Pleno. Sentencia 610/2020
AREQUIPA SOCIEDAD MINERA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA FERROSUR – FERROUR Representado(a) por PATRICIA VIDANGOS BAYONA - APODERADA
Con fecha 15 de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, ha emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara IMPROCEDENTE la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03940-2014-PA/TC. Asimismo, los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada emitieron votos singulares declarando fundada la demanda. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes mencionados, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, con el abocamiento del Espinosa-Saldaña Barrera, aprobado en la sesión del Pleno de fecha 21 de noviembre de 2017, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los votos singulares de los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini y Sardón de Taboada.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Ferrosur, a través de su representante, contra la sentencia de 18 de junio de 2014, de fojas 782, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que declaró improcedente su demanda de amparo.
El 3 de febrero de 2012, la Sociedad Minera de Responsabilidad Limitada Ferrosur (en adelante Ferrosur) interpone demanda de amparo contra la jueza del Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, señora Gisela Chauca Escudero, y los jueces integrantes de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Emmel Paredes Bedregal, Martín Valdivia Dueñas y René Cervantes López, solicitando la nulidad de: i) la resolución 12, de 12 de setiembre de 2011, expedida porel Juzgado, que declaró improcedente su excepción de convenio arbitral; y ii) la resolución de 6 de diciembre de 2011, expedida por la Sala Superior, que confi rmó la improcedencia de su excepción de convenio arbitral. Todo esto ocurrió en los seguidos por Minera Mapsa S.A. en contra de la demandante, sobre nulidad de acto jurídico (Exp. 00486-2011). La empresa recurrente sostiene que, mediante Escritura Pública 4280, de 1 de febrero de 2008, celebró un contrato de opción de transferencia de la concesión minera Ferrosur a favor de Minera Mapsa S.A. (en adelante Mapsa). Dicho contrato fue modifi cado mediante Escritura Pública 3605, de 17 de noviembre de 2009. Asimismo, y mediante Escritura Pública 4279, de 1 de febrero de 2008, celebró un contrato de Cesión de la Concesión Minera Ferrosur, el cual fue modifi cado mediante Escritura Pública 3604, de17 de noviembre de 2009. Precisa que todas las escrituras públicas mencionadas incorporaron una cláusula de convenio arbitral, la cual establecía que “cualquier controversia que pudiera surgir entre las partes relacionadas con el presente contrato, incluido lo relativo a su nulidad o invalidez, será resuelta por un arbitraje de derecho, ante el centro de conciliación y arbitraje nacional e internacional de la Cámara de Comercio de Arequipa, a cuyo Reglamento las pares se someten en forma incondicional”. Alega que, posteriormente, y ante el incumplimiento de los pagos pactados por parte de Mapsa, y después de realizar los requerimientos correspondientes, solicitó que se eleve a escritura pública la resolución unilateral de pleno derecho de los contratos de opción de trasferencia de concesión minera (Escritura Pública 0069, de 5 de enero de2011). Ante ello, la empresa Mapsa promovió una demanda de nulidad del acto jurídico contenido en la Escritura Pública 0069 (es decir, de la resolución contractual antes mencionada). Seguidamente, la actual recurrente Ferrosur propuso excepción de convenio arbitral, indicando que el acto jurídico objeto de controversia derivaba del contenido y alcance de los contratos celebrados el 1 de febrero de 2008, y su modifi catoria de 17 de noviembre de 2009. Por su parte, el Cuarto Juzgado Civil de Arequipa, mediante resolución de 12 de setiembre de 2011, declaró improcedente la excepción propuesta por Ferrosur, resolución que fue confi rmada luego por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa mediante resolución de 6 de diciembre de 2011.
En su demanda de amparo la empresa recuente refi ere que la Escritura Pública 0069 deriva de los actos jurídicos contenidos en las Escrituras Públicas 4280,3605, 4279 y 3604, y que ellos contienen un convenio arbitral, el cual obliga a las partes a resolver cualquier controversia que verse sobre un asunto relacionado con el contenido y alcances de dichos contratos en la vía arbitral. Más aún, Ferrosur indica que la Ley de Arbitraje establece con absoluta claridad que el convenio arbitral no solo se extiende al contrato que lo contiene, sino también a los actos relacionados con é1. En tal sentido, considera errado el argumento de los jueces de que se tratan de actos distintos y que, por tanto, no sería aplicable el convenio arbitral, lo cual considera violatoria de sus derechos a la autonomía de la voluntad y al debido proceso. A fojas 127, el demandado René Santos Cervantes López contesta la demanda. Manifi esta que es falso que se sometiera a la empresa recurrente a un proceso distinto al predeterminado por ley, dado que el proceso dentro del cual se dedujo la excepción de convenio arbitral versa sobre una pretensión de nulidad de acto jurídico, la cual perse es indisponible para las partes, por ser de interés público. Asimismo, no se pretende la nulidad de los contratos de opción o cesión, sino de un acto jurídico posterior. A fojas 144, el demandado don Emmel Benito Paredes Bedregal contesta la demanda. Señala que es falso que se sometiera a la empresa recurrente a un proceso distinto al predeterminado por ley, pues en el proceso cuestionado no se pretende la nulidad de los contratos de opción o cesión, que sí contienen una cláusula de convenio arbitral, sino la nulidad de un acto jurídico posterior, al cual no alcanza el convenio arbitral por su carácter restrictivo. A fojas 152, el Procurador Público Adjunto del Poder Judicial contesta la demanda. Argumenta que se pretende la revisión de las resoluciones en cuestión, lo cual no corresponde, pues las mismas fueron emitidas dentro del marco de un proceso regular y, conforme a ley, en estricta aplicación de las normas que regulan la materia discutida. A fojas 291, Mapsa contesta la demanda. Argumenta que en la cláusula décima quinta del acuerdo modifi catorio del contrato de opción se estableció que, en caso de incumplimiento del pago de la mensualidad, el optante tendría un plazo adicional de quince (15) días para cancelar la mensualidad correspondiente. Sin embargo, la empresa recurrente no cumplió con lo indicado y resolvió en su opinión inconstitucionalmente el contrato de opción. Siendo ello así, recurrió al Poder Judicial o judicatura ordinaria, no para cuestionar el contrato, sino para que se tutele sus derechos vulnerados por Ferrosur al desconocer la citada cláusula décima quinta. El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con sentencia de 19 de julio de 2013 (fojas 634), declaró infundada la demanda. Consideró que las Escrituras Públicas 04279,04480, 03604 y 03605 no establecen la forma como se impugnaría la resolución unilateral de los contratos o su invalidez. En vista de ello, y no resultando claro si la pretensión indicada debe ser sometida a arbitraje, las resoluciones materia del proceso no vulneran los derechos a la libertad de contratación y a la tutela procesal efectiva. A su turno, la Primera Sala Superior Civil Permanente de Arequipa, con resolución de 18 de junio de 2014 (fojas 782), declaró improcedente la demanda, al considerar que no es competencia de la judicatura constitucional realizar un reexamen de las controversias surgidas en torno a la interpretación y aplicación de la ley, lo cual es una función exclusiva del juez ordinario.
Delimitación del petitorio. 1. El objeto de la demanda de amparo es que se declare la nulidad de: i) la resolución 12, de 12 de setiembre de 2011, la cual declaró improcedente la excepción de convenio arbitral propuesta por la empresa recurrente; y ii) la resolución de 6 de diciembre de 2011, que confi rmó la improcedencia de la excepción de convenio arbitral. Todo aquello en los seguidos por Mapsa en contra de la recurrente, sobre nulidad de acto jurídico (Exp. 00486-2011). Procedencia de la demanda 2. Conforme a lo anotado, la parte demandante sostiene que se ha vulnerado sus derechos a la “autonomía de la voluntad” y al “debido proceso” pues el Poder Judicial no amparó su pretensión de excepción de convenio arbitral. Considera que esto es así porque, en el marco de un contrato de opción de transferencia de una concesión minera existía un compromiso arbitral entre Ferrosur (la recurrente) y Mapsa, conforme al cual debían someter las controversias y otros incumplimientos derivados del contrato a la sede arbitral. Sin embargo, mientras Mapsa acudió a la vía judicial para discutir la nulidad de la resolución unilateral de los contratos promovido por Ferrosur ante el supuesto incumplimiento de pagos por parte de Mapsa. Como se ve en autos, por su parte Mapsa sostiene que, en caso de incumplimiento del pago de la mensualidad, tenía un plazo del5 días adicionales para cancelar dicha deuda, lo cual no fue observado. 3. En este orden de ideas, es necesario analizar en primer lugar, y para determinarla procedencia de la demanda, si lo alegado en el presente en caso está vinculado con la lesión de derechos fundamentales y si, de ser el caso, dicha eventual lesión correspondería ser resuelto a en esta vía. 4. Como puede apreciarse, los derechos que al recurrente alega como conculcados son los derechos a la “autonomía de la voluntad” y al “debido proceso”. Respecto del primer derecho, “a la autonomía de la voluntad”, en rigor se estaría aludiendo más bien al derecho a la “libertad de contratación”, establecido en los artículos 2, inciso 14, y 62 de la Constitución Política del Perú (el cual también podría denominarse, si se quiere, derecho a la “autonomía negocial”, en la medida que alude a la capacidad para celebrar y confi gurar negocios jurídicos). Esta libertad de contratación, según aparece en abundante jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, se encuentra compuesta, a su vez, por la libertad de contratar (o de conclusión de los contratos) y la libertad contractual (o de confi guración del contenido de los contratos). 5. Señalado esto, constatamos de los actuados que lo alegado no tiene que ver con limitación alguna a la posibilidad de convenir, ni a la de establecer los términos o alcances de un determinado convenio. En efecto, las partes han confi gurado libremente la suscripción de contratos referidos a la opción de trasferencia de concesión minera y han incluido en ellos la cláusula de convenio arbitral. Lo que discute la empresa recurrente, Ferrosur, en el fondo, alude más bien a algo relacionado con el adecuado cumplimiento de una cláusula pactada, lo que no es materia amparable en esta sede, al no pertenecer al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado. 6. A mayor abundamiento, y a propósito de este caso, debe quedar claro que, una vez que unos sujetos particulares han suscrito un acuerdo entre ellos, lo relacionado con la ejecución de ese convenio carece de carácter iusfundamental y, por ende, las cuestiones vinculadas con ella no pueden ser discutidas en sede de amparo. En este orden de ideas, lo pretendido en este caso no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad de contratación (libertad de contratar y libertad contractual). Por ende, este extremo de la pretensión debe declararse improcedente, en aplicación del artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional. 7. Además de ello, y en lo concerniente a la supuesta vulneración del derecho al “debido proceso” (en rigor, de acuerdo con lo solicitado en los actuados, a la tutela procesal efectiva o al derecho a la motivación), vemos que la discusión que se propone es en rigor sobre materias que son de competencia de la judicatura ordinaria, y que lo solicitado, en realidad, involucra una especie de reexamen de lo que han decidido los jueces del Poder Judicial, en el marco de sus competencias exclusivas y excluyentes, y dentro de marcos constitucionales y legales correctamente invocados. 8. En efecto, y de una revisión integral de los actuados, se advierte que la pretensión real de la parte demandante es cuestionar el criterio jurisdiccional que fue adoptado en las resoluciones judiciales cuestionadas. Aquello resulta inviable, pues la judicatura constitucional no tiene competencia para reexanimar el mérito de lo decidido en el proceso subyacente. Siendo así, este extremo de la demanda también debe ser desestimado, por improcedente, a la luz de lo dispuesto en los artículos 4 y 5, inciso l, del Código Procesal Constitucional. 9. En suma, y atendiendo a que la demanda no hace referencia a contenidos de relevancia iusfundamental, la demanda de amparo debe ser desestimada y declararse su improcedencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. LEDESMA NARVÁEZ MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FERRERO COSTA Con el mayor respeto por la posición de mis colegas magistrados, emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones. En primer término, considero que el derecho vulnerado en
el presente caso no es “la autonomía de la voluntad”, sino el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. En la STC 00728-2008-PHC/TC (fundamento 7), el Tribunal Constitucional desarrolló el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, precisando que este se ve vulnerado, entre otros supuestos, por la inexistencia de motivación o motivación aparente, que ocurre cuando el Juez “no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o [...] no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico”. También se vulnera tal derecho cuando las resoluciones presentan motivación insufi ciente, esto es cuando “la ausencia de argumentos o la ´insufi ciencia´ de fundamentos resulta manifi esta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”. En el caso de autos, la motivación de las resoluciones judiciales cuestionadas, al desestimar la excepción de convenio arbitral planteada por la recurrente (FERROSUR), fue la siguiente: - Resolución 12, del 12 de septiembre de 2011, expedida por el Cuarto Juzgado Especializado Civil de Arequipa: Resolviendo la excepción de convenio arbitral, debe tenerse en cuenta que la nulidad de acto jurídico que se demanda en el presente proceso es uno distinto y autónomo de los otros contratos a los que hace referencia la parte excepcionante y que están contenidos en las distintas escrituras públicas a que se ha hecho referencia líneas arriba; por lo que no pueden aplicarse a este proceso las reglas ni cláusulas pactadas para los otros actos administrativos [sic] que no son materia de cuestionamiento en el presente; en consecuencia, siendo el caso que los actos jurídicos cuestionados no tienen la cláusula de sometimiento a la vía arbitral, corresponde su trámite en la presente vía ordinaria, siendo por tanto, improcedente la excepción deducida (fojas 24) - Resolución 2 del 6 de diciembre de 2011 emitida, en apelación, por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa: [...] en el presente proceso se está demandando la nulidad del acto jurídico contenido en el documento de fecha tres de enero del dos mil once, que es un documento distinto al de fecha uno de febrero del dos mil ocho que contiene el convenio arbitral, por lo que esta excepción deviene en improcedente (fojas 31). Como puede apreciarse, el Juzgado desestima la excepción haciendo referencia genéricamente a la existencia de distintos actos jurídicos, sin más argumento que afi rmar: “no pueden aplicarse a este proceso las reglas ni cláusulas pactadas para los otros actos administrativos [sic]”. Por su parte, la Sala Civil da como razón que se está demandando la nulidad del “documento de fecha tres de enero del dos mil once”, el cual no contiene el convenio arbitral. Sin embargo, ese documento no contiene un contrato, sino el acto de resolución unilateral del contrato por parte de FERROSUR (cfr. fojas 139 a 140). En vista de ello, considero que las citadas resoluciones han incurrido en los vicios de motivación aparente y motivación insufi ciente, por lo que voto por declarar FUNDADA la demanda, debiendo el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa expedir nueva resolución sobre la excepción de convenio arbitral propuesta por FERROSUR, con respeto de su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales. S. FERRERO COSTA VOTOS SINGULARES DE LOS MAGISTRADOS BLUME FORTINI Y SARDÓN DE TABOADA Con el mayor respeto por las opiniones de nuestros colegas magistrados, emitimos el presente voto singular. En el presente caso, a fojas 369 a 388 del segundo cuaderno, obran los testimonios de escrituras públicas del contrato de opción de transferencia de concesión minera de 1 de febrero de 2008, del contrato de cesión de derecho minero de 1 de febrero de 2008, del contrato de cesión de derecho minero de 17 de noviembre de 2009, celebrados por la empresa recurrente Ferrosur y Minera Mapsa S.A., en las cuales se establece que “cualquier controversia que pudiera surgir entre las partes relacionada con el presente contrato, incluido lo relativo a su nulidad o invalidez, será resuelta por un arbitraje de derecho, ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Arequipa, a cuyo reglamento las partes se someten en forma incondicional”. En virtud de dicha cláusula contractual, todo asunto relacionado con la ejecución, interpretación o cumplimiento del contrato debía ser ventilado primeramente en sede arbitral y, subsidiariamente, en sede judicial cuando haya que cumplir y/o ejecutar el laudo que eventualmente se emita. De este modo, al ser sometida la empresa recurrente a un proceso judicial que no pactó ni acordó, entonces se ha vulnerado su derecho a la autonomía de la voluntad. A esta conclusión se arriba no solo de una lectura literal de las cláusulas contractuales descritas, sino también del propio comportamiento (factum) mostrado por la demandada Mapsa S.A. que intervino en el contrato. En efecto, según se aprecia a fojas 56 del acompañado II, dicha empresa en otra ocasión solicitó someter a arbitraje el confl icto que mantuvo con la empresa recurrente derivado del Contrato de Modifi cación de Contrato de Opción de Transferencia de Concesión Minera celebrado el 17 de noviembre de 2009. Por estos motivos, nuestra opinión es por declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULAS la resolución 12, de 12 de setiembre de 2011, expedida por el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, y la resolución de 6 de diciembre de 2011, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa. SS. BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA W-2010897-34
00728-2008-PHC/TC · 03940-2014-PA/TC