Sala Primera. Sentencia 1231/2024
AMAZONAS WILLIAM LUIS PAZ MALCA
En Lima, a los 26 días del mes de noviembre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
Monteagudo Valdez, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don William Luis Paz Malca contra la resolución, de fecha 29 de setiembre de 20231, expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 12 de julio de 2023, don William Luis Paz Malca interpuso demanda de habeas corpus2 y la dirigió contra don Hernán Carhuajulca Huaccha, juez del Primer Juzgado de Paz Letrado de Chachapoyas; don Edinson Polo Huamán, juez del Juzgado Civil Permanente de Chachapoyas; y contra don Marco Antonio Regalado Vásquez, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y amenaza de vulneración a la libertad personal. El recurrente solicita que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 23 de setiembre de 20193, que declaró fundada la demanda presentada en su contra en el proceso que se le siguió por alimentos; en consecuencia, le ordenó que acuda con una pensión de alimentos mensual y adelantada equivalente al 44 % de sus haberes totales y demás benefi cios a favor de doña Fany Isabel Zelada Peregrino y de su hija Isabel Consuelo Paz Zelada4; (ii) la sentencia revisora, Resolución 12, de fecha 18 de diciembre de 20195, que revocó la sentencia Resolución 9, la reformó y fi jó el equivalente al 50 % de los haberes totales y demás benefi cios; y (iii) la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se le sigue como autor del delito de incumplimiento de obligación alimentaria6. El recurrente alega que, en la sentencia Resolución 9, de fecha 23 de setiembre de 2019, que emitió el Juzgado de Paz Letrado de Chachapoyas existe una total vulneración de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico, ya que existe jurisprudencia que señala que el hijo mayor de edad solo podrá recibir una pensión de alimentos, siempre y cuando tenga notas exitosas, que no es el caso de su hija. Además, no se ha considerado que tiene carga familiar de su hija menor de edad y sus padres. Interpuesto el recurso de apelación, el Juzgado Civil Permanente de Chachapoyas emitió la sentencia revisora, Resolución 12, de fecha 18 de diciembre de 2019, por la que se aumenta el porcentaje de la pensión de alimentos al 50 % de sus ingresos, sin que sus argumentos hubiesen sido tomados en cuenta, y lo despojaron de la mitad de sus ingresos por el solo hecho de percibir una buena remuneración y se amparan en que se encuentra en condiciones de aportar económicamente a favor de su hija y su cónyuge, sin tener en cuenta que cuenta con carga familiar. Indica que el Juzgado de Paz Letrado de Chachapoyas realizó una liquidación de pensiones devengadas por las fechas de junio de 2020 a marzo de 2022, considerando los dobles sueldos de julio y diciembre, cuando en esas fechas no trabajó por el motivo de la pandemia, limitándose a aplicar la regla del último sueldo de referencia. Precisa, que se le inició proceso por el delito de omisión a la asistencia familiar ante la imposibilidad de pagar S/ 153 786.07, y debe aportar aproximadamente S/ 5500.00 mensuales a favor de su esposa e hija. Este proceso penal se genera por la deuda contraída que nace de la imposición de una sentencia contraria a las normas y que se confi rma con una sentencia de vista arbitraria; y que el 12 de julio de 2023 ha sido citado a la audiencia de proceso inmediato. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante Resolución 6, de fecha 16 de agosto de 20237, admitió a trámite la demanda. El procurador público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial8 se apersonó al proceso, señaló domicilio procesal, absolvió la demanda y solicitó que sea declarada improcedente, porque la resolución cuestionada no dispone la privación o restricción de la libertad personal del recurrente. Por ello, los agravios traídos al debate en este proceso constitucional no tienen trascendencia constitucional para tutelarse mediante la vía del habeas corpus contra resoluciones judiciales. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, mediante Resolución 9, de fecha 25 de agosto de 20239,
declaró improcedente la demanda por considerar que no se apeló la Resolución 3, de fecha 22 de mayo de 2023, por lo que fue declarada consentida por la Resolución 4, del 30 de mayo de 2023; por lo que no se trata de una resolución judicial fi rme. Además, los argumentos de la demanda están enfocados a pedir una revaloración de los medios probatorios que sirvieron de sustento para determinar el derecho de los alimentistas y de la obligación legal del accionante en el
a la competencia de la jurisdicción constitucional. Estima también que, en el Expediente 0250-2023-0101-JR-PE-01 se emitió sentencia el 16 de agosto de 2023, por la que el recurrente fue condenado a un año de pena privativa de libertad, suspendida en su ejecución, sin que se advierta de los actuados o de las resoluciones en cuestión que se haya dictado medida de coerción que limite o restrinja la libertad personal del recurrente, y mucho menos con las resoluciones emitidas en el proceso de alimentos tanto por el Juzgado de Paz Letrado de Chachapoyas y por el Juzgado Civil de Chachapoyas, puesto que dichos órganos jurisdiccionales no tienen facultades coercitivas para restringir o limitar la libertad personal. La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas confi rmó la apelada por similares fundamentos. Además, que el recurrente ha dejado consentir resoluciones en la vía penal.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de lo siguiente: (i) la sentencia, Resolución 9, de fecha 23 de setiembre de 2019, que declaró fundada la demanda presentada contra don William Luis Paz Malca en el proceso que se le siguió por alimentos; en consecuencia, le ordenó que acuda con una pensión de alimentos mensual y adelantada equivalente al 44 % de sus haberes totales y demás benefi cios a favor de doña Fany Isabel Zelada Peregrino y de su hija Isabel Consuelo Paz Zelada10; (ii) la sentencia revisora, Resolución 12, de fecha 18 de diciembre de 2019, que revocó la sentencia Resolución 9, la reformó y fi jo el equivalente al 50 % de los haberes totales y demás benefi cios; y (iii) la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se le sigue como autor del delito de incumplimiento de obligación alimentaria11. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y amenaza de vulneración a la libertad personal. Análisis del caso en concreto 3. La Constitución establece expresamente en su artículo 200, inciso 1, que el habeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la libertad individual o sus derechos constitucionales conexos. Ello implica que para que proceda el habeas corpus el hecho denunciado de inconstitucional necesariamente debe redundar en una afectación negativa, real, directa y concreta en el derecho a la libertad personal, y es que, conforme a lo establecido por el artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, la fi nalidad del presente proceso constitucional es reponer el derecho a la libertad personal del agraviado. 4. El Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, respecto a la procedencia del habeas corpus ha precisado que si bien el juez constitucional puede pronunciarse sobre la eventual violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales conexos, como los de defensa, a la prueba, etc.; ello ha de ser posible siempre que exista conexión entre el derecho invocado y el derecho a la libertad personal, de modo que la amenaza o violación al derecho constitucional conexo incida también en una afectación negativa, directa, concreta y sin justifi cación razonable en el derecho a la libertad personal12. 5. Este Tribunal aprecia que la sentencia, Resolución 9, de fecha 23 de setiembre de 2019, y la sentencia revisora, Resolución 12, de fecha 18 de diciembre de 2019, establece la obligación a que el recurrente acuda con una pensión de alimentos a favor de su esposa e hija con un porcentaje determinado de sus ingresos totales; por lo que los cuestionamientos a las citadas sentencias emitidas en el proceso civil no inciden en forma negativa, directa y concreta en la libertad personal del recurrente. 6. De otro lado, el recurrente también solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal que se le sigue como autor del delito de incumplimiento de obligación alimentaria13. 7. Sobre el particular, don Bernavé Rabanal Oyarce, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, en el cuestionado proceso penal expidió la Sentencia 134-2023, Resolución 11, de fecha 16 de agosto de 202314, por la que condenó al recurrente como autor del delito de incumplimiento de obligación alimentaria a un año de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de un año y ocho meses15. Como se puede advertir, esta demanda fue presentada de manera prematura, ya que la mencionada sentencia no fue cuestionada en la demanda. Sin embargo, es oportuno mencionar que el recurrente no ha acompañado la resolución que permitiría inferir que interpuso el recurso de apelación de sentencia. 8. Por consiguiente, la reclamación del recurrente no está referida al contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus, por lo que resulta de aplicación el artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú.
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas corpus. Publíquese y notifíquese. SS. HERNÁNDEZ CHÁVEZ MORALES SARAVIA MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ Foja 240 del expediente Foja 1 del expediente Foja 24 del expediente Expediente 00200-2019-0-0101-JR-FC-01 Foja 41 del expediente Expediente 00250-2023-0-0101-JR-PE-01 Foja 98 del expediente Folio 155 del expediente Foja 169 del expediente Expediente 00200-2019-0-0101-JR-FC-01 Expediente 00250-2023-0-0101-JR-PE-01 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 04791-2014-PHC/TC Expediente 00250-2023-0-0101-JR-PE-01 Foja 261 del expediente Foja 261 del expediente W-2361794-1