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Amparo

Amparo 04625-2018-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Salud⚖ TrabajoPonente: MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
04625-2018-PA/TC
Tipo
Amparo
Distrito
ICA
Publicación
2021-10-27
Edición
3243
Demandante
Don Iván Isaías Valdivia Peñaloza contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

EXP. N.° 04625-2018-PA/TC

ICA IVAN ISAÍAS VALDIVIA PEÑALOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de enero de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Iván Isaías Valdivia Peñaloza contra la resolución de fojas 394, de fecha 10 de setiembre de 2018, expedida por la Sala Mixta y Penal de Apelaciones de Nazca de la Corte Superior de Justicia de Ica que declaró la incompetencia por razón de la materia.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la aseguradora Pacífi co Seguros y Reaseguros, con la fi nalidad de que se le otorgue pensión de invalidez por padecer de enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790 y su reglamento, el Decreto Supremo 003-98-SA. La emplazada propone la excepción de incompetencia, falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda. Manifi esta que el actor continúa prestando servicios a la fecha de interposición de la demanda lo que demuestra su buen estado de salud, no ha acreditado haber aportado al Fondo de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo regulado por la Ley 26790; asimismo, aduce que no ha acreditado el nexo de causalidad entre la enfermedad alegada y las labores realizadas. Finalmente, sostiene que el certifi cado médico no es un documento idóneo para acreditar las enfermedades que alega padecer el recurrente. El Juzgado Mixto de Investigación Sede Marcona, con fecha 16 de julio de 2018, declaró fundada la excepción de incompetencia en razón de la materia e improcedente la demanda. La Sala superior confi rmó la apelada con los mismos argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez por enfermedad profesional conforme a la Ley 26790 y sus normas complementarias conexas. Procedencia de la demanda

2. Conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, son susceptibles de protección a través del amparo los supuestos en que se deniegue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, a pesar de cumplirse con los requisitos legales. 3. En consecuencia, corresponde analizar si el demandante cumple con los presupuestos legales que permitirán determinar si tiene derecho a percibir la pensión que reclama, porque de ser así se estaría verifi cando arbitrariedad en el proceder de la entidad demandada. Consideraciones del Tribunal Constitucional

4. Este Tribunal, en la sentencia emitida en el Expediente 02513-2007-PA/TC (caso Hernández Hernández), publicada el 5 de febrero de 2009, ha precisado y unifi cado los criterios relacionados con la aplicación del Régimen de Protección de Riesgos Profesionales (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales). 5. En dicha sentencia ha quedado establecido que en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o de una pensión de invalidez conforme a la Ley 26790, la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26 del Decreto Ley 19990. 6. Cabe precisar que el régimen de protección fue inicialmente regulado por el Decreto Ley 18846 y luego sustituido por la Ley 26790, del 17 de mayo de 1997, que estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales (Satep) serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (SCTR) administrado por la ONP. 7. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del SCTR estableciendo las prestaciones asistenciales y pecuniarias que se otorgan al titular o a los benefi ciarios a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional. 8. En el artículo 18.2.1. del citado Decreto Supremo 003-98- SA, se señala que se pagará como mínimo una pensión vitalicia mensual equivalente al 50 % de la remuneración mensual al asegurado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, quedara disminuido en su capacidad de trabajo en forma permanente en una proporción igual o superior al 50 %, pero inferior a los dos tercios (66.66 %). 9. A fojas 4 obra la copia legalizada del certifi cado médico de fecha 16 de diciembre de 2016, en el que la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz señala que el actor padece de neumoconiosis con 61 % de menoscabo global. 10. Resulta pertinente precisar que, a efectos de determinar si una enfermedad es producto de la actividad laboral, se requiere de la existencia de una relación causa-efecto entre las condiciones de trabajo y la enfermedad. 11. Debe señalarse que en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007-PA/TC este Tribunal ha establecido que la relación de causalidad entre las enfermedades de neumoconiosis (silicosis), antracosis y asbestosis, y las labores mineras, en el caso de los trabajadores mineros que laboran en minas subterráneas o de tajo abierto, se presume siempre y cuando el demandante haya desempeñado las actividades de trabajo de riesgo señaladas en el anexo 5 del Decreto Supremo 009-97-SA, ya que son enfermedades irreversibles y degenerativas causadas por la exposición a polvos minerales esclerógenos” (énfasis agregado). 12. De lo anotado fl uye que la presunción relativa al nexo de causalidad contenida en la regla precitada opera únicamente cuando los trabajadores mineros trabajan en minas subterráneas o de tajo abierto, desempeñando las actividades de riesgo (extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790. 13. Ahora bien, a fojas 2 de autos, obra, en copia legalizada, el certifi cado de trabajo expedido por la Empresa Shougang Hierro Perú SAA, en el que se señala que el actor laboró en el centro minero metalúrgico a tajo abierto (en el área de instrumentación plantas, departamento de benefi cio), desempeñándose como instrumentista B, labor que no implica las actividades de riesgo

(extracción de minerales y otros materiales) previstas en el anexo 5 del reglamento de la Ley 26790. En adición a ello, del documento denominado “modalidad de trabajo” (f. 3). extendido por la referida empresa, se advierte que el recurrente laboró en el área de mantenimiento eléctrico (mantenimiento instrumentación plantas), departamento de Benefi cio del Centro de Proceso Metalúrgico San Nicolás, desempeñándose como ofi cial e instrumentista B, encargado de apoyar en trabajos de limpieza de equipos a reparar y de mantenimiento, lubricación e instalación de instrumentos de control de proceso en plantas de benefi cio San Nicolás, de inspeccionar, localizar y efectuar reparaciones, montaje y mantenimiento de instrumentos neumáticos y eléctricos que corresponden a plantas de benefi cio, y realizar mantenimiento a tableros de instrumentación de las diferentes plantas del complejo metalúrgico. 14. Por consiguiente, de lo expuesto se concluye que no se acredita la relación de causalidad entre la enfermedad profesional de neumoconiosis y las labores realizadas por el actor, de acuerdo a lo establecido en el fundamento 26 de la Sentencia 02513-2007- PA/TC. 15. Así las cosas, este Tribunal considera que la presente controversia debe ser dilucidada en un proceso que cuente con etapa probatoria, en atención a lo establecido en el artículo 9 del Código Procesal Constitucional, por lo que se deja expedita la vía para que el accionante acuda a la vía que corresponda. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú, y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES SARDÓN DE TABOADA FERERO COSTA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien estoy de acuerdo con lo resuelto en la sentencia, discrepo de su fundamentación. La parte demandante solicita que se le otorgue una pensión de invalidez por enfermedad profesional, conforme a la Ley 26790. Con relación a este tipo de pretensiones, es necesario verifi car que la enfermedad profesional alegada, y su eventual incremento, se encuentren debidamente acreditados. Sobre el particular, debe recordarse que el precedente Hernández Hernández (Expediente 02513-2007-PA/TC) ratifi có el criterio desarrollado en el Expediente 10063-2006-PA/TC sobre la entidad competente para la acreditación de la enfermedad profesional: una comisión médica evaluadora de incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS. Sin embargo, en un precedente aprobado por la mayoría de mis colegas magistrados (Expediente 00799-2014-PA/TC, precedente Flores Callo), se ha establecido una serie de reglas referidas a los informes médicos que presentan las partes en un

proceso de amparo de esta naturaleza, a fi n de determinar el

estado de salud del demandante, respecto de las cuales discrepo profundamente. En el voto singular que entonces suscribí, señalé que hace más de cinco años se ha venido desactivando las comisiones médicas de enfermedades profesionales de EsSalud en nuestro país en atención a la disolución del convenio suscrito con la ONP, habiéndose reconformado únicamente en el Hospital Almenara de Lima (Resolución de Gerencia 795-G-HNGAI-ESSALUD-2017), según la información proporcionada por dicha entidad, encontrándose autorizados también los Hospitales Rebagliati, de Lima, y Seguín Escobedo, de Arequipa. Este último, según información proporcionada de manera posterior a la elaboración del mencionado voto singular también ha conformado una comisión médica del Decreto Ley 18846 (Resolución de Gerencia de Red 589-GRAAR-ESSALUD-2018). Con relación a los hospitales del Ministerio de Salud, no existen comisiones médicas conformadas para el diagnóstico de enfermedades profesionales. Solo se encuentra facultado el Instituto Nacional de Rehabilitación para la emisión de los certifi cados respectivos a través del Comité Califi cador de Grado de Invalidez. En tal sentido, no me generan convicción los certifi cados médicos emitidos por instituciones de salud públicas distintas a las antes mencionadas, pues no cuentan con comisiones médicas debidamente conformadas, lo cual no resulta ser una mera formalidad, pues conlleva la implementación de los equipos médicos necesarios para la determinación de la enfermedad (exámenes de ayuda al diagnóstico), así como la asignación de profesionales de salud especializados en las patologías más recurrentes (neumoconiosis e hipoacusia) y en medicina ocupacional, para efectos de la identifi cación de los orígenes laborales de las enfermedades diagnosticadas. La convalidación de un certifi cado emitido defi cientemente genera, además, un incentivo perverso para el “diagnóstico” ligero de enfermedades profesionales y el otorgamiento de pensiones de invalidez sin la certeza sobre el real estado de salud del demandante. Por tanto, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE, en aplicación del artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, pues se trata de un asunto que debe dilucidarse en otro proceso que cuente con etapa probatoria. Sin perjuicio de ello, y en la medida que existan casos particulares que requieran una tutela urgente ―como podrían ser aquellos supuestos de personas de avanzada edad―, estimo que el magistrado ponente puede ordenar la realización de un examen médico en las instituciones autorizadas para tal fi n. S. SARDÓN DE TABOADA W-2003041-48

Fallos citados

00799-2014-PA/TC · 02513-2007-PA/TC · 10063-2006-PA/TC

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