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Amparo

Amparo 04008-2016-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Salud⚖ Debido proceso⚖ PropiedadPonente: SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTOCita 2 fallos
Expediente
04008-2016-PA/TC
Sentencia
506/2020
Tipo
Amparo
Distrito
LIMA
Publicación
2021-10-06
Edición
3226
Demandante
Don Rolando Percy Escobar Lino contra la resolución

Parte resolutiva

por mayoría simple de votos emitidos), el Expediente 04008-2016-PA/TC ha sido resuelto por los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez (quién votó en fecha posterior) y Espinosa- Saldaña Barrera, quienes, en mayoría, coinciden en declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Votaron a favor de la ponencia, en minoría, los magistrados Blume Fortini (con fundamento de voto) y Sardón de Taboada, declarando fundada la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que los votos mencionados se adjuntan a la ponencia y que los señores magistrados proceden a fi rmar digitalmente la presente en señal de conformidad.

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 506/2020

EXP. N° 04008-2016-PA/TC

LIMA ROLANDO PERCY ESCOBAR LINO Se deja constancia que en la sesión del Pleno Jurisdiccional no presencial que realizó el Tribunal Constitucional el 11 de agosto de 2020 se votó la ponencia presentada por el magistrado Sardón de Taboada en el Expediente 04008-2016-PA/TC. Estando a la votación efectuada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (que establece, entre otros aspectos, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos), el Expediente 04008-2016-PA/TC ha sido resuelto por los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez (quién votó en fecha posterior) y Espinosa- Saldaña Barrera, quienes, en mayoría, coinciden en declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Votaron a favor de la ponencia, en minoría, los magistrados Blume Fortini (con fundamento de voto) y Sardón de Taboada, declarando fundada la demanda de amparo. La Secretaría del Pleno deja constancia de que los votos mencionados se adjuntan a la ponencia y que los señores magistrados proceden a fi rmar digitalmente la presente en señal de conformidad. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 11 días del mes de agosto de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente

sentencia, con el abocamiento del magistrado Ferrero Costa, aprobado en la sesión del Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales y Espinosa- Saldaña Barrera. Se deja constancia de que el magistrado Ramos Núñez votará en fecha posterior.

ASUNTO

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rolando Percy Escobar Lino contra la resolución de fojas 198, de fecha 9 de marzo de 2016, expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

El 17 de octubre de 2013, don Rolando Percy Escobar Lino, presenta demanda de amparo contra la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por haber emitido la R.N. Nº 2117-2010, de 31 de enero de 2013, declarando Haber Nulidad en el auto de la Tercera Sala Penal Especial de Lima de 29 de abril de 2010, que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por los procesados Fernando Orestes Egas Contreras y Segundo Nicolás Trujillo López, y de ofi cio, declaró prescrita la acción penal contra el recurrente y otros, por el delito de asociación ilícita para delinquir; y reformándola, declararon infundado dicho medio de defensa, ordenando que la causa prosiga (Expediente 38-2002). Alega la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva; al debido proceso; de motivación; de defensa y la del principio de legalidad penal. Por todo ello, solicita que se declare inaplicable al recurrente la resolución controvertida, disponiéndose el archivo del proceso. Refi ere que el 14 de octubre de 2002, la vocalía de instrucción de la Sala Penal Especial de Lima, le inició el proceso penal Nº 1-02, por los delitos de asociación ilícita para delinquir, corrupción de funcionarios y prevaricato; posteriormente, el 6 de diciembre del mismo año, la misma vocalía le aperturó investigación en el Expediente Nº 2-2002 por los mismos delitos, por lo que el 22 de enero de 2003 se dispuso su acumulación. Durante el trámite del proceso, sus coacusados Fernando Orestes Egas Contreras y Segundo Nicolás Trujillo López dedujeron la excepción de prescripción, la que fue declarada fundada por la Tercera Sala Penal Especial de Lima, por auto de 29 de abril de 2010, la misma que, de ofi cio, declaró prescrita la acción penal contra el recurrente. El Ministerio Público presentó recurso de nulidad contra esta decisión, por lo que la Sala emplazada de la Corte Suprema emitió la decisión que se controvierte en autos. El demandante sostiene que dicha resolución no se encuentra motivada, sometiéndolo a un proceso cuya acción penal se encuentra extinguida, afectan su economía. Asimismo, que el delito de asociación ilícita no ha prescrito, porque la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que se violaron los derechos de don Baruch Ivcher Bronstein, lo cual es irrazonable, desproporcionado e inconstitucional. Más aún, cuando la Sala emplazada ha equiparado el delito de asociación ilícita para delinquir con un crimen de lesa humanidad, lo que implica la existencia de una organización que en forma sistemática y generalizada afecte a la población civil y sobre lo cual no existe un solo argumento. El Sexto Juzgado Constitucional de Lima, el 18 de noviembre de 2013, declaró liminarmente improcedente la demanda, porque se impugna una resolución que se ha dictado dentro del trámite de un procedimiento regular en el que se ha respetado el derecho de defensa. La Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, confi rmó la apelada el 9 de marzo de 2016, por entender que la vía del proceso de amparo no puede ser usada como un medio para reiniciar el debate desarrollado en el proceso judicial respectivo, para rebatir adoptado por los jueces que resolvieron la controversia, lo que se encuentra fuera de los alcances del contenido constitucional protegido del derecho a la tutela procesal efectiva.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución de Nulidad 2117-2010 LIMA, de 31 de enero de 2013 (f. 38), que a su vez, declaró haber nulidad en el auto superior de 29 de abril de 2010, que declaró fundada la excepción de prescripción y, de ofi cio, declaró prescrita la acción penal incoada en su contra por el delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado y, reformándola, declaró infundada la referida excepción, ordenando que se prosiga con el trámite de la causa. 2. Según el demandante, dicha resolución se ha expedido con pautas interpretativas manifi estamente irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional, puesto que la interpretación de la prescripción siempre debe partir de criterios de favorabilidad. Asimismo, denuncia que no se ha justifi cado debidamente la razón por la cual la acción penal no ha prescrito. Consideraciones previas 3. Es público y notorio que el demandante ya fue condenado en el proceso seguido en su contra (https://static.legis.pe/wp- content/uploads/2019/07/Recurso-de-nulidad-2752-2017-Legis. pe_.pdf). El Recurso de Nulidad Nº 2752-2017-Lima, emitido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, lo condenó el 3 de junio de 2019, esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda —de 23 de octubre de 2017. 4. Los jueces supremos también DISPUSIERON que se ofi cie a las entidades respectivas las órdenes de captura a nivel nacional e internacional en contra de los sentenciados Segundo Nicolás Trujillo López y Rolando Percy Escobar Lino a fi n de que cumplan con lo que resta de la pena privativa de la libertad en su contra; esto es, un año y nueve días para el encausado Trujillo López, y un año, dos meses y siete días para el encausado Escobar Lino; la pena se computará a partir del momento en que sean capturados y puestos a disposición de la autoridad judicial competente. 5. En ese sentido, una parte de la pena aún no ha sido cumplida, existiendo un mandato que incide sobre la libertad personal del demandante, por lo tanto, corresponde que este Tribunal evalúe si los alegatos contenidos en la demanda, tienen amparo constitucional. El proceso penal seguido contra el demandante 6. El 14 de octubre de 2002 se le abre instrucción al demandante, imputándosele los delitos de asociación ilícita para delinquir, corrupción de funcionarios y prevaricato. En este proceso, ha sido condenado como autor del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado, haciéndose referencia en el considerando trigésimo séptimo, de la resolución antes citada, que también fue condenado, en este mismo proceso, por el delito de cohecho pasivo específi co, condena que fue ratifi cada por la Corte Suprema. 7. Sin embargo, para el demandante, los hechos imputados ya habían prescrito; por ello, cuestiona la R.N. Nº 2117-2010, de 31 de enero de 2013, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República que dejó sin efecto el auto de la Tercera Sala Penal Especial de Lima de 29 de abril de 2010, que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por los coprocesados del recurrente, declarando prescrita la acción penal, por el delito de asociación ilícita para delinquir; y reformándola, declaró infundado dicho medio de defensa, ordenando que la causa prosiga (Expediente 38-2002). 8. La resolución controvertida se sustenta en los siguientes fundamentos: - La existencia de una organización criminal, dirigida por Vladimiro Montesinos Torres e integrada por el recurrente y otros jueces y fi scales que participaron en investigaciones y procesos de su competencia para adoptar posiciones, concertadas con el Servicio de Inteligencia en los casos: Mufarech Nemy; Ivcher Bronstein; Gonzales Izquierdo; interceptaciones telefónicas; libertad del hermano de Jackeline Beltrán; atentado contra el departamento del congresista Olivera Vega y Luchetti. - El delito de asociación ilícita para delinquir es autónomo y permanente; cesa cuando se identifi ca a sus posibles integrantes, al descubrirse su modus operandi y detectarse las conductas punibles; en este caso, el 10 de abril de 2002, al declararse fundada la denuncia del Procurador Público Ad Hoc. - El delito de prevaricato se consuma con la emisión por parte de jueces y fi scales, de resoluciones contrarias al texto expreso y claro de la ley o cuando citan pruebas inexistentes o hechos falsos o se apoyan en leyes supuestas o derogadas. Este delito fue imputado al encausado Trujillo López y fue cometido en el año 2000, por ello, a partir de esa fecha, corre el término de prescripción. - Uno de los supuestos casos de intervención delictiva atribuido a los imputados es el caso Ivcher Bronstein, en el que la Corte Interamericana de Derechos Humanos —CorteIDH—, declaró que se violaron los derechos del afectado a la nacionalidad, a las garantías judiciales, a la protección judicial, a la propiedad privada y a la libertad de expresión, por lo que dispuso al Estado peruano el deber de investigar los hechos que generaron las violaciones, puntualizando que la prescripción es inaceptable cuando queda probado que el transcurso del tiempo, determinado por actuaciones u omisiones procesales dirigidas con mala fe o negligencia a permitir la impunidad. - La CorteIDH ha determinado la imposibilidad de invocar la prescripción en los casos de graves violaciones de derechos humanos (por todos, el Caso Goiburú y otros vs. Paraguay); y también en supuestos como los de la tortura; ejecuciones sumarias, extralegales o arbitraria y las desapariciones forzadas (por todos, el Caso Barrios Altos vs. Perú). Por ello, no es posible

aceptar la prescripción cuando existen actuaciones u omisiones procesales dirigidas con mala fe o negligencia a propiciar o mantener la impunidad (Casos Loayza Tamayo vs. Perú y Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, supervisión de cumplimiento). En ese sentido, entiende que la impunidad es la falta, en su conjunto, de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena a los responsables de las violaciones de derechos protegidos por la Convención Americana de Derechos Humanos —CADH— (por todas, Caso Bulacio vs. Argentina). - Los hechos de este caso no pueden ser califi cados como graves violaciones de derechos humanos, pero afectaron a estos. La decisión de la CorteIDH en el Caso Ivcher, tiene un mismo patrón con los casos material del proceso penal: intervención de una organización delictiva instituida dentro del aparato estatal, con adscripción de determinados jueces y fi scales para que manipulen la justicia; afecten los derechos de los ofendidos y se logren decisiones favorables a los intereses políticos del régimen de turno o económicos. - Conforme a la CorteIDH, el derecho a la tutela judicial efectiva exige que los jueces dirijan el proceso evitando que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad. En ese sentido, la prescripción cede ante los derechos de las víctimas, cuando se presentan situaciones obstrucción de la obligación de identifi car, juzgar y sancionar a los responsables de un delito. - El proceso penal, luego de un largo procedimiento de indagaciones del Ministerio Público, se inició el 6 de diciembre de 2002 para unos procesados y el 14 de octubre del mismo año, para otros, sin que hasta la fecha (31 de enero de 2013), no tenga una decisión sobre el fondo. Si bien se entiende la complejidad de la causa, las peculiaridades de la investigación y enjuiciamiento de los crímenes, ello no justifi ca la demora. De hecho, y objetivamente, se han presentado situaciones de obstrucción por falta de una diligencia debida de la autoridad judicial que, a fi nal de cuentas, al amparo de la prescripción, están impidiendo el debido esclarecimiento y, en su caso, sanción a los responsables de las violaciones a los derechos humanos garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y tuteladas por el Derecho Penal Nacional (décimo considerando, in fi ne). - Se presenta una causal de Derecho Internacional de los Derechos Humanos que impide aplicar las reglas de prescripción que consagra la legislación interna. - Por ello, resulta impertinente analizar las normas de derecho interno para determinar si en este caso operó la prescripción, pues dichas normas son inaplicables por imperio del ius cogen internacional La imprescriptibilidad de los delitos imputados 9. Los delitos imputados al demandante son los de asociación ilícita para delinquir, corrupción de funcionarios y prevaricato. 10. Históricamente, ninguno de estos fue considerado un crimen de guerra, según el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg. Tampoco han sido considerados como un delito de lesa humanidad en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Por tanto, atendiendo a su naturaleza, no se puede considerar a ninguno de ellos, imprescriptibles, toda vez que, independientemente de su gravedad, son delitos comunes. 11. Cabe tener presente que el Estado Peruano, mediante Resolución Legislativa 27998, aprobó la adhesión del Perú a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, la misma que fue publicada en el diario ofi cial el 12 de junio de 2003, en la que incluso se efectuó una reserva sobre su carácter retroactivo. El artículo I. de la citada Convención refi ere: Los crímenes siguientes son imprescriptibles, cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido: a) Los crímenes de guerra según la defi nición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confi rmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, sobre todo las “infracciones graves” enumeradas en los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 para la protección de las víctimas de la guerra; b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la defi nición dada en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y confi rmada por las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas 3 (I) de 13 de febrero de 1946 y 95 (I) de 11 de diciembre de 1946, así como la expulsión por ataque armado u ocupación y los actos inhumanos debidos a la política de apartheid y el delito de genocidio defi nido en la Convención de 1948 para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos. 12. Así, la decisión del Estado, debe ser interpretado según la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969 y no puede ser relativizado por las cortes naciones o internacionales, pues se trata de un acto soberano. 13. De otro lado, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional refi ere en su artículo 7 que es lo que se entiende por crimen de lesa humanidad (…) cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque (…). A continuación, identifi ca, los crímenes que pueden ser considerados como de lesa humanidad: El asesinato; el exterminio; la esclavitud; la deportación o traslado forzoso de población; la encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; la tortura; la violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable; la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género defi nido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; la desaparición forzada de personas; el crimen de apartheid; y otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física. 14. Dicho artículo, además, da elementos que permite inferir en qué casos nos encontramos frente a los ilícitos detallados, a efectos de considerar por qué tales delitos, muchos de ellos de naturaleza común, pasan a ser considerados como crímenes de lesa humanidad. 15. Ciertamente, ninguno de los delitos imputados al demandante, es considerado como uno de lesa humanidad. 16. La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, recurre entonces a la jurisprudencia de la CorteIDH para, en este caso, sustentar su decisión de que los delitos imputados son imprescriptibles. En particular, recurre a la resolución de 27 de agosto de 2010, emitida en el Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sobre Supervisión de Cumplimiento de Sentencias. En ella expresamente refi ere que 13. Si bien la prescripción es una garantía del debido proceso que debe ser observada debidamente por el juzgador para todo imputado de un delito, la invocación y aplicación de la misma es inaceptable cuando ha quedado claramente probado que el transcurso del tiempo ha sido determinado por actuaciones u omisiones procesales dirigidas, con clara mala fe o negligencia, a propiciar o permitir la impunidad. Al respecto, la Corte reitera lo señalado en otras oportunidades, en el sentido de que “[e]l derecho a la tutela judicial efectiva exige […] a los jueces que dirijan el proceso de modo de evitar que dilaciones y entorpecimientos indebidos conduzcan a la impunidad, frustrando así la debida protección judicial de los derechos humanos”. Asimismo, el Tribunal ha señalado que “cuando un Estado ha ratifi cado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas”. Es decir, la garantía de prescripción cede ante los derechos de las víctimas cuando se presentan situaciones de obstrucción de la obligación de identifi car, juzgar y sancionar a los responsables de un delito. 17. Se advierte entonces que el “impedimento” o prohibición de prescripción responde más a una construcción argumentativa realizada por la CorteIDH, más que a una disposición de la CADH, tanto más cuando ella —que por cierto regula la existencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos—, establece en su artículo 8.a1, el derecho de toda persona a ser juzgada dentro de un plazo razonable Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fi scal o de cualquier otro carácter. 18. Sostener lo contrario, importaría considerar que, en virtud de la sentencia de la CorteIDH, esta disposición es inaplicada para el caso de autos, o que, estos derechos están reconocidos para todas las personas que viven en los países que han reconocido la competencia contenciosa de la misma, menos para el investigado en este proceso penal. Una interpretación tan maniquea desnaturalizaría la CADH. 19. Además, la CorteIDH no ha califi cado los hechos descritos, en su sentencia de 6 de febrero de 2001, como una grave violación de derechos humanos o un crimen de lesa humanidad. No podía, pues ello no le compete al no ser tribunal penal internacional.

20. ¿Cómo resolver la contradicción generada entre lo resuelto por CorteIDH en el Caso Ivcher con el contenido de la CADH que le da origen? 21. La obligación impuesta de “investigar y sancionar”, contenida en la sentencia del Caso Ivcher, o la prohibición de aplicar las reglas internas de prescripción, no derogan el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable. ¿Pero cuál este plazo razonable? Además, esta obligación ¿opera contra todos los procesados, por delitos distintos a los vinculados con el Caso Ivcher? El derecho a ser juzgado en un plazo razonable 22. El derecho al plazo razonable de los procesos en general está expresamente reconocido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.3.c) y en la CADH (artículo 8.1). La citada convención establece que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable (…)”. Está fuera de toda duda que el contenido del derecho al plazo razonable del proceso despliega sus efectos jurídicos a todo tipo de proceso o procedimiento penal, civil, laboral, administrativo, corporativo, etc. 23. Este derecho es una manifestación implícita del derecho al debido proceso (artículo 139.3 de la Constitución). Un proceso o procedimiento será razonable sólo si es que aquél comprende un lapso de tiempo que resulte necesario y sufi ciente para el desarrollo de las actuaciones procesales necesarias y pertinentes en cada caso, así como para el ejercicio de los derechos de las partes de acuerdo a sus intereses, a fi n de obtener una respuesta defi nitiva que determine los derechos u obligaciones de las partes. 24. En cada caso concreto, para determinar si se ha producido la violación del derecho al plazo razonable del proceso o a ser juzgado dentro de un plazo razonable, este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia establecida básicamente por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha precisado que se deben evaluar los siguientes criterios: - La complejidad del asunto. - La actividad o conducta procesal del interesado. - La conducta de las autoridades judiciales. 25. Estos criterios permitirán apreciar si el retraso o dilación es indebido o no, y han de ser analizadas caso por caso: es decir, según las circunstancias de cada caso concreto. Como se advierte del Décimo considerando de la resolución controvertida, luego de hacer referencia que el proceso penal ha durado entre 8 y 10 años con 2 meses, se expone que Si bien es de entender la complejidad de la causa, las peculiaridades de la investigación y enjuiciamiento de crímenes de sistema —en que los agentes ofi ciales se vale del poder público para delinquir y evitar su sanción— y la trascendencia social de estas conductas —que, más allá de las penas previstas en la ley penal, son de sumo graves—, ello no justifi ca desde ningún punto de vista, un tiempo tan dilatado por parte de la justicia nacional —imposible de justifi car a partir de sus falencias crónicas o estructurales, de origen inter o extra institucional—. De hecho, y objetivamente, se han presentado situaciones de obstrucción por falta de una diligencia debida de la autoridad judicial que, a fi nal de cuentas, al amparo de la prescripción, están impidiendo el debido esclarecimiento y, en su caso, sanción a los responsables de las violaciones de derechos humanos garantizados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y tuteladas por el Derecho Penal Nacional. 26. Así, el proceso penal contra el recurrente ha tenido una larga duración, por razones que no le son imputables. Tampoco aparece de lo expuesto en dicha resolución, más allá de una referencia a que las conductas imputadas son graves, que la investigación de los delitos imputados sea compleja, explicando porqué la misma tiene tal califi cación. 27. Sí menciona, que las autoridades judiciales no han actuado con la diligencia debida, pero como los hechos imputados están relacionados con la vulneración de los derechos consagrados en la CADH, es evidente la intención del juez penal de la necesidad de imponer una sanción penal. Sin embargo, ello solo es posible, si la sanción es impuesta dentro de un plazo razonable. 28. ¿Cuál es este plazo? La ausencia del mismo en nuestro ordenamiento jurídico, nos obliga a considerar los plazos previstos para la prescripción de la acción penal, pues estos no son iguales en todos los delitos, sino que responden a la naturaleza y gravedad de cada uno de ellos. 29. Así, el plazo de prescripción se convierte en un límite que permite evaluar cuando se ha vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, toda vez que una sentencia emitida luego de vencido dicho plazo, será manifi estamente inconstitucional, y también contraria a la CADH y a el Pacto de Derechos Civiles y Políticos. 30. Tanto más, cuando la prescripción, en nuestro ordenamiento constitucional, genera efectos de cosa juzgada, conforme lo establece el artículo 139 inciso 13 de la Constitución. A ello cabe agregar, como ha sido expuesto precedentemente, que la prohibición de su aplicación, no deriva de la propia CADH, sino, de las decisiones interpretativas de CorteIDH. 31. De otro lado, la obligación de investigar y sancionar, únicamente puede ser considerada para los ilícitos derivados del Caso Ivcher, no así para los otros delitos también investigados en el proceso penal seguido contra el recurrente y otros. Asimismo, tampoco es aplicable a los imputados que son o fueron procesados por otros ilícitos, ajenos al mismo. En estos casos, la prescripción opera teniendo en cuenta los plazos previstos para cada caso, conforme a la legislación penal aplicable. Efectos de la sentencia 32. Cuando se declara fundada una demanda, protegiendo el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable, la regla seguida por el Tribunal Constitucional, conforme lo dispuso en el Expediente 00295-2012-PHC/TC, ha sido la de establecer que no puede establecerse la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo defi nitivo del proceso penal; sino que el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento defi nitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. 33. Ello, por cierto, será posible siempre y cuando no haya operado la prescripción de la acción penal. 347. Distinto es el efecto de una sentencia en la que se evidencia que ha operado dicha prescripción. En estos, casos, al declararse fundada la demanda, corresponde declarar la nulidad de la resolución impugnada, así como ordenar que el proceso cese, si ello es posible; o disponer que la autoridad competente emita nuevo pronunciamiento sobre el particular. En este caso, consideramos que corresponde a la autoridad judicial emitir nuevo pronunciamiento, más aún, teniendo en cuenta la pluralidad ilícitos imputados al demandante. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo; en consecuencia, NULA la R.N. Nº 2117-2010, de 31 de enero de 2013, emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, por haber vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable. 2. Disponer que la autoridad judicial competente, emita nuevo pronunciamiento judicial, conforme se tiene ordenado en autos. Publíquese y notifíquese. SS. BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Adicionalmente a las razones expuestas por el ponente, considero necesario emitir el presente fundamento de voto a fi n de enfatizar la importancia de la observancia del plazo razonable en el trámite de los procesos judiciales, en general, y en el trámite de los procesos penales y constitucionales de tutela de derechos fundamentales, en particular. 1. Jurisprudencia constitucional consolidada emitida por este Tribunal Constitucional ha establecido con acierto que: “El derecho constitucional al debido proceso tipifi cado en la Constitución Política de 1993 establece, en el inciso 3) del artículo 139º que: ‘Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (…) 3) La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional’. Dicha disposición constitucional es aplicable a todo proceso en general, por lo que constituye también un principio y un derecho del proceso administrativo disciplinario, tal como lo ratifi ca el Código Procesal Civil. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas forma parte del derecho al debido proceso, reconocido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (inciso 3, literal c del artículo 14º) y por la Convención Americana de Derechos Humanos, la cual prescribe en el inciso 1) del artículo 8º que: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable (…)’.

En consecuencia, es preciso determinar si el exceso en el plazo constituye una afectación al derecho fundamental al debido proceso y, de ser así, si dicha afectación tiene como consecuencia la nulidad del proceso administrativo disciplinario, teniendo en cuenta que en dicho proceso se respetaron las demás garantías procesales integrantes del debido proceso. Sobre el particular, se sostiene que: ‘(…) no toda dilación indebida en su acepción procesal, toda pereza en adoptar una resolución judicial, toda infracción de los plazos procesales, es capaz de convertirse en la noción de dilación indebida que integra el contenido de este derecho fundamental’. Se postula que el criterio a seguir sea el del plazo razonable exigible por los ciudadanos y que el carácter razonable de la duración de un proceso se debe apreciar según las circunstancias de cada caso y teniendo en cuenta: a) la complejidad del asunto; b) el comportamiento del recurrente; c) la forma en que el asunto ha sido llevado por las autoridades administrativas (es decir, lo que ordinariamente se demora en resolver determinado tipo de procesos), y d) las consecuencias que la demora produce en las partes” (Sentencia 3778-2004-PA/TC, fundamentos 20 y 21) 2. En tal sentido, toda autoridad tiene la ineludible obligación constitucional de respetar el derecho al plazo razonable por ser un derecho que hace al contenido esencial del derecho al debido proceso, en orden a garantizar, en términos constitucionales, la regularidad del proceso o procedimiento, según corresponda, y evitar la lesión a este derecho y sus componentes. 3. En el caso de autos, considero que este derecho ha sido vulnerado pues la larga duración del proceso penal seguido en contra del recurrente, se ha generado por conductas atribuibles exclusivamente a la autoridad judicial. S. BLUME FORTINI

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA

LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la decisión de mayoría, en el presente caso, considero que la demanda debe declararse IMPROCEDENTE. El demandante solicita que se declare la nulidad de la resolución de nulidad de fecha 31 de enero de 2013, R.N. 2117- 2010, expedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró haber nulidad en el auto de fecha 29 de abril de 2010, que declaró fundada la excepción de prescripción deducida por los encausados Fernando Orestes Egas Contreras y Segundo Nicolás Trujillo López, y, de ofi cio, declaró prescrita la acción penal contra el recurrente y otros, por el delito de asociación ilícita para delinquir. El recurrente alega que la sala suprema ha argumentado que no es posible declarar la prescripción de la acción penal, toda vez que la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que en el caso Baruch Ivcher Bronstein se afectaron diversos derechos humanos y ha asimilado el delito de asociación ilícita para delinquir como un “crimen de lesa humanidad” y, en consecuencia, imprescriptible, lo cual es irrazonable e inconstitucional. Señala que no se ha expresado ni un solo fundamento que haya demostrado que el demandante, en su calidad de magistrado del Poder Judicial hasta el año 2000, haya integrado una organización que, en forma sistemática, haya afectado a una población civil. Sin embargo, en mi opinión, la cuestionada resolución suprema ha cumplido con expresar los fundamentos de su decisión y lo que pretende el actor, en realidad, es revisar el criterio de los jueces supremos emplazados y trasladar un debate que ya fue resuelto en la vía judicial ordinaria. De la cuestionada resolución suprema (foja 38) se desprende que los hechos imputados al recurrente es haber integrado una organización criminal conformada por jueces y fi scales que se encargaban de intervenir determinados casos judiciales de relevancia, direccionando su resultado a favor del régimen de turno, mediante decisiones previamente concertadas con el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) dirigido por Vladimiro Montesinos Torres. Se identifi can los casos Mufarech Nemy, Ivcher Bronstein, Gonzáles Izquierdo, Interceptaciones Telefónicas, Luchetti, entre otros, como los casos donde se ejerció injerencia indebida. La resolución suprema precitada señala que en una de las intervenciones delictivas del demandante y de los demás encausados fue en el caso Ivcher, respecto del cual, posteriormente, se expidió la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, recaída en el caso Ivcher Bronstein contra Perú, donde se determinó que el Estado debía investigar los sucesos que generaron las violaciones de sus derechos y sancionar a los responsables; por lo que, en virtud de ello, la sala razonó que no correspondía que las disposiciones internas de prescripción pretendan impedir el procesamiento y sanción de los culpables de violaciones de derechos humanos. De ahí que, dada la imputación contra el recurrente, es que, aun cuando el proceso penal subyacente era complejo, ello no justifi caba que, al amparo de la prescripción, se entorpeciera el debido esclarecimiento y sanción a los responsables. Por tal razón, la resolución suprema consideró que se presentaba una causal de derecho internacional de los derechos humanos que impedía aplicar las reglas sobre la prescripción de la acción penal. En ese sentido, queda claro, entonces, que la demanda debe rechazarse, dado que, con independencia de que el demandante esté o no de acuerdo con la decisión de la sala suprema y objete los fundamentos que sirven de respaldo a su decisión, estimo que dicho respaldo se encuentra sufi cientemente desarrollado y que no cabe su revisión en sede constitucional. En ese sentido, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda en aplicación del artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

FERRERO COSTA La ponencia declara fundada la demanda, pues discrepa que la Corte Suprema de Justicia de la República haya desestimado la prescripción de la acción penal basándose en la resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Ivcher Bronstein vs. Perú, donde esta última dijo que “la prescripción es inaceptable cuando queda probado que el transcurso del tiempo [está] determinado por actuaciones u omisiones procesales dirigidas con mala fe o negligencia a permitir la impunidad” (fundamento 8 de la ponencia). Con el debido respeto por la posición de mis colegas magistrados emito el presente voto singular, pues considero que la demanda es improcedente por las siguientes consideraciones. La propia ponencia, en su fundamento 3, señala que el demandante fue condenado por la Corte Suprema el 2019, por el delito de asociación ilícita para delinquir. Siendo esto así, ha operado la sustracción de la materia, pues la demanda de amparo fue planteada el 2013 con el objeto de que se declare la prescripción de la acción penal por dicho delito (cfr. fojas 83). Asimismo, aprecio que el demandante, en realidad, busca un reexamen de lo resuelto por la Sala Penal de la Corte Suprema, no obstante que esta ha explicado las razones por las cuales no ha operado la prescripción, esto es, básicamente lo dicho por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso mencionado. Puede discreparse del criterio de la Corte Interamericana en el que se ha basado la Corte Suprema, pero lo cierto es que esta última ha dado las razones de su negativa a declarar la prescripción de la acción penal. Por estas consideraciones, y de conformidad con los artículos 1 (a contrario sensu) y 5 (inciso 1) del Código Procesal Constitucional, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda. S. FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

MIRANDA CANALES Con el mayor respeto hacia mis colegas magistrados, discrepo de la argumentación y del sentido de la ponencia, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1. En la presente causa, el demandante pretende la nulidad de la Resolución de Nulidad 2117-2010 LIMA, de fecha 31 de enero de 2013 (f. 38), que declaró haber nulidad en el auto superior de fecha 29 de abril de 2010, que declaró fundada la excepción de prescripción y, de ofi cio, declaró prescrita la acción penal incoada en su contra por el delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado y, reformándola, declaró infundada la referida excepción, ordenando que se prosiga con el trámite de la causa. Según él, dicha resolución se ha expedido con pautas interpretativas manifi estamente irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional, puesto que la interpretación de la prescripción siempre debe partir de criterios de favorabilidad. Asimismo, denuncia que no se ha justifi cado debidamente la razón por la cual la acción penal no ha prescrito. 2. A mi entender, la real pretensión del demandante es discutir el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de la cuestionada resolución, pretendiendo que este Tribunal Constitucional funcione como una suprainstancia jurisdiccional que revise la decisión precitada, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional debido a que dicha reclamación no tiene sustento en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales que invoca. 3. En efecto, la cuestionada resolución se encuentra sustentada en que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaída en el caso Ivcher Bronstein contra Perú, determinó que el Estado debía investigar los hechos que generaron las violaciones de sus derechos para sancionar a los responsables, miembros de la organización criminal liderada por

Alberto Fujimori Fujimori y Vladimiro Montesinos Torres, en cuya virtud son inadmisibles las disposiciones de prescripción que pretendan impedir el procesamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. 4. Por ello, dado que la imputación se sustentó en que en el aparato estatal se formó una organización criminal que incorporó a una parte signifi cativa del Poder Judicial y Ministerio Público, entre los que se encontraba el acusado Escobar Lino, quien adoptó decisiones jurídicas previamente concertadas con el Servicio de Inteligencia para torcer la justicia, como los casos Mufarech Nemy, Ivcher Bronstein, entre otros; es que, aún cuando la causa sea compleja, ello no justifi ca un tiempo tan dilatado de parte de la justicia nacional que, al amparo de la prescripción, está impidiendo el debido esclarecimiento y sanción a los responsables de las violaciones de derechos humanos; en tal virtud, se presenta una causal de derecho internacional de los derechos humanos que impide aplicar las reglas sobre la prescripción, por lo que no puede invocarse impedimento procesal alguno derivado del trascurso del tiempo. En tal sentido, al advertirse que lo que se pretende es el reexamen de un fallo adverso, el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional. 5. Adicionalmente, advierto que la propia ponencia señala que, mediante Recurso de Nulidad 2752-2017 Lima, del 3 de junio de 2019, el actor fue condenado por el delito de asociación ilícita para delinquir, que es el mismo cuya prescripción cuestiona. De lo que se infi ere que se habría producido la sustracción de la materia. Por lo expuesto, mi voto en el presente caso es porque se declare IMPROCEDENTE la demanda, en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece que no proceden los procesos constitucionales cuando los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho constitucional invocado. S. MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ

Emito el presente voto con fecha posterior, a fi n de expresar que considero que la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. En ese sentido, a continuación, fundamentaré las razones de mi decisión: En el presente caso, el demandante solicita la nulidad de la Resolución de Nulidad 2117-2010 LIMA, de fecha 31 de enero de 2013 (f. 38), que declaró haber nulidad en el auto superior de fecha 29 de abril de 2010, que declaró fundada la excepción de prescripción y, de oficio, declaró prescrita la acción penal incoada en su contra por el delito de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado y, reformándola, declaró infundada la referida excepción, ordenando que se prosiga con el trámite de la causa. El recurrente sostiene que la resolución cuestionada fue expedida con pautas interpretativas manifi estamente irrazonables, incompatibles con el ordenamiento constitucional, puesto que la interpretación de la prescripción siempre debe partir de criterios de favorabilidad. Asimismo, denuncia que no se ha justifi cado debidamente la razón por la cual la acción penal no ha prescrito. Al respecto, se observa que la real pretensión del demandante es discutir el criterio jurisdiccional adoptado con la emisión de la cuestionada resolución, pretendiendo que este Tribunal funcione como una supra instancia jurisdiccional que revise la decisión precitada, lo cual excede las competencias de la judicatura constitucional. En efecto, la cuestionada resolución se encuentra debidamente sustentada en que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos recaída en el caso Ivcher Bronstein contra Perú, determinó que el Estado debía investigar los hechos que generaron las violaciones de sus derechos para sancionar a los responsables, miembros de la organización criminal liderada por Alberto Fujimori Fujimori y Vladimiro Montesinos Torres, en cuya virtud son inadmisibles las disposiciones de prescripción que pretendan impedir el procesamiento y sanción de los responsables de las violaciones de derechos humanos. Por ello, y en vista de que al actor se le investiga por la comisión de delitos en el seno de la organización criminal conformada por Alberto Fujimori Fujimori y Vladimiro Montesinos Torres, se presenta una causal de derecho internacional de los derechos humanos que impide aplicar las reglas sobre la prescripción, por lo que no puede invocarse impedimento procesal alguno derivado del trascurso del tiempo. En tal sentido, al advertirse que lo que se pretende es el reexamen de un fallo adverso, considero que la demanda es IMPROCEDENTE. Lima, 1 de setiembre de 2020 S. RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido del voto del magistrado Miranda Canales, por las razones que allí se exponen. En consecuencia, considero que la presente demanda resulta IMPROCEDENTE. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA W-1991923-17

Fallos citados

00295-2012-PHC/TC · 04008-2016-PA/TC

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