Pleno. Sentencia 268/2021
LIMA MARÍA CLEOFÉ GOICOCHEA BACA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de febrero de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus que dio origen al Expediente 05081-2014-PHC/TC. Asimismo, el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera formuló un fundamento de voto. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
En Lima, a los 25 días del mes de febrero de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agrega el fundamento de voto del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera. Sin la participación del magistrado Blume Fortini por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública.
Recurso de agravio de agravio constitucional interpuesto por doña María Cleofé Goicochea Baca contra la resolución de fojas 62, de fecha 5 de junio de 2014, expedida por la Sala Mixta Descentralizada Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 12 de mayo de 2014, doña María Cleofé Goicochea interpone demanda de habeas corpus contra don Pablo Gutiérrez Monroy, en su calidad de secretario general de la Junta Directiva Agrupación Familiar “Nueva Esperanza” y “los que resulten responsables”, en torno al impedimento de accesibilidad del servicio de agua potable. Alega que don Pablo Gutiérrez Monroy se resiste a otorgarle la “constancia de vivencia” que exige Sedapal para su trámite individual de instalación del servicio de agua potable en el predio que posee, por lo que se han vulnerado sus derechos a la libertad personal y al agua potable. El Cuarto Juzgado Penal Transitorio de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante resolución de fecha 12 de mayo de 2014, declaró improcedente la demanda, porque, a su juicio, la pretensión y el fundamento de la demanda no tiene relación directa con el derecho a la libertad personal o los derechos conexos a esta. Ello en la medida en que la negativa para que se le otorgue una constancia de vivencia en su domicilio no habilita recurrir al habeas corpus. La Sala Mixta Descentralizada Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, mediante Resolución 03, de fecha 5 de junio de 2014, confi rmó la recurrida por el mismo fundamento.
emitida en el presente expediente, compuesta por los votos de
y Ramos Núñez, de fecha 9 de septiembre de 2019, admitió a trámite la demanda y reconvirtió el proceso de habeas corpus a uno de amparo, por estimar que la controversia se centra en la supuesta vulneración del derecho al agua potable, cuya protección corresponde evaluarse a través del proceso de amparo. Asimismo, concedió a la parte demandada un plazo para que ejerza su derecho de defensa.
1. El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto la supuesta negativa del secretario general de la Junta Directiva de la Agrupación Familiar Nueva Esperanza, don Pablo Gutiérrez Monroy, de otorgar a la recurrente la “constancia de vivencia” que esta requiere para iniciar los trámites para la instalación del servicio de agua potable en el predio que posee. 2. Cabe precisar que por disposición de la resolución que admitió a trámite la demanda, el presente proceso se reconvirtió de un habeas corpus a uno de amparo. En tal sentido, la evaluación del derecho presuntamente vulnerado, que sería el derecho al agua potable, sí corresponde efectuarse a través del
derecho. Por lo tanto, corresponde emitir un pronunciamiento de fondo. Análisis del caso concreto 3. Este Tribunal Constitucional ha sostenido específi camente que “el derecho al agua potable debido a su condición de recurso natural esencial se convierte en un elemento básico para el mantenimiento y desarrollo no sólo de la existencia y la calidad de vida del ser humano, sino de otros derechos tan elementales como la salud, el trabajo y el medio ambiente, resultando prácticamente imposible imaginar que sin la presencia del líquido elemento el individuo pueda ver satisfechas sus necesidades elementales y aun aquellas otras que, sin serlo, permiten la mejora y aprovechamiento de sus condiciones de existencia” (cfr. Sentencia 03668 2009-PA/TC, fundamento 2). 4. En el mismo sentido, también ha dejado sentado que “el impedimento del goce de este elemento no sólo incide en la vida y la salud de la persona, sino que lo hace en el propio derecho a la dignidad. En efecto, existen determinados bienes cuya imposibilidad de acceso, en atención al valor supremo de la persona, puede resultar absolutamente incompatible con las condiciones mínimas e indispensables en las que ella debe estar. Se trata de condiciones cuya ausencia atentaría y negaría radicalmente la condición digna de la persona. La ausencia de estas condiciones mínimas contradice el valor supremo de la persona en una magnitud ostensiblemente grave y de esa forma el principio fundamental de dignidad de la persona (artículos 1 y 3 de la Constitución)” (cfr. Sentencia 06534-2006-PA/TC, fundamento 10). 5. Tan esencial es este derecho que fue incorporado y reconocido explícitamente a través del artículo 7-A de la Constitución Política del Perú. Así, se dispone que “el Estado reconoce el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable. El Estado garantiza este derecho priorizando el consumo humano sobre otros usos. El Estado promueve el manejo sostenible del agua, el cual se reconoce como un recurso natural esencial y como tal, constituye un bien público y patrimonio de la Nación. Su dominio es inalienable e imprescriptible”. 6. Asimismo, conviene precisar también que “el derecho al agua potable, como todo atributo fundamental, no es absoluto ni irrestricto en su ejercicio, pues encuentra límites en otros derechos constitucionales y en principios y bienes de relevancia constitucional. Es más, su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los reglamentos administrativos que determinan las relaciones empresas prestadoras- usuarios, en consecuencia, si no son cumplidas las reglas de pago establecidas, procede el corte del servicio” (cfr. Sentencia 03333-2012-PA/TC, fundamento 10) o, en su defecto, no se podría acceder a ella. 7. En el presente caso, la recurrente expresa que, para la instalación del servicio de agua potable, la empresa Sedapal le estaría exigiendo una “constancia de vivencia” del predio que posee, la cual le viene siendo negada por don Pablo Gutiérrez
Monroy, en su calidad de secretario general de la Junta Directiva de la Agrupación Familiar Nueva Esperanza. Sostiene que es poseedora y conductora de un inmueble ubicado en la mencionada agrupación familiar, de la cual es socia, y que el emplazado se resiste a entregarle la aludida constancia para tramitar en Sedapal el servicio de agua potable. 8. Este Tribunal, mediante decreto de fecha 19 de abril de 2016, reiterado por decreto de fecha 8 de agosto de 2016, ofi ció “a Sedapal, a fi n de que remita a este Tribunal Constitucional un informe en el que indique si doña María Cleofé Goicochea Baca ha iniciado algún trámite de instalación del servicio público de agua potable y alcantarillado en el predio ubicado en la Mz. A, Lote 20 de la Agrupación Familiar `Nueva Esperanza´ del distrito de San Juan de Lurigancho- Lima, y de ser el caso, indique cual es el estado de dicho trámite”. Ante dicho requerimiento, mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2016, Sedapal informó que doña “María Cleofé Goicochea Baca no tiene ningún registro de ingreso, ni trámite de instalación de laguna (sic) conexión de agua potable y/o alcantarillado sanitario a su nombre, ni en el predio ubicado en Mz. A Lote 20, de la agrupación familiar Nueva esperanza”. No obstante las alegaciones de la parte recurrente, no se advierte vulneración de su derecho al agua potable, puesto que al no haber solicitado la instalación de dicho servicio a Sedapal, no puede determinarse que esta empresa le esté exigiendo una “constancia de vivencia” para atender positivamente su pedido. Por lo tanto, la presente demanda debe ser desestimada. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar INFUNDADA la demanda de autos. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con lo resuelto por mis colegas, pero, al respecto, considero necesario realizar algunas precisiones en relación con el derecho al agua. 1. En primer lugar, debo hacer notar que, de acuerdo con lo señalado por el informe de la Organización Mundial de la Salud y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia, 663 millones de personas carecen de acceso a fuentes mejoradas de agua potable, y que más del 80 % de estas personas viven en zonas rurales.1 Ese deficitario acceso al agua va a estar luego lamentablemente relacionado a diversas enfermedades, a la inseguridad alimentaria y a la escasa asistencia a la escuela, especialmente para las mujeres y niñas2. Y es que, en suma, el acceso diario al agua constituye una necesidad humana básica, la cual también permite la satisfacción de otras necesidades básicas del ser humano, que finalmente van a tener como expresarse a través de diversos derechos. 2. El escenario al cual se plantea como el ideal a nivel mundial desafortunadamente no se condice con lo que ocurre en nuestro país. Y, por la importancia que supone el agua para el ser humano, es que este alto Tribunal, ha reconocido el derecho al agua potable como un derecho fundamental no enumerado, a partir de lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución peruana (cfr. 6546-2006-PA/TC, 6534-2006-PA/ TC, entre otros). Posteriormente, el legislador, mediante ley de reforma constitucional número 30588, publicada el 22 de junio de 2017, ha reconocido explícitamente, en el artículo 7-A de la Constitución peruana, “el derecho de toda persona a acceder de forma progresiva y universal al agua potable”. 3. A partir de este reconocimiento, es posible entonces señalar los elementos constitutivos del derecho fundamental al agua, los cuales a continuación expongo: • Disponibilidad.- Este elemento tiene en cuenta la periodicidad del suministro de agua para diversas utilizaciones, que comprenden en términos generales el consumo, saneamiento, preparación de alimentos, higiene personal y doméstica3. No existe una cantidad mínima o máxima para cubrir dichas actividades. En todo caso, considero que estas deben determinarse en función a las necesidades que una persona o grupo de personas requieran para la satisfacción de sus necesidades básicas. • Calidad.- La calidad comprende que el agua que se utilice para uso personal o doméstico debe ser potable, sin microorganismos o sustancias químicas o radioactivas que constituyan una amenaza para la salud4. Del mismo modo, esto incluye a que el agua tenga un color, olor y sabor aceptable para su uso5. • Accesibilidad.- A fi n de asegurar el pleno ejercicio del derecho fundamental al agua, este elemento a su vez cuenta con cuatro dimensiones. Accesibilidad Física El agua y las instalaciones hídricas, los servicios higiénicos y sanitarios deben encontrarse físicamente accesibles a cualquier sector de la población para obtener suministro de agua suficiente, salubre y aceptable. Conviene precisar que no se circunscribe al espacio doméstico, también se incluye a las instituciones educativas y lugares de trabajo. Accesibilidad Económica El agua, las instalaciones hídricas y los servicios sanitarios deben encontrarse al alcance de todos. De allí que los costos y cargos directos e indirectos asociados al abastecimiento de agua no deben perjudicar o poner en peligro el ejercicio de otros derechos. No discriminación La necesidad del acceso al agua y sus servicios derivados deben garantizarse sin discriminación. En ese sentido, es un mandato al Estado para erradicar medidas discriminatorias de ordenación de los recursos hídricos o en la falta de protección contra prácticas discriminatorias por los particulares. Acceso a la información Se busca garantizar el derecho de solicitar, recibir y difundir información sobre las cuestiones del agua. • Asequibilidad.- Este elemento alude al costo del agua y del saneamiento. Sin querer imponer consideraciones sobre el precio, considero que el mismo debe establecerse en función a las necesidades básicas que requiere un hogar en función de sus ingresos. Este elemento es importante porque, aunque el derecho al agua sea un derecho fundamental y un bien social, no se deja de lado su característica de bien comercial y económico. • Aceptabilidad.- Este elemento se encuentre ligado a la calidad. Exige que las instalaciones y los servicios de agua y saneamiento deben tener características adecuadas adaptadas con necesidades culturales, de género, religión y privacidad. Así, la infraestructura que permita acceder al agua potable debe respetar los parámetros culturales donde se ubican. • Sostenibilidad.- Por último, este elemento alude al uso e integridad de las fuentes mejoradas hídricas. El derecho al agua exige asegurar la realización de este mismo derecho para generaciones presentes y futuras. 4. Asimismo, conviene precisar también que el derecho al agua potable encuentra límites en otros derechos constitucionales, así como en principios y bienes de relevancia constitucional, pues en nuestro ordenamiento jurídico no existe un orden preferente de derechos. En este sentido, su ejercicio se encuentra condicionado a lo razonablemente establecido por las leyes de desarrollo constitucional como al cumplimiento de los reglamentos administrativos. 5. Señalado ello, y en cuanto al caso concreto, verifi co que lo solicitado por el recurrente no refi ere a una vulneración de los elementos relacionados con el derecho fundamental al agua. En su lugar, observo que lo que en realidad pretende el recurrente es que, a través de su ejercicio habilitante para la instalación del servicio de agua potable, se le reconozca una constancia de posesión, lo cual a todas luces no es competencia de este alto Tribunal ni se encuentra relacionado con los fi nes de un proceso constitucional. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA OMS Y UNIFE. Progresos en materia de saneamiento y agua potable: informe de actualización 2015 y evaluación del ODM, Nueva York, 2015, pp. 2-80. Disponible en: https://www.who.int/ water_sani- tation_health/publications/jmp-2015-update/en/
HALL, Ralph, VAN KOPPEN, Barbara y VAN HOUWELING, Emily. The Human Right to Water: the Importance of Domestic and Productive Water Rights. Sci Eng Ethics, 2014, 20, pp. 849-864. Disponible en: https://doi. org/10.1007/s11948-013-9499-3 MARTINEZ, Juan Ramón, FERRERA, Pablo y GARZÓN, Diana. Agua y Derecho Internacional, Tirant lo blanch, España, 2020, pp. 44-263. Ídem, p. 49. UN Committee on Economic, Social and Cultural Rights (CESCR), General Comment No. 15, The Right to Water, UN Doc. E/C.12/2002/11, 2002, p. 5. Disponible en: https://www.refworld.org/ pdfi d/4538838d11.pdf W-1980245-27