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Habeas Data

Habeas Data 00088-2019-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ EducaciónPonente: BLUME FORTINI W-Cita 2 fallos
Expediente
00088-2019-PHD/TC
Sentencia
127/2021
Tipo
Habeas Data
Distrito
LA LIBERTAD
Publicación
2021-11-21
Edición
3258
Demandante
Don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, ORDENAR a la empresa de Servicio de Agua Potable Alcantarillado de La Libertad

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Sala Segunda. Sentencia 127/2021

EXP. N° 00088-2019-PHD/TC

LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO

RAZÓN DE RELATORÍA

La sentencia emitida en el expediente 00088-2019-PHD/TC, es aquella que resuelve: Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, ORDENAR a la empresa de Servicio de Agua Potable Alcantarillado de La Libertad S. A. (Sedalib S. A.) suministrar la información requerida, previo pago del costo de reproducción, sin el pago de costos procesales; e IMPROCEDENTE el pago de costas. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Ferrero Costa, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera, este último convocado para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Asimismo, se acompaña el voto en minoría del magistrado Blume Fortini. La secretaria de la Sala Segunda hace constar fehacientemente que la presente razón encabeza la sentencia y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de ella en señal de conformidad. Lima, 24 de junio de 2021. SS. FERRERO COSTA BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Rubí Alcántara Torres Secretaria de la Sala Segunda

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con el debido respeto por la posición de nuestro colega magistrado emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones: 1. Coincidimos con la ponencia en el sentido que la información solicitada está relacionada con las acciones inherentes a la naturaleza del servicio que brinda Sedalib S. A. y, por ello, constituye información pública. Así pues, el demandante está fi scalizando la observancia de normas sectoriales que ordenan efectuar acciones de campo a efectos de verifi car conexiones irregulares de agua potable, por lo que no existe motivo que justifi que su no divulgación. 2. No obstante, discrepamos en la aplicación al presente caso del artículo 56 del Código Procesal Constitucional, el cual prescribe que, si la sentencia resulta fundada, se impondrá a la parte vencida el pago de costas y costos procesales. A ello agrega que el Estado solo puede ser condenado al pago de costos y que «en aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil». 3. Los costos son defi nidos por el Código Procesal Civil (artículo 411) como «el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo (…)». Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea. 4. La Carta de 1993 indica, en su artículo 103, que «la Constitución no ampara el abuso del derecho». El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que «la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho». 5. El demandante en este proceso —don Vicente Raúl Lozano Castro— ha iniciado a la fecha 228 procesos constitucionales, de los cuales 223 son procesos de habeas data, en su gran mayoría contra Sedalib S. A. En estos procesos solicita diversa información, además de costos y costas del proceso que hasta hoy ha obtenido. 6. Dicho esto, somos de la opinión de que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al promover procesos de habeas data y crear casos por los que obtiene honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho. 7. Por otro lado, se infi ere claramente de la norma citada en el fundamento 2 supra que, siendo la emplazada una empresa estatal, resulta improcedente la pretensión del actor de obtener el pago de costas. Por las razones expuestas, votamos a favor de declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, ORDENAR a la empresa de Servicio de Agua Potable Alcantarillado de La Libertad S. A. (Sedalib S. A.) suministrar la información requerida, previo pago del costo de reproducción, sin el pago de costos procesales; e IMPROCEDENTE el pago de costas. S. FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

SARDÓN DE TABOADA Emito el presente voto singular porque aunque coincido con declarar FUNDADA la demanda, discrepo que se ordene el pago de los costos procesales. Respecto a los costos y costas procesales, el artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe lo siguiente: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. Fluye de la norma citada que, siendo la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) una empresa estatal, resulta improcedente la pretensión del actor de obtener el pago de costas. En cuanto al pago de costos, el Código Procesal Constitucional (artículo 56) prescribe que, en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil (CPC). Así, en su artículo 412, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. El artículo 414, asimismo, indica que el juez regulará los alcances de la condena en costas y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión. Los costos son defi nidos por el artículo 411 del CPC como “el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo”. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea. La Carta de 1993 indica, en su artículo 103 que, “la Constitución no ampara el abuso del derecho”. El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”. Este Tribunal ha defi nido el abuso del derecho como “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (cfr. sentencia emitida en el Expediente 00296-2007-PA, fundamento 12). El actor ha iniciado a la fecha no menos de 224 procesos constitucionales, de los que no menos de 218 son de habeas data. En su gran mayoría, contra la misma entidad, Sedalib SA, con diversos petitorios, en los que resulta común la solicitud de costos y costas del proceso, que hasta entonces se han obtenido, en los

casos con sentencia estimatoria. En ese sentido, estimo que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al usar los habeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho. En efecto, aunque cuenta con un derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública; sin embargo, este es usado de forma ilegítima para fi nes de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fi nes, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos. Por consiguiente, considero que se debe declarar FUNDADA la demanda, por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública, sin costos procesales. Consecuentemente, se debe ORDENAR a Sedalib SA brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción, esto es, se informe al demandante, sobre si en el primer semestre de 2014, ha detectado conexiones de agua potable que estaban evadiendo el registro de consumo mediante by pas. Y sólo de ser afi rmativa la respuesta, se le otorgue una relación nominal de los titulares de los suministros que estaban evadiendo el registro de consumo mediante by pas, indicando cuál ha sido la sanción aplicada en cada caso. De otro lado, se debe declarar IMPROCEDENTE el pago de costas procesales. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por la ponencia. El sentido de mi voto es declarar FUNDADA la demanda sin costos procesales por la vulneración al derecho de acceso a la información pública. Asimismo, ORDENAR a la empresa de Servicio de Agua Potable Alcantarillado de La Libertad S. A. (Sedalib S. A.) suministrar la información requerida, previo pago del costo de reproducción, sin el pago de costos procesales; e IMPROCEDENTE el pago de costas. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro contra la resolución de fojas 60, de fecha 23 de marzo de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 18 de agosto de 2015, el recurrente interpone demanda de habeas data contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad S.A. (Sedalib S. A.). Invoca el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública y solicita que se le informe sobre si , en el primer semestre del año 2014, Sedalib S. A. ha detectado conexiones de agua potable que se encontraban evadiendo el registro de consumo mediante BY PAS; y, de ser positiva la respuesta, que se le informe sobre cuántas conexiones de BY PAS fueron detectadas; y se le otorgue una relación nominal de los titulares de los suministros que estaban evadiendo el registro de consumo mediante BY PAS, indicando cuál ha sido la sanción aplicada en cada caso. Asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso. Con fecha 18 de setiembre de 2015, Sedalib S. A. contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente o infundada. Manifestó que mediante Carta 034-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/ RVELARDE, de fecha 30 de julio de 2015, se dio respuesta a la solicitud de información presentada por el recurrente. Allí le explicó que no contaba con la información requerida y que la Ley de Trasparencia y Acceso a la información Pública no los obligaba a producirla, por lo que le denegó su pedido. El Quinto Juzgado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2016, declaró infundada la demanda, con el argumento de que, ante una información requerida que no exista en la entidad, esta no puede tener la carga de crearla o elaborar un informe al respecto. La Sala superior revisora confi rmó la apelada por similar fundamento.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa 1. De conformidad con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, constituye un requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data que el demandante haya reclamado previamente al demandado, mediante documento de fecha cierta el respeto de los derechos constitucionales invocados; es decir, el derecho de acceso a la información pública o el derecho de autodeterminación informativa. Asimismo, el demandado debe ratifi carse en su incumplimiento o no contestar dentro de los diez (10) días útiles siguientes a la presentación de la solicitud, en el caso del primero de los derechos mencionados. Solamente se podrá prescindir de este requisito, de manera excepcional, en aquellos casos en los que su exigencia genere el inminente peligro de sufrir un daño irreparable, lo cual debe ser acreditado por el demandante. 2. A través del documento de fojas 3, el recurrente ha cumplido con el requisito que exige el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. Por lo tanto, el proceso de habeas data resulta idóneo para el análisis de la denegatoria de la entrega de información solicitada. Delimitación del asunto litigioso 3. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe sobre si en el primer semestre del año 2014 Sedalib S. A. ha detectado conexiones de agua potable que estaban evadiendo el registro de consumo mediante BY PAS. De ser afi rmativa la respuesta, solicita que se le informe sobre cuántas conexiones de BY PAS fueron detectadas y se le otorgue una relación nominal de los titulares de los suministros que estaban evadiendo el registro de consumo mediante BY PAS, indicando cuál ha sido la sanción aplicada en cada caso. Asimismo, solicita el pago de costas y costos del proceso. En tal sentido, el asunto litigioso radica en determinar si dicho requerimiento de información resulta atendible o no. Análisis del caso concreto 4. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución de 1993 y consiste en la facultad de «[...] solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional». También está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 5. Respecto del contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública, este Tribunal, en la sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 16, ha establecido que este no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. 6. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada pública, a excepción de los casos expresamente previstos en de dicha ley. 7. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública, pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Pacasmayo, Chepén y Áscope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional. 8. A mi juicio, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y efi ciente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fi scalizando la labor estatal. 9. Ahora bien, en cuanto a la reclamación constitucional planteada, entiendo que la información relacionada solicitada por el recurrente, acerca de las conexiones de agua potable que se encontraban evadiendo el registro de consumo mediante BY PAS, está relacionada con las acciones inherentes a la naturaleza del servicio que brinda Sedalib S. A. y, por ello, constituye información pública. Por otra parte, se advierte que la divulgación de la información requerida no vulnera las excepciones previstas en el artículo 15 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, caso en el cual podría justifi carse una respuesta negativa. 10. Por tanto, no existe razón para denegar lo peticionado, debido a que el demandante está fi scalizando la observancia de normas sectoriales que demandan efectuar acciones de campo a efectos de verifi car conexiones irregulares de agua potable. En consecuencia, no existe razón para restringir el acceso a la información concerniente a cuestiones propias del servicio que brinda; es decir, no existe motivo que justifi que su no divulgación. 11. Finalmente, advierto que, mediante Carta 034-2015-SEDAL1B- S.A.- LTAI/RVELARDE (fojas 14), la entidad emplazada informó que el pedido del demandante no procedía, por cuanto la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública solo obliga a las

entidades públicas a entregar información con la que cuentan, mas no las obliga a elaborar informes de ningún tipo, tal como pretende el actor. Al respecto, debe resaltarse que el pedido del actor no se encuentra relacionado con algún acto conducente a elaborar o producir nueva información, ya que, a fi n de contestar el pedido, Sedalib S. A. solo debe informar sobre la realización o no de las acciones de campo (verifi cación de conexiones irregulares por BY PAS), y, de haberlas efectuado, poner a disposición del actor aquella documentación vinculada con el número de conexiones, la relación de infractores que las realizaron y las sanciones aplicadas en cada caso, empleando la información con la que cuente en sus respectivas bases de datos, sin que ello suponga crear mayor información al respecto. 12. En consecuencia, al haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública, la demandada debe asumir el pago de los costos procesales en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, mi voto es por: 1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho de acceso a la información pública. En consecuencia, ORDENA a la empresa de Servicio de Agua Potable Alcantarillado de La Libertad S. A. (Sedalib S. A.) suministrar la información requerida, previo pago del costo de reproducción. 2. ORDENAR a la Empresa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad S. A. (Sedalib S. A.) el pago de costos procesales a favor del recurrente. S. BLUME FORTINI PONENTE BLUME FORTINI W-2010901-35

Fallos citados

00088-2019-PHD/TC · 01797-2002-HD/TC

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