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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00591-2015-PHC/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Educación⚖ Libertad personalPonente: BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE
Expediente
00591-2015-PHC/TC
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2021-11-04
Edición
3245
Demandante
Don Eduardo Tafur Zorrilla

Parte resolutiva

1. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales respecto al auto de apertura de instrucción de fecha 17 de octubre del 2013. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

EXP. N.° 00591-2015-PHC/TC

LIMA JULIO CÉSAR VARGAS ARBIETO Y OTROS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de marzo de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención del exmagistrado Urviola Hani, por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública, y con el abocamiento del magistrado Ramos Núñez, aprobado en el Pleno del día 19 de enero de 2017. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eduardo Tafur Zorrilla, abogado de don Julio César Vargas Arbieto, don Juan Wilder Ponte Lucio, doña Sonia Marghot Vela Gonzales y don Julio César Villar Castillo, contra la resolución de fojas 394, de fecha 16 de julio del 2014, expedida por la Cuarta Sala Penal Especializada para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 12 de noviembre del 2013, don Julio César Vargas Arbieto, don Juan Wilder Ponte Lucio, doña Sonia Marghot Vela Gonzales y don Julio César Villar Castillo interpusieron demanda de hábeas corpus y la dirigieron contra la jueza supernumeraria del Vigésimo Noveno Juzgado Penal de Lima, doña Celia Verónica San Martín Montoya y contra el Procurador Publico encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial. Solicitan se declare nulo el auto de apertura de instrucción de fecha 17 de octubre del 2013 por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas (Expediente N° 20567-2013). Alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a los principios de legalidad penal y de imputación necesaria. Sostienen los actores que se les abrió instrucción en su contra sin que jamás se haya requerido su presencia en calidad de investigados durante la investigación preliminar ante la fi scalía y la policía, a efectos de prestar declaraciones y así poder ejercer su defensa respecto a las imputaciones formuladas en su contra. Asimismo, que en el auto de apertura de instrucción en mención no se les atribuye conductas especifi cas o concretas, sino que se les imputa la comisión de hechos de manera abstracta y genérica; es decir, sin atribuírseles cargos individualizados. Además, que el citado auto reproduce la denuncia formalizada por el Ministerio Público sin haberse realizado una adecuada subsunción de las conductas incriminadas. Agregan que no se advierte la comisión del delito imputado porque tales hechos carecen de relevancia penal alguna; es decir, que los hechos imputados no confi guran la conducta delictiva que se les atribuye a los favorecidos. Añaden que al no haberse presentado la imputación objetiva e imputación subjetiva, hay ausencia de la norma jurídica (atipicidad), por lo que no puede hablarse de injusto penal ni de reproche por falta de culpabilidad. El demandante don Juan Wilder Ponte Lucio (fojas 68) ratifi ca los términos de la demanda y agrega que no ha sido notifi cado en su domicilio con la denuncia penal y que se ha enterado de ella y del proceso penal en cuestión por sus colegas. La demandante doña Sonia Marghot Vela Gonzales (fojas 70) ratifi ca los términos de la demanda y agrega que no le informaron de la denuncia penal en su contra y que se enteró que la habían “notifi cado por ahí” (sic), pero nunca se cursó notifi cación alguna a su domicilio, por lo que tuvo que preguntar a las personas que trabajan con ella respecto a la existencia de dicha denuncia. Agrega que vive en el citado domicilio desde hace ocho años, pero que en el mes de octubre de 2013 trató de actualizar su domicilio. El demandante don Julio César Villar Castillo (fojas 72) ratifi ca los términos de la demanda y agrega que nunca lo han citado ante la policía ni la fi scalía respecto la denuncia en cuestión y que de “frente” (sic) lo han notifi cado hace quince días a su domicilio. Agrega que no ha prestado ninguna declaración ante el juzgado respecto al proceso penal cuestionado. La jueza demandada, Celia Verónica San Martín Montoya (fojas 117), refi ere que con la emisión del auto de apertura de instrucción no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, pues cumplió su función jurisdiccional. Agrega que se emitió dicha resolución luego de analizarse la denuncia fi scal y verifi car los indicios sufi cientes respecto a la comisión del delito imputado según lo previsto por el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales. Añade que como jueza no tuvo injerencia en la investigación preliminar (fi scal y policial) ni en las notifi caciones que se cursaron en dicha etapa; sin embargo, conforme a los cargos de las notifi caciones que adjuntó se aprecia que los actores fueron notifi cados a nivel preliminar en sus domicilios que fi guran en el Reniec a fi n de que presten declaraciones. El Cuadragésimo Sexto Juzgado Penal de Lima, con fecha 14 de marzo del 2014, declaró improcedente la demanda porque la presunta omisión de notifi cárseles a los demandantes durante la investigación preliminar para que presten declaración no resulta imputable a la jueza demandada porque dicha etapa corresponde al Ministerio Público, quien sería responsable de los actos de notifi cación, los cuales, en todo caso, no son objeto de protección del habeas corpus; además, los actores fueron notifi cados. Señala también se pretende a través del habeas corpus que el juez constitucional se subrogue en las funciones del juez penal respecto a la califi cación y la subsunción de la conducta y los cargos atribuidos a los demandantes y que también pretende que se revaloren las pruebas que sustentaron la apertura de la instrucción, lo cual resulta improcedente. La Sala Superior revisora confi rmó la apelada por similares fundamentos. En el recurso de agravio constitucional (fojas 418) los recurrentes reiteran los fundamentos de su demanda.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Se solicita se declare nulo el auto apertorio de instrucción de fecha 17 de octubre del 2013, por el delito de fraude en la administración de personas jurídicas (Expediente N° 20567- 2013). Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales y a los principios de legalidad penal y de imputación necesaria.

Análisis de la controversia

2. Respecto a los cuestionamientos de ciertas actuaciones del Ministerio Público, como que no se requirió la presencia de los actores en calidad de investigados durante la investigación preliminar para que prestaran declaración, por lo cual no habrían podido ejercer su defensa respecto a las imputaciones formuladas en su contra, este Colegiado observa a fojas 75-78 que los recurrentes fueron citados en los domicilios que aparecen en sus DNIs, que obran de fojas 18 a 21. Asimismo, aparece a fojas 163 que en la investigación preliminar los recurrentes fueron notifi cados con las Citaciones N°s 2138-2012-DIVPIDDMIP-D6, 2140-2012-DIVPIDDMIP-D6, 2143-2012-DIVPIDDMIP-D6 y 2144-2012-DIVPIDDMIP-D6. Del mismo modo, los recurrentes Julio Villar Castillo y Julio César Vargas Arbieto presentaron con fecha 12 de noviembre de 2012, sendos escritos en la investigación preliminar (f. 169), con lo cual se observa que tomaron conocimiento de la investigación. En tal sentido, no se aprecia ninguna afectación al contenido constitucionalmente protegido de los derechos al debido proceso y a la defensa, por lo que este extremo de la demanda debe ser declarado improcedente conforme al artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. 3. En la demanda se alega que el auto de apertura de instrucción reproduce la denuncia formalizada por el Ministerio Público sin haberse realizado una adecuada subsunción de las conductas incriminadas; que de los hechos no se advierte la comisión del delito imputado porque estos carecen de relevancia penal alguna (es decir, los hechos imputados no confi guran la conducta delictiva que se les atribuye); y, que al no haberse presentado la imputación objetiva e imputación subjetiva, hay ausencia de norma jurídica (atipicidad), por lo que no puede hablarse de injusto penal ni de reproche por falta de culpabilidad. Al respecto, este Tribunal tampoco observa que dichas cuestiones afecten el contenido constitucionalmente protegido de los derechos tutelados por el hábeas corpus, por lo que la demanda debe ser rechazada en aplicación del mismo numeral.

4. De otro lado, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. 5. El Tribunal ha establecido que la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional y, al mismo tiempo, es un derecho constitucional de los justiciables. Mediante la motivación, por un lado, se garantiza que la impartición de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes (artículos 45 y 138 de la Constitución Política del Perú) y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa; en ese sentido, la alegada vulneración del derecho a la debida motivación del auto de apertura debe ser analizada de acuerdo con lo señalado en el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, que establece como requisitos para el dictado del auto de apertura de instrucción que de los actuados aparezcan indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se haya individualizado a los inculpados y que la acción penal no haya prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. 6. Este Tribunal considera que el auto de apertura de instrucción de fecha 17 de octubre del 2013 (fojas 258) sí se adecúa en rigor a lo que estipulan tanto la Constitución Política del Perú como el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales, que es su correlato normativo. En efecto, en dicha resolución se les imputa a los actores que en su condición de miembros del Consejo Universitario de la Universidad Inca Garcilaso de la Vega Asociación Civil el haber utilizado en provecho propio y a favor del rector, de sus hijos y de terceros, los recursos económicos de dicha casa de estudios, la que resulta ser una asociación civil sin fi nes de lucro. 7. Además, debe tomarse en cuenta que la fi nalidad del auto apertorio es dar inicio al proceso penal, por lo que no puede exigirse en dicha instancia el mismo grado de exhaustividad en la descripción de los hechos y el análisis de las pruebas que sí es exigible en una sentencia, momento en el que recién se determina la responsabilidad penal del imputado, luego de haberse realizado una intensa investigación y de haberse actuado las pruebas presentadas por las partes. Por lo expuesto, este Tribunal declara que en el presente caso no se violó el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refi ere a la afectación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales respecto al auto de apertura de instrucción de fecha 17 de octubre del 2013. 2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en lo demás que contiene. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE BLUME FORTINI FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA- SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas, pero conviene hacerle presente al recurrente que el derecho a un debido proceso incluye, entre ellos, al derecho a una debida motivación. Asimismo, considero necesario señalar lo siguiente: 1. Nuestra responsabilidad como jueces constitucionales del Tribunal Constitucional peruano incluye pronunciarse con resoluciones comprensibles, y a la vez, rigurosas técnicamente. Si no se toma en cuenta ello, el Tribunal Constitucional falta a su responsabilidad institucional de concretización de la Constitución, pues debe hacerse entender a cabalidad en la compresión del ordenamiento jurídico conforme a los principios, valores y demás preceptos de esta misma Constitución. 2. En ese sentido, encuentro que en el presente proyecto se hace alusiones tanto a afectaciones como vulneraciones. 3. En rigor conceptual, ambas nociones son diferentes. Por una parte, se hace referencia a “intervenciones” o “afectaciones” iusfundamentales cuando, de manera genérica, existe alguna forma de incidencia o injerencia en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho, la cual podría ser tanto una acción como una omisión, podría tener o no una connotación negativa, y podría tratarse de una injerencia desproporcionada o no. Así visto, a modo de ejemplo, los supuestos de restricción o limitación de derechos fundamentales, así como muchos casos de delimitación del contenido de estos derechos, pueden ser considerados prima facie, es decir, antes de analizar su legitimidad constitucional, como formas de afectación o de intervención iusfundamental. 4. Por otra parte, se alude a supuestos de “vulneración”, “violación” o “lesión” al contenido de un derecho fundamental cuando estamos ante intervenciones o afectaciones iusfundamentales negativas, directas, concretas y sin una justifi cación razonable. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-5006921-1

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