CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA CUARTA SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL EXPEDIENTE NÚMERO 20293-2015-1801-JR-CI-04 RESOLUCIÓN NÚMERO DIEZ Lima, cuatro de abril del año dos mil diecisiete.- VISTOS: Interviniendo como ponente el Señor Juez Superior Jaeger Requejo y CONSIDERANDO:PRIMERO: Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha siete de junio del dos mil dieciséis, obrante a fojas sesenta y cuatro, que declara infundadas las excepciones de incompetencia por la materia e incompetencia por el territorio y por otro lado, declara fundada la demanda interpuesta por Omar Sihuar Chihuanito Gibaja, y en consecuencia, ordena a la emplazada abonar a favor del actor el Benefi cio de Seguro de Vida de 15 UIT, con el valor actualizado de la UIT de fi nes tributarios, conforme el artículo 1236° del Código Civil e intereses legales, ambas, según las precisiones de dicha sentencia, más costos procesales; SEGUNDO: Por escrito de fojas setenta y cuatro, la parte demandada interpone recurso impugnatorio de apelación contra la sentencia referida, sustentándolo en que: i) No se ha tenido en cuenta que el actor no ha acreditado el acto invalidante ni tampoco ha presentado documentación idónea para acreditar un ataque subversivo, no pudiendo establecer el nexo de causalidad para el pago de seguro de vida; ii) El demandante no acredita haber sufrido invalidez en acto de servicio (según Decreto Supremo N° 009-93-IN), tampoco presenta documentos que demuestren el grado de invalidez total y permanente (Requisito establecido en la ley N° 29420, articulo 2), así como tampoco tiene validez el peritaje médico presentado por el accionante; iii) No corresponde al actor los intereses legales que peticiona, debido a que los intereses legales fi jados por el BCR no son capitalizables cuando se trata de situaciones laborales ( Decreto Legislativo N° 25920); y respecto de los costos procesales, el estado se encuentra exonerado de dichos gastos conforme el articulo 417 de CPC; TERCERO: Por escrito de folios cuarenta y tres, la entidad demandada deduce excepción de incompetencia por razón de la materia y excepción de incompetencia por razón del territorio, sustentando la primera en que la vía idónea e igualmente satisfactoria para dilucidar la pretensión planteada por el actor es la vía contencioso administrativo, en razón de que para la procedencia del proceso de amparo no basta invocar cualquier acción y omisión de un derecho constitucional, sino que estas deben ser claras, precisas y manifi estas, además que el amparo no cuenta con etapa probatoria; mientras que la segunda, la sustenta en que la competencia en los procesos constitucionales se determina no por el domicilio de la entidad demandada sino por el domicilio real o principal del afectado y por el lugar donde se afecta el derecho; CUARTO: Al respecto, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional ha dejado establecido en distintas sentencias que el seguro de vida que corresponde a las Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales se encuentra comprendido dentro del derecho fundamental a la seguridad social, por lo cual el amparo resulta ser la vía idónea para la pretensión demandada; de este modo, la Sentencia del Tribunal Constitucional N° 2266-2007-AA/TC considera lo siguiente: “6. En el marco del derecho universal y progresivo a la seguridad social, este Tribunal considera que las disposiciones legales que regulan el Seguro de Vida del Personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, han sido dictadas con el propósito de cumplir con la obligación que tiene el Estado de velar contra los riesgos que, en el ejercicio de sus funciones, comprometen la vida y la seguridad de este sector de la población, ya que solo se contaba con una legislación sobre principios (Decreto Ley N° 19846), pero se carecía de un sistema de seguros que permitiese superar el desequilibrio económico familiar generado a partir de la ocurrencia de los riesgos de fallecimiento o invalidez a consecuencia del servicio.//7. El benefi cio económico del seguro de vida se agota con el pago único de una prestación económica indemnizatoria, generada a partir de un invalidez adquirida a consecuencia del servicio policial o militar, diferenciándose claramente de la pensión, prestación económica que se caracteriza por pagos periódicos y vitalicios. No obstante ello, el seguro de vida se identifi ca como una prestación dineraria comprendida en el sistema de seguridad social previsto para el personal de la Policía Nacional y las Fuerzas Armadas, que, como se ha dicho, ha sido creado en cumplimiento de la obligación estatal de ampliar y mejorar la cobertura de la seguridad social de este sector de la población, en atención a las condiciones especiales de riesgo en que prestan servicios al Estado.//8. De ahí que la procedencia de la demanda planteada se sustenta en la defensa del derecho a la seguridad social, conforme a lo previsto en el literal 19 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional, y no en el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión.””; por tales razones los argumentos de la apelante no resultan atendibles; QUINTO: De conformidad a lo dispuesto en el artículo 51° del Código Procesal Constitucional es competente para conocer del proceso de amparo, de hábeas data y de cumplimiento el Juez Civil o Mixto del lugar donde se afectó el derecho, o donde tiene su domicilio principal el afectado, a elección del demandante. En el proceso de amparo no se admitirá la prórroga de la competencia territorial, bajo sanción de nulidad de todo lo actuado. Del Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a folios cinco, se desprende que dicho asociado tiene como lugar de residencia el Departamento de Cusco, Provincia Cusco y Distrito de Wanchaq; no obstante, en mérito a la facultad de elección del demandante de optar por demandar ante el juez del lugar donde se afectó el derecho, estando a la resolución administrativa N° 2210 DP/SDAADPE A-4.a.3.c.2/SV (folios ocho), corresponde el conocimiento de la presente causa al Juez Constitucional del Distrito Judicial de Lima; siendo así, los argumentos vertidos por el recurrente deben desestimarse; SEXTO: Mediante escrito obrante a folios veintiséis, Omar Sihuar Chihuantito (representado por Jaime Ricardo Silva Tello, presidente de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derecho Habientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú), interpone demanda de amparo solicitando que se declare inaplicable la Resolución de la Sub Dirección de Administración de Derechos de Personal– DIPERE N° 2210DP/SDADPE A-4.a.3.c.2/SV y se ordene el pago del reintegro de benefi cio de Seguro de Vida equivalente a S/. 23.250.00 (Veintitrés mil doscientos cincuenta nuevos soles) con el valor actualizado a la fecha del pago, conforme al artículo 1236° del Código Civil, monto al cual deberá agregarse los intereses legales calculados desde el evento invalidante conforme el artículo 1246 del código aludido; y los costos se otorguen a la asociación recurrente. Sostiene el actor que en el ejercicio de sus funciones sufrió su invalidez desde el diecisiete de febrero del dos mil (fecha en que ocurrió el acto invalidante); como consecuencia de ello el personal de las Fuerzas Armadas le reconoció y pagó el benfi cio económico de Seguro de Vida el monto de S/. 20,250.00 Nuevos Soles, ante lo cual, solicitó se le reintegre el pago por el benefi cio del seguro de vida el cual fue declarado improcedente. En razón de ello, afi rma que se vulnera su derecho a la Seguridad Social, pues no se efectuó el cálculo-liquidación y pago del Seguro de vida con la UIT vigente a la fecha de contingencia; por consiguiente, considera que se le debe liquidar el Seguro de Vida aplicando el Decreto Supremo N° 191-99-EF, vigente a la fecha de su evento invalidante; SÉTIMO: Cabe precisar que mediante Decreto Supremo N° 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1991, se estableció el seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales, en el monto de 60 sueldos mínimos vitales (60 SMV), dicho concepto se incrementó por Decreto Supremo N° 051-82-IN, del 5 de
62393 noviembre de 1982, a 300 sueldos mínimos vitales (300 SMV); luego por Decreto Supremo N° 015-87-IN, vigente a partir del 17 de junio de 1987, fue nuevamente incrementado a 600 sueldos mínimos vitales (600 SMV), hasta que el Decreto Ley N° 25755, promulgado el 1 de octubre de 1992, unifi có el Fondo de Seguro de Vida del Personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, fi jando dicho benefi cio en un monto equivalente a 15 UIT (quince Unidades Impositivas Tributarias), quedando derogadas, a partir de entonces, las normas que regulaban, hasta ese momento, el Seguro de Vida de los miembros de la Policía Nacional, decisión que fue ratifi cada expresamente en el artículo 4.º de su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 009-93-IN, vigente desde el 23 de diciembre de 1993; OCTAVO: De la Resolución de la Comandancia General del Ejército de fecha cuatro de setiembre del dos mil dos (folios seis), se observa que el actor pasó a la Situación de Retiro por Razones de Salud: Incapacidad Sicosomática en ‘’Acto de Servicio’’; del peritaje Medico Legal (fojas siete) se indica que el actor fue llevado a emergencia el diecisiete de febrero del año dos mil, siendo diagnosticado: Traumatismo Encéfalo Craneano moderado, presentando Hemiparesia Derecha severa a predominio crural; asimismo de la Resolución N° 2210 DP/SDADPE A-4 a.3.c.2/SV (fojas ocho), se desprende que mediante RCP – JADPE N° 2914 – DE/CP/JADPE del diecisiete de octubre del dos mil dos, se dispuso el pago de Seguro de Vida al actor, por el monto de S/. 20,250.00 Nuevos Soles; NOVENO: Al respecto, habiendo señalado el actor que la demandada no le ha abonado el monto del seguro de vida en su integridad, es de precisar que el Tribunal Constitucional en la sentencia STC N° 6148-2005-PA/TC, en su fundamento 5 ha señalado: “(…) este Colegiado considera, que para liquidar el monto del seguro de vida del recurrente, debió aplicarse la UIT vigente a la fecha en que ocurrió el evento dañoso (…)”. En tal sentido, teniendo en cuenta que la contingencia del demandante se produjo el diecisiete de febrero del dos mil, conforme se desprende del Peritaje Médico de fecha diecisiete de febrero del año dos mil, es a partir de dicha fecha que se determina la invalidez; DÉCIMO: En ese sentido, se tiene en el presente contexto, que el acto invalidante del demandante se produjo en el año dos mil, tiempo en el que se encontraba vigente el Decreto Supremo N° 191-99-EF, el cual fi jó la UIT correspondiente al año dos mil, en la suma de S/. 2,900.00 nuevos soles (dos mil novecientos nuevos soles). Y teniendo en cuenta que el seguro de vida que correspondía pagar al demandante debió ascender a 15 UIT de dicho año, la suma que correspondía abonar a su favor es de S/.43,500.00 (cuarenta y tres mil nuevos soles), monto superior a los S/. 20,250.00 (veinte mil doscientos cincuenta nuevos soles) que fuera pagado por la emplazada, siendo esta suma el equivalente a 6.98 UITs, quedando pendiente el pago de 8.02 UITs, los que deberán ser abonados por la entidad demandada con el valor vigente de la UIT a la fecha de pago, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1236° del Código Civil, siguiendo el criterio valorista adoptado por el Tribunal Constitucional en las STC N° 1060-2001-AA/TC, STC N° 992-2002-AA/TC, STC N° 2802-2002-AA/TC, STC N° 9072- 2005-PA/TC; UNDÉCIMO: De otro lado, debido a la demora en el pago oportuno de dicho benefi cio, la entidad demandada también deberá abonar los intereses legales, pero sin capitalización, de conformidad con los artículo 1244°, 1246° y 1249° del Código Civil. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho fundamental a la pensión, y seguridad social, la pretensión merece ser estimada, correspondiendo condenar a la entidad demandada al pago de los costos del proceso. Por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha siete de junio del dos mil dieciséis, obrante a fojas sesenta y cuatro, que declara infundadas las excepciones de incompetencia por la materia e incompetencia por el territorio y que asimismo declara fundada la demanda, en consecuencia, se ordena a la emplazada abonar a favor de Omar Sihuar Chihuantito Gibaja, el Benefi cio de Seguro de Vida, considerando que a la fecha existe la diferencia a su favor de 8.02 UITs del año 2000 que deberá ser pagada con el valor de la UIT vigente a la fecha de pago; más el pago de intereses legales y los costos del proceso. En los seguidos por Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional del Perú, en representación de Omar Sihuar Chihuantito Gibaja contra la Comandancia General del Ejército del Perú y otro, sobre proceso de amparo, y los devolvieron.- JAEGER REQUEJO AMPUDIA HERRERA ROMERO ROCA ALFREDO ROJAS CUBAS Secretario Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima W-1554735-1