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Habeas Corpus

Habeas Corpus 03024-2016-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Debido proceso⚖ Igualdad⚖ Libertad personalPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
03024-2016-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
ÁNCASH
Publicación
2021-11-13
Edición
3251
Demandante
Don Gílmer Leonides Asís Ortiz

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N° 03024-2016-PHC/TC

ÁNCASH LUCÍAEUGENIASÁNCHEZ CHIQUIAN, ABRAHAM DOMINGO BARROSO ROSALES Y ZÓSIMO DANIEL JIMÉNEZ ROSALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días de mayo de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gílmer Leonides Asís Ortiz, abogado de doña Lucía Eugenia Sánchez Chiquian, don Abraham Domingo Barroso Rosales y don Zósimo Daniel Jiménez Rosales, contra la resolución de fojas 639, de fecha 24 de mayo de 2016, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de abril de 2016, los recurrentes interponen demanda de habeas corpus en contra de David Ramos Muñante, juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Yungay. Solicitan se ordene la libertad inmediata de los mismos. Aducen que el juez demandado, conjuntamente con los demás miembros de la Policía Nacional del Perú, percatándose de la condición de quechuahablanates de los recurrentes, llevaron a cabo la detención policial, así como las actuaciones preliminares sin la presencia de traductores. El Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria, con fecha 3 de mayo de 2016, declaró fundada la demanda en el extremo de violación de la libertad personal por vulneración al debido proceso, con especial énfasis en el derecho a la motivación. Aduce que una medida tan gravosa como la prisión preventiva exige una motivación exhaustiva. Respecto a la vulneración al derecho a la defensa, señala que los demandantes estaban facultados de recurrir al juez de investigación preparatoria si se les hubiera vulnerado algún derecho durante la etapa de investigación con el objetivo de que estos actos se subsanen. No obstante ello, de los actuados no se advierte que esto haya sucedido. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, revocando la sentencia de primera instancia o grado, declara improcedente la demanda de habeas corpus. Señala que se ha producido la sustracción de la materia, en tanto se habría llevado a cabo una nueva audiencia de prisión preventiva.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

Los demandantes pretenden que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 28 de marzo de 2016, mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado en su contra. En consecuencia, solicitan se ordene su inmediata liberación.

Análisis de la controversia

1. En el caso de autos, el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 3, de fecha 28 de marzo de 2016,

mediante la cual se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulada contra los favorecidos por el plazo de ochenta días, en el marco de la investigación que se les sigue por la comisión del delito de usurpación agravada (Expediente 2016-0063-0). Sin embargo, no se advierte de autos que, antes de recurrir ante la judicatura constitucional, se hayan agotado los recursos internos previstos en la ley procesal de la materia a fi n de que, sobre la resolución en cuestión, se emita un pronunciamiento en segunda instancia. 2. Cabe señalar que, según se aprecia de fojas 586 a 602 de autos, el juez demandado, en virtud de lo resuelto en primera instancia o grado por el juez constitucional del presente proceso de habeas corpus, celebró una nueva audiencia de prisión preventiva contra los favorecidos, y mediante Resolución 12, de fecha 4 de mayo de 2016, declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulada contra ellos por el plazo de ochenta días, plazo que venció el 18 de junio de 2016. 3. Con relación a los cuestionamientos de que la intervención y detención policial de los benefi ciarios también se realizó sin que estuviera presente un traductor que les informara sobre sus derechos, este Tribunal hace notar que no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado, toda vez que la referida vulneración ha cesado en momento anterior a la postulación de la demanda de habeas corpus (25 de abril de 2016), pues los favorecidos ya no se encontraban bajo sujeción policial, toda vez que su situación jurídica en ese momento no se sostenía en la detención policial realizada en su contra, sino en el mandato de prisión preventiva que se dictó contra ellos mediante la Resolución 3, de fecha 28 de marzo de 2016. 4. Este Tribunal, mediante decreto de fecha 14 de marzo de 2019, reiterado el 3 de mayo de 2019, solicitó información a la Corte Superior de Ancash para que dé cuenta de la situación jurídica actual de los demandantes. Mediante Ofi cio 1434-2019-P-CSJAN/ PJ, el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Áncash remite a este Tribunal el Informe 0054-2019-A-MP-CSJAN/PJ, con el cual se acredita que se emitió sentencia condenatoria contra los demandantes en el presente hábeas corpus Abraham Domingo Barroso Rosales y Zósimo Daniel Jiménez Rosales por cuatro años de pena privativa de libertad, suspendiendo su ejecución por tres años. Asimismo, se informó que la demandante Lucía Eugenia Sánchez Chiquian fue absuelta. En consecuencia, el Presidente de la Corte Superior de Ancash considera que ha operado la sustracción de la materia conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. 5. Finalmente, el accionante cuestiona las actuaciones del representante del Ministerio Público, toda vez que no se dispuso que un intérprete asistiera a los favorecidos durante la realización de las diligencias dispuestas a nivel preliminar, a pesar de que estos tienen la condición de quechua hablantes. Sobre el particular, cabe recordar que los actos del Ministerio Público, en principio, son postulatorios. De ahí que los cuestionamientos a la tramitación de la investigación preliminar en líneas generales no inciden de manera negativa, concreta, directa y sin justifi cación razonable en la libertad personal de los favorecidos, derecho tutelado por el habeas corpus. 6. Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde reiterar que existe una exigencia de respeto al derecho al propio idioma. Este derecho tiene una evidente relación con los derechos a la identidad personal y colectiva, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, entre otros. Entre estos derechos, el derecho al propio idioma tiene una estrecha relación con el derecho a la identidad cultural, el cual a su vez se encuentra vinculado con la protección de la diversidad lingüística y el deber de ofi cialidad en aquellos lugares donde un idioma sea mayoritario. 7. Ahora bien, además de lo anterior, vale la pena precisar que el derecho a usar el “propio idioma ante cualquier autoridad mediante un intérprete” contenido en el artículo 2, inciso 19, si bien comprende al lenguaje hablado, puede referirse también a otras formas de comunicación consideradas constitucionalmente valiosas. Ello en la medida que estas permiten aquello que la citada norma iusfundamental persigue. Eso, a saber, implica lograr que la persona que se enfrenta a una autoridad pueda conocer y ser informada del procedimiento o proceso en el que está incurso, y que pueda dar a entender de la manera más fi el posible su verdadera intención o sus intereses. 8. En este sentido, bien visto, el “propio idioma” puede aludir igualmente al lenguaje de señas (cfr. STC Exp. n° 03861-2012- HC), o a la posibilidad de que, en determinados supuestos, intervengan personas de confi anza que faciliten conocer la voluntad de aquellas personas que pudieran tener una limitada capacidad de discernimiento. Es más, incluso podría implicar eventualmente hacer uso de tecnologías de asistencia que permitan acceder, de la manera más directa posible, a la voluntad de la persona o del administrado que acude a la autoridad (evitando, con esto, normalizar que sean otras personas –como por ejemplo tutores o curadores– quienes decidan por personas que, aunque con difi cultades, se encuentran en la posibilidad de discernir, reconocer sus intereses y tomar sus propias decisiones). 9. En atención a lo aquí señalado, corresponde hacer un recordatorio a los operadores de justicia, para que, en la misma línea de lo ya dicho por este Tribunal Constitucional en “Díaz Cáceres de Tinoco” (STC 00889-2017-PA/TC), y también por la Corte Suprema, se tomen las previsiones correspondientes a fi n de que se atienda oportunamente este derecho. Dichas previsiones deben permitir que las personas puedan seguir los procesos en los cuales se encuentran vinculados en sus lenguas originarias. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ LEDESMA NARVÁEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Con el debido respeto por mis ilustres colegas Magistrados, emito el presente fundamento de voto señalando que, si bien concuerdo con la parte resolutiva de la sentencia, discrepo del fundamento 5, en cuanto consigna literalmente que: “(...) Sobre el particular, cabe recordar que los actos del Ministerio Público, en principio son postulatorios. De ahí que los cuestionamientos a la tramitación de la investigación preliminar en líneas generales no inciden de manera negativa, concreta directa y sin justifi cación razonable en la libertad personal de los favorecidos, derecho tutelado por el habeas corpus”; discrepancia que se fundamenta básicamente en que, a mi juicio, sí cabe el habeas corpus para revisar actuaciones fi scales. Sustento mi posición en las siguientes consideraciones: 1. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha dejado claramente establecido que si bien las funciones asignadas al Ministerio Público por el artículo 159 de la Constitución son discrecionales, estas no deben ser ejercidas de manera irrazonable, arbitraria o desproporcionada, con desconocimiento de los valores y principios constitucionales, o amenazando o vulnerando derechos fundamentales, estando sujetas a control por la Justicia Constitucional, pues el hecho de que este sea un órgano autónomo no signifi ca que no se encuentre sometido a la Constitución. 2. En efecto, como ha apuntado dicho Colegiado, si bien “Dentro del marco del principio de división de poderes se garantiza la independencia y autonomía de los órganos del Estado. Ello, sin embargo, no signifi ca en modo alguno que dichos órganos actúan de manera aislada y como compartimentos estancos; si no que exige también el control y balance (check and balance) entre los órganos del Estado.” (Cfr. STC 03760-2004- AA/TC). 3. Ahora bien, la facultad de la Justicia Constitucional para realizar un control de las actuaciones del Ministerio Público en el

proceso de habeas corpus reposa en el artículo 200, numeral 1, de

la Constitución, que prescribe que este procede: “...ante el hecho u omisión, por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos.” Y también en el artículo 25 del Código Procesal Constitucional, que, desarrollando el artículo constitucional citado, preceptúa in fi ne: “También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso y la inviolabilidad del domicilio.” Vale decir, que procede el habeas corpus contra cualquier autoridad (incluido, claro está, el Ministerio Público), que amenace o vulnere la libertad individual (no solo la libertad personal), que es un derecho continente que engloba una serie de derechos; o que amenace o vulnere los derechos constitucionales conexos a la libertad individual, especialmente el debido proceso y la inviolabilidad de domicilio, como precisa el dispositivo infraconstitucional antes citado. 4. En tal orden de ideas, si bien el habeas corpus fue concebido inicialmente como un mecanismo procesal de tutela

del derecho a la libertad personal, hoy en día su evolución positiva, jurisprudencial y doctrinaria ha hecho que su propósito trascienda el objeto descrito para convertirse en una verdadera vía de protección de la esfera subjetiva de la libertad de la persona humana (Cfr., entre otras, la STC 1821-2013- HC/TC). 5. En otros términos, desde hace ya varias décadas, el ámbito de protección del habeas corpus es amplio; no se limita a proteger la libertad física, pues abarca una serie de derechos que están comprendidos o son conexos a la libertad individual, y que están enunciativamente descritos en el precitado artículo 25 del Código Procesal Constitucional. Dentro de ellos se encuentra, por supuesto, el derecho a la libertad personal, pero no es el único del elenco de derechos que pueden verse afectados o amenazados por cualquier persona o autoridad. 6. Sin embargo, el fundamento del que me aparto, ignorando todo lo anteriormente referido, señala que “...Sobre el particular, cabe recordar que los actos del Ministerio Público, en principio son postulatorios. De ahí que los cuestionamientos a la tramitación de la investigación preliminar en líneas generales no inciden de manera negativa, concreta directa y sin justifi cación razonable en la libertad personal de los favorecidos, derecho tutelado por el habeas corpus”, cometiendo un primer grave yerro: confundir los términos de libertad personal y libertad individual, como si fueran sinónimos, desconociéndose en este fundamento que es la libertad individual (y los derechos conexos) la protegida por el habeas corpus. 7. Como segundo grueso error, se infi ere de tal fundamento que no cabría controlar las actuaciones del Ministerio Público a través del habeas corpus porque no afectan la esfera de libertad de la persona, dejando así un espacio libre del control constitucional, opción que es totalmente censurable en un Estado Constitucional, el que, por defi nición, es garante de la vigencia efectiva de los derechos fundamentales y de la primacía normativa de la Constitución, no existiendo en este territorios liberados de control. S. BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Siendo consistente con mis votos emitidos en los Expedientes 01159-2014-PHC/TC, 05811-2015-PHC/TC y 06115-2015-PHC/ TC, considero también en este caso, que no puede afi rmarse categóricamente que las actuaciones realizadas por el Ministerio Público no comprometan la libertad individual. Si se consideran las amplias facultades que el nuevo Código Procesal Penal otorga al Ministerio Público, resulta evidente que, eventualmente, sí pueden hacerlo. En este contexto, a mi juicio, una apreciación conjunta de las actuaciones fi scales permitiría evaluar si estas actuaciones del Ministerio Público restringen o amenazan dichos derechos fundamentales, lo que habilitaría el proceso de habeas corpus. Sin embargo, ello en este caso, no ocurre. De otro lado, me aparto de lo expuesto en el fundamento 9, cuando se cita la sentencia emitida en el Expediente 00889-2017- PA/TC, por las mismas razones que expuse en el voto que emití en dicho proceso. S. SARDÓN DE TABOADA W-2008046-5

Fallos citados

00889-2017-PA/TC · 03760-2004 · 1821-2013

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