SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0751/2026
PIURA NELLY AMELIA CASTRO BURNEO
En Lima, a los 6 días del mes de mayo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional1 interpuesto por doña Nelly Amelia Castro Burneo contra la Resolución 8, de fecha 24 de abril de 20242, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confi rmó la apelada y declaró infundada la demanda de cumplimiento.
Con fecha 28 de setiembre de 2023, doña Nelly Amelia Castro Burneo interpuso demanda de cumplimiento, subsanada mediante escritos de fecha 20 de octubre3 y 27 de octubre de 20234, contra la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Piura, con emplazamiento a la Procuraduría Pública Regional del Gobierno Regional de Piura5. Solicitó que se cumpla con ejecutar la Resolución Directoral Regional 0495-2022/GO.REG.PIURA-DRTyC-DR, de fecha 9 de setiembre de 2022 y, en consecuencia, que se disponga el pago a su favor de la suma ascendente a S/ 45 626.22. Asimismo, como pretensión accesoria, solicitó el cálculo y pago de los intereses legales y costos del proceso. Sostuvo que dicho monto corresponde a los devengados de la bonifi cación del Decreto de Urgencia 037-94 y a los incrementos dispuestos por los decretos de urgencia 90-96, 73-97 y 11-99 por el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 2011. Refi rió que, a pesar del requerimiento de pago formulado el 7 de setiembre de 20236, no ha obtenido respuesta alguna. El Tercer Juzgado Civil – Urb. El Chipe de Piura, mediante la Resolución 3, de fecha 8 de noviembre de 20237, admitió a trámite la demanda. C on fecha 21 de noviembre de 20238, la procuradora pública del Gobierno Regional de Piura contestó la demanda y solicitó que sea declarada infundada. Señaló que el derecho que reclama la demandante, sobre el pago de los devengados de la bonifi cación del Decreto de Urgencia 037-94, tiene como sustento la Resolución 0622-2012-GOB.REG.PIURA-DRTyC- DR, de fecha 9 de abril de 2012, la cual ya no se encuentra vigente por haber sido declarada nula mediante la Resolución Gerencial Regional 215-2016/GOBIERNO.REGIONAL.PIURA- GRI, de fecha 17 de mayo de 2016. Agregó que el reclamo se encuentra relacionado con la disposición de recursos económicos del Pliego Presupuestal del Gobierno Regional, por lo que no puede ser resuelto por un funcionario de jerarquía y atribuciones legales inferiores a las del titular del pliego, en este caso el presidente regional, como lo establece el artículo 7 de la Ley 28411, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto. El juzgado de primera instancia, mediante la Resolución 5, de fecha 30 de noviembre de 20239, declaró infundada la demanda al considerar que la resolución directoral cuya ejecución pretende la actora no contiene un mandato cierto ni de obligatorio cumplimiento, toda vez que, mediante la Resolución 215-2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRI, de fecha 17 de mayo de 2016, se declaró la nulidad de la Resolución Directoral Regional 0622-2012-GOB-REG-PIURA- DRTyC-DR, de fecha 9 de abril de 2012, que sustentaba el otorgamiento del benefi cio reclamado. Añadió que, si bien la resolución que declaró la nulidad viene siendo cuestionada en sede judicial, aún no se ha emitido pronunciamiento defi nitivo al respecto. La Sala Superior revisora, mediante la Resolución 8, de fecha 24 de abril de 202410, confi rmó la apelada por argumentos similares.
1. La recurrente interpone demanda de cumplimiento con el objeto de que se haga cumplir la Resolución Directoral Regional 495-2022/GOB.REG.PIURA-DRTyC-DR, de fecha 9 de setiembre de 2022, y se disponga a su favor el pago de la suma de S/ 45 626.22 por concepto de devengados de la bonifi cación del Decreto de Urgencia 037-94 y los incrementos dispuestos por los decretos de urgencia 090-96, 073-97 y 011-99, por el periodo comprendido desde el 1 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2011. Asimismo, como pretensión accesoria, solicita el pago de los intereses legales y los costos del proceso. Requisito especial de la demanda 2. Con el documento de fecha cierta del 7 de setiembre de 202311, se acredita que la recurrente ha cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento previsto en el artículo 69 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
3. El artículo 200, inciso e, la Constitución Política establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 65, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional indica que el proceso de cumplimiento tiene por objeto que el funcionario o autoridad pública renuente dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo fi rme. 4. La parte demandante solicita el cumplimiento de la Resolución Gerencial Regional 495-2022/GOB.REG.PIURA- DRTyC-DR, de fecha 9 de setiembre de 202212, la cual dispone: ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR PROCEDENTE lo solicitado por la servidora NELLY AMELIA CASTRO BURNEO presentado en la Solicitud de Registro 00765-2022-TD de fecha 07 de marzo del 2022, en mérito a los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente resolución. ARTÍCULO SEGUNDO.- DISPONER a la Ofi cina de Planifi cación y Presupuesto gestionar los recursos presupuestales ante el Gobierno Regional de Piura; para el pago de la deuda total por la suma de S/ 45 626.22 (Cuarenta y Cinco Mil Seiscientos Veintiséis con 22/100 Sol) por concepto de la bonifi cación del Decreto de Urgencia N° 037-94 y los incrementos dispuestos por los decretos de urgencia N° 090- 96, N° 073-97 y N° 011-99 por el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011 reconocidos en la Resolución Ejecutiva Regional N° 901-12/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR de fecha 26 de diciembre de 2012. (El resaltado es nuestro) 5. Así, cabe señalar que, en los considerandos de la citada resolución gerencial regional, se estableció lo siguiente: Que, el Sub Equipo de Remuneraciones y Liquidaciones ha emitido el Informe N° 309-2022/GRP-440010-440013- 440013.02/01, de fecha 01 de agosto de 2022, se remite adjunto al presente el Anexo 01 denominado: Cuadro Demostrativo de Devengados D.U. N° 037-94 y los Incrementos Dispuestos por los decretos de urgencia N° 090-95, 073-97 y N° 011-99, en el cual se detalla los montos de los anexos 01A, 01B, 01C, 01D que forman parte de la Resolución Directoral Regional N° 0622-2012.GOB.REG. PlURA-DRTyC-DR de fecha 09 abril de 2012 y el Anexo 02 denominado: Cuadro Demostrativo de Ex Servidores que superan el plazo de prescripción según la Ley N° 27321 y que sin perjuicio del mismo, su despacho deberá recomendar a la Ofi cina de Asesoría Legal tener en cuenta lo detallado y señalado en los puntos 1, 2 y 3 del presente informe; adjuntando un total de Mil Trescientos Ochenta y Seis (1386) folios útiles, recomendando a su despacho derivar expediente a la Ofi cina de Administración para las acciones que estime correspondientes (sic). 6. Por tanto, conforme a lo señalado supra, la Resolución Gerencial Regional 495-2022/GOB.REG.PIURA-DRTyC-DR, cuyo cumplimiento se solicita, tiene como sustento tanto la Resolución Ejecutiva Regional 901-2012/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, de fecha 26 de diciembre de 2012, como la Resolución Directoral Regional 0622-2012/GOB- REG-PIURA-DRTyC-DR, de fecha 9 de abril de 2012, siendo esta última, a su vez, el fundamento de lo dispuesto en la citada Resolución Ejecutiva Regional 901-2012/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR. 7. En efecto, de autos se pudo corroborar que, mediante la Resolución Ejecutiva Regional 901-2012/ GOBIERNOREGIONAL.PIURA-PR, de fecha 26 de diciembre de 201213, se resolvió lo siguiente: ARTÍCULO SEGUNDO.- RECONOCER CON EFICACIA ANTICIPADA al 31 de diciembre de 2011 el derecho de los benefi ciarios de la bonifi cación del Decreto de Urgencia N° 037-94 en el marco de la Ley 29702 a percibir a partir del 01 de enero de 2012 el pago de la continua y los incrementos del 16 % dispuestos por los decretos de urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99 de acuerdo al detalle de los Anexos
1A, 1B, 1C, 1D, 2, 3A, 3B, 3C, 3D y 4 que forma parte de la Resolución Directoral Regional N° 0622-2012-GOB.PIURA- DRTyC-DR del 09 de abril de 2012. ARTÍCULO TERCERO.- RECONOCER CON EFICACIA ANTICIPADA al 31 de diciembre de 2011 la deuda total por concepto de devengados de la bonifi cación del Decreto de Urgencia N° 037-94, los incrementos dispuestos por los decretos de urgencia N° 090-96, N° 073-97 y N° 011-99 por el periodo comprendido entre primero de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2011 por la suma ascendente a S/ 8 703 243.12 (Ocho Millones Setecientos Tres Mil Doscientos Cuarenta y Tres 12/100 nuevos soles); de acuerdo al detalle de los Anexos 1A, 1B, 1C, 1D, 2, 3A, 3B, 3C, 3D y 4 que forma parte de la Resolución Directoral Regional N° 0622-2012-GOB. PIURA-DRTyC-DR del 09 de abril de 2012. 8. Por su parte, la Resolución Directoral Regional 0622-2012-GOB-REGPIURA-DRTyC-DR, de fecha 9 de abril de 201214, declaró procedentes los pedidos formulados por los servidores, representados por su sindicato, para el pago de las bonifi caciones previstas en el Decreto de Urgencia 037-94 y en los incrementos derivados de los decretos de urgencia 011-99, 090-96 y 073-97. Reconoció los adeudos generados por la aplicación de dichas normas legales en el período comprendido entre julio de 1994 y diciembre de 2011, como consta en sus anexos 1, 2 y 3. Así, en el numeral 2 del Anexo 1-D, se verifi ca que fue incluida la demandante, doña Nelly Amelia Castro Burneo15. 9. Cabe precisar, en este punto, que, mediante la Resolución Directoral 1113-201/GOB.REG.PIURA.DRTyC- DR, de fecha 15 de agosto de 2014, se modifi có el artículo segundo de la Resolución Directoral 622-2012/GOB.REG. PIURA-DRTyC-DR y se reconoció a favor de los trabajadores de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Piura una deuda ascendente a S/ 8 747 206.16, derivada de los mismos conceptos ya reconocidos en la Resolución Directoral 622-2012. Además, se precisó que dicho monto se encuentra consignado en los anexos modifi cados 1, 2 y 316. 10. Por otro lado, se advierte que, mediante la Resolución Gerencial Regional 215-2016/GOBIERNO REGIONAL PIURA-GRI, de fecha 17 de mayo de 201617, se resolvió: ARTÍCULO PRIMERO.- Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución Directoral Regional N° 0622-2012- GOB.REGPIURA-DRTyCaR de fecha 09 de abril de 2012, y de todos los actos sucesivos a ella que le sean vinculados, como la Resolución Directoral Regional N° 1113-2014GOB. REG.PIURA-DRTyC-DR de fecha 15 de Agosto de 2014, por causal de nulidad contenida en el Art. 10°, numeral 2 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre incumplimiento de los requisitos de validez de OBJETO O CONTENIDO, Y COMPETENCIA del acto administrativo, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Laboral Transitoria de Piura, en su Resolución N° 28 de fecha 12 de junio de 2015, y conforme a las consideraciones expuestas en la presente resolución. Asimismo, en su considerando décimo séptimo, detalla lo siguiente: Que, referir que todos los trabajadores y pensionistas de dicha Dirección sin excepción desde antes de julio de 1994 y hasta la actualidad su ingreso total permanente supera ampliamente los S/. 300.00. Pues si sumamos los conceptos remunerativos y demás bonifi caciones y asignaciones a que se refi ere la defi nición de ingreso total permanente dada por el segundo párrafo del Artículo 2° del Decreto Ley 25967, los ingresos de dichos trabajadores están por encima del mencionado monto. Lo que signifi ca que el Artículo 1° del DU 037-94 se viene cumpliendo ampliamente desde su dación, en tal sentido EL INGRESO TOTAL PERMANENTE DE LOS RECURRENTES DESDE ANTES DE JULIO DE 1994 HASTA LA ACTUALIDAD SUPERA LOS S/ 300.00 (TRESCIENTOS Y 00/100 NUEVOS SOLES), por tanto, no se encuentran comprendidos en el Artículo 1° DEL DU 037-94. […] reiterando que el ingreso total permanente de los recurrentes, desde antes de Julio de 1994, supera los S/. 300.00 y desde el 01 de Julio de 1994, vienen percibiendo la bonifi cación especial otorgada por el Artículo 2 del DU 037-94, lo que no ha sido expuesto por ninguno de los recurrentes, siendo todo lo esbozado los motivos por los cuales no se puede mantener los efectos de la resolución directoral, por reconocer un benefi cio que no corresponde, que no está sustentando en norma jurídica alguna, sino que se ha desprendido de una errónea interpretación de las normas contempladas en el DU N° 037-94, convirtiendo el acto administrativo de la Resolución Directoral Regional N° 0622-2012-GOB.REG.PIURA-DRTy C-DR de fecha 9 de abril de 2012 en jurídicamente imposible y evidentemente ilícito. (El resaltado es nuestro) Lo señalado no ha sido contradicho en modo alguno por la contraparte durante el desarrollo del presente proceso constitucional. 11. En consecuencia, conforme a lo expresado supra, esta Sala del Tribunal advierte que, según la información que obra en autos, ha perdido efi cacia la Resolución Directoral Regional 0622-2012-GOB-REG-PIURADRTyC-DR, del 9 de abril de 2012, que sirvió de sustento a la Resolución Ejecutiva Regional 901-2012/GOBIERNO REGIONAL PIURA-PR, y esta, a su vez, a la Resolución Gerencial Regional 0495- 2022/GOB.REG.PIURA-DRTyC-DR, de fecha 9 de setiembre de 2022, cuyo cumplimiento exige la demandante. Asimismo, debe resaltarse que, según lo consignado en el fundamento 11 supra, los benefi ciarios de la resolución administrativa declarada nula no debían percibir la bonifi cación prevista en el Decreto de Urgencia 037-94 ni los incrementos posteriores, al registrar ingresos superiores a S/ 300.00. 12. En esa línea, cabe indicar que el artículo 1 del Decreto de Urgencia 37-94 establece que, a partir del 1 de julio de 1994, el ingreso total permanente percibido por los servidores activos y cesantes de la Administración Pública no será menor de S/ 300.00. Importa precisar que, conforme al artículo 2 del Decreto Ley 25697, el ingreso total permanente está conformado por (…) la Remuneración Total señalada por el inciso b) del Artículo 8 del Decreto Supremo N° 051-91-PCM, más las asignaciones otorgadas por los Decretos Supremos N° 211, 237, 261, 276, 289-91-EF, 040, 054-92-EF, DSE N° 021- PCM-92, Decreto Leyes N° 25458 y 25671, así como cualquier otra bonifi cación o asignación especial, excepcional o diferencial percibida por el servidor en forma permanente a través del Fondo de Asistencia y Estímulo u otros fondos, Ingresos Propios o cualquier otra fuente de fi nanciamiento. 13. En tal sentido, para que a un servidor le corresponda el pago de devengados derivados del artículo 1 del Decreto de Urgencia 037-94, debía verifi carse necesariamente que la suma de todos los conceptos remunerativos —incluidas bonifi caciones y asignaciones— fuera inferior a S/ 300.00 durante el período reconocido a su favor. No obstante, como ya se ha explicado supra, la demandante no se encontraba comprendida dentro de los alcances del citado artículo. 14. Por tales motivos, la Resolución Gerencial Regional 0495-2022/GOB.REG.PIURA-DRTyC-DR, de fecha 9 de setiembre de 2022, respecto de la demandante, resulta contraria al ordenamiento jurídico; y, en consecuencia, corresponde desestimar la demanda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE GUTIÉRREZ TICSE Foja 220 Foja 174 Foja 29 Foja 80 Foja 10 Foja 3 Foja 83 Foja 125
Foja 137 Foja 174 Foja 3 Foja 5 Foja 26 Foja 35 Foja 41 Cfr. la sentencia recaída en el Expediente 03324-2024-PC/TC, fundamento Foja 109 W-2526275-1