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Amparo

Amparo 03381-2024-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Debido proceso⚖ IgualdadPonente: OCHOA CARDICH VOTO DELCita 1 fallos
Expediente
03381-2024-PA/TC
Sentencia
725/2026
Tipo
Amparo
Distrito
SANTA
Publicación
2026-06-25
Edición
4352
Demandante
la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contra la

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

PROCESO DE AMPARO

Sala Segunda. Sentencia 725/2026

EXP. N° 03381-2024-PA/TC

SANTA OFICINA DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL (ONP)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por

los magistrados Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, con la

participación del magistrado Monteagudo Valdez, convocado para dirimir la discordia suscitada en autos, toda vez que esta no fue resuelta con el voto del magistrado Hernández Chávez, ha emitido la presente sentencia; el magistrado Domínguez Haro emitió voto singular, el cual se agrega. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por la Ofi cina de Normalización Previsional (ONP) contra la sentencia de vista de fecha 18 de julio de 20241, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confi rmó la improcedencia de la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 18 de junio de 20212, la ONP interpone demanda de amparo contra los jueces del Primer Juzgado Mixto Permanente y de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, el procurador público encargado de los asuntos judiciales del Poder Judicial y don Julián Huamán Ponte, en calidad de litisconsorte necesario pasivo, solicitando que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 4, de fecha 19 de mayo de 20203, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Julián Huamán Ponte y le ordena que le otorgue la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los reintegros dejados de percibir, intereses legales y costos del proceso; y (ii) la Resolución 8, de fecha 8 de abril de 20214, notifi cada el 30 de abril de 20215, que confi rmó la Resolución 46. Denuncia la vulneración del principio de legalidad y de los derechos a la debida motivación y a la igualdad. En términos generales, sostiene que las resoluciones judiciales impugnadas carecen de motivación sufi ciente, pues reconocen la bonifi cación FONAHPU al demandante sin justifi car la inaplicación del requisito de inscripción previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF, exigencia que, además, ha sido reiterada por el Tribunal Constitucional en los Exps. 2808-2003-AA/TC y 000314-2012-PA/TC. Del mismo modo, la Sala Superior aplicó de manera indebida casaciones vinculadas a supuestos de imposibilidad atribuible a la Administración, lo cual no resulta pertinente en este caso, dado que el demandante obtuvo su pensión recién en 2013, fuera de los plazos de inscripción establecidos. Esta decisión, a su criterio, carente de razonabilidad y proporcionalidad, amplía sin sustento los alcances del benefi cio y genera un trato desigual respecto de quienes cumplieron oportunamente con los requisitos legales. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada7. Refi ere que la demandante cuestiona el criterio adoptado en la sentencia de vista y que por ello no corresponde al juez constitucional efectuar una valoración de las decisiones adoptadas, al no ser una suprainstancia. Indica que la resolución objetada se encuentra sufi cientemente motivada. El Juzgado Constitucional de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 29 de abril de 20248, declaró improcedente la demanda porque, en su opinión, lo que realmente cuestiona la demandante es el criterio jurisdiccional adoptado por el colegiado demandado. A su turno, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con fecha 18 de julio de 20249, confi rmó la apelada por similar fundamento. Agrega que la resolución cuestionada se encuentra debidamente motivada.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por objeto que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 4, de fecha 19 de mayo de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Julián Huamán Ponte y le ordena que le otorgue la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los reintegros dejados de percibir, intereses legales y costos del proceso; y (ii) la Resolución 8, de fecha 8 de abril de 2021, que confi rmó la Resolución 4. La recurrente denuncia, por un lado, la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones judiciales; y, por otro lado, la contravención al principio de igualdad ante la ley. Análisis del caso concreto 2. Este Tribunal Constitucional recuerda que en la sentencia emitida en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por la normativa procesal constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que “solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifi esta” y que “su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos”. 3. El derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5, de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso10, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en derecho (artículo 9). 4. El Primer Juzgado Mixto Permanente de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 4, de fecha 19 de mayo de 2020, declaró fundada la demanda en el proceso de amparo subyacente, con los siguientes argumentos: DÉCIMO PRIMERO: La bonifi cación de FONAHPU como concepto pensionable según la Ley N° 27617 y, el Tribunal Constitucional. 11.1. Ahora bien, si bien es cierto conforme al artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 034-98, la bonifi cación del

FONAHPU no formaba parte de la pensión, es decir no tenía naturaleza pensionaria ni remunerativa; sin embargo, ello cambió con la vigencia del artículo 2°, numeral 2.1° de la Ley N° 27617, “Ley que Dispone la Reestructuración del Sistema Nacional de Pensiones del Decreto Ley N° 19990 y Modifi ca el Decreto Ley N° 20530 y la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones”, publicado el 01 de enero de 2002, conforme al cual, desde su entrada en vigencia, la bonifi cación del FONAHPU se incorpora con carácter pensionable al importe de la pensión otorgada a los benefi ciarios del Sistema Nacional de Pensiones; más aún, si el Tribunal Constitucional en la Sentencia recaída en el Expediente N° 005-2002-AI/TC de fecha 10 de marzo del 2003 (5), al interpretar el artículo 2.1° de la Ley N° 2761 7, ha establecido que a partir de la vigencia de dicha ley, la bonifi cación del FONAHPU debe ser considerada como parte de la pensión, siendo a partir de entonces un derecho adquirido por la naturaleza previsional ahora reconocida. DÉCIMO SEGUNDO: Sobre el otorgamiento de la bonifi cación de FONAHPU. 12.1. Como se ha señalado en la presente sentencia, el actor ha cumplido con los dos primeros requisitos establecidos en los literales a) y b) del artículo 6° del Decreto Supremo N° 082-98-EF Reglamento del Fondo Nacional de Ahorro Público - Fonahpu, empero, no ha cumplido con el requisito establecido en el literal c) de artículo 6° del aludido Reglamento, el cual se refi ere a la inscripción voluntaria; esto es, al haber dejado transcurrir por su propia responsabilidad el plazo de inscripción voluntaria correspondiente al segundo periodo comprendido desde el 01 de marzo del 2000 hasta el 30 de junio del 2000, por no haber presentado oportunamente su solicitud de pensión de jubilación; sin embargo, ello no quiere decir que este no tenga a la fecha el derecho a percibir la bonifi cación Fonahpu, por cuanto desde el 2 de enero del 2002, fecha en que entró en vigencia la Ley N° 27617, la bonifi cación tiene ahora el carácter de pensionable; por consiguiente, a la fecha no es exigible que el demandante cumpla con el tercer requisito; consecuentemente, al actor le corresponde percibir la bonifi cación del FONAHPU, pues su no reconocimiento signifi caría atentar contra el derecho fundamental a la Seguridad Social. (…). 5. A su vez, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, mediante Resolución 8, de fecha 8 de abril de 2021, confi rmando la Resolución 4, expuso lo siguiente: 19. Siendo así, este Colegiado tiene en consideración la naturaleza de esta bonifi cación reclamada, pues conforme al artículo 2.1 de la Ley N° 27617, éste tiene la calidad de pensionable; por lo tanto, su no reconocimiento, atenta contra el derecho fundamental que tiene toda persona a la seguridad social, garantizado en el artículo 10° de la Constitución Política del Perú, cuyo sustento está en la prevención del riesgo y en la redistribución de recursos, y que tiene como propósito el coadyuvar en la calidad y el proyecto de vida de quien la percibe, así como amparar al hombre contra las contingencias sociales, esto es, en los eventos que normalmente provocan una necesidad económica que se traduce en la disminución o pérdida de los ingresos habituales o le generan gastos adicionales o suplementarios; por consiguiente, la interpretación de la ley, debe realizarse buscando su función teleológica y la optimización concordada de los valores, derechos y principios, tratando en lo posible de no sacrifi car ninguno, cuyo destino fi nal sea el bienestar del ser humano y el respeto de su dignidad (pro homine), correspondiendo al demandante percibir la bonifi cación de FONAHPU, la cual tiene el carácter de pensionable, no siendo exigible el requisito de inscripción voluntaria. 20. En este sentido, aplicar el Decreto de Urgencia N° 009- 2000, en forma literal y aislada, sin realizar una interpretación conjunta del mismo, con el artículo 2° de la Ley N° 27617, que ha reconocido el carácter pensionable de la bonifi cación del FONAPHU y lo establecido en el artículo 2° del Decreto de Urgencia N° 034-98, referido a la intangibilidad de este fondo y a la procedencia de sus recursos, devendría en la afectación de un derecho fundamental; criterio que además ha sido adoptado reiteradamente por la Corte Suprema, en el sentido que no resulta exigible el requisito contenido en el artículo 6° inciso c) del Decreto Supremo N° 082-98-EF, y el artículo 1° del Decreto de Urgencia N° 009-2000, en tanto a partir de la vigencia de la Ley N° 27617, adquirió el carácter pensionable, formando parte del Sistema Nacional de Pensiones conforme al Decreto Supremo N° 028-2002- EF, entre otros, en la Casación N° 6070-2009- La Libertad de fecha 05 de octubre de 2011, Casación N° 8789-2009- La Libertad de fecha 13 de junio de 2012, la Casación N° 4567- 2010-Del Santa de fecha 09 de enero de 2013, Casación N° 1032-2015-Lima de fecha 24 de mayo de 2016, la Casación N° 11345-2015-La Libertad de fecha 04 de octubre de 2016, Casación N° 10020-2017-Del Santa de fecha 04 de abril de 2019 y la Casación N° 8099-2017-La Libertad de fecha 07 de mayo de 2019 en casos análogos, y que han fi jado una línea de jurisprudencia de observancia por los órganos jurisdiccionales. Línea interpretación que ha aplicado el Juez de primera instancia. 26. Por otro lado, pese a que el Decreto Supremo N° 028- 2002-EF dispone en su artículo 3° que el artículo 2° de la Ley N° 27617 no es aplicable a los pensionistas que no se hayan inscrito en los procesos de inscripción de FONAHPU; debe precisarse que dicha interpretación se encuentra limitada al ámbito legal, dejando de vista la perspectiva constitucional y de los derechos fundamentales que acoge este colegiado, puesto que al otorgársele carácter pensionable al FONAHPU (ley N° 27617), dicho concepto pasa a formar parte del patrimonio del pensionista, conforme así se expresa también en la Casación 365-2016 La Libertad, que en su fundamento 12 expresa: “sin embargo, actualmente no existe proceso de inscripción abierto ni normativa jurídica que autorice o permita la inscripción de nuevos pensionistas al Fondo; a ello cabe agrega, que con la emisión de la citada ley 27617, la bonifi cación en comento adquirió el carácter pensionable, es decir, paso a formar parte de la pensión, pues con anterioridad a la dación de la acotada ley era eminentemente voluntaria”. En consecuencia, los plazos determinados para la inscripción voluntaria del demandante, a fi n de que se le otorgue la bonifi cación aludida, no resulta exigible, por su propio carácter pensionable y de derecho fundamental. 6. Siendo así, lo objetado en torno a la determinación, interpretación y ulterior aplicación del marco normativo que regula la bonifi cación del Fonahpu al problema jurídico planteado en el proceso de amparo subyacente resulta improcedente, puesto que la actuación judicial que la ONP considera que conculca sus derechos fundamentales no califi ca como evidente. Y es que, contrariamente a lo argumentado por dicha entidad, y como se ha expuesto en los fundamentos anteriores, las resoluciones judiciales controvertidas cumplen con explicar las razones en las que se fundan. 7. En esa línea, este Tribunal juzga que no le corresponde examinar la corrección de lo fi nalmente decidido en las cuestionadas sentencias, como si el proceso de amparo contra amparo fuera un recurso adicional a los contemplados en el Nuevo Código Procesal Constitucional, a través del cual pueda examinarse, en sede de instancia, la apreciación fáctica y jurídica plasmada en aquellas sentencias. 8. En consecuencia, la demanda de autos incurre en la causal de improcedencia contemplada en el artículo 7, inciso 1, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH MONTEAGUDO VALDEZ PONENTE OCHOA CARDICH

VOTO DEL MAGISTRADO MONTEAGUDO VALDEZ

Habiendo sido llamado a dirimir la presente discordia, me adhiero a la ponencia del magistrado Gutiérrez Ticse. En tal sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la presente demanda de amparo. S. MONTEAGUDO VALDEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

DOMÍNGUEZ HARO Con el debido respeto por la posición de mis colegas, emitimos el presente voto singular debido a que consideramos necesario expresar lo siguiente: 1. La demanda tiene por objeto que se declaren nulas las siguientes resoluciones judiciales: (i) la Resolución 4, de fecha 19 de mayo de 2020, que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Julián Huamán Ponte y le ordena que le otorgue la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu), con los reintegros dejados de percibir, intereses legales y costos del proceso; y (ii) la Resolución 8, de fecha 8 de abril de 2021, que confi rmó la Resolución 4. 2. El demandante alega que los jueces emplazados no motivaron sufi cientemente por qué se otorgó la bonifi cación del FONAHPU al solicitante, sin justifi car la inaplicación del requisito de inscripción previsto en el artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002-EF. Asimismo, agrega que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonifi cación del FONAHPU. 3. Al respecto, nuestra posición sobre lo solicitado por el demandante con base en el argumento invocado, el señalar aspectos que podrían incidir en la vulneración al derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, genera una controversia que merece un pormenorizado análisis del caso. Por lo expuesto, nuestro voto es porque la presente causa tenga un pronunciamiento de fondo, previa AUDIENCIA PÚBLICA. S. DOMÍNGUEZ HARO

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

HERNÁNDEZ CHÁVEZ Con el mayor respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el caso de autos emito el presente

voto singular sustentando mi posición en los siguientes

fundamentos: 1. En el presente caso, la demanda tiene por objeto que se declare la nulidad de la Resolución 8, de fecha 8 de abril de 2021, que confi rmó la Resolución 4, de fecha 19 de mayo de 2020, la cual declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Julián Huamán Ponte y le ordenó otorgar el pago de la bonifi cación del Fondo Nacional de Ahorro Público (Fonahpu). 2. El demandante señala que los jueces emplazados no motivaron sufi cientemente por qué se otorgó la bonifi cación del Fonahpu al solicitante y que no expresaron las razones o justifi caciones objetivas para aplicar el artículo 2 de la Ley 27617 en vez del artículo 3 del Decreto Supremo 028-2002 EF. Asimismo, indica que tampoco se han expresado las razones por las cuales se decidió no aplicar las sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes 02808-2003-AA y 00314-2012-PA/TC, en las que se dejó establecido que el pensionista debía manifestar su voluntad oportunamente a través del acto de inscripción a efectos de acceder a la bonifi cación del Fonahpu. 3. Por ello, sobre lo solicitado por el recurrente, sobre la base de lo invocado en la demanda, se podría incidir en la presunta vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, lo que genera relevancia constitucional. 4. En ese sentido, considero que el presente caso merece ser resuelto previa audiencia pública, en la medida que merece un análisis de fondo del caso. En atención a lo expuesto, mi voto es porque el presente caso tenga AUDIENCIA PÚBLICA, ante la Sala Segunda del Tribunal Constitucional. S. HERNÁNDEZ CHÁVEZ Expediente 1459-2021 Lima, fojas 302. Fojas 68. Fojas 50. Fojas 56. Fojas 55. Expediente 0605-2019-0-2506-JM-CI-01 Fojas 239. Fojas 264. Fojas 302. Artículo 139, inciso 3, de la norma fundamental. W-2526096-1

Fallos citados

04853-2004-AA/TC

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