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Habeas Corpus

Habeas Corpus 002073-2022

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personalPonente: MONTEAGUDO VALDEZ W-Cita 1 fallos
Expediente
002073-2022
Sentencia
106/2023
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2023-06-14
Edición
3543
Demandante
Don Carlos Miguel Escobar Jinés abogado de don

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Sala Primera. Sentencia 106/2023

EXP. Nº 002073-2022- PHC/TC

LIMA CARLOS ANDRÉS NIETO BONILLA Y OTRO REPRESENTADOS POR CARLOS MIGUEL ESCOBAR JINÉS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de mayo de 2023, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Monteagudo Valdez, Pacheco Zerga y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Miguel Escobar Jinés abogado de don Johnny Bernardo Escobar Salamanca y de don Carlos Andrés Nieto Bonilla contra la resolución de foja 167, de fecha 28 de febrero de 2022, expedida por la Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 22 de diciembre de 2021, don Carlos Miguel Escobar Jinés interpone demanda de habeas corpus a favor de don Johnny Bernardo Escobar Salamanca, y de don Carlos Nieto Escobar Bonilla, y la dirigen en contra de don Richard Augusto Concepción Carhuancho, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado de la Corte Superior de Justicia de Lima (f. 1). Alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. Don Carlos Miguel Escobar Jinés alega exceso de detención y solicita que: (i) se ordene la inmediata libertad de los ciudadanos colombianos Carlos Andrés Nieto Bonilla y Jonny Bernardo Escobar Salamanca, detenidos en el Establecimiento Penitenciario de Ancón I; y que, en consecuencia, se cursen los ofi cios correspondientes al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) para que se efectivice la libertad de los favorecidos. El recurrente refi ere que los benefi ciarios Carlos Andrés Nieto Bonilla y Jhonny Bernardo Escobar Salamanca son investigados y procesados por la presunta comisión del delito de tráfi co ilícito de drogas en agravio del Estado. Agrega que el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional Permanente Especializado en Crimen Organizado, mediante Resolución 2, de fecha 17 de diciembre de 2020 (f. 79), declaró fundado el requerimiento de prolongación de prisión preventiva por doce meses adicionales contra los mencionados benefi ciarios y estableció como fecha de vencimiento del plazo de prolongación de la prisión preventiva, el 18 de diciembre de 2021 (Expediente 00101-2017-20-5001-JR-PE-01). Mediante Resolución 6, de fecha 19 de marzo de 2021 (f. 24), la Segunda Sala de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada, declaró fundado en parte el recurso de apelación, la revocó en cuanto al plazo, la reformó y fi jó el plazo de la prolongación de la prisión preventiva en nueve meses adicionales y, expresamente, señaló que la mencionada medida vencía el 18 de septiembre de 2021. El recurrente aduce que el plazo decretado para la prolongación se encuentra vencido en exceso por lo que

deberían estar libres y no con el supuesto arresto domiciliario, ya que según el artículo 273 del Nuevo Código Procesal Penal establece que: “Al vencimiento del plazo, sin haberse dictado sentencia de primera instancia, el juez de ofi cio o a solicitud de las partes decretará la inmediata libertad del imputado, sin perjuicio de dictar concurrentemente las medidas necesarias para asegurar su presencia en las diligencias judiciales, incluso las restricciones a que se refi eren los numerales 2 al 4 del artículo 288”, sin que exista la fi gura del arresto domiciliario, al fi nalizar la prolongación de la prisión preventiva, como se ha dispuesto en el presente caso. El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante Resolución 1, de fecha 22 de diciembre de 2021 (f. 22), admite a trámite la demanda. El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial (f. 31), al contestar la demanda, señala que la libertad personal no es un derecho absoluto e ilimitado, pues puede ser restringido mediante ley para proteger o preservar otros derechos fundamentales, otros bienes, valores o derechos constitucionales. En el caso de autos, se cuestiona el que, cumplido el plazo de prolongación de la prisión preventiva, se habría dispuesto la detención domiciliaria de los favorecidos. Por consiguiente, la resolución que estaría restringiendo la libertad personal de los benefi ciarios no es el auto de vista contenida en la resolución del 19 de marzo de 2021, que confi rmó la resolución del 17 de diciembre de 2020, en cuanto confi rmó la prolongación de la prisión preventiva; sino la resolución que dispone la detención domiciliaria a los favorecidos; por lo que es esa resolución la que debería ser cuestionada en la vía constitucional, para determinar su constitucionalidad o no. Sin embargo, en esta demanda esta resolución no es objeto de debate. A foja 56 de autos obra el Informe 01-2022, mediante el cual la Especialista de Causas del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional informa sobre la situación jurídica de los favorecidos. Indica que mediante Resolución 2, de fecha 3 de enero de 2018, se les impuso treinta y seis meses de prisión preventiva. Mediante Resolución 2, de fecha 17 de diciembre de 2020, se les prolongó el plazo de la prisión preventiva por doce meses más. Sin embargo, la Sala Superior reformó el plazo y lo fi jó en nueves meses adicionales. Posteriormente, mediante la Resolución 8, de fecha 21 de setiembre de 2021 (f. 268), se dispuso la libertad de los favorecidos por el vencimiento del plazo de la prisión preventiva y se les impuso la medida de detención domiciliaria por el plazo de dieciocho meses. El Segundo Juzgado Especializado en lo Constitucional de Lima, mediante sentencia Resolución 5, de fecha 25 de enero de 2022 (f. 134), declaró improcedente la demanda por considerar que mediante Resolución 8, de fecha 21 de setiembre de 2021, de conformidad con el artículo 273 del nuevo Código Procesal Penal, se dictó contra los favorecidos la medida de restricción de detención domiciliaria por el plazo de dieciocho meses. Dicha medida se adoptó por la gravedad de los hechos imputados y por la magnitud del daño causado, y con la fi nalidad de que los favorecidos no se sustraigan de la investigación y participen en las diligencias a programarse durante la etapa del juicio oral. Además, que el habeas corpus no puede ni debe ser utilizado como vía indirecta para ventilar aspectos que son propios de la jurisdicción ordinaria, correspondiendo a esta y no a la justicia constitucional dilucidar los alegatos señalados por el recurrente. La Tercera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 3, de fecha 28 de febrero de 2022, confi rmó la apelada por estimar que el recurrente persigue en realidad que la justicia constitucional realice un reexamen de los hechos, sustentados en una nueva interpretación jurídica y valoración de los hechos sobre la viabilidad de disponer la detención domiciliaria de los favorecidos luego de haberse vencido la prolongación de prisión preventiva que pesaba sobre ellos; y de ese modo dejar sin efecto el precitado pronunciamiento judicial. Sin embargo, la viabilidad jurídica de imposición de la medida de restricción domiciliaria con posterioridad al vencimiento de la prisión preventiva ha sido debidamente analizada y sustentada jurídicamente por el juzgado penal demandado en la Resolución 8, de fecha 21 de setiembre de 2021.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La presente demanda tiene por objeto que: (i) se ordene la inmediata libertad de los ciudadanos colombianos, Carlos Andrés Nieto Bonilla y Johnny Bernardo Escobar Salamanca, ambos detenidos en el Establecimiento Penitenciario de Ancón I, por el proceso que se les sigue por el delito de tráfi co ilícito de drogas (Expediente 00101-2017); y que, en consecuencia, (ii) se cursen los ofi cios correspondientes al Instituto Nacional Penitenciario (INPE) para que se efectivice la inmediata excarcelación de los favorecidos. Se alega la vulneración de los derechos a la libertad personal, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

Análisis de la controversia

2. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus. 3. El segundo párrafo del artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional establece que el habeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma arbitraria la libertad individual y la tutela procesal efectiva. Sobre la fi rmeza, este Tribunal ha señalado que debe entenderse como resolución judicial fi rme aquella contra la que se han agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia, ello implica el agotamiento de todos los recursos al interior del proceso que se cuestiona (Expediente 04107-2004-HC/TC). 4. En el presente caso, si bien se alega exceso de detención, pues el 18 de septiembre de 2021 venció el plazo de la prolongación de la prisión preventiva determinado por la Segunda Sala de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Crimen Organizado de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada; sin embargo, este Tribunal advierte que lo que en realidad se cuestiona es la Resolución 8, de fecha 21 de septiembre de 2021 (f. 123), que impuso a los favorecidos detención domiciliaria. 5. A foja 123 de autos, se aprecia que mediante Resolución 8, de fecha 21 de septiembre de 2021, se decretó la libertad de los favorecidos por vencimiento del plazo de la prisión preventiva; y se les dictó detención domiciliaria por el plazo de dieciocho meses. Sin embargo, de los documentos que obran en autos no se aprecia que la citada resolución haya sido impugnada; por lo que no cumple la condición de fi rmeza. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. MONTEAGUDO VALDEZ PACHECO ZERGA OCHOA CARDICH PONENTE MONTEAGUDO VALDEZ W-2184257-21

Fallos citados

04107-2004-HC/TC

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