Pleno. Sentencia 1109/2020
LIMA NELLY PALOMINO CHACCA, representada por ÓSCAR AUGUSTO SÚMAR CALMET
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 10 de diciembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada han emitido la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de hábeas corpus que dio origen al Expediente 01531- 2019-PHC/TC. El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera con fecha posterior comunicó que vota a favor de la ponencia. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini emitirá su
La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia antes referida, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 10 días del mes de diciembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Sardón de Taboada pronuncia la siguiente sentencia. El magistrado Espinosa-Saldaña Barrera con fecha posterior comunicó que vota a favor de la ponencia. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Óscar Augusto Sumar Calmet abogado de doña Nelly Palomino Chacca contra la resolución de fojas 1443 de fecha 17 de enero del 2019, expedida por Cuarta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.
Con fecha 13 de enero de 2018, don Óscar Augusto Súmar Calmet interpone demanda de hábeas corpus a favor de doña Nelly Palomino Chacca (f. 1) y la dirige contra los integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición Función Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cusco, señores Sarmiento Núñez, Silva Astete y Andrade Gallegos. Solicita que: (i) se declare la nulidad de la Resolución 12 de fecha 25 de setiembre del 2017 (f. 95) que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la fi scal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, que revocó la Resolución 3, de fecha 13 de junio del 2017, que concedió el benefi cio de semi libertad a favor de doña Nelly Palomino Chacca y ordenó su ubicación y captura; y, (ii) se conceda el benefi cio de semi libertad a la favorecida acorde a la Resolución 3 de fecha 13 de junio del 2017 (f. 90), dictada por la juez del Primer Juzgado Mixto de Wanchaq. Alega la amenaza cierta e inmediata de vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al derecho a probar, a la igualdad sustancial en el proceso y a la obtención de una resolución fundada en derecho, en conexidad con la libertad individual. El recurrente señala que la favorecida fue sentenciada como cómplice primaria por el delito contra la administración pública en la modalidad de peculado doloso simple en agravio del Estado Peruano representado por el Gobierno Regional del Cusco, insumiéndose los hechos imputados bajo el califi cativo
de delito contra la administración pública en la modalidad de colusión, siendo sentenciada por la Sala Penal Liquidadora Transitoria de Cusco a seis años de pena privativa de libertad, disponiéndose el pago de cincuenta mil soles en forma solidaria por concepto de reparación civil, sin perjuicio de tener que devolver lo indebidamente apropiado a la entidad agraviada; pronunciamiento que fue confi rmado por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (Expediente 02554-2009-9-1001-JR-PE- 02/R.N. 2493-2013), siendo la favorecida internada en el establecimiento penal el 11 de febrero de 2013. Asimismo, refi ere que conforme al Informe Jurídico 03-2017-INPE/22-622-AL (f. 67), se tiene que la favorecida al 11 de abril del 2017, había purgado y redimido una reclusión de cuatro años, diez meses y un día, en consecuencia, cumplió con las dos terceras partes de la pena que se le impuso. Señala que, respecto a la reparación civil, esta fue cancelada en su totalidad en favor de la entidad agraviada (Gobierno Regional del Cusco) conforme se señaló en la Resolución 46 del 7 de enero del 2016 (f. 477), y la Resolución 74 de fecha 12 de octubre del 2016. Añade que la recurrente luego de ser evaluada y atendida por las diferentes áreas de tratamiento ha superado las dos terceras partes de la pena privativa de la libertad impuesta, así mismo ha cumplido con los requisitos establecidos por ley, y no tiene restricciones legales para el benefi cio penitenciario solicitado, ya que cumple con los establecidos por los artículos 48 y 49 del Código de Ejecución Penal, por lo que la recurrente solicitó al órgano jurisdiccional de origen el benefi cio de semi libertad. Señala que la Resolución 3 de fecha 13 de junio de 2017, le concedió el benefi cio de semi libertad a la favorecida, lo que fue apelado por la fi scal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, quien solicitó su revocatoria alegando que la recurrente no cumplió con la devolución de forma solidaria del monto indebidamente apropiado ordenado en la sentencia. Señala que la Sala demandada declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público alegando que en el cuaderno de ejecución de reparación civil no obra documento que acredite que los sentenciados hayan realizado el depósito de lo indebidamente apropiado, por lo tanto la recurrente no habría cumplido con devolver lo dispuesto por la sentencia condenatoria, precisando que conforme a lo establecido en el Código Penal la reparación civil comprende la restitución del bien o si no es posible el pago de su valor, y la indemnización de los daños y perjuicios, siendo que en el presente caso la restitución del monto indebidamente apropiado constituye una parte de la reparación civil, cuya obligación tiene el carácter de solidario con los demás sentenciados, razón por la que ante el incumplimiento de un requisito sustancial para la procedencia del benefi cio de semi libertad la resolución debe ser revocada. Alega que los demandados afectaron su derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales al haber declarado fundado el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público sin antes haber revisado el expediente correctamente, obviando si este monto había quedado fi rme o estarían aún en
probatorios que objetarían la versión de la fi scal apelante, evidenciándose la falta de capacidad para interpretar y razonar jurídicamente en el caso concreto. Además, también vulneraron su derecho a la prueba pues no se tomó en cuenta que en la misma audiencia se informó de la existencia del Informe 008-2011-02-5337-GT-CUSCO-ORCI, sumado a que este examen habría sido admitido como nueva valorización probatoria en otro proceso ante este Tribunal (cfr. f. 408). Agrega que en el fundamento 7 de la Resolución 12 de fecha 25 de noviembre de 2017, que revocó la concesión del benefi cio de semilibertad, se hace referencia al Informe 02-2017 SJMW- SVBF remitido por la juez del Primer Juzgado Mixto de Wanchaq mediante el cual informo que la recurrente habría cancelado la reparación civil ascendente a cincuenta mil soles más los intereses por mora, ello solidariamente con los sentenciados Mario Ochoa Vargas y otros, y que en el cuaderno de ejecución de la reparación civil 2554-2009-9, no obra depósito alguno que hayan realizado los sentenciados respecto al monto de lo indebidamente apropiado ascendente a la suma de diez millones ochocientos ochenta y dos mil novecientos diez soles en relación a Nelly Palomino Chacca y su cuaderno 2554-2009-89, no obra depósito por dicho concepto. Precisa que la Sala demandada no ha tomado en cuenta que en el fundamento 9 de la Resolución 3 de fecha 13 de junio del 2017, por la que se le otorgó el benefi cio de semilibertad, sobre lo indebidamente apropiado precisa que ello aún no resulta exigible a ninguno de los sentenciados pues del cuaderno de ejecución de sentencia con el número 2554-2009-9-1001-JR-PE-02, a la fecha aún estaría en trámite la determinación de dicho monto. Es decir, el Colegiado demandado no tomo en cuenta el hecho que no existía en dicha fecha una valorización exacta de lo supuestamente apropiado, valorización que debió efectuar la parte agraviada (Gobierno Regional del Cusco) y que de manera intencionada para perjudicar a la favorecida y otros, no lo había efectuado, razón y sustento de este argumento se encuentra en las diferentes resoluciones emitidas por el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq. El recurrente menciona que existe un peritaje de parte presentado por el encausado Guido Gallegos Cáceres (f. 396), peritaje enmarcado en el Informe 08-2011- 2-5337-GR-CUSCO/ ORCI (f. 98), presentado por la ofi cina de control interno y de acuerdo a este informe se ha gastado en la ejecución de la obra cuatro millones setecientos treinta dos mil ochocientos sesenta y nueve soles con cincuenta y tres centavos (f. 146), quedando un saldo de pago en exceso al contratista de seis millones ciento cincuenta mil cuarenta soles con setenta y cinco centavos; sin embargo, existe una ejecución de carta fi anza a favor del Gobierno Regional Cusco que ya ha sido ejecutada por esta entidad valorizada en un monto de cuatro millones quinientos veinte nueve mil cuatrocientos cuarenta seis mil soles con noventa y seis centavos abonada a la cuenta corriente 00-161- 031305 del Gobierno Regional del Cusco, quedando una deuda a cargo del contratista de un millón seiscientos veinte mil quinientos noventa y tres soles con setenta y nueve centavos (f. 147). Señala que a simple vista pareciera que se adeuda a la entidad agraviada la suma de un millón seiscientos veinte mil quinientos noventa y tres soles con setenta y nueve centavos; sin embargo, existe otra carta de fi el cumplimiento vigente a la fecha a favor de la entidad agraviada 68-01003140 de un millón trescientos sesenta y nueve mil ciento noventa y nueve soles con siete centavos que hasta la fecha no fue ejecutada (f. 401) , siendo de realización automática, y existe además un cobro indebido por parte de Guido Loayza Baca quien sorprendió al juzgado de Wanchaq y cobró doscientos catorce mil novecientos diecinueve soles con cuarenta y dos centavos de una cuenta congelada y que la Sala Liquidadora debió iniciar un proceso para recuperar dicho monto, y a ello se debe agregar el monto depositado por la empresa J&S a favor del Gobierno Regional del Cusco por concepto de intervención económica por la suma de treinta y cinco mil soles quedando un saldo de mil cuatrocientos setenta y cinco soles con veinticinco centavos, monto real que se debe a la entidad agraviada. Señala que todo este argumento consta en el peritaje presentado por el co-sentenciado Guido Gallegos Cáceres, documento que fue trasladado al Gobierno Regional del Cusco para su evaluación y aceptación; sin embargo, pese a las reiteradas peticiones de responder dicho peritaje a la fecha no lo han realizado. Precisa que ante la negativa del Gobierno Regional del Cusco de responder el peritaje de presentado y aceptado mediante Resolución 26 de fecha 16 de abril del 2015, el Primer Juzgado Penal Liquidador – Sede Wanchaq expidió la Resolución 31 de fecha 31 de agosto del 2015, por el que requirió por última vez a la entidad agraviada (Gobierno Regional del Cusco) para que se pronuncie respecto a la Resolución 26, bajo apercibimiento de darte por los ciertos los documentos. Señala que, no cumpliendo con lo requerido, el juzgado emite la Resolución 36 de fecha 31 de agosto del 2015, y en efectividad del apercibimiento dispuesto en la referida resolución darse por cierto el contenido de los documentos descritos en la Resolución 26 y conforme a lo solicitado remitirse al incidente al pool de peritos a fi n de que practiquen la liquidación de la reparación civil, con la nota de atención. Alega que, a la fecha, sin el informe del Gobierno Regional del Cusco, sin tener los especialistas en el pool de peritos del Poder Judicial, la determinación fi nal de lo indebidamente apropiada ha quedado interrumpida, por lo cual seguiría en trámite la determinación de dicho monto, tal como se señala en el fundamento 9 de la Resolución 3 de fecha 13 de junio del 2017, y que el informe remitido a la Sala presentado por el mismo juzgado es un informe no acorde a la realidad que no debió tomarse en cuenta para la determinación del benefi cio otorgado. Señala que el Colegiado no ha tomado en cuenta que en la audiencia de apelación se informó de la existencia del informe 008-2011-02-5337-GT-CUSCO- ORCI “examen especial a las obras ejecutadas por el órgano de control interno del Gobierno Regional del Cusco” donde a folios 45 del mencionado informe especial respecto al estado fi nanciero se tiene que a la fecha de elaboración del informe aún no se había elaborado la valorización 7, es decir, a la fecha existía un pendiente de determinar quién debe a quien (sic), si la entidad agraviada al contratista o el contratista a la entidad agraviada. Agrega que los demandados no tan tomado en cuenta el informe 008-2011-02- 5337-GT-CUSCO-ORCI donde a folios 46 menciona la ejecución de la carta fi anza y la nota de abono en la cuenta corriente 00-161-031305 cuenta del Gobierno Regional del Cusco, hecho por demás probatorio que sí se ha pagado con cartas fi anzas la suma de cuatro millones quinientos veinte nueve mil cuatrocientos cuarenta y seis con noventa y seis centavos, razón por la que se ha pagado la suma antes mencionada resultando falso lo manifestado por el Ministerio Público. Señala que de existir una deuda pendiente de pago a favor del Gobierno Regional del Cusco esta debería o podría ser cobrada en la vía respectiva y no en la vía penal a razón de que la función principal del proceso penal es la de sancionar el delito cometido y no el pago de la reparación civil. Finaliza mencionando que existe una vulneración al derecho a la igualdad puesto que su cosentenciado Hugo Eulogio Gonzales Sayán se encuentra con el benefi cio penitenciario de semi libertad (f. 479), ello en razón de cumplir con los mismos
requisitos que la recurrente, sin embargo, se ha negado el acceso a ese benefi cio a la benefi ciaria. El Cuadragésimo Juzgado Penal de Turno de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 13 de enero de 2018 (f. 1208), admite a trámite la demanda de hábeas corpus. A fojas 522 de autos el procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial se apersona al proceso, señala domicilio procesal, absuelve la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente. Señala que el pedido de semi libertad se ha denegado dentro de un procedimiento regular, por cuanto, del análisis de los magistrados demandados se desprende que no se ha cumplido con reparar el daño causado. Precisa que si bien es cierto que se ha pagado la reparación civil; sin embargo, a criterio de los demandados, se ha evaluado que la favorecida aún no puede egresar del establecimiento penitenciario y que la evaluación para la procedencia de semi libertad es para caso en concreto, pues no se puede alegar que si al co-procesado le han otorgado el benefi cio de semi libertad este benefi cio también le alcanza a ella y que el benefi cio de semi libertad no es un derecho fundamental, por el contrario, es una garantía que puede ser evaluada casa por caso para determinar si procede o no. A fojas 1222 de autos obra la declaración explicativa de doña Fany María Andrade Gallegos, quien refi rió que a la favorecida se le aplicó la Ley 27770, publicada el 21 de junio de 2002, que regula el otorgamiento de benefi cios penales y penitenciarios a quienes cometen delitos graves contra la administración pública y que señala en su artículo 4, literal b) que se condiciona a la concesión del benefi cio penitenciario el pago del íntegro de la cantidad fi jada en la sentencia como reparación civil, debiéndose entender que la obligación comprende la restitución del monto indebidamente apropiado, siendo que la sentenciada no ha cumplido con el pago del monto indebidamente apropiado. El Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima – Reos Libres, con fecha 23 de marzo de 2018 (f. 1244), declaró fundada la demanda y ordenó el levantamiento de las órdenes de ubicación y captura en contra de la favorecida. Señala que, si la falta de pago de la suma indebidamente apropiada fue el único fundamento usado por los demandados para el revocar el benefi cio de semi libertad concedido a la favorecida, asumiendo que este monto forma parte de la reparación civil, cuando ello no fue establecido así en la sentencia, se debe declarar la nulidad de la resolución cuestionada por cuanto los magistrados accionados han realizado una interpretación contraria al reo. Agrega que, a la fecha, la parte agraviada, Gobierno Regional del Cusco, no ha cumplido con determinar el monto a restituir, razón por la que no puede impedirse que la favorecida acceda a un benefi cio penitenciario y que los demandados, pese a ser advertidos oportunamente, no consideraron evaluar los argumentos de la defensa, respecto a la determinación del monto a devolver, lo que evidentemente constituye una notoria vulneración al derecho de defensa de la benefi ciaria. Precisa que se aprecia en los hechos que se ha producido un acto discriminador y arbitrario al colocarse a dos personas, como lo es el co-procesado de la favorecida, iguales ante la ley en distinta posición sin que exista motivo alguno que lo justifi que de modo que advertido ello este extremo también debe ser amparado. La Cuarta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 1443) revocó la apelada y la declaró infundada por considerar que de autos se desprende que la favorecida no ha realizado el pago del monto indebidamente apropiado, conforme lo prescribe el artículo 93 del Código Penal y porque la Sala Penal de Apelaciones demandada ha cumplido con fundamentar de forma sufi ciente, lógica y conforme a derecho porqué correspondía declarar la improcedencia de la solicitud del benefi cio penitenciario, cumpliendo con indicar los fundamentos fácticos y jurídicos que sostienen tal decisión. En el recurso de agravio constitucional interpuesto por el recurrente (f. 1461), se señala que se expidió sentencia condenando a la favorecida sin saber si quiera cuál era el monto de dinero en debate y recién discutirse ello en el cuaderno de ejecución y que por el contrario una correcta motivación de una sentencia penal exigiría que al determinarse la responsabilidad penal se establezca concretamente cuál es el valor dinerario asignado a cada concepto tratado.
1. El objeto de la demanda es que: (i) se declare la nulidad de la Resolución 12 de fecha 25 de setiembre del 2017, que declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por la fi scal de la Primera Fiscalía Provincial Penal de Wanchaq, revocó la Resolución 3 de fecha 13 de junio del 2017, que resolvió conceder el benefi cio de semi libertad a favor de doña Nelly Palomino Chacca y ordenó su ubicación y captura; y, (ii) se conceda el benefi cio de semi libertad a la favorecida acorde a la Resolución 3 de fecha 13 de junio del 2017, dictada por la juez del Primer Juzgado Mixto de Wanchaq. 2. En el contenido de la demanda se alega la vulneración de los derechos de la favorecida a la tutela procesal efectiva, al derecho a probar, a la igualdad sustancial en el proceso y a la obtención de una resolución fundada en derecho, en conexidad con la libertad individual. Sin embargo, se tiene que los mismos se concentran y vinculan directamente con el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, es decir, con el hecho de que si los demandados cumplieron con motivar adecuadamente las razones por las que declararon fundado el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y por el que declararon improcedente la concesión del benefi cio de semi libertad a la favorecida, respetando a la par el derecho a la igualdad. Benefi cios penitenciarios 3. La Constitución establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el hábeas corpus se protege tanto la libertad personal como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o los derechos conexos a ella puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el hábeas corpus. 4. Asimismo, la Constitución señala en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual señala: “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya fi nalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Este Tribunal ha precisado en el fundamento 209 de la Sentencia 00010-2002-AI/TC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[…] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justifi cación de las penas privativas de la libertad es, en defi nitiva, proteger a la sociedad contra el delito”. 5. Este Tribunal ha señalado que, en estricto, los benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fi n es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno (Sentencia 02700-2006-PHC/TC). Sin embargo, no cabe duda de que aun cuando los benefi cios penitenciarios no constituyen derechos, su denegación y revocación o restricción de acceso a estos debe obedecer a motivos objetivos y razonables. Motivación de las resoluciones judiciales y sus alcances 6. Este Tribunal ha dejado establecido, a través de su jurisprudencia (Sentencia 01480-2006-PA/TC), que: “el derecho a la debida motivación de las resoluciones importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justifi caciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. Esas razones, (...) deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.” 7. En tal sentido, este Tribunal ha hecho especial hincapié en el mismo proceso que: “(...) el análisis de si en una determinada resolución judicial se ha violado o no el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que las demás piezas procesales o medios probatorios del proceso en cuestión solo pueden ser evaluados para contrastar las razones expuestas, mas no pueden ser objeto de una nueva evaluación o análisis. Esto, porque en este tipo de procesos al juez constitucional no le incumbe el mérito de la causa, sino el análisis externo de la resolución, a efectos de constatar si ésta es el resultado de un juicio racional y objetivo, donde el juez ha puesto en evidencia su independencia e imparcialidad en la solución de un determinado confl icto, sin caer ni en arbitrariedad en la interpretación y aplicación del derecho, ni en subjetividades o inconsistencias en la valoración de los hechos”. 8. Por lo mismo y como también ha quedado explicitado en posteriores casos (Sentencia 00728-2008-PHC/TC), el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los jueces, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 9. En el contexto de las exigencias que involucra el derecho a la debida motivación, cabe entonces preguntarse qué es lo que dicen las resoluciones judiciales objeto de cuestionamiento y si es cierto o no que afectaron el contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado o, lo que es lo mismo, si adolecieron de vicios como los aquí descritos. 10. Este Tribunal en la Sentencia 00896-2009-PHC/TC, resaltó que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Análisis del caso en concreto 11. A fojas 28 de autos se tiene la sentencia de fecha 29 de mayo del 2013, por la que se condenó a la recurrente como cómplice primaria de los delitos específi cos de colusión y peculado doloso simple en agravio del Estado representado por el Gobierno Regional del Cusco y le impuso seis años de pena privativa de la libertad, a la pena de inhabilitación por tres años y dispuso que pague la suma de cincuenta mil nuevos soles en forma solidaria con los demás sentenciados por concepto de reparación civil, sin perjuicio de tener que devolver lo indebidamente apropiado a la entidad agraviada; condena que fue confi rmada por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 23 de julio de 2014 (f. 48). 12. Asimismo, de la Resolución 3 de fecha 13 de junio del 2017 (f. 90), se tiene que el a quo concedió el benefi cio penitenciario de semi libertad a la favorecida, del fundamento noveno de la resolución se observa que a la fecha estaría pendiente la determinación del monto a devolver con relación a lo indebidamente apropiado. 13. Este Tribunal aprecia del contenido de la Resolución 12 (auto de vista) de fecha 25 de setiembre de 2017, que la Sala demandada en el fundamento sétimo mencionó: “7.- (…) se tiene que la referida sentenciada habría cancelado la reparación civil ascendente a S/. 50,000.00 más los intereses por mora, ello solidariamente con los sentenciados Mario Ochoa Vargas, Hugo Eulogio Gonzáles Sayan, Guido Gallegos Cáceres, Daniel Morgan Merino Yépez y Katiuska Cárdenas Tresierra, y que en el cuaderno de ejecución de la reparación civil Nro. 2554-2009-9, no obra depósito alguno que hayan realizado los sentenciados respecto al monto indebidamente apropiado por la suma de S/. 10´882,910.00, en relación a Nelly Palomino Chacca y su cuaderno N°. 2554-2009-89, tampoco obra depósito alguno por dicho concepto. Sobre el particular, resulta pertinente precisar que conforme a lo establecido en el artículo 93° del Código Penal, la reparación civil comprende la restitución del bien o, si no es posible el pago de su valor; y, la indemnización de los daños y perjuicios. En el caso de autos, la restitución del monto indebidamente apropiado constituya una parte de la reparación civil, cuya obligación tiene el carácter de solidario con los demás sentenciado, en consecuencia, puede efectuarlo cualquiera de los deudores solidarios o todos ellos simultáneamente” 14. Por lo antes expuesto, se pueda apreciar claramente que el razonamiento de la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición Función Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cusco, para sustentar la revocatoria del benefi cio de semi libertad concedida a la favorecida se sustentó en la falta de restitución del monto indebidamente apropiado. 15. El Primer Juzgado Penal Liquidador – Sede Wanchaq mediante Resolución 26 de fecha 16 de abril del 2015 (f. 384), menciona que el sentenciado Guido Gallegos Cáceres solicitó se realice una pericia para determinar el valor real que tendría que ser devuelto al Gobierno Regional como parte agraviada, en mérito al Informe 008-2011-02-5337-GT-CUSCO-ORCI, a la par de adjuntar un cuadro valorativo sobre deducciones económicas de las obras de mantenimiento de 13 tramos carreteros de la región de Cusco en referencia del contrato 513-2008-GR (f. 396) y se corrió traslado a la demandante por el término de tres días para que se pronuncie al respecto. Este pedido de determinación del monto a devolver fue reiterado con fecha 7 de abril del 2015 (f. 393). A la par, mediante Resolución 31, de fecha 31 de agosto de 2015 (f. 1118), se requiere que el Gobierno Regional de Cusco se pronuncie respecto a lo dispuesto por la Resolución 26, bajo apercibimiento de darse por ciertos los documentos presentados. 16. Entendido lo anterior, observamos que mediante Resolución 36 (f. 1119) se dan por ciertos los documentos descritos en la Resolución 26 a razón de que el Gobierno Regional del Cusco no cumplió con pronunciarse en el plazo establecido; con lo cual se remitió al pool de peritos a fi n de que se practique la liquidación de la reparación civil. 17. Así, del Informe Técnico Contable 014-2016-PJ-POOL- PERITOS de fecha 16 de enero del 2016 (f. 471), se tiene que el perito judicial CPC Alejandro Subia Quispe informa a la jueza del Primer Juzgado Mixto de Wanchaq que tanto él como los demás integrantes del “pool de peritos” no cuentan con la especialidad de auditoría, que es la técnica que se necesita para establecer el monto del perjuicio, especialidad con la que sí cuenta la ofi cina de registro de peritos judiciales (REPEJ) de la Corte Superior de Justicia de Cusco, razón por la que no puede determinar el monto del perjuicio, puesto que su ofi cina se encarga del cálculo de intereses legales efectivos sobre la reparación civil y del cálculo de intereses legales efectivos de restitución de dineros apropiados a partir de un monto establecido mediante un informe de auditoría. 18. Este Tribunal considera oportuno mencionar que si bien el artículo 93 del Código Penal menciona que la reparación civil comprende: 1) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y, 2) la indemnización de daños y perjuicios; también lo es que de la revisión minuciosa de autos no existe ningún documento o resolución judicial que determine el monto a restituir por parte de la agraviada y que, por el contrario, a la fecha la misma se encuentra pendiente de ser establecida, por lo que no resultaba exigible por parte de los demandados la exigencia de este requisito, máxime si de sus mismos argumentos la propia favorecida cumplió con el pago de la reparación civil, pero no se encontraba en la posibilidad de cumplir con restituir el monto indebidamente apropiado por causa no imputable a ella, a razón de que este no fue determinado. 19. Sumado a ello, este Tribunal aprecia que la benefi ciaria, ante esta indeterminación, optó por pagar el supuesto monto debido según el cuadro valorativo sobre deducciones económicas de las obras de mantenimiento de 13 tramos carreteros de la región de Cusco en referencia del contrato 513-2008-GR dado por cierto mediante Resolución 36, es decir, el pago de S/ 1,475.25, según se aprecia del escrito a fojas 487. 20. Ante esto, este Tribunal concluye que la supuesta falta de pago alegada a fi n de revocarle el benefi cio de semilibertad en realidad no se da por causa imputable a la benefi ciaria, al contrario, de autos se aprecia que aquella demostró disposición de pagarla, a pesar de la indeterminación por parte de las autoridades sobre el monto de lo indebidamente apropiado. 21. De lo antes expuesto, se colige que los integrantes demandados de la Primera Sala Penal de Apelaciones del Cusco en adición Función Liquidadora de la Corte Superior del Cusco revocaron el benefi cio de semi libertad concedido a la favorecida sin que exista al interior del proceso judicial en el que fue condenada un pronunciamiento sobre el monto dinerario a restituir; y, que incluso, obviaron mencionar este extremo de la falta de determinación del monto a devolver, extremo que sí fue mencionado por la jueza del Primer Juzgado Mixto de Wanchaq al momento de conceder el benefi cio penitenciario antes mencionado; siendo, en consecuencia, inexigible dicho monto. Un razonamiento contrario conllevaría que las personas se vean imposibilitadas de acceder al benefi cio penitenciario de semi libertad siempre que exista renuencia de la autoridad encargada de determinar dicho monto; máxime cuando la justicia ordinaria ya determinó el cumplimiento de otros requisitos y factores para determinar la concesión del benefi cio a la semi libertad, faltando únicamente el cumplimiento de un pago pendiente de determinación. Efectos de la sentencia 22. Habiéndose acreditado que la Primera Sala Penal de Apelaciones en adición Función Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Cusco vulneró el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales en contra de la favorecida, corresponde declarar la nulidad de la Resolución 12 de fecha 25 de setiembre del 2017, y la subsistencia de todos los efectos jurídicos establecidos en la Resolución 3 de fecha 13 de junio del 2017, ordenando que se levanten la órdenes de ubicación y captura giradas en contra de la favorecida. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú
1. Declarar FUNDADA la demanda, por haberse vulnerado el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. 2. Declarar la NULIDAD de la Resolución 12 de fecha 25 de setiembre del 2017 y la subsistencia de la Resolución 3 de fecha 13 de junio del 2017. 3. DISPONER, se levanten las ordenes de captura contra la favorecida Nelly Palomino Chacca. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE SARDÓN DE TABOADA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI No obstante coincidir con la parte resolutiva de la ponencia, considero necesario señalar que la referencia a la libertad personal que se hace en la misma, debe ser entendida como libertad individual, la que, de acuerdo al artículo 200, inciso 1, de la Constitución, es la protegida por el hábeas corpus, además de los derechos constitucionales conexos, siendo la libertad individual un derecho continente, que engloba una serie de derechos de primer orden, entre los que se encuentra, por supuesto, la libertad personal o física, pero no únicamente ella; derechos que, enunciativamente, están reconocidos en los diversos incisos del artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Lima, 2 de marzo de 2021 S. BLUME FORTINI W-2008048-15