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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00789-2016-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ Libertad personalPonente: SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTOCita 4 fallos
Expediente
00789-2016-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
JUNÍN
Publicación
2021-11-13
Edición
3251
Demandante
Don Richard Yoel Molina Ramírez contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N° 00789-2016-PHC/TC

JUNÍN ISAAC HUAMÁN PÁUCAR, representado por RICHARD YOEL MOLINA RAMÍREZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 17 días del mes de julio de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa- Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Richard Yoel Molina Ramírez contra la resolución de fojas 406, de 15 de diciembre de 2015, expedida por la Primera Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El 27 de octubre de 2015, don Richard Yoel Molina Ramírez interpone demanda de habeas corpus a favor de don Isaac Huamán Páucar y la dirige contra don Javier Henry Aquino Castillo, juez del Juzgado Unipersonal de Juzgamiento de Huancayo, y contra los magistrados integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín, señores Guerrero López, Torres Gonzales y Samaniego Cornelio. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y del principio de legalidad penal. El recurrente solicita que se declare la nulidad de la sentencia de fecha 10 de junio de 2015, que condenó a don Isaac Huamán Páucar como cómplice primario (extraneus) por el delito de colusión y de uso de documento público falso a cinco años de pena privativa de la libertad; y la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 11, de 29 de setiembre de 2015, que confi rmó la sentencia condenatoria en todos sus extremos (Expediente 01892-2012-2-1501-JR-PE-01). En consecuencia, requiere que se ordene dejar sin efecto las requisitorias dictadas contra el favorecido y que se realice un nuevo proceso penal. Alega que el Ministerio Público formuló acusación contra don Isaac Huamán Páucar por el delito de peculado simple, pero el juez de la causa se desvinculó de la acusación fi scal y sentenció al favorecido por el delito de colusión agravada, sin haber cumplido con el procedimiento establecido en el artículo 374 del Nuevo Código Procesal Penal, pese a ello declaró infundada la nulidad que presentó. De otro lado, que el juez demandado declaró improcedente la prescripción de la acción penal porque considera que los hechos se referían al uso de un documento público falsifi cado, sin considerar que el favorecido fue acusado y juzgado por el delito de uso de documento privado falsifi cado. Añade que la Sala de Apelaciones demandada consideró que no hubo afectación, toda vez que el cuaderno de obra es elaborado por un funcionario público, por lo que ante un manifi esto grave error en la califi cación jurídica fácilmente constatable no era necesario requerir la desvinculación. Al respecto, el recurrente sostiene que quien otorgó el documento es un supervisor de obra, quien tiene calidad de servidor, mas no es un funcionario público; y, en todo caso, la califi cación de servidor o funcionario público debió discutirse en el juicio oral, pero ello no fue posible porque dicha desvinculación se realizó al momento de dictar sentencia en primera instancia para desestimar el pedido de prescripción de la acción penal. El accionante sostiene que en la sentencia condenatoria no existe pronunciamiento respecto a determinar cuál fue el acto colusorio entre las partes y la etapa en la cual se ejecutó; y, que la Sala superior demandada no emitió pronunciamiento respecto a este extremo de su recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. También alega que los hechos que se le imputan al favorecido

habrían ocurrido en diciembre de 2007 hasta el 23 de enero de 2008, fecha en la que fue entregada la obra de instalación de tara con fi nes de producción en el distrito de Carhuacallanga, periodo en el que estuvo vigente el artículo 384 del Código Penal, conforme a la modifi cación del artículo 2 de la Ley 26713. Al respecto, añade que en el delito de colusión solo los funcionarios y servidores públicos que actúan en razón de su cargo o comisión especial pueden ser sujetos activos, pero no el contratista o interesado. Finalmente, alega que el juez de juzgamiento rechazó la prueba de grafotécnica, recortando su derecho de defensa, porque con dicha prueba se acreditó que la persona de María Ojeda Mantari sí suscribió el cuaderno de obra; además de que no se realizó el debate pericial. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, al contestar la demanda, señala que los cuestionamientos contra las resoluciones cuestionadas se sustentan en alegatos infraconstitucionales sobre temas de carácter probatorio (existencia o no del ilícito), lo que excede el objeto de los procesos constitucionales. De otro lado, se indica que en las resoluciones judiciales se sustenta la vinculación del favorecido con los delitos que se le atribuyen en las declaraciones testimoniales, documentos y pericias que obran en el expediente. Finalmente, sostiene que la desvinculación de la acusación fi scal no generó indefensión al favorecido, toda vez que los hechos materia de la acusación, así como el bien jurídico tutelado no fueron variados. El Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancayo el 9 de noviembre de 2015, declaró improcedente la demanda por considerar que don Luis Antonio Velásquez Mantari, cosentenciado del favorecido, interpuso recurso de casación contra la sentencia condenatoria y su confi rmatoria. Dicho recurso fue admitido a trámite mediante Resolución 13, de 22 de octubre de 2015, por lo que las resoluciones cuestionadas no cumplen con el requisito de fi rmeza. La Primera Sala Penal Liquidadora de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín confi rma la apelada por estimar que la resolución que declara inadmisible el recurso de casación se expidió el 15 de octubre de 2015, por lo que lo que en realidad se pretende es utilizar el proceso de habeas corpus como instancia revisora de la denegatoria del referido recurso. Así también, el juez invocó la posibilidad de la desvinculación del delito de colusión agravada, pero la defensa del favorecido no se opuso ni ofreció medio probatorio alguno.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la sentencia de 10 de junio de 2015, que condenó a don Isaac Huamán Páucar como cómplice primario (extraneus) por el delito de colusión y de uso de documento público falso a cinco años de pena privativa de la libertad; y la nulidad de la sentencia de vista, Resolución 11, de 29 de setiembre de 2015, que confi rmó la condena (Expediente 01892-2012-2-1501-JR-PE-01); en consecuencia, requiere que se ordene dejar sin efecto las requisitorias dictadas contra el favorecido y que se realice un nuevo proceso penal. 2. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la libertad personal y el principio de legalidad penal. Análisis del caso El derecho de defensa 3. La Constitución reconoce el derecho de defensa en su artículo 139, inciso 14, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. El contenido constitucionalmente protegido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, por actos concretos de los órganos judiciales, de ejercer los medios necesarios, sufi cientes y efi caces para defender sus derechos e intereses legítimos. Sin embargo, no cualquier imposibilidad de ejercer esos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido de dicho derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo (Expedientes 0582- 2006-PA/TC y 5175-2007-HC/TC). El principio de congruencia o correlación 4. El Tribunal Constitucional ha señalado que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la califi cación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia. Asimismo, cabe precisar que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fi scal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio (Expedientes 2179-2006-PHC/TC y 0402-2006-PHC/TC). 5. En principio, debe existir una correlación entre la acusación y la sentencia, a efectos de garantizar el principio de congruencia procesal, así como asegurar que las partes procesales pueden hacer ejercicio efectivo del derecho defensa que les asiste; ello presenta diversas excepciones que se encuentran debidamente previstas en la normatividad procesal penal, como es el caso de la facultad de jueces de juzgamiento de desvincularse de la califi cación jurídica postulada por el Ministerio Público, siempre y cuando se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 374 del Nuevo Código Procesal Penal. La aplicación de normas en el tiempo 6. El Tribunal Constitucional ha señalado: En cuanto a la aplicación de normas en el tiempo, la regla general es su aplicación inmediata. Determinados hechos, relaciones o situaciones jurídicas existentes, se regulan por la norma vigente durante su verifi cación. En el derecho penal material, la aplicación inmediata de las normas determina que a un hecho punible se le aplique la pena vigente al momento de su comisión. En el derecho penal procesal, el acto procesal está regulado por la norma vigente al momento en que éste se realiza [Expediente 1300-2002-HC/TC]. 7. El órgano jurisdiccional solo puede procesar y condenar con base en una ley anterior respecto de los hechos materia de investigación (lex praevia). Esta proscripción de la retroactividad tiene su excepción en la aplicación retroactiva de la ley penal cuando esta resulta favorable al procesado, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Constitución Política del Perú. El derecho a la prueba 8. El Tribunal Constitucional, respecto al derecho a la prueba, ha precisado que este apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios necesarios para justifi car los argumentos que el justiciable esgrime a su favor. En efecto, el derecho a probar es uno de los componentes elementales del derecho a la tutela procesal efectiva (Expediente 010-2002-AI/TC). 9. Asimismo, el contenido de tal derecho está compuesto por “[…] el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fi n de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia” (Expediente 6712-2005-PHC/TC). El Tribunal ha considerado que se vulnera el derecho a probar cuando, habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (Expedientes 6075- 2005-PHC/TC y 0862-2008-PHC/TC). 10. En el sexto fundamento de la sentencia recaída en el Expediente 00862-2008-PHC/TC se señala que “[…] el derecho a la prueba exige que se actúen aquellos medios probatorios cuya actuación fue solicitada por algunas de las partes y su actuación haya sido aceptada por el órgano jurisdiccional habida cuenta de su relevancia para la dilucidación de la controversia […]”; sin embargo, debe tenerse presente que el juez puede mediante resolución debidamente motivada señalar las razones por las cuales la actuación de dichos medios probatorios no se realizó o ya no era necesaria. La motivación de las resoluciones judiciales 11. La necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables. Mediante ella, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. Justamente, con relación al derecho a la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal ha precisado que “la Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica congruente entre lo pedido y lo resuelto, y que, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si ésta es breve o concisa o se presenta el supuesto de motivación por remisión […]” (Expediente 1291-2000-AA/TC). 12. De otro lado, al controlar la motivación de las decisiones judiciales, corresponde que el Tribunal Constitucional verifi que que el juzgador, al resolver cada caso concreto, no omita, altere o exceda las pretensiones formuladas por las partes. En ese sentido, no es competencia del órgano revisor pronunciarse sobre aquellos actos procesales que no formaron parte de la impugnación presentada.

Sobre el delito de colusión 13. El artículo 374, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal establece lo siguiente: Si en el curso del juicio, antes de la culminación de la actividad probatoria, el Juez Penal observa la posibilidad de una calificación jurídica de los hechos objeto del debate que no ha sido considerada por el Ministerio Público, deberá advertir al Fiscal y al imputado sobre esa posibilidad. Las partes se pronunciarán expresamente sobre la tesis planteada por el Juez Penal y, en su caso, propondrán la prueba necesaria que corresponda. Si alguna de las partes anuncia que no está preparada para pronunciarse sobre ella, el Juez Penal suspenderá el Juicio hasta por cinco días, para dar oportunidad a que exponga lo conveniente. 14. A fojas 46 de autos obra el requerimiento mixto de acusación en cuanto al favorecido Isaac Huamán Páucar como cómplice primario (extraneus) por el delito de peculado doloso por apropiación de tercero y como autor del uso de documento privado falso; y, mediante Resolución 20, de 19 de enero de 2015, se dictó el auto de enjuiciamiento contra el favorecido cómplice primario (extraneus) por el delito de peculado doloso por apropiación de tercero y como autor del uso de documento privado falso (folios 106 y 107). 15. Posteriormente, en la audiencia de 7 de abril de 2015, según indica el recurrente a fojas 13 de la demanda, el juez dejó abierta la posibilidad de desvincular la acusación contra el favorecido por el delito de peculado al delito de colusión agravada. Realizada dicha indicación por parte del juez, correspondía, según el artículo 374, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Penal, que las partes se pronuncien al respecto, lo que no sucedió en el caso de autos. 16. Según se aprecia en la sentencia de 10 de junio de 2015 (folio 208), la defensa de don Isaac Huamán Páucar solicitó la nulidad de la posibilidad de la desvinculación de la acusación fiscal planteada por el juez en la audiencia de 7 de abril de 2015. Dicha nulidad fue declarada infundada por considerar que no fue planteada en el plazo de ley y porque, después de la audiencia de 7 de abril de 2015, se realizaron audiencias los días 23 y 29 de abril de 2015 y los días 8, 12, 18 y 28 de mayo de 2015, sin que en dichas audiencias la defensa del favorecido se haya pronunciado sobre dicha posibilidad. 17. De otro lado, en el numera 6.30, del considerando sexto, “Juicio de valoración probatoria”, de la sentencia de vista (folio 164), la Sala superior demandada analiza el cuestionamiento a la desvinculación de la acusación que realizó el juez respecto al delito de peculado y señala, principalmente, que el juez planteó la posibilidad de desvincularse del delito de peculado en audiencia de juicio oral, pero los abogados de los procesados no expusieron sus argumentos al respecto ni presentaron alguna prueba. 18. De lo expuesto en los fundamentos 16 y 17 supra, este Tribunal considera que no se afectaron los derechos al debido proceso y de defensa del favorecido, toda vez que ni en la audiencia de fecha 7 de abril de 2015, ni en las que se realizaron con fecha posterior su defensa, se pronunció sobre la desvinculación de la acusación fi scal que indicó el juez, y se respetaron los hechos que fueron objeto de acusación fi scal así como el bien jurídico protegido. 19. En cuanto a la vulneración del principio de legalidad, el recurrente refiere que los hechos imputados a don Isaac Huamán Páucar datan del año 2007, pero fue condenado por el delito de colusión previsto en el artículo 384, segundo párrafo, del Código Penal que entró en vigencia en el año 2011. 20. Al respecto, se aprecia a fojas 252 de autos en el considerando octavo, “Análisis fáctico jurídico-dogmático”, numeral 2, de la sentencia de fecha 10 de junio de 2015, que expresamente se señala que, a la fecha de los hechos (enero de 2008), no se encontraba vigente el artículo 384, primer y segundo párrafo del Código Penal, ya que este fue incorporado mediante Ley 29758, publicada el 21 de julio de 2011. Por ello, se le aplicó el artículo 384 del Código Penal, conforme a la modificación establecida en el artículo 2, de la Ley 26713, publicada el 27 de diciembre de 1996; es decir, se le aplicó el texto del artículo 384 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos imputados. 21. Respecto al derecho a la prueba, si bien la defensa del favorecido ofreció el debate pericial respecto de los peritajes ofrecidos por el Ministerio Público, toda vez que consideraba que existía contradicción en el perjuicio económico que se señala en cada uno de los peritajes; el juez declaró inadmisible este ofrecimiento después del debate realizado entre la defensa del favorecido y el representante del Ministerio Público en la audiencia de requerimiento de acusación mixto, al estimar que, de las conclusiones de ambos peritajes, se aprecia que no existe contradicción entre los resultados (folios 103 a 105). 22. Por consiguiente, este Tribunal considera que no se afectó el derecho a la prueba del favorecido, toda vez que el pedido para que se realice el debate pericial, fue debatido en la audiencia y el juez expresó las razones por las que declaró inadmisible dicho medio probatorio. 23. En cuanto a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se aprecia en el considerando sexto, “Análisis y valoración de las pruebas actuadas”, numeral 2, “En forma conjunta”, que el juez demandado analiza las pruebas y los hechos imputados al favorecido y coprocesados según se aprecia en los numerales 2.1 al 2.7 (folios 238 a 245), por los que determina que existió un acuerdo entre ellos en el proyecto sobre instalación de tara con fines de producción en el distrito de Carhuacallanga que causó perjuicio a la Municipalidad de Carhuacallanga. 24. En cuanto al alegato de que la Sala superior demandada vulneró el principio de congruencia recursal, este Tribunal aprecia que en el considerando sexto, “Juicio de valoración probatoria”, numeral 6.21 (folio 162), de la sentencia de vista de 29 de setiembre de 2015, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín sí se pronuncia sobre el cuestionamiento del escrito de apelación de favorecido y concluye que sí se encuentra acreditado el acuerdo colusorio, toda vez que los pagos a la empresa Mayels —cuyo representante legal es don Isaac Huamán Páucar—, no se habrían realizado si no se hubiese contado con la participación de Velásquez Mantari, quien dio fe de la conclusión de los trabajos y sin la aprobación de la liquidación que hizo el alcalde Remigio Eulogio Morales, pese a que no se habían entregado ni instalado los plantones. Sobre el delito de uso de documento público falso 25. Este Tribunal aprecia en la audiencia de requerimiento de acusación mixto de 19 de enero de 2015, que entre las pruebas que ofreció la defensa del favorecido no se encuentra la pericia de grafotécnica de la residente de obras. Dicha prueba fue ofrecida por la defensa del coprocesado Luis Velásquez, pedido que fue declarado infundado, toda vez que al tratarse de prueba nueva debía ofrecerse en la etapa correspondiente (folios 102 y 103). 26. Por consiguiente, este Tribunal considera que no se afectó el derecho a la prueba del favorecido, toda vez que la pericia grafotécnica no fue ofrecida por su defensa. En todo caso, el juez indicó que dicha prueba sea presentada en la etapa correspondiente. 27. En cuanto al extremo de la demanda en que se alega que el juez penal, al momento de sentenciar, se desvinculó de la acusación fiscal respecto del delito de uso de documento privado falso para desestimar la prescripción de la acción penal y condenó al favorecido por el delito de uso de documento público falso, generando indefensión en aquel, toda vez que no pudo desvirtuar los argumentos que calificaron el cuaderno de obra y cuadernillo con espiral como documentos públicos. 28. Al respecto, según se aprecia en el numeral 2.10, segundo párrafo del sexto considerando Análisis y Valoración de las Pruebas Actuadas de la sentencia de 10 de junio de 2015 (folio 248) el juez sustentó la desestimación de la solicitud de la prescripción de la acción penal respecto del delito de uso de documento privado falso, en que el documento incriminado (cuaderno de obra y cuadernillo con espiral) estaba firmado por el coprocesado Luis Antonio Velásquez Mantari (funcionario púbico) en su condición de supervisor de obras de la Municipalidad de Carhuallanga y en el ejercicio de sus funciones; documento que además se encontraba legalizado por el juez de paz del distrito de Carhuallanga, quien asume funciones de notario. Por ello, en el numeral 2, quinto párrafo del considerando octavo de la precitada sentencia (folio 252), se indica que el juzgado establece la desvinculación de la acusación fiscal en cuanto al delito de uso de documento privado falso por el delito de uso de documento público falso, en virtud del Acuerdo Plenario 4-2007/CJ-116 de 16 de noviembre de 2007, pues se está ante un manifiesto error en la tipificación. 29. En el numeral 6.35, del sexto considerando, “Juicio de valoración probatoria”, de la sentencia de vista 29 de setiembre de 2015, la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Junín analiza el cuestionamiento del favorecido en cuanto a la desvinculación de la acusación por la naturaleza del documento y la desestimación de la prescripción de la acción penal, y se consideró que ello no era necesario en atención de que se trataba de un grave error de la califi cación jurídica, toda vez que el coprocesado Luis Velásquez Mantari tenía la condición de funcionario público (folio 165). 30. Al respecto, debe tenerse presente que corresponde a la judicatura ordinaria la calificación del tipo penal; y, en el presente caso, al realizar la desvinculación de la acusación de uso de documento privado falso no se modificaron los hechos objeto de la acusación ni el bien jurídico tutelado; y, tanto en la sentencia de primera instancia como en la sentencia de vista, se fundamentó la decisión en la variación del tipo penal sin que haya sido necesario el procedimiento establecido en el artículo 374 del Nuevo Código Procesal Penal. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido en con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, debo señalar lo siguiente: 1. Aquí cabe efectuar un control constitucional de resoluciones de la judicatura ordinaria, y uno de los elementos a controlar es el de la motivación de las mismas. Ahora bien, y en la misma línea, de reciente jurisprudencia de nuestro Tribunal, dicha labor contralora no puede ejercerse de cualquier manera. 2. En el presente caso, y en relación con los supuestos en los que la judicatura constitucional puede pronunciarse sobre hábeas corpus contra resoluciones judiciales, tenemos que, conforme con la jurisprudencia dominante de este órgano colegiado, si bien es cierto que “la resolución de controversias surgidas de la interpretación y aplicación de la ley es de competencia del Poder Judicial”, también lo es que la judicatura constitucional excepcionalmente puede controlar “que esa interpretación y aplicación de la ley se realice conforme a la Constitución y no vulnere manifi estamente el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental” (STC Exp. n° 3179-2004- AA, f. j. 21). 3. Dicho control constitucional debe contar con algunas pautas que hagan racional y previsible el análisis. En torno a ello, tal y como lo hemos precisado en otras oportunidades, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional puede extraerse un test o análisis de procedencia, conforme al cual la judicatura constitucional solo puede pronunciarse frente a trasgresiones de los diversos derechos fundamentales en los procesos judiciales ordinarios si se han producido (1) vicios de proceso o de procedimiento; (2) vicios de motivación o razonamiento, o (3) errores de interpretación iusfundamental. 4. Con respecto a los (1) vicios de proceso y procedimiento, el hábeas corpus o el amparo contra procesos judiciales puede proceder frente a supuestos de (1.1) vulneración o amenaza de vulneración de derechos que conforman la tutela procesal efectiva (derechos constitucionales procesales tales como plazo razonable, presunción de inocencia, acceso a la justicia y a los recursos impugnatorios, ejecución de resoluciones, etc.); así como por (1.2) defectos de trámite que inciden en forma negativa, directa, concreta y sin justificación razonable en los derechos que configuran el derecho a un debido proceso (v. gr: problemas de notificación que conforman el derecho de defensa o el incumplimiento de requisitos formales para que exista sentencia). Se trata de supuestos en los que la vulneración o amenaza de vulneración se produce con ocasión de una acción o una omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, y que no necesariamente está contenida en una resolución judicial. 5. En relación con los (2) vicios de motivación o razonamiento (cfr. STC Exp. N° 00728-2008-HC, f. j. 7, RTC Exp. N° 03943- 2006-AA, f. j. 4; STC Exp. N° 6712- 2005-HC/TC, f. j. 10, entre otras), procede el hábeas corpus o el amparo contra resoluciones judiciales por (2.1) defi ciencias en la motivación, que a su vez pueden referirse a problemas en la (2.1.1) motivación interna (cuando la solución del caso no se deduce o infi ere de las premisas normativas o fácticas aludidas en la resolución) o en la (2.1.2.) motivación externa (cuando la resolución carece de las premisas normativas o fácticas necesarias para sustentar la decisión) de una resolución judicial. Asimismo, frente a casos de (2.2) motivación inexistente, aparente, insufi ciente o fraudulenta, es decir, cuando una resolución judicial carece de fundamentación; cuando ella, pese a exhibir una justifi cación que tiene apariencia de correcta o sufi ciente, incurre en algún vicio de razonamiento; cuando ella carece de una argumentación mínima razonable o sufi cientemente cualifi cada; o cuando incurre en graves irregularidades contrarias al Derecho. 6. Y además, tenemos los (3) errores de interpretación iusfundamental (o motivación constitucionalmente defi citaria) (cfr. RTC Exp. N° 00649-2013-AA, RTC N° 02126-2013- AA, entre otras). que son una modalidad especial de vicio de motivación. Al respecto, procederá el hábeas corpus o el amparo contra resoluciones judiciales para revertir trasgresiones al orden jurídico-constitucional contenidas en una sentencia o auto emitido por la jurisdicción ordinaria; y, más específi camente, para solicitar la tutela de cualquiera de los derechos fundamentales protegidos por el hábeas corpus, o en su caso, por el amparo, ante supuestos de: (1) errores de exclusión de derecho fundamental (no se tuvo en cuenta un derecho que debió considerarse); (2) errores en la delimitación del derecho fundamental (al derecho se le atribuyó un contenido mayor o menor al que constitucionalmente le correspondía); y (3) errores en la aplicación del principio de proporcionalidad (si la judicatura ordinaria realizó una mala ponderación al evaluar la intervención en un derecho fundamental). 7. Asimismo, nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 8. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones. 9. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 10. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o ”lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. S. ESPINOSA-SALDAÑA-BARRERA W-2008046-3

Fallos citados

00862-2008-PHC/TC · 1291-2000-AA/TC · 1300-2002-HC/TC · 6712-2005-PHC/TC

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