CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA CIVIL Expediente N° 05525-2015 Resolución N° 10 Lima, 03 de julio de 2017. VISTOS. Por sus propios fundamentos e interviniendo como ponente el juez superior Romero Roca; y, CONSIDERANDO ADEMÁS. MATERIA DE RECURSO: Es materia de grado la sentencia contenida en la resolución N° 04, de fecha 23 de mayo de 2016, de fojas 127 a 129, que declara improcedente la demanda. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN: El demandante, Arnulfo Huanca Valencia, precisa como agravio que lo considerado en la resolución materia de apelación es erróneo, pues está acudiendo al proceso de amparo ante el impedimento de desafi liación mediante una actuación arbitraria de parte de la SBS. Afi rma que cuenta con 14 años de aportación debidamente reconocidos por la ONP y AFP, además es portador de la enfermedad profesional de silicosis, por lo que puede acceder a la pensión sin la exigencia de años de aportes y edad mínima, tal como señala el Tribunal Constitucional en el Expediente N° 02599-2005-AA/TC, de fecha 28 de marzo de 2007. CONSIDERANDO: Primero.- El demandante apelante interpone demanda de amparo contra la Ofi cina de Normalización Previsional - ONP y la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, a fi n de que se declare inaplicable la Resolución de la SBS N° 6777-2014 de fecha 13 de octubre de 2014, por acción de omisión de las demandadas de cumplir con el acto obligatorio cumplimiento de desafi liarlo del SPP con los 14 años de aportes en la modalidad de interior mina y al ser portador de la enfermedad profesional de silicosis, conforme los precedentes del Tribunal Constitucional, por lo que solicita que se repongan las cosas al estado anterior a la violación de su derecho a la pensión. Segundo.- El demandante, como fundamentos de su demanda, señala que: a) La ONP mediante el RESIT-SNP N° 000000210927 y el respectivo resumen de aportes por año, le reconoció 14 años y 10 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones (SNP), por lo que a la presentación de su solicitud cumplió con los requisitos para el goce de una pensión de jubilación en el régimen pensionario del SNP. b) Según su Documento Nacional de Identidad nació el 15 de agosto de 1958, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda contaba con 45 años de edad, que requiere la norma para el goce de una pensión. c) Está acreditado que padece de la enfermedad profesional de neumoconiosis o silicosis con un menoscabo del 60%, según el mérito del Informe de Evaluación Médica de Incapacidad del DL 18846, de fecha 10 de febrero de 2004 y por el cual percibe una pensión mensual de renta vitalicia por enfermedad profesional. Tercero.- El artículo 10º de la Constitución reconoce y garantiza el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, que supone el derecho que le asiste a la persona para que la sociedad y el Estado provean instituciones y mecanismos a través de los cuales pueda obtener recursos de vida y soluciones para ciertos problemas preestablecidos, de modo tal que pueda tener una existencia en armonía con la dignidad, teniendo presente que la persona humana es el fi n supremo de la sociedad y del Estado. En tal sentido, el derecho a la seguridad social como derecho fundamental tiene una doble fi nalidad, por un lado, proteger a la persona frente a las contingencias de la vida; y, por otro, elevar su calidad de vida, lo cual se concreta a través de los distintos regímenes de salud y de pensiones que pudieran establecerse. Así, el derecho a la seguridad social se instituye como una garantía institucional del derecho a la pensión, al posibilitar su vigencia según los parámetros correspondientes a un Estado social y democrático de Derecho. De esta forma, la seguridad social está prevista en la Constitución como la garantía institucional del derecho a la pensión Cuarto.- El Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6° de la Ley 25009 en la Sentencia emitida en el expediente 02599-2005-PA/TC, en el sentido que la pensión completa de jubilación establecida para los trabajadores mineros que adolezcan de silicosis (neumoconiosis), enfermedad debidamente acreditada o su equivalente en la Tabla de Enfermedades Profesionales, importa el goce del derecho a la pensión aun cuando no se hubieran reunido los requisitos legalmente previstos (edad y aportes). Ello signifi ca que a los trabajadores mineros que adquieran dicha enfermedad profesional por excepción deberá otorgársele la pensión de jubilación como si hubieran acreditado los requisitos previstos legalmente. Asimismo, el Tribunal Constitucional en reiteradas jurisprudencias ha establecido como doctrina jurisprudencial que no corresponde realizar una interpretación restrictiva del derecho constitucional, por el contrario, se debe tener en cuenta el principio pro homine y pro libertatis que guían la interpretación de los derechos constitucionales. Según estos principios, ante eventuales diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Quinto.- Estos principios imponen que, en lugar de asumir la interpretación restrictiva, en este caso, de no reconocer el derecho establecido por la Ley 25009 y así desconocer el hecho que el demandante padece de una enfermedad profesional que le da el derecho a una pensión completa, sin necesidad de acreditar que cumple con los requisitos de edad y años aportes que exigen la ley de pensiones (Ley 19990 y Decreto Ley 25967), se tenga que, por el contrario, optar por la tesis que posibilite que el pensionista pueda ejercer su derecho a la pensión de la manera más amplia y favorable, debido a la enfermedad profesional que padece y a su condición de invalidez permanente a fi n de optimizar el pleno respeto de su dignidad como persona que es el fi n supremo de la Sociedad y del Estado peruano, conforme al artículo 1° de la Constitución Política del Estado. Sexto.- En otras palabras, la presente controversia constitucional debe ser resuelta a la luz del principio pro homine, según el cual se procura asumir la interpretación más favorable para el destinatario de la protección, así como del principio pro libertatis, mediante el cual el Juez tiene el deber de interpretar y aplicar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable, a fi n de obtener una decisión válida sobre el fondo, optimizando el ejercicio de los derechos fundamentales. Sétimo.- En el caso de autos, se advierte que mediante Resolución N° 7611-2004-GO/ONP, de fecha 07 de julio de 2004, la ONP otorgó al demandante pensión de renta vitalicia por enfermedad profesional a partir del 15 de mayo de 1998, la cual se encuentra actualizada a la fecha de expedición de la presente resolución en la suma de S/ 230.52 soles, al acreditar que el recurrente trabajó durante 14 años y 10 meses para su ex empleador Sociedad Minera Austria Duvaz S.A., desde el 05 de noviembre de 1979 hasta el 04 de mayo de 1993, y que a consecuencia de ello adquirió la enfermedad profesional de neumoconiosis o silicosis, según el Informe de Evaluación Médica de Incapacidad N° 338, de fecha 10 de febrero de 2004, donde la Comisión Evaluadora de Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo, ha dictaminado que el recurrente tiene una incapacidad del 60% de menoscabo, pre existente al 15 de mayo de 1998. Octavo.- En tal contexto, si el actor percibe una pensión de invalidez, debido a la invalidez total permanente por la enfermedad de neumoconiosis (60% de menoscabo o primer grado o estadio de evolución), entonces corresponde tener
63598 en cuenta lo señalado por el artículo 6°1 de la Ley 250092, en el sentido que le corresponde percibir una pensión completa de jubilación al 100% cuando [como en el presente caso] no hubiese cumplido con los requisitos legales para ello [edad y aportes], para los efectos de viabilizar su desafi liación del Sistema Privado de Pensiones contemplado en la Ley 28991, razón por la cual corresponde a la Ofi cina de Normalización Previsional emitir a favor del actor un nuevo RESIT SNP, mediante la cual se le reconozca el requisito de la edad y 20 años de aportaciones al SNP, más los aportes realizados al SPP; consecuentemente, corresponde declarar la inaplicabilidad para el caso del actor del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-SNP N° 0000210927 de fecha 25 de marzo de 2014 y su Informe, asimismo, dejar sin efecto la Resolución S.B.S. 6777-2014 de fecha 13 de octubre de 20143, y nulo lo actuado en dicho procedimiento administrativo de desafi liación y disponer que las demandadas emita nuevo pronunciamiento en base al nuevo RESIT que debe expedir la ONP a favor del demandante, en ejecución de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Operativo para la libre desafi liación, aprobado por Resolución SBS N° 1041-2007 y el Reglamento Operativo que dispone el procedimiento administrativo de desafi liación por causal de la falta de información, dispuesta por el Tribunal Constitucional, según sentencias recaídas en los expedientes N° 1776-2004-AA/ TC y N° 07281-2006-PA/TC, aprobado por Resolución SBS N° 11718-2008. DECISIÓN: REVOCARON la sentencia contenida en la resolución N° 04, de fecha 23 de mayo de 2016, de fojas 127 a 129, que declara improcedente la demanda; y Reformándola la declararon fundada en parte la demanda interpuesta, en consecuencia, se declara la inaplicabilidad para el caso del demandante del Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones RESIT-ONP N° 0000210927 y su Informe, asimismo se deja sin efecto la Resolución S.B.S. 6777-2014 de fecha 13 de octubre de 2014 y nulo lo actuado en el procedimiento administrativo de desafi liación hasta el estado de emitir nuevo RESIT. DISPUSIERON que la ONP emita nuevo RESIT a favor del demandante reconociendo un total de 20 años de aportaciones al SNP y que la SBS - AFP proceda a emitir nuevo pronunciamiento en base al nuevo RESIT. Con costos. Notifíquese y devuélvase. En los seguidos por Arnulfo Huanca Valencia con el Superintendencia de Banca y Seguros y AFP, y la Ofi cina de Normalización Previsional -ONP sobre proceso de amparo. JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Artículo 6.- Los trabajadores de la actividad Minera, en el examen anual que deberá practicar obligatoriamente en los Centros Mineros el Instituto Peruano de Seguridad Social o el Instituto de Salud Ocupacional, adolez- can el primer grado de silicosis o su equivalente en la tabla de en- fermedades profesionales, igualmente se acogerán a la pensión de jubilación, sin el requisito del número de aportaciones que establece la presente ley. En aplicación del principio del iura novit curia consƟ tucional, con- templado en el arơ culo VIII del Título Preliminar del Código Procesal ConsƟ tucional, el órgano jurisdiccional competente Ɵ ene el pod- er-deber de aplicar el derecho que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya sido erróneamente (STC N° 02094-2005-PA/TC, publicada el 03/05/2006) La SBS resuelve establecer, en el artículo primero, que en mérito al Informe Y Reporte de Situación en el Sistema Nacional de Pensiones – RESIT SNP N° 0000223898, ambos de fecha 18 de setiembre de 2014, por los cuales la ONP como resultado de la evaluación de los requisitos para la Libre Desa- fi liación Informada – Ley N° 28991, ratifi can que el señor Huanca Valencia, Arnulfo no cuenta con los años de aporte exigidos en el artículo 1 del regla- mento de la Ley 28991, aprobado por Decreto Supremo N° 063-2007-RF, para desafi liarse del SPP. W-1587767-3