o se revaloren los medios probatorios, lo que es ajeno al proceso de habeas corpus6. El Tercer Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, por sentencia, Resolución 3, de fecha 14 de febrero de 20257, declaró improcedente la demanda al estimar que la ejecutoria suprema impugnada se ajusta al deber de motivar las resoluciones judiciales y que, con la demanda, la recurrente ha pretendido que la justicia constitucional actúe como una suprainstancia respecto a lo decidido en sede ordinaria, lo que es ajeno a los procesos constitucionales. La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por argumentos similares.
1. El objeto de la demanda es que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 26 de enero de 20218, que declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó a don Andy Rodrigo Mattos Acosta a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad9; y que, en consecuencia, se ordene a la Corte Suprema que emita una nueva resolución. 2. Se alega la vulneración de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella. Debe considerarse, sin embargo, que, para proporcionar la protección garantizada por dicho proceso, es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneraron realmente el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por este. 4. De manera reiterada, el Tribunal Constitucional ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales –y su sufi ciencia–, el criterio jurisdiccional del juzgador penal, la aplicación al caso concreto de los criterios jurisprudenciales del Poder Judicial o la determinación del quantum de la pena no están referidos, en forma directa, al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal, siendo materias que, por principio, le corresponde analizar a la judicatura ordinaria10. 5. Conforme a lo anterior, este órgano jurisdiccional ha afi rmado que su posicionamiento institucional le permite únicamente evaluar si es que en el proceso ordinario se realizó una actividad probatoria mínima conducente a desvirtuar la presunción de inocencia; no siendo competente, en cambio, para realizar una nueva valoración de los medios probatorios, por lo que debe sujetarse a los criterios de la judicatura ordinaria sobre la duda o certeza en lo correspondiente a la participación delictiva11. 6. El Tribunal advierte que, en el presente caso, si bien se invoca la violación de los derechos a la motivación de las resoluciones judiciales, a la presunción de inocencia y a la libertad personal, lo que en realidad se pretende es un reexamen de los criterios de la judicatura ordinaria y de la forma en que la prueba fue valorada por esta. 7. Así, se tiene que se ha fundamentado la demanda en cuestionamientos relacionados con la credibilidad del testimonio de la favorecida, argumentando que ella habría sido condicionada por la posición de sus padres y que ha demostrado ya su predisposición a declarar falsamente. Estos cuestionamientos resultan incompatibles con la naturaleza del proceso constitucional de habeas corpus, pues recaen sobre asuntos que son de competencia exclusiva de la jurisdicción ordinaria. 8. En consecuencia, teniendo presente que los argumentos desarrollados para cuestionar las resoluciones impugnadas no están referidos al contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el habeas corpus, la demanda debe declararse improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba y su valoración en sede jurisdiccional. §1. El control constitucional de la prueba 1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo manifestado en el fundamento 7, en donde se afi rma que la revaloración de los medios probatorios, sea una tarea exclusiva de la judicatura ordinaria, y que escapa a la competencia del juez constitucional. 2. Disiento por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria judicial se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho «a probar». 3. También es opuesto a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que ha delimitado el contenido del derecho a la prueba señalando que (12): Se trata de un derecho complejo que está compuesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios; a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios, y que éstos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tengan en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado 4. En esa lógica, si la pretensión incide en el contenido esencial del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la prueba, sí es posible ingresar a controlar la prueba y su valoración, ya que defi nir el estatus jurídico de una persona demanda un proceso mental riguroso para defi nir una decisión jurisdiccional. Así el alto colegiado ha justifi cado su ingreso en varias causas para pronunciarse favorablemente. 5. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier benefi ciario en un Estado Constitucional que invoquen tutela constitucional deben ser analizados para determinar si hay razones, o no, para controlar el aludido derecho «a probar»; y, solo en el caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, como ocurre en la presente causa (13). §2. El caso concreto 6. En el presente caso, el objeto de la demanda es que se declare nula la ejecutoria suprema de fecha 26 de enero de 2021, que declaró no haber nulidad en la sentencia que condenó a don Andy Rodrigo Mattos Acosta a treinta años de pena privativa de la libertad como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad; y que, en consecuencia, se ordene a la Corte Suprema que emita una nueva resolución 7. El recurrente aduce que: (i) la condena del favorecido se sustentó únicamente en la declaración de la menor agraviada, la cual presenta contradicciones, inconsistencias temporales y afi rmaciones que ella misma habría reconocido como falsas, lo que la vuelve insufi ciente para desvirtuar la
presunción de inocencia; (ii) los hechos imputados resultan inverosímiles, pues las supuestas relaciones sexuales habrían ocurrido en condiciones materiales poco creíbles y sin adecuada valoración judicial, además de existir indicios de que el testimonio de la menor habría sido infl uenciado por sus padres por resentimientos previos; y (iii) que las pruebas periciales psicológica y médica no acreditan afectación emocional ni penetración, sumado a que se rechazó indebidamente la actuación de un testigo relevante ofrecido por la defensa, todo lo cual habría afectado el debido proceso y la correcta valoración probatoria. 8. Estos cuestionamientos no revisten una sufi ciente relevancia constitucional que permita a este Colegiado emitir una sentencia de fondo respecto a la prueba con relación a dichas alegaciones ya que en delitos como este la conjunción de elementos indiciarios permiten consolidar la prueba; ello ha sido expresado de manera coherente en la sentencia, así como los fundamentos de los jueces emplazados para el decisum, y esa es la razón concreta por la que se declara improcedente la pretensión del recurrente. 9. En suma, si bien resulta admisible el control constitucional de la prueba, su tutela demanda una afectación intensa y grave a lo que el Nuevo Código Procesal Constitución denomina como el “contenido constitucionalmente protegido”; lo que no ocurre en el presente caso. S. GUTIÉRREZ TICSE F. 110 del PDF del expediente F. 7 del PDF del expediente F. 60 del PDF del expediente Recurso de Nulidad 1882-2019/LIMA ESTE F. 37 del PDF del expediente F. 43 del PDF del expediente F. 67 del PDF del expediente F. 60 del PDF del expediente Recurso de Nulidad 1882-2019/LIMA ESTE Véanse, a este respecto, las sentencias recaídas en los expedientes 04073- 2022-PHC/TC y 00905-2022-PHC/TC. Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 728-2008-PHC/TC, fundamentos 37 y 38. STC del Expediente 6712-2005-HC, fundamento 15. STC del Expediente 04037-2022-PHC/TC, fundamento 6. W-2502802-1