Pleno. Sentencia 941/2020
LA LIBERTAD VICENTE RAÚL LOZANO CASTRO
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 24 de noviembre de 2020, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia, que declara FUNDADA la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 00126-2019-PHD/TC. Asimismo, los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa- Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un voto singular que entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente
razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 24 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto singular del magistrado Blume Fortini.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Vicente Raúl Lozano Castro, contra la sentencia de fojas 58, de fecha 26 de enero de 2018, expedida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda.
Con fecha 30 de junio de 2015, el recurrente interpuso demanda de habeas data contra el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA. Solicita, invocando su derecho de acceso a la información pública, que se le informe cuál es la continuidad promedio del servicio de agua potable que actualmente la emplazada brinda en la cuadra dos de la calle Sebastián Barranca, de la urbanización Los Granados, del distrito de Trujillo; asimismo, requiere que se le otorgue copia fedatada del documento que contiene la información, además del pago de costas y costos del proceso. Sedalib SA absuelve el traslado de la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que, mediante Carta 07-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE, de fecha 26 de marzo de 2015, dio respuesta a la solicitud de información presentada por el recurrente, documento en el cual se le manifestó que no se le podía entregar la información requerida en vista de que la Ley de Trasparencia y Acceso a la información Pública no los obliga a elaborar informes de ningún tipo. El Sexto Juzgado Especializado Civil de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2016, declaró improcedente la demanda, pues consideró que la demandada no había afectado el derecho de acceso a la información alegado por el recurrente, pues Sedalib cumplió con dar respuesta a su requerimiento a través de la Carta 07-2015-SEDALIB-S.A.-LTAI/RVELARDE. La Sala Superior, empleando fundamentos similares a los de la primera instancia, confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda incoada por el recurrente.
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, requisito que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 18 de marzo de 2015 a fojas 4). Delimitación del asunto litigioso 2. El demandante solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le informe cuál es la continuidad promedio del servicio de agua potable que actualmente la emplazada brinda en la cuadra dos de la calle Sebastián Barranca, de la urbanización Los Granados, del distrito de Trujillo; asimismo, requiere que se le otorgue copia fedateada del documento que contiene la información; además del pago de costas y costos del proceso. En consecuencia, corresponde determinar si la información requerida puede serle entregada. Análisis del caso concreto Sobre el derecho fundamental de acceso a la información pública 3. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución de 1993, y consiste en la facultad de “[...] solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre de 2006, fundamento 77. 4. Así también, tenemos lo establecido por este Tribunal (sentencia recaída en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 16) respecto del contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública, el cual no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. 5. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en de dicha ley. Sobre la vulneración del derecho fundamental invocado 6. De acuerdo con el último párrafo del artículo 8 del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM, las empresas del Estado se encuentran obligadas a suministrar la información pública con la que cuenten. Precisamente por ello la demandada se encuentra obligada a atender requerimientos de acceso a la información pública pues, conforme se aprecia de su portal institucional, es una empresa estatal cuyo accionariado está compuesto por las municipalidades provinciales de Trujillo, Pacasmayo, Chepén y Áscope; en consecuencia, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de dicha ley de desarrollo constitucional. 7. Para este Tribunal Constitucional, tanto el Estado como sus empresas públicas se encuentran en la ineludible obligación de implementar estrategias viables para gestionar sus escasos recursos públicos de manera transparente y efi ciente. La ciudadanía, por su parte, tiene derecho a participar activamente en la marcha de los asuntos públicos, fi scalizando la labor estatal. Como bien lo anota la Defensoría del Pueblo, una forma de combatir la corrupción es erradicar “el secretismo” y fomentar una “cultura de transparencia” (cfr. El derecho de acceso a la información pública: normativa, jurisprudencia y labor de la Defensoría del Pueblo, Serie Documentos Defensoriales, documento 09, noviembre de 2009, p. 23). Y es que un elevado nivel de corrupción resulta pernicioso para la sociedad por cuanto debilita la confi anza de la población en las instituciones democráticas. 8. No debe perderse de vista que, en un Estado social y democrático de derecho, la publicidad en la actuación de los poderes públicos constituye la regla general, y el secreto, cuando cuente con cobertura constitucional, la excepción (cfr. sentencia recaída en el Expediente 02579-2003-HD/TC). De ahí que, las excepciones al derecho de acceso a la información pública deben ser interpretadas de manera restrictiva y encontrarse debidamente fundamentadas, restricciones que, tal como prescribe el artículo 2, inciso 5, de la Constitución, están circunscritas a aquellas que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley compatible con la Constitución o por razones de seguridad nacional. 9. Ahora bien, en cuanto a la reclamación constitucional planteada, este Tribunal Constitucional entiende que la
información relacionada con la continuidad promedio del servicio de agua potable que la emplazada brinda en la cuadra dos de la calle Sebastián Barranca de la urbanización Los Granados, del distrito de Trujillo; constituye una información relacionada con el manejo administrativo de esta, puesto que versa directamente sobre la información vinculada con el servicio público que brinda; aunado a ello, debe señalarse que, si bien la información pretendida por el recurrente requiere un mínimo esfuerzo de parte de la emplazada para su procesamiento, ello no puede ser óbice para negar el derecho de acceder a la información pública que tiene cualquier ciudadano. En consecuencia, se ha acreditado la vulneración del derecho fundamental de acceso a la información pública. Los costos procesales 10. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe lo siguiente: Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el Juez, éste podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifi esta temeridad. En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos. En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 11. En cuanto al pago de costos, el Código Procesal Constitucional (artículo 56) prescribe que, en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 12. Así, el Código Procesal Civil (CPC), en su artículo 412, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. 13. El artículo 414 del CPC, asimismo, indica que el juez regulará los alcances de la condena en costas y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión. 14. El demandante en este proceso, don Vicente Raúl Lozano Castro, ha iniciado a la fecha 224 procesos constitucionales, 218 de ellos de habeas data. En su gran mayoría, contra la misma entidad, Sedalib SA. 15. Se piden desde copias fedateadas de comunicaciones entre la entidad y su sindicato hasta información sobre qué funcionarios de Sedalib SA ordenaron la compra de cédulas de notificación y tasa judicial en distintos procesos. Se piden también costos y costas del proceso, que hasta entonces se han obtenido. 16. Los costos son defi nidos por el Código Procesal Civil (artículo 411) como “el honorario del Abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo”. Los procesos constitucionales como el presente son llevados por el propio demandante como abogado. Al hacerlo, en la práctica está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea. 17. La Carta de 1993 indica, en su artículo 103 que, “la Constitución no ampara el abuso del derecho”. El Código Civil señala en el artículo II de su Título Preliminar que “la ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho”. 18. Este Tribunal ha definido el abuso del derecho como “desnaturalizar las finalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas”; e indica que “los derechos no pueden usarse de forma ilegítima (...), sino de manera compatible con los valores del propio ordenamiento” (Sentencia 0296-2007- PA, fundamento 12). 19. En ese sentido, estimamos que, en el caso de autos, corresponde exonerar a la demandada del pago de costos, toda vez que, al usar los habeas data para crear casos de los que obtener honorarios, el demandante desnaturaliza dicho proceso constitucional e incurre con ello en abuso de derecho. 20. En efecto, cuenta con un derecho de acceso a la información que le permite solicitar información pública; sin embargo, este es usado de forma ilegítima para fines de lucro. Con ello lo desnaturaliza y desvirtúa sus fines, generando un perjuicio en términos de sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración al derecho al acceso a la información pública, sin el pago de costos procesales. 2. En consecuencia, ordenar que el Servicio de Agua Potable Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) informe lo solicitado, previo pago del costo de reproducción. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Si bien concuerdo con el sentido del fallo al declarar FUNDADA la demanda sin el pago de costos procesales, considero necesario realizar la siguiente precisión. En el artículo 56 del Código Procesal Constitucional se establece que en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos procesales. Siendo el Servicio de Agua Potable y Alcantarillado de La Libertad SA (Sedalib SA) una empresa estatal, la solicitud del demandante respecto al pago de costas del proceso debe ser rechazada. Corresponde entonces declarar IMPROCEDENTE la solicitud de pago de costas procesales, agregando dicho extremo en la parte resolutiva de la sentencia. S. SARDÓN DE TABOADA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto, pero considero pertinente dejar sentado que, en lo referido a la exoneración del pago de costos procesales, basta con efectuar un análisis para poder reconocer el riesgo de una desnaturalización del proceso de habeas data efectuado por la parte demandante, con los perjuicios que esto ocasiona en términos de innecesaria sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
ERNESTO BLUME FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA CON EXPRESA CONDENA EN COSTOS PROCESALES Si bien concuerdo con declarar fundada la demanda, discrepo de la exoneración del pago de costos procesales dispuesta en la sentencia de mayoría, por transgredir lo preceptuado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que señala con toda precisión que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán (los) costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”, que contiene un mandato expreso y de cumplimiento inexcusable; máxime para quien administra justicia constitucional. Mandato que se ha incumplido por razones subjetivas. Sentido de mi voto La demanda es FUNDADA y, por tanto, la parte vencida debió ser condenada en forma expresa al pago de los costos procesales respectivos. Lima,06 de julio de 2021. S. BLUME FORTINI W-1991927-5
00126-2019-PHD/TC · 01797-2002-HD/TC · 02579-2003-HD/TC