⚖️ Índice› 2021-11-27› Habeas Corpus 00539-2020
Habeas Corpus

Habeas Corpus 00539-2020

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
00539-2020
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
AMAZONAS
Publicación
2021-11-27
Edición
3263
Demandante
la Procuraduría Pública a Cargo del Sector Interior
Demandado
S : WILLIAM A. QUISPE QUISPE Y OTROS
Materia
PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS

Parte resolutiva

declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de Habeas Corpus porque no se han dado los presupuestos de la cuasi fl agrancia delictiva, ello en resumen por cuatro hechos puntuales, el primero, porque la detención del benefi ciario de la demanda Carlos Alberto Failoc Larrea se produjo por el solo hecho de una denuncia verbal, esto es, sin que los efectivos policiales demandados cuenten o tengan ningún indicio de que el delito denunciado realmente se había cometido o perpetrado; el segundo, porque salvo las medidas cautelares (personales) previstas en la ley, se detendrá y condenará a una persona solo cuando luego de una investigación y en el proceso penal se llegue a determinar con la sola versión de la víctima que el hecho delictivo sucedió y fue realizado por el acusado; el tercero, porque la presu

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS SALA PENAL DE APELACIONES DE CHACHAPOYAS EXPEDIENTE : 00539-2020-0-0101-JR- PE-02. BENEFICIARIO : CARLOS ALBERTO FAILOC LARREA. DEMANDADOS : WILLIAM A. QUISPE QUISPE Y OTROS DEMANDANTE : SANDRA Y. PORTOCARRERO MIXAN. MATERIA : PROCESO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS SENTENCIA DE VISTA RESOLUCIÓN N° CINCO Chachapoyas treinta de diciembre del año dos mil veinte. OIDO EN AUDIENCIA de Vista de Causa, vía el aplicativo Google Hangouts Meet, el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública a Cargo del Sector Interior, representada por Verónica Nelsi Díaz Mauricio contra la resolución N° DOS de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil veinte emitida por la señora Jueza del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas que declaró FUNDADA EN PARTE la demanda de HABEAS CORPUS interpuesta por Sandra Ysabeth Portocarrero Mixán en benefi cio de Carlos Alberto Failoc Larrea contra personal policial del Segundo Grupo de Investigación Criminal de Chachapoyas. Interviene como ponente el señor Juez Superior (P) Vilcarromero Silva; y, ATENDIENDO:

ANTECEDENTES

La demanda de habeas corpus interpuesta por la ciudadana Sandra Ysabeth Portocarrero Mixán (folios 02-03) solicita se ordene jurisdiccionalmente la inmediata libertad del benefi ciario Carlos Alberto Failoc Larrea quien habría sido detenido de manera irrazonable y desproporcional por el personal policial del Segundo Grupo de Investigación Criminal de Chachapoyas la tarde del día 16 de noviembre del presente año luego de la denuncia policial presentada en su contra por Indira Neru Escobedo Llaja acusado del delito de violación sexual. Se alega en la demanda que a través del presente proceso constitucional se busca poner término a la violación de los siguientes derechos constitucionales: - Violación del derecho fundamental a la libertad personal, al habérsele detenido arbitrariamente sin mandato judicial, ni haber sido sorprendido o descubierto en fl agrancia. La sentencia apelada (folios 159-170) resuelve declarar FUNDADA EN PARTE la demanda de Habeas Corpus porque no se han dado los presupuestos de la cuasi fl agrancia delictiva, ello en resumen por cuatro hechos puntuales, el primero, porque la detención del benefi ciario de la demanda Carlos Alberto Failoc Larrea se produjo por el solo hecho de una denuncia verbal, esto es, sin que los efectivos policiales demandados cuenten o tengan ningún indicio de que el delito denunciado realmente

se había cometido o perpetrado; el segundo, porque salvo las medidas cautelares (personales) previstas en la ley, se detendrá y condenará a una persona solo cuando luego de una investigación y en el proceso penal se llegue a determinar con la sola versión de la víctima que el hecho delictivo sucedió y fue realizado por el acusado; el tercero, porque la presunta agraviada cuando presentó su denuncia y cuando prestó su declaración policial, no expresó que al momento de la presunta violación haya estado amenazada, porque de haber sido así el hecho delictivo no hubiera dejado huella física con lo cual se habría podido presumir que el delito de agresión sexual se habría cometido; y el cuarto, porque el hecho que el benefi ciario haya registrado como antecedentes una denuncia por violación sexual de fecha 6 de noviembre del presente año en perjuicio de la misma denunciante y otra por violencia psicológica en agravio de otra persona tampoco justifi ca su detención amparados en la fl agrancia delictiva. Contra esta decisión de primera instancia la Procuraduría Pública a Cargo del Sector Interior interpone recurso de apelación mediante escrito de folios 195-201.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto del recurso de apelación es que esta Sala Penal Superior revoque la sentencia apelada y reformándola declare improcedente o infundada la demanda sobre proceso constitucional de Habeas Corpus. Los argumentos son los siguientes: A. La libertad, como todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto, ya que puede y en determinados casos debe ser limitado, como por ejemplo en casos relacionados con la seguridad pública y el orden público. B. En la sentencia apelada se han incurrido en serios errores de hecho y de derecho, así, se verifi ca una indebida o errónea interpretación de las normas constitucionales que protegen el derecho fundamental a la libertad (artículos 1°, 2° y 25° del Código Procesal Constitucional), sin considerar además la jurisprudencia emitida en casos parecidos al presente, así como ignorar las funciones y deberes de la autoridad policial, incurriéndose de este modo en una indebida motivación. C. En ese sentido, en la sentencia no se han tomado en consideración las circunstancias del caso en concreto y es que conforme se desprende de los actuados, el favorecido Carlos Alberto Failoc Larrea fue denunciado el mismo día de su detención (16 de noviembre de 2020) por el delito de violación sexual, habiéndose respetado en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa del detenido, razón por la cual no se ha amenazado el derecho constitucional a la Libertad Personal y al derecho conexo al debido proceso. D. La detención es una facultad que está permitida a la Policía Nacional en casos de fl agrancia, y dentro de los distintos tipos de fl agrancia, la cuasi fl agrancia permite detener a una persona dentro de las 24 horas de la perpetración del delito, conforme a lo previsto en el artículo 259° del Código Procesal Penal. E. La A quo soslaya de modo sesgado y parcializado que la detención fue legal y se debió por la denuncia de un grave delito, como es la violación sexual, y que además no era la primera vez que cometía el detenido, y que la víctima se encontraba en estado de gestación, habiendo servido la detención para cumplir con todas las diligencias. F. Conforme al Decreto Legislativo N° 1267, las funciones del personal de la Policía Nacional tiene que ver con el apoyo a las autoridades del Poder Judicial y del Ministerio Público, esto es, intervenir en la investigación del delito, combatir la delincuencia, mantener el orden interno y la seguridad públicas; asimismo, intervenir cuando el ejercicio de la función policial así lo requiera deteniendo y conduciendo compulsivamente a las personas de conformidad con la Constitución y la ley. De los alegatos de defensa del Procurador Público del Sector Interior en la audiencia de vista de la causa. El representante legal del Estado no participó de la audiencia virtual de apelación de sentencia, por lo tanto, no se ha escuchado sus argumentos. De los alegatos del Abogado Defensor de los demandados en la audiencia de vista de la causa. El abogado defensor de los demandados postuló porque se revoque la resolución apelada, y reformándosela se declare improcedente o infundada la demanda, sus argumentos en resumen son los siguientes: - Que, los efectivos policiales a los cuales patrocina el día de la intervención policial han actuado de acuerdo a sus funciones constitucionales y de acuerdo a su Decreto Legislativo 1267, Ley de la PNP, y así como al nuevo Código Procesal Penal relacionado a la fl agrancia especifi ca y a la cuasi fl agrancia. - Que, el día de la intervención policial que fue el 16 de noviembre del presente año, oportunidad en la que sus defendidos tomaron conocimiento de una presunta violación sexual por parte de la agraviada Indira Escobedo Loja, quien había denunciado que el día 16 de noviembre a la una de la mañana y nuevamente a las seis de la mañana había sido violentada sexualmente por el ciudadano Carlos Alberto Failoc Larrea; y atendiendo a la condición de vulnerabilidad de la denunciante, ya que se encontraba en estado de gestación de cinco meses, como ella misma lo indica en su denuncia, considerando también que había sido amenazada, empujada, insultada y también intimidada con frases que se indican en la denuncia policial, por tales razones proceden en primera instancia a recepcionar la denuncia, luego a comunicar al fi scal encargado doctor Huamán Defi na; entonces el fi scal una vez que ha tomado conocimiento de estos hechos asume la dirección de la investigación; seguidamente los efectivos policiales mediante sistema de denuncias policiales, ingresan y verifi can en primer lugar para poder identifi car a esta persona denunciada y luego ver si registra requisitorias y denuncias anteriores; visualizan en el sistema policial que tenía dos denuncias anteriores, una por violencia psicología y otra por violencia sexual; el de violencia sexual ocurridos el día 21 de octubre y de la violencia psicología ocurrido el 4 de octubre. Con estas referencias, más la denuncia y la sindicación de parte de la agraviada Indira Escobedo Loja, una vez identifi cado el denunciado proceden a ubicarlo en el jirón Canadá y proceden a su inmediata intervención. - Que, de todos estos actos ha tenido conocimiento el fi scal Huamán Defi na, esto es, de la denuncia y la detención, y en ningún momento el fi scal ha observado dichas actuaciones policiales; por el contrario ha avalado y se ha continuado con las diligencias preliminares, como es el reconocimiento médico legal y otros; entonces no se podría indicar, como lo señala la jueza del Juzgado Penal Unipersonal, que se habría cometido una detención arbitraria, por que el fi scal, quien es el director de la investigación ha avalado prácticamente todos estos actos, y como lo tiene señalado, el personal policial atendiendo a la gravedad del delito y atendiendo a la condición de la denunciante, que es una mujer gestante de cinco meses y que también han existido denuncias anteriores, es que procede a la detención, la cual se ha realizado dentro de las 24 horas. - Otra cosa que se tiene que recalcar es que el mismo detenido a fi rmado sus actas de lectura de derechos, constancias de buen trato y constancia de detención, donde se le informa porqué motivo está siendo detenido e inmediatamente se le ha brindado la información de que tiene derecho a contar con un abogado. - Asimismo es necesario que se tenga en cuenta que los delitos de libertad sexual como se sabe en la mayoría de casos son delitos donde el único testigo es quizás la agraviada o víctima. - Este caso debe reevaluarse todos los actuados así como la decisión que ha tomado la jueza de primera instancia, para que se tenga en cuenta que en estos delitos y dada la gravedad, es que el personal policial ha procedido a identifi car y capturar inmediatamente al señor Failoc Larrea. - También agregar que, si el personal policial está actuando es para salvaguardar la vida humana y prevenir los delitos, ya que con la denuncia de la agraviada se tiene la sindicación directa y la policía ha actuado con la fi nalidad de prevenir de que se sigan cometiendo delitos de esta índole, ya que el señor ha tenido otras denuncias; que si bien es cierto estas denuncias no hay sido directas, pero han servido de forma referencial para ver la intervención de los efectivos policiales, ya que si éstos no hubieran actuado hubieran sido pasibles de otras denuncias como rehusamiento de actos funcionales o negación de efi ciente apoyo ofi cial. - Por otra parte en la sentencia emitida por el a quo, ella indica, y es más, está adelantando juicio de que la agraviada estaría acosando en este caso al benefi ciario de este Hábeas Corpus, lo cual la defensa considera que no debería ser esa la actitud de la jueza de primera instancia, ya que está en proceso de investigación todavía. - Finalmente cabe señalar que el fiscal ha tomado conocimiento de todas las diligencias preliminares, y éste ha dado libertad al favorecido el día 17 de noviembre del 2020 a las 19.15 horas en las instalaciones de investigación criminal de Chachapoyas; es decir, horas antes que la señora jueza se constituya a esas instalaciones, y ésta ordenó su libertad a las 21 horas, lo cual se tiene que tener en consideración para evaluar cuál sería el agravio en cuanto a la libertad personal del señor Failoc Larrea. De los alegatos de la Abogada Defensora del favorecido de la demanda de Habeas Corpus en la audiencia de vista de la causa. La abogada defensora del benefi ciario de la demanda postuló porque la sentencia apelada sea confi rmada en todos sus extremos, sus argumentos más relevantes fueron los siguientes: - Que, conforme a lo ya señalado por la norma adjetiva penal la detención policial, en la medida de que se trata de una investigación precaria aún, es necesario para que se determine que se cumpla por lo menos con lo que establece el artículo 259 del Código Procesal penal. En ese sentido el numeral 4 de dicha norma acota que si el agente es encontrado dentro de las 24 horas puede ser detenido, hasta ahí la defensa no tiene ninguna observación, porque efectivamente la policía le ha hecho la detención a su patrocinado dentro del plazo señalado en la norma legal, tampoco tenemos ningún tipo de observación respecto a los

derechos que se le han leído; al contrario se le ha brindado las facilidades para que pueda defender a su patrocinado. - Sin embargo, el tema aquí es que al tratarse de una investigación precaria aún, es exigible lo que establece el cuerpo legal, y aquí no solamente se señala que debe cumplirse un plazo de detención, si no también se coloca que debe ser exigible que el agente sea encontrado con efectos o instrumentos procedentes del delito o por lo menos alguna señal en sí mismo o en su vestido, lo que no ha ocurrido en el caso de la presente audiencia; y si bien es cierto solamente ha habido una denuncia de la señora; una denuncia no es señal de un delito, solamente es una noticia criminal. - Así mismo, ya se han actuado algunos elementos como es el reconocimiento del médico legal de la señora y ella no tiene ningún tipo de lesión o algún efecto del delito incurrido. La posición de la defensa es que considera que hay límites para la detención policial, y el límite está en la norma, en la norma se señala que debe existir instrumentos, en este caso no ha existido ningún instrumento, ni siquiera se ha tratado de una persona en estado de vulnerabilidad, no está demostrado que ella esté en estado de gestación, es un dicho que ella ha mencionado, y las anteriores denuncias son meros conocimientos, ni siquiera constituyen violencia familiar, porque la señora no es conviviente del favorecido, él tiene su propia conviviente que es la señora que interpuso la demanda de Hábeas Corpus. - En ese sentido, en el tema de la detención la defensa considera que la resolución del a quo es correcta, y por eso solicita que se declare infundado la solicitud de la procuraduría que no se ha hecho presente en esta audiencia. Del habeas corpus reparador Considerando el contenido y la naturaleza de la pretensión formulada, se advierte que en el caso constitucional de autos estamos frente al modelo típico del “hábeas corpus reparador”, modalidad clásica o inicial de habeas corpus, la misma que se promueve para obtener la reposición de la libertad de una persona indebidamente detenida. Se presenta, por ejemplo, cuando se produce la privación arbitraria o ilegal de la libertad física como consecuencia de una orden policial; de un mandato judicial en sentido lato; de una negligencia penitenciaria cuando un condenado continúa en reclusión pese a haberse cumplido la pena; por sanciones disciplinarias privativas de la libertad, entre otros…” (Exp. N.° 2663-2003-HC/TC). La libertad personal como derecho subjetivo La libertad personal es un derecho subjetivo, reconocido en el inciso 24) del artículo 2° de la Constitución Política del Estado, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derecho Humanos. Al mismo tiempo que derecho subjetivo, constituye uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales a la vez que justifi ca la propia organización constitucional. Asimismo, es de señalarse que, como todo derecho fundamental, la libertad personal tampoco es un derecho absoluto. Ningún derecho fundamental, en efecto, puede considerarse ilimitado en su ejercicio. Los límites que a éstos se puedan establecer pueden ser intrínsecos o extrínsecos. Los primeros son aquellos que se deducen de la naturaleza y confi guración del derecho en cuestión. Los segundos, los límites extrínsecos, son aquellos que se deducen del ordenamiento jurídico, cuyo fundamento se encuentra en la necesidad de proteger o preservar otros bienes, valores o derechos constitucionales. Es así que pueden ser restringidos o limitados mediante ley. Según lo ha señalado el Tribunal Constitucional [Exp. Nº 1091- 2002-HC], la libertad individual “En cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad comprende frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, la autoridad o persona que la haya efectuado”. Ahora bien, el proceso de hábeas corpus como señala Luis Alberto Huerta Guerrero -Libertad Personal y Hábeas Corpus. Lima: Comisión Andina de Juristas, 2003, pág. 47- “es una institución cuyo objetivo consiste en proteger la libertad personal, independientemente de la denominación que recibe el hecho cuestionado (detención, arresto, prisión, secuestro, desaparición forzada, etc.) De acuerdo a la Constitución de 1993 [...] procede contra cualquier autoridad, funcionario o persona, por cualquier acción u omisión que implique una amenaza o violación de la libertad personal”. Lo que se tutela es la libertad física en toda su amplitud. Ello en razón a que ésta no se ve afectada solamente cuando una persona es privada arbitrariamente de su libertad, sino que también se produce dicha anomalía cuando encontrándose legalmente justifi cada esta medida, es ejecutada con una gravedad mayor que la establecida por la ley o por los jueces. De acuerdo al literal f, del inciso 24), del artículo 2° de la Constitución, nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito. En cuanto a la primera forma de restricción de la libertad individual, esto es, la originada en un mandato del juez, éste necesariamente debe ser escrito; y, a su vez, motivado. Por otro lado, la facultad de dictar el mandato de detención no es potestad exclusiva del juez penal, pues dicho precepto constitucional no hace referencia a la especialización del juez, y no puede descartarse casos especiales donde la ley contempla la posibilidad de que jueces no penales ordenen la detención de una persona, como es el caso del inciso 2) del artículo 53° del Código Procesal Civil, siempre que detrás de ello se persiga satisfacer un bien constitucionalmente relevante. Bajo esta línea normativa, el Código Procesal Constitucional señala en su artículo 25°, inciso 7, que el habeas corpus procede para tutelar el siguiente derecho: “El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de fl agrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 24 horas o en el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda [...].

El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada

jurisprudencia, que la fl agrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo. En ese sentido, se tiene que la fl agrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la fl agrancia se confi gurará cuando exista conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se viene realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular confi guración, es necesaria la urgente intervención de la policía conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifi ca la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la fl agrancia delictiva, comporta la necesaria intervención policial. A efectos de resolver el presente caso debemos conceptualizar las tres clases de fl agrancia delictiva que se reconocen en la doctrina procesal, así tenemos: a) Flagrancia en estricto: El sujeto es observado cometiendo el hecho delictivo. b) Cuasi Flagrancia: El sujeto es encontrado inmediatamente después de haber ejecutado el hecho delictivo, para ello, ha sido perseguido desde el lugar en donde lo cometió por quién lo observó cometiéndolo. c) Presunción de Flagrancia: El sujeto no ha sido encontrado ejecutando el hecho delictivo ni huyendo del lugar de su comisión, pero existe evidencia que permite inferir que ha cometido un hecho delictivo recientemente. Resolviendo el caso en concreto. En el presente caso se aprecia: i) El Acta de Denuncia Verbal de folios 4-5, de fecha 16 de noviembre del presente año, a través de la cual se exponen hechos vinculados en la presunta comisión del delito de violación de la libertad sexual acontecido el mismo día en el inmueble ubicado en la intersección de las calles Pacasmayo y Santa Teresa en el Asentamiento Humano Carlos de Murcia de esta ciudad, según el cual doña Yndira Neru Escobedo Loja a las 13.46.59 horas denuncia al ciudadano Carlos Alberto Failoc Larrea haberla violentado sexualmente en dos oportunidades, la primera a la una de la madrugada y la segunda a las seis de la mañana del mencionado día; ii) El Acta de Intervención Policial de folios 32, reiterado a folios 122 de fecha 16 de noviembre de 2020, mediante la cual se da cuenta que el mencionado día a las 14.00 horas se procedió a ubicar y capturar en el frontis de la vivienda ubicada en el jirón Canadá cuadra 7 del Asentamiento Humano “Pedro Castro Alva” a la persona de Carlos Alberto Failoc Larrea por encontrarse inmerso en el presunto delito de violación sexual; iii) El Acta de Lectura de Derechos del detenido de folios 149, el que da cuenta que a las 14.17 horas del día 16 de noviembre de 2020 se procedió a poner de conocimiento del ciudadano Carlos Alberto Failoc Larrea los derechos contemplados en el artículo 71° del Código Procesal Penal; iv) La Notifi cación de Detención de folios 150, de fecha 16 de noviembre de 2020, por medio de la cual a las 14.20 horas se pone en conocimiento de don Carlos Alberto Failoc Larrea que se encuentra en calidad de detenido por el presunto delito de violación de la libertad sexual; v) La Providencia Fiscal de folios 157-158, mediante el cual el señor Fiscal Adjunto Provincial Carlos Miguel Valverde Valverde a las 19.15 horas del día 17 de noviembre de 2020 pone en inmediata libertad al ciudadano Carlos Alberto Failoc Larrea por considerar que al momento no existen graves y fundados elementos de convicción; vi) El Acta de Constitución de folios 8-31, según el cual el día 17 de noviembre del presente año a las 21.00 horas y luego de constatarse la detención del favorecido Carlos Alberto Failoc Larrea la señora Jueza Constitucional ordena su inmediata

libertad al considerar que no existe orden de detención emanada de autoridad competentes y tampoco concurren los presupuestos de fl agrancia delictiva. En ese contexto, esta Sala Penal considera pertinente indicar que no es tarea que competa al juez constitucional el determinar el delito o delitos que el favorecido don Carlos Alberto Failoc Larrea habría realizado o cometido en la fecha de los hechos descritos en la denuncia policial ni en el Acta de Intervención Policial. No obstante, es su atribución el verifi car si la detención realizada por los efectivos policiales emplazados se efectuó en la situación de la fl agrancia que establece la Constitución y el propio Código Procesal Penal. Dicho esto, en el caso sub materia, esta Sala Penal Superior advierte que la detención policial del benefi ciario de la demanda efectivamente se efectuó sin la existencia de un mandato judicial escrito y motivado, pero sí por decisión de la autoridad policial emplazada, conforme lo han reconocido todos y cada uno de los efectivos policiales en sus declaraciones indagatorias (véase Acta de Constitución de folios 8-24); en efecto, de las instrumentales antes descritas, se aprecia que la detención policial de Carlos Alberto Failoc Larrea se produjo el 16 de noviembre del presente año a las 14.00 horas, cuando se encontraba en el frontis del inmueble ubicado en la cuadra siete del Jirón Canadá del Asentamiento Humano “Pedro Castro Alva”; es decir, para su detención policial se apeló y sustentó según propia versión de los policías emplazados, de los elementos de confi guración de la situación de fl agrancia, a saber, la presunción de fl agrancia, que implica que el sujeto agente no ha sido encontrado ejecutando el hecho delictivo, tampoco huyendo del lugar de su comisión, pero es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas con evidencias que permiten inferir que ha cometido un hecho delictivo recientemente. Desde esta perspectiva, si bien es cierto tal como lo señala y destaca la defensa técnica del favorecido de la presente demanda y lo ratifi ca la señora jueza en la sentencia apelada, la detención de Failoc Larrea se dio por el solo hecho de una denuncia verbal, cuando aquél se encontraba en el frontis de una vivienda ubicada en el Asentamiento Humano “Pedro Castro Alva” de esta ciudad y sin efectos o instrumentos procedentes del delito o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en sus prendas de vestir que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso; sin embargo, también lo es, por un lado, los delitos sexuales por lo general, son delitos clandestinos, secretos o de comisión subrepticia o encubierta, pues se perpetran en ámbitos privados, sin la presencia de testigos, por lo que, si el solo testimonio de la víctima se eleva a la categoría de un elemento de prueba con contenido acusatorio sufi ciente para enervar la presunción de inocencia, (a cuenta que reúna los requisitos de coherencia, persistencia, solidez, ausencia de incredibilidad subjetiva y verosimilitud); entonces, con mayor razón sirve como un elemento de convicción, dato o información objetiva (señal o indicio), no solo para poder iniciar una investigación, sino incluso para respaldar una detención dentro de las veinticuatro (24) horas después de la presunta perpetración del delito, como ha ocurrido en el presente caso, máxime, si tenía como respaldo una denuncia anterior por el mismo delito y en perjuicio de la misma agraviada conforme se advierte de folios 75; por otro lado, para el caso sub exámine se tiene que los emplazados tuvieron conocimiento directo e inmediato del hecho punible que presumiblemente se acababa de cometer,- no hay que olvidar que según versión de la agraviada señalada en su denuncia policial, la segunda agresión sexual habría ocurrido a las 06.00 horas de la mañana del día 16 de noviembre de 2020, y la denuncia se presentó a las 13.46.59 horas del mismo día-, situación en la que por su particular confi guración (se trataba de un delito grave, presuntamente cometido por una persona conocida y del entorno, con anotación policial de una anterior denuncia por el mismo delito), hacía necesaria la inmediata y urgente intervención de la policía conforme a sus atribuciones. En ese sentido, concluimos entonces que se justifi caba para los emplazados la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de su libertad al favorecido de la presente demanda de habeas corpus por la situación particular de la urgencia, pues al encontrarse dentro de las veinticuatro (24) horas después de la presunta comisión del delito, hacía necesaria y justifi caba la intervención policial del denunciado Failoc Larrea. De otro lado, sostener para amparar la demanda de habeas corpus, que la presunta agraviada cuando presentó su denuncia y cuando prestó su declaración policial, no solo no expresó que al momento de la presunta violación haya sido amenazada por el denunciado para asumir que el hecho delictivo no dejó huella física, sino también poner en cuestión la denuncia por la relación sentimental que existiría y por no haberse defendido o pedido auxilio, o porque con posterioridad a ella se obtuvo el reconocimiento médico legal que acreditaría que no hubo violencia física y tampoco lesiones genitales o extra-genitales, no es de recibo, por su carácter subjetivo y sesgado, pues encontrándonos ante un delito sexual, como categoría especial y a partir de sus propias particularidades, es de rechazar cualquier prejuicio o estereotipo como para relativizar o desmerecer sus dichos y poner en cuestión la denuncia policial; es una conjetura, presunción o sospecha de la A quo que esta Sala no comparte. Finalmente, afi rmar que para el caso en concreto, salvo las medidas cautelares (personales) previstas en la ley, solo se puede detener y condenar a una persona cuando luego de una investigación y en el proceso penal se llegue a determinar con la sola versión de la víctima que el hecho delictivo sucedió y fue realizado por el acusado, es un argumento o razonamiento que corresponde a un juez ordinario o de juicio y no al juez constitucional. Por estos fundamentos, la Sala Penal de Apelaciones y Penal Liquidadora de Chachapoyas RESUELVE: 1. Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría Pública a Cargo del Sector Interior mediante escrito de folios 195-201, reiterado a folios 205-211. 2. En consecuencia, REVOCARON la sentencia contenida en la resolución N° DOS de fecha veinticinco de noviembre del año dos mil veinte emitida por la señora Jueza del Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas. 3. REFORMÁNDOLA, declararon INFUNDADA la demanda de HABEAS CORPUS interpuesta por la ciudadana Sandra Ysabeth Portocarrero Mixán en benefi cio de CARLOS ALBERTO FAILOC LARREA contra el personal policial del Segundo Grupo de Investigación Criminal de Chachapoyas, Alférez PNP Williams Anderson Quispe Quispe, Sub Ofi cial de Segunda PNP Jamber Meléndez Guadalupe, y Sub Ofi cial de Tercera PNP Dante Guiop Vergaray. 4. NOTIFÍQUESE y devuélvase lo actuado al Juzgado de origen para los fi nes legales consiguientes. SS SÁNCHEZ HIDALGO VILCARROMERO SILVA CHÁVEZ RODRÍGUEZ DORA CARMELA AMPUERO BARRANTES Secretaria de Sala Sala Penal de Apelaciones en Adición a Funciones Sala Penal Liquidadora de Chachapoyas Corte Superior de Justicia de Amazonas W-2010879-10

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos