Sala Segunda. Sentencia 991/2023
ÁNCASH JUAN ANDRÉS LINO PICÓN, representado por GÍLMER LEÓNIDES ASÍS ORTIZ-ABOGADO
En Lima, a los 27 días del mes de octubre de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, ha emitido la presente sentencia. El magistrado Gutiérrez Ticse emitió fundamento de voto, el cual se agrega.
de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gílmer Leónides Asís Ortiz abogado de don Juan Andrés Lino Picón, contra la resolución de fojas 158, de fecha 29 de abril de 2022, expedida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 9 de noviembre de 2021, don Gílmer Leónides Asís Ortiz interpone demanda de habeas corpus a favor de don Juan Andrés Lino Picón (f. 1) contra Lucio Ilario Luna Alvarado, juez del Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Yungay; y contra Nilton Moreno Merino, Silvia Violeta Sánchez Egúsquiza y Roxana Violeta Luna León, jueces superiores integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, del debido proceso, de defensa, a la prueba y de los principios de oralidad, contradicción, inmediación, legalidad y presunción de inocencia, así como del principio tantum devolutum quantum apellatum. Solicita que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 72, de fecha 30 de enero de 2019 (f. 23), en el extremo que condenó al favorecido a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de pruebas de tres años bajo el cumplimiento de reglas de conducta por el delito de falsedad ideológica; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 81, de fecha 7 de agosto de 2020 (f. 68), que confi rmó la precitada sentencia respecto a la condena, pero la revocó en cuanto a la pena; la reformó y le impuso siete años de pena privativa de la libertad (Expediente 080-2015 PE /0050-2014.JIP /00436-2019-0-0201-SP-PE-02). Sostiene que en la sentencia condenatoria se consideró acreditado que el favorecido insertó información falsa en el Acta de Información Policial S/N REGPONOR/DIRTEPOL-A- CS-PNP-AR-PNP-Cascapara, de fecha 28 de enero de 2014, elaborada como consecuencia de la intervención de don Wálter Jaramillo Coro Huarac; decisión que fue respaldada con las declaraciones de los testigos y de la perito psicóloga; la relación del puesto de auxilio rápido de Cascapara, de los días 27 y 28 de enero de 2014; las fi chas de referencia institucional del Hospital de Carhuaz, del 27 de enero de 2014; el Acta Fiscal del 31 de marzo de 2014, que acredita la existencia del calabozo; y el Acta de denuncia verbal de hurto de dinero, del 8 de enero de 2014, así como la Disposición de Archivamiento Defi nitivo y la Providencia que declara consentida la Disposición. Agrega que no se ha distinguido la existencia de dos hechos absolutamente diferentes. Así, el primer hecho se suscitó el 27 de enero de 2014, mientras que el segundo hecho ocurrió el 28 de enero de 2014, en razón de que el 27 de enero de 2014 el favorecido fue condenado por el delito de abuso de autoridad. Sin embargo, el juicio oral por el delito de falsedad ideológica corresponde a los hechos del 28 de enero de 2014. Por ello, las pruebas actuadas no fueron idóneas. Alega, al respecto, que las pruebas antes mencionadas no fueron pertinentes, conducentes ni útiles, pues no se cumplieron los presupuestos del Acuerdo Plenario 2-2002/ CJ-116; que, en consecuencia, existe insufi ciencia probatoria para acreditar con grado de certeza la responsabilidad del favorecido y sustentar la sentencia condenatoria. Añade que la sentencia condenatoria no ha realizado un adecuado estudio ni desarrollado una fundamentación fáctica, jurídica, doctrinaria y jurisprudencial que desvirtúe las pruebas actuadas durante los debates orales. En ese sentido, considera que no se ha desvirtuado que don Wálter Jaramillo Coro Huarac no contaba con licencia de conducir para vehículo menor, conforme se acredita con las constancias expedidas por las municipalidades provinciales de Yungay y Caraz, la información emitida por la SUNARP, sede Huaraz, respecto a que la moto lineal no se encuentra registrada, por lo que no tenía placa de rodaje; y la impresión de la página del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, que acredita que el citado señor tenía licencia de conducir Al con vigencia hasta el 10 de enero de 2028. Por consiguiente, la intervención que realizó el favorecido fue legal. Indica que el Ministerio Público postuló como pretensión punitiva siete años de pena privativa de libertad, aun cuando la pena conminada del primer párrafo del artículo 428 del Código Penal prescribe una pena no menor de tres ni mayor de seis años de pena privativa de la libertad, excesos que el a quo jamás corrigió. Refi ere que el juez de primera instancia no desarrolló ni justifi có por qué al favorecido no le era aplicable el artículo 20 del Código Penal, ni observó el fundamento 15 del Acuerdo Plenario 6-2009-/CJ-116. Alega que se debió acreditar el cargo que ostentaba el favorecido según lo establecido en la Casación 760-2016-La Libertad y en la Casación 503-2017, y respetar el carácter vinculante de la R.N 956-2011-Ucayali y de la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2027/CIJ-433. De otro lado, indica que la sentencia de vista, Resolución 81, de fecha 7 de agosto de 2020, no consideró los precedentes vinculantes, los acuerdos plenarios, la normativa ni las leyes vigentes, pues el favorecido fue condenado a título de autor de forma inmotivada y sin existir consideración alguna a los tipos objetivos y subjetivos del delito imputado, de lo cual se advierte la incongruencia entre la imputación y la decisión fi nal. Además de ello, la citada sentencia de vista no dio respuesta a alguna de las pruebas de descargo (documentales, testigos y órganos de prueba) y solo repitió de manera literal el contenido de la sentencia condenatoria, por lo que se encuentra incompleta. Sostiene que la Sala superior no se pronunció sobre si existe una debida imputación concreta u objetiva; si ello es conforme al juicio oral y si la conducta del favorecido se subsumía en el delito de falsedad ideológica. También señala que la Sala superior penal demandada motivó su decisión con base en una posición preestablecida y no con arreglo al principio tantum devolutum quantum apellatum, pues lo que se debatió o sometió al contradictorio por los apelantes no fue desvirtuado ni plasmado en la sentencia de vista. Finalmente, arguye que la Sala superior, sin motivación alguna y pese a ser parte de los agravios del recurso de apelación, elevó la pena de cuatro a siete años y no estableció el nexo causal de los hechos o núcleo duro del delito imputado. Precisa que no se desvirtuó el principio de presunción de inocencia y que, por tanto, no se acreditó la responsabilidad del favorecido, pues del análisis de las pruebas aportadas al proceso solo se aprecia la mera sospecha de que sea autor del delito imputado. Además de ello, resultó insufi ciente la aportación probatoria del Ministerio Público, puesto que los medios probatorios actuados en el plenario desvirtúan y enervan la imputación inicial del Ministerio Público contra el favorecido. El Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Yungay, mediante Resolución 1, de fecha 10 de noviembre de 2021 (f. 93), admitió a trámite la demanda. El procurador público adjunto del Poder Judicial, a fojas 103 de autos, solicita que la demanda sea declarada improcedente. Alega que de la sentencia de vista se aprecia que el favorecido, al presentar su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, alegó la revocatoria de la sentencia y solicitó que se le absuelva o se declare su nulidad. Sin embargo, los jueces emplazados se pronunciaron observando la vinculación exigida por el principio tantum apellatum quantum devolutum, que implica que al resolverse la impugnación esta solo debe pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante. Asimismo, indica que la citada sentencia contiene argumentos que justifi caron la confi rmación de la sentencia condenatoria
y que se le aumentó el quantum de la pena al favorecido, en razón de que como una circunstancia de atenuación genérica no registra antecedentes penales; empero, cuenta con una agravante genérica, lo que determinó la pena en el tercio intermedio (de siete a ocho años de pena privativa de libertad). Agrega que no es competencia de la judicatura constitucional dilucidar la responsabilidad penal, la valoración de las pruebas, la subsunción de los supuestos de hecho en la respectiva ley penal, la califi cación penal de una determinada conducta ni la determinación de los niveles o tipos de participación penal; que el favorecido interpuso recurso de casación contra la sentencia de vista, que fue declarado inadmisible por Resolución 83, de fecha 27 de octubre de 2020; y que, al presentarse recurso de queja de derecho, la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República declaró inadmisible el referido recurso (Queja NCPP 850-2020-Áncash). El Juzgado de Investigación Preparatoria de Yungay, con fecha 23 de diciembre de 2021 (f. 126), declaró infundada la demanda, al considerar que la sentencia, Resolución 72, fue emitida a consecuencia de la Acusación Fiscal formulada contra el favorecido por haber elaborado la citada Acta de Intervención Policial, donde insertó información falsa, lo cual es califi cado como delito de falsedad ideológica previsto y sancionado por el artículo 428, primer párrafo, del Código Penal. Indica que, en mérito a ello, se desarrolló la etapa de juzgamiento, durante la cual se escucharon las posiciones del Ministerio Público y de la defensa del favorecido, se realizó el debate de medios probatorios de cargo y de descargo y se describieron los elementos objetivos y subjetivos del delito. En otras palabras, se compulsaron los medios probatorios ofrecidos por ambas partes, los cuales fueron actuados y acreditaron la responsabilidad del favorecido. Señala también que la pena inicialmente solicitada por el Ministerio Público fue de siete años, pero que el juzgado se apartó de tal pretensión punitiva y fi jó dentro del espacio punitivo previsto en el artículo 428 del Código Penal, imponiéndole cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de tres años. Además, en la sentencia se hizo notar que tiene la calidad de efectivo policial y que, siendo funcionario público, no era necesario el debate probatorio sobre algo evidente. Expresa que la Fiscalía apeló la sentencia condenatoria, cuestionando el extremo de la pena impuesta al favorecido, ya que se debió haber considerado lo establecido en el artículo 46-A del Código Penal, referido a la circunstancia agravante de la responsabilidad penal, dado que, si el sujeto activo aprovecha de su condición de policía para cometer el delito, le corresponde el aumento de la pena hasta la mitad por encima del máximo legal fi jado. Explica que el Colegiado declaró fundado en parte el recurso de apelación de la Fiscalía; revocó la sentencia en el extremo referido a la sanción y, reformándola, le impuso siete años de pena privativa de la libertad efectiva debido a la individualización de la pena, la cual resulta aplicable según los artículos 45, 45-A, 46 y 46-A del Código Penal. Señala también que el Juzgado inaplicó la agravante genérica del artículo 46- A del Código Penal, porque consideró que se trata de un elemento accidental dentro de la estructura del delito y que su carácter accidental implica que no constituye injusto, ni responsabilidad del sujeto; que la conducta del aprovechamiento o abuso del cargo, en su calidad de policía, también fue valorada dentro de la agravante genérica; que, sin embargo, debió aplicarse el artículo 46-A del Código Penal. Agrega que la valoración probatoria resultó adecuada y justifi cada, por lo que la sentencia de vista es precisa y congruente con lo solicitado por el fi scal y por el demandante, toda vez que tiene una justifi cación jurídica por la cual se aceptaron los agravios del Ministerio Público y se incrementó la pena a siete años de pena privativa de la libertad. La Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash confi rmó la apelada por similares consideraciones.
1. El objeto de la demanda es que se declaren nulas (i) la sentencia, Resolución 72, de fecha 30 de enero de 2019, en el extremo que condenó a don Juan Andrés Lino Picón a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el periodo de pruebas de tres años, bajo el cumplimiento de reglas de conducta, por el delito de falsedad ideológica; y (ii) la sentencia de vista, Resolución 81, de fecha 7 de agosto de 2020, que confi rmó la precitada sentencia respecto a la condena, pero la revocó en cuanto a la pena, la reformó y le impuso siete años de pena privativa de la libertad (Expediente 080-2015 PE /0050-2014.JIP /00436-2019-0-0201-SP-PE-02). 2. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, de defensa, a la prueba y a los principios de oralidad, contradicción, inmediación, legalidad y presunción de inocencia.
3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad personal o a los derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 4. Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, verifi car los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, la aplicación de un recurso de nulidad, una casación y un acuerdo plenario al caso concreto no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad personal y que son materia de análisis de la judicatura ordinaria. 5. En un extremo de la demanda se alega que se consideró que se probó que el favorecido insertó información falsa en el Acta de Información Policial S/N REGPONOR/DIRTEEPOL- A-CS-PNP-AR-PNP-Cascapara y que las pruebas actuadas no fueron idóneas, porque no fueron pertinentes, conducentes ni útiles, pues no se cumplieron los presupuestos del Acuerdo Plenario 2-2002/CJ-116. Tampoco se observó el fundamento 15 del Acuerdo Plenario 6-2009-/CJ-116, ni se acreditó el cargo del favorecido según lo establecido en la Casación 760-2016-La Libertad y en la Casación 503-2017, y no se respetó el carácter vinculante de la R.N 956-2011-Ucayali y de la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2027/CIJ-433; tampoco lo establecido o delimitado en el Acuerdo Plenario 1-2008/CJ- 116, ni se desvirtuó el principio de presunción de inocencia. Por tanto, no se acreditó la responsabilidad del favorecido, toda vez que del análisis de las pruebas aportadas al proceso solo se aprecia la mera sospecha de que sea autor del delito imputado. Además de ello, resultó insufi ciente la aportación probatoria del Ministerio Público, puesto que los medios probatorios actuados en el plenario desvirtúan y enervan la imputación inicial del Ministerio Público contra el favorecido. 6. Sobre el particular, este Tribunal Constitucional advierte que se cuestionan asuntos que no corresponde resolver en la vía constitucional, tales como los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la adecuación de una conducta en un determinado tipo penal, la verifi cación de los elementos constitutivos del delito, la valoración de las pruebas penales y su sufi ciencia, así como la aplicación de acuerdos plenarios y decisiones de recursos de nulidad y casaciones al caso penal concreto. Por consiguiente, en este extremo es de aplicación el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. 7. El artículo 139, inciso 3, de la Constitución establece los principios y derechos de la función jurisdiccional y la observancia del debido proceso y de la tutela jurisdiccional; en consecuencia, cuando el órgano jurisdiccional imparte justicia, está obligado a observar los principios, derechos y garantías que la norma fundamental establece como límites al ejercicio de las funciones asignadas. 8. En este sentido, la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, un derecho fundamental de los justiciables. Mediante la debida motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículo 138 de la Constitución) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. 9. A1 respecto, se debe indicar que este Tribunal ha señalado en su jurisprudencia lo siguiente: La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, lo que su contenido esencial se respeta
siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una sufi ciente justifi cación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión. Tampoco garantiza que, de manera pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11). pormenorizada, todas las alegaciones que las partes puedan formular dentro del proceso sean objeto de un pronunciamiento expreso y detallado (...) (Expediente 1230-2002-HC/TC, fundamento 11). 10. Esto es así en tanto hay grados de motivación, pues la motivación ausente resulta inconstitucional; sin embargo, la fundamentación jurídica que presente una sufi ciente justifi cación que sustente lo resuelto no resulta inconstitucional, lo que debe ser apreciado en el caso en particular (sentencia recaída en el Expediente 02004-2010- PHC/TC, fundamento 5). En la misma línea, este Tribunal también ha dicho que El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justifi cadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente una violación al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (Expediente 00728-2008-PHC/TC, fundamento 7). 11. En el caso de autos, se denuncia que el Ministerio Público postuló como pretensión punitiva siete años de pena privativa de la libertad, pese a que la pena conminada del primer párrafo del artículo 428 del Código Penal para el delito de falsedad ideológica materia de la condena impuesta al favorecido prescribe una pena no menor de tres ni mayor de seis años de pena privativa de la libertad. 12. Este Tribunal ha señalado de manera constante y reiterada que la determinación de la pena impuesta conforme a los límites mínimos y máximos establecidos en el Código Penal, sea esta de carácter efectivo o suspendido, es materia que incluye elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, porque, para llegar a tal decisión, se requiere el análisis de las pruebas que sustentan la responsabilidad del sentenciado. Sin embargo, advierte que el alegato de que al favorecido se le impuso una pena no prevista en el Código Penal podría confi gurar una vulneración al principio de legalidad. 13. En la sentencia de vista, Resolución 81, de fecha 7 de agosto de 2020, numeral 7 y del recurso de apelación (f. 72), el titular de la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yungay, mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2019, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria en el extremo de la pena impuesta al favorecido, para lo cual sustentó su pretensión impugnatoria en lo siguiente: [...] 7.3 No comparte el criterio del Juez, pues debe tenerse presente la ratio legis, si bien se ha aprobado que el acusado es autor del delito de Falsedad Ideológica, esto cuando se encontraba laborando en el PAR Cascapara, se debe tener en cuenta lo establecido en el art. 46-A del CP. 7.4 Como se ha dado cuenta, el sujeto activo puede ser cualquier funcionario público y lo que hace al tipo penal, como condición especifi ca, es el agente, como lo establece el artículo 46 del CP, que señala: “constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal, si el sujeto activo aprovecha su condición de miembro de la policía (...) para cometer el hecho delictivo”, casos en que el Juez aumenta la pena hasta la mitad por encima del máximo legal fi jado para el delito cometido [...]. 14. Este Tribunal aprecia de los numerales 26 y del 36 al 39 de la sentencia de vista, Resolución 81, de fecha 7 de agosto de 2020, el análisis que realizaron los magistrados superiores en cuanto a la materialidad del delito de falsedad ideológica y la responsabilidad penal del favorecido, a fi n de sustentar la imposición de los siete años de pena privativa de la libertad. A estos efectos se consideró lo siguiente: 26.- Bajo esta línea, si bien en autos está acreditada la cualidad del sujeto activo como funcionario público por ser miembro de la Policía Nacional del Perú, y siendo que la descripción típica del delito de Falsedad Ideológica no exige una cualidad especial del sujeto agente para su confi guración, como tal, resulta perfectamente aplicable al caso de autos la agravante establecida en el artículo 46-A del Código Penal. (...) 36.- En el caso de autos, atendiendo a la imputación sostenida por el Ministerio Público y los presupuestos típicos del delito de Falsedad Ideológica, conforme a los fundamentos desarrollados en el considerando 7.11 en delante de la sentencia cuestionada, ha quedado establecido que Juan Andrés Lino Picón en su condición de S0T2 PNP del PAR de Cascapara, encontrándose de servicio y encargado de las secciones de investigaciones, tránsito, patrullaje y seguridad ciudadana, en cumplimiento de su función elaboró el Acta de Intervención Policial S/N REGPONOR/DIRTEPOL-A-CS-PNP-PAR-PNP- CASCAPARA, de fecha 28 de enero de 2014, al indicar y dar cuenta de que la intervención efectuada a la persona de Wálter Jaramillo Coro Huarac ocurrió cuando se desplazaba por la carretera Tingua-Cacaspara a bordo de su vehículo menor (moto lineal) cuando en realidad la intervención al referido agraviado se efectuó el 27 de enero de 2014, en las instalaciones del Hospital de Apoyo de la Provincia de Carhuaz, y a fi n de rebatir estos extremo, la defensa presentó Instrumentales que dan cuenta de que Wálter Jaramillo Coro Huarac no cuenta con licencia de conducir vehículos menores y que su vehículo menor - moto lineal de número de serie 13B05328, no está inscrito en los Registros Público; no obstante, debemos precisar que si bien estas documentales sí constituyen pruebas idóneos y capaces para acreditar que Jaramillo Coro Huarac no cuenta con licencia de conducir para vehículos menores, mas no contiene la fuerza probatoria para acreditar su dicho, contrariamente lo que corrobora es que sí elaboró el documento cuestionado y que en ella se insertó información falsa; por lo cual la alegación del recurrente resulta insufi ciente, por cuanto más ha quedado acreditada fehacientemente la vinculación de los hechos con el acusado recurrente, por lo que los alcances del artículo 20º del Código Penal no ha merecido mayor sustanciación, conforme al desarrollo efectuado por el A quo, con los que comparte esta Sala Superior; siendo así, los alegatos expuestos respecto a este extremo no son de recibo en esta instancia superior. 37. - En suma, con relación a los demás alegatos, de la revisión y lectura minuciosa de todas las pruebas actuadas en juicio oral se verifi ca que la valoración de la actuación probatoria, a mérito del cual se expidió sentencia condenatoria, resulta adecuada y justifi cada con sufi ciencia, en la medida en que se ha explicitado los criterios fácticos y jurídicos tomados en cuenta en la evaluación y compulsa —tanto individual como conjunta— de las pruebas actuadas en juicio oral, que permiten conocer las razones tomadas en cuenta para fundamentar dicha decisión, argumentos que llevados a cabo la respectiva audiencia de apelación mantiene plena vigencia, en tal sentido la recurrida contiene adecuada valoración de los medios probatorios, en la medida que ellas tienen entidad para enervar la presunción de inocencia que asiste al recurrente, siendo que los fundamentos expuestos son acordes con las exigencias constitucionales de una debida motivación; por lo que debe confi rmarse lo resuelto por el A quo, en la resolución venida en grado de apelación. 38.- Por lo demás, en el caso sub judice, se verifi ca de actuados que luego de haberse determinado la materialidad del delito incriminado y la responsabilidad penal del acusado Juan Andrés Lino Picón, por el delito contra la Fe Pública, en la modalidad de Falsedad Ideológica, se le impone siete años de pena privativa de libertad con el carácter de efectiva; y permanecen incólume la pena de multa establecida en ciento ochenta días multa, ascendente en la suma de S/. 1,499.40, y el pago de S/. 800.00 soles por concepto de reparación civil. 39.- la sanción impuesta tuvo como correlato fáctico el relato efectuado por el Titular de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Yungay, en el “punto III” de su requerimiento acusatorio, que está referido en que el acusado ha insertado falsa información en el Acta de Intervención Policial S/N REGPONOR/DIRTEPOL-A-CS- PNP-PAR-PNP-CASCAPARA, de fecha 28 de enero de
2014, y la papeleta de infracción N 019228, que fuera subsumido en el primer párrafo del artículo 428 del Código Penal, los que han merecido adecuado pronunciamiento en la sentencia recurrida. 15. Asimismo, en el numeral 6, subnumerales 6.8, 6.9. 6.10 y 6.11, del punto denominado En la determinación de la pena (f. 71) se consideró lo siguiente: En la determinación de la pena 6.8. La pena básica del delito de Falsedad Ideológica está en el rango no menor de tres ni mayor de seis años de pena privativa de libertad (...) 6.9. Al existir una causa atenuante genérica (numeral 1, acápite a) del art. 46 del CP), pues el acusado no registra antecedentes penales a la fecha de la comisión del ilícito penal, y por otro lado, una agravante genérica (numeral 2, acápite h) del art. 46 del CP), donde el acusado aprovecho su cargo de efectivo policial para cometer el delito, la pena concreta debe establecerse en el tercio intermedio) situado entre cuatro a cinco años (...) 6.10. No existe ninguna circunstancia atenuante privilegiada ni agravante cualifi cada, pero según el Ministerio Público existiría una circunstancia cualifi cada prevista en el art. 46-A del CP., debido a que el acusado habría aprovechado su condición de miembro de la Policía Nacional, por lo que solicita que se aumenta la pena por encima del máximo legal fi jado para el presente delito, imponiéndole una pena de siete años de pena privativa de la libertad. 6.11. El art. 46-A del CP., señala: “constituye circunstancia agravante de la responsabilidad penal, si el sujeto activo se aprovecha de su condición de miembro de la policía nacional (...) para cometer un hecho delictivo”, casos en que, el Juez aumenta la pena hasta la mitad por encima del máximo legal fi jado para el delito cometido. “Si bien no será aplicable, cuando la circunstancia agravante está prevista para sancionar el tipo penal o cuando ésta sea elemento constitutivo del hecho punible. 16. En tal virtud, se aprecia que al favorecido se le impuso la pena solicitada por el Ministerio Público, al habérsele aplicado el artículo 46-A del Código Penal. Asimismo, se expresó de forma clara y precisa la actuación del favorecido en la comisión del delito materia de condena. 17. El principio de congruencia recursal, de conformidad con lo señalado por este Tribunal, forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las decisiones judiciales (sentencia emitida en el Expediente 08327-2005-PA/TC, fundamento 5) y garantiza que el juzgador resuelva cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas por las partes. 18. En el presente caso, este Tribunal aprecia de los numerales 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37 y 38 de la sentencia de vista, Resolución 81, de fecha 7 de agosto de 2020, en el punto denominado Sobre la impugnación de Juan Andrés Lino Picón, que la Sala superior penal demandada sí se pronunció sobre cada uno de los agravios contenidos en el recurso de apelación interpuesto por el favorecido contra la sentencia, Resolución 72, de fecha 30 de enero de 2019, pues se consideró lo siguiente: & Sobre la impugnación de Juan Andrés Lino Picón 31.- (...) se advierte que en puridad el impugnante, alega que el Juez no ha distinguido la existencia de dos hechos diferentes, pues por el hecho del día 27 ha sido condenado por Abuso de Autoridad, y este juicio oral corresponde a los hechos del 28 de enero de 2014. 32.- Este punto, del examen de la resolución materia de grado, se aprecia que éstos cuestionamientos han merecido de arreglada respuesta, así en el considerando siete punto cuatro de la recurrida, el A-quo previo a delimitar la imputación fi scal, conforme al requerimiento fi scal, el sentido de que el recurrente al haber elaborado el Acta de Intervención Policial S/N REGPONOR/ DIRTEPOL-A-CS-PNP-PAR-PNP-CASCAPARA, de fecha 28 de enero de 2014, habría insertado información falsa, y es sobre el cual que su desarrollo y probanza se destaca en los considerandos dos punto siete en adelante, los que resultan de la evaluación y compulsa- tanto individual como conjunta- de las pruebas actuadas en juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, que nos permite conocer las razones tomadas en cuenta para fundamentar dicha decisión; si esto es así, la alegación del recurrente resulta ser inverosímil. 33.- Del mismo modo, el apelante arguye que no existe desarrollo adecuado con estudio y fundamentación factico, jurídico, doctrinario y jurisprudencial que desvirtué las pruebas de descargo actuadas en el plenario; pues no basta hacer un listado en el considerando 7.8 y luego en los fundamentos 7.9 a 7.13 pretender respaldar su tesis con una aparente, defi ciente e incongruente motivación. Es decir, la Fiscalía y el Juez no han probado qué datos insertados han sido insertados en el acta de intervención. 34.- Sobre el particular, evidenciamos que tal aseveración no resulta ser cierto, pues conforme se observa del considerando siete punto ocho y nueve de la recurrida, el Juez de primer grado cumplió con exponer y desarrollar argumentos adecuados, en el sentido de que las documentales de descargo no le resta fuerza probatoria a los medios de prueba de cargo con los que se ha acreditado que el Acta de Intervención Policial S/N REGPONOR/ DIRTEPOL-A-CS-PNP-PAR-PNP-CASCAPARA, de fecha 28 de enero de 2014, y la Papeleta de Infracción Nº 019228 contienen información falsa, siendo así los alegatos expuestos por el recurrente respecto a este extremo no son de recibo en esta instancia superior. 35.- Además, el recurrente considera que al emitirse la sentencia apelada el A-quo afi rma que no concurre ninguna causa de justifi cación el criterio empleado, pues es función de la policía realizar intervención policial a los vehículos e imponer papeleta frente a la infracción del reglamento nacional de tránsito, e internar vehículos al depósito municipal, como en el presente caso, el agraviado no tenía licencia de conducir para vehículos menores, su vehículo no tenía placa, no contaba con SOAT, tampoco con tarjeta de propiedad; entonces, bajo el principio de legalidad, eso es propia del deber policial- fi scalizar infracciones al reglamento nacional de tránsito, y por ende su conducta se encuentra justifi cación en el artículo 20 del CP. 19. Asimismo, corresponde apreciar lo considerado en los numerales 36, 37 y 38, desarrollados en el fundamento 14 supra. 20. En la sentencia emitida en el Expediente 00498-2016- PHC/TC, el Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justifi car los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Sentencia recaída en el Expediente 00010-2002-AI/TC). 21. Asimismo, establece que el contenido de tal derecho está compuesto por: [...] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la fi nalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado (Expediente 6712- 2005-PHC/TC). 22. En el presente caso, se advierte de lo actuado que la no actuación de los medios probatorios alegada por el favorecido no correspondería a actividades arbitrarias ni desmotivadas, puesto que, conforme se aprecia de los subnumerales 5.6.1, 5.6.2, 5.6.3 y 5.6.4 del subnumeral 5.6 PRUEBAS DOCUMENTALES DE OFICIO DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS de la sentencia, Resolución 72, de fecha 30 de enero de 2019, el juzgado actuó y valoró los medios de prueba ofrecidos por la defensa del favorecido, tales como la Constancia expedida por el jefe de la División de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad Provincial de Yungay, de fecha 11 de enero de 2019; la Constancia 01-2019-07.61, de fecha 17 de enero de 2019, expedida por el jefe de la Unidad de Transportes y Circulación de la Municipalidad Provincial de Huaylas-Caraz; la Información Vehicular de fecha 15 de enero de 2013, expedida por la Zona Registral Nº VII-Sede Huaraz y la impresión digital de la página del Ministerio de Transportes
y Comunicaciones. Asimismo, se advierte del subnumeral 5.7.2 del subnumeral 5.6 PRUEBAS DOCUMENTALES DE OFICIO DE LA DEFENSA DE LOS ACUSADOS de la referida sentencia que el favorecido prestó declaración. 23. De otro lado, se observa que también se actuaron y valoraron en conjunto los medios probatorios relevantes para resolver el proceso penal instaurado contra el favorecido y que sirvieron de sustento para la expedición de la sentencia condenatoria, tales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, pruebas periciales como el Examen de la Perito Iris Angélica Tamariz Béjar, a quien se le puso a la vista el Protocolo de Pericia Psicológica 000703-20’Í4- PSC, de fecha 24-06-2014, y las pruebas documentales como el Ofi cio 007-2014-REGPONOR-INTERPOL-A-TS- PNP-Y-PAR-PNP-C, de fecha 1/12/2014; copia certifi cada del Ofi cio 006-2014-REGPONOR/DIRTERPOL-A-CS-PNP-Y- PAR-PNP-C, de fecha 3/2/2014; el Informe Nº 2, de fecha 11 de abril de 2014; la copia simple del acta de denuncia verbal de sustracción de dinero, de fecha 8 de enero de 2014; el Ofi cio 310-2014-REGPONOR-DITERPOL-A/DIVICAJ-DE- PAC-JUS-HZ, de fecha 06 de febrero de 2014; el Ofi cio 008-2014-REGPONOR-DITERPOL-A-CS-PNP-Y-PAR- PNP-C, de fecha 11 de febrero de 2014; el Acta Fiscal de fecha 31 de marzo de 2014; el Ofi cio 107-2014-REGPONOR- LL/DITERPOL.ANCASH-OFAD-URH.A.OOR, de fecha 24 de febrero de 2014; la Ficha de referencia institucional otorgada por el Hospital de Carhuaz, de fecha 27 de enero de 2014; la copia certifi cada del Ofi cio 0015-2014-RPN/DTP-A/CSY- PAR-CAPARA, de fecha 13 de marzo de 2014; el Ofi cio Nº 0438-2014-H.A “N.S.M” Chz/d, de fecha 29 de marzo de 2014; el Acta Fiscal de fecha 25 de marzo de 2014; el Ofi cio 1000-2014-INPE/18-201-URP-J, de fecha 7 de abril de 2014; el Ofi cio 2590-2014-R.D.J. CSJAN/PJ, de fecha 9 de junio de 2014; el Ofi cio 042-2014-REGPOL/A-DITERPOL-A.CS- PNP-Y-PAR-PNP-C, de fecha 12 de junio de 2014; el Ofi cio 65A-2014-MP/2 FPPC-YUNGAY-DFA, de fecha 26 de junio de 2014, y el Ofi cio 155-2014-REGPOL.A-DITERPOL.A- CSY-SEC, de fecha 9 de julio de 2014; la nueva prueba documental del Ministerio Público, consistente en la copia de la Resolución Nº 29, de fecha 7 de mayo de 2017, así como otras pruebas documentales de ofi cio del Ministerio Público, tales como la copia certifi cada del Acta de Situación Vehicular de fecha 28 de enero de 2014; el Acta de Intervención Policial s/n-REGPONOR/DIRTEPOL-A-CS-PNP-PAR-PNP- CASCAPARA, de fecha 26 de enero de 2014; dos copias certifi cadas de la relación de personal de la PNP Cascapara, de fechas 27 y 28 de enero de 2014; la copia certifi cada de la boleta de internamiento vehicular de fecha 28 de febrero de 2014; el Ofi cio 011-2014-REGNOPOR, de fecha 28 de febrero de 2014; la copia certifi cada de la Infracción 019228, de fecha 28 de febrero de 2014, y la copia certifi cada de archivo defi nitivo contenida en la Disposición Tres, de fecha 9 de abril de 2014, que también se aprecian en la referida sentencia condenatoria. 24. Finalmente, se advierte de los subnumerales 6.2 y 6.3 del numeral 6 de la sentencia de vista, en el punto denominado Resolución recurrida, que se actuaron y valoraron en conjunto los medios probatorios relevantes para resolver el proceso penal instaurado contra el favorecido y que sirvieron de sustento para la expedición de la sentencia condenatoria, tales como las referidas declaraciones testimoniales y varios de los citados documentales, donde se consideró que de la compulsa conjunta de las pruebas se acreditaron los hechos delictuosos. De otro lado, del subnumeral 6.4 del referido numeral 6 se aprecia que se tuvo en cuenta que la defensa técnica, para acreditar que el acta de intervención y la papeleta de infracción no contenían información falsa, presentó en calidad de documentales la constancia expedida por el jefe de la División de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad Provincial de Yungay, la constancia expedida por el jefe de la División de Tránsito y Transporte Público de la Municipalidad Provincial de Huaylas y la impresión digital de la página del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda la demanda respecto a lo señalado en los fundamentos 3-6 supra. 2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la vulneración de los derechos a la debida motivación de resoluciones judiciales, a la prueba y del principio de congruencia recursal. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE DOMÍNGUEZ HARO FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUTIÉRREZ TICSE Sin perjuicio de suscribir la ponencia, considero relevante hacer las siguientes precisiones en cuanto a la posibilidad de ejercer un control constitucional de la prueba. 1. Si bien coincido con el sentido del fallo, no estoy de acuerdo con lo señalado en los fundamentos 4, 5 y 6, en donde se afi rma que no le compete a la jurisdicción constitucional conocer agravios que guarden relación con la valoración probatoria. 2. Disentimos por cuanto una improcedencia sustentada exclusivamente en el hecho de una supuesta indemnidad probatoria se contrapone al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, que expresamente señala como objeto de tutela el derecho “a probar”. 3. En virtud de lo expresado, los argumentos expuestos por cualquier benefi ciario que invoque la tutela constitucional por defi ciencia probatoria sí pueden ser de conocimiento de este Tribunal. Por tanto, se debe analizar exhaustivamente si hay razones o no para controlar el aludido derecho “a probar”; y, solo en caso de que sea evidente la irrelevancia del control constitucional de la prueba, se debe optar por su improcedencia, que es lo que consideramos ha ocurrido en el presente caso. 4. En efecto, la argumentación a que se hace referencia en el fundamento 5, atinente a los cuestionamientos a la pertinencia, conducencia y utilidad de los medios probatorios, no reviste una sufi ciente relevancia constitucional que permita a este Tribunal emitir una sentencia de fondo con relación a dichas alegaciones. Este extremo resulta improcedente, tal como lo propone la ponencia en el primer punto resolutivo del fallo. S. GUTIÉRREZ TICSE W-2241653-97
00010-2002-AI/TC · 00728-2008-PHC/TC · 08327-2005-PA/TC · 1230-2002-HC/TC