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Habeas Data

Habeas Data 02622-2018-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoPonente: ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DECita 5 fallos
Expediente
02622-2018-PHD/TC
Sentencia
841/2020
Tipo
Habeas Data
Distrito
ICA
Publicación
2021-09-18
Edición
3214
Demandante
Doña Gladys Graciela Geng Cahuayme contra la resolución

Parte resolutiva

Declarar INFUNDADA la demanda.

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Pleno. Sentencia 841/2020

EXP. N.° 02622-2018-PHD/TC

ICA GLADYS GRACIELA GENG CAHUAYME

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 27 de noviembre de 2020 integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos

Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, han emitido, por mayoría la siguiente sentencia, que declara INFUNDADA la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 02622-2018-PHD/TC. Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Ramos Núñez formularon fundamento de voto. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini, emitió un voto singular y que entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los fundamentos de votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDON DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales y Ramos Núñez, y el voto singular del magistrado Blume Fortini, que se agregan.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Graciela Geng Cahuayme contra la resolución de fojas 208, de fecha 20 de junio de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que exoneró a la emplazada del pago de costos procesales.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 16 de noviembre de 2015, interpone demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú, en adelante Procuraduría del Ejército, y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjus). Solicita que se le otorgue copia certifi cada del cargo del ofi cio que la primera de ellas dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército, con la fi nalidad de comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada, esto es, Resolución 05, de fecha 11 de noviembre de 2009, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el expediente 43557-2008-0-1801-JR-CI-41, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el reajuste de la pensión del actor con el benefi cio de la ración orgánica única dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003-EF, además de devengados, intereses legales y costos, a favor de don José Dante Mondragón Silva, integrante de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. Aduce que, pese a haberlo requerido mediante documento de fecha cierta, la Procuraduría del Ejército no cumplió con brindarle la información. Auto del Tribunal Constitucional Mediante auto de fecha 24 de enero de 2017, recaído en el Expediente 3840-2016-PHD/TC, el Tribunal Constitucional dispuso que se admita a trámite la demanda, por lo que el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 10 de noviembre de 2017, ordenó la referida admisión. Contestaciones de la demanda Con fecha 29 de noviembre de 2017, la Procuraduría Pública del Minjus dedujo las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y del Minjus como demandado y contestó la demanda solicitando que sea declarada improcedente o infundada, pues considera que no es parte de la relación jurídico procesal que busca establecerse en el presente caso. Con fecha 30 de noviembre de 2017, la Procuraduría del Ejército dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, puesto que la actora no dirigió su solicitud al funcionario competente, encargado de entregar la información requerida. Agrega que se trata de información confi dencial que atañe solo a don José Dante Mondragón Silva. Resoluciones de primera instancia o grado El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 15, de fecha 23 de abril de 2018, declaró infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del Minjus. En consecuencia, declaró la conclusión del proceso respecto a esta entidad. De otro lado, mediante sentencia de fecha 23 de abril de 2018, declaró fundada la demanda, pues lo solicitado tiene carácter de información pública, sin que se advierta que deba ser califi cada como información secreta o confi dencial. Sentencia de segunda instancia o grado La Sala Superior confi rmó la sentencia de primera instancia o grado y declaró fundada la demanda por similar fundamento. Agrega que, más allá de que la solicitud fuese dirigida a un funcionario que no era el responsable de otorgar la información, lo cierto es que aquel debía derivar el pedido al funcionario competente para atenderlo. Además, precisa que la demandada se encuentra exonerada del pago de los costos procesales, pues esta no fue renuente a otorgar la información requerida al recurrente, solamente pretendió buscar la protección del derecho a la intimidad de un ciudadano. Por ende, su accionar no fue temerario. Recurso de agravio constitucional La demandante interpuso recurso de agravio constitucional respecto al extremo relativo a los costos procesales, solicitando el pago de estos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. De conformidad con el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, la recurrente dirige su recurso de agravio constitucional (RAC) contra la resolución de fojas 189 al desestimar su solicitud de pago de costos procesales. Así las cosas, este Tribunal Constitucional procederá a emitir pronunciamiento solo sobre dicho extremo. Análisis del caso concreto 2. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe que si la sentencia resulta estimatoria, se impondrá a la parte vencida el pago de costas y costos procesales. A ello añade que si el Estado es el demandado la condena será solo respecto de los costos procesales. Asimismo, señala que, en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 3. Ahora bien, el artículo 412 del Código Procesal Civil, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. El artículo 414del mismo cuerpo normativo, asimismo, indica que el juez regulará los alcances de la condena en costas y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión. 4. A partir de la lectura integral de las disposiciones antes mencionadas, resulta posible colegir que, excepcionalmente, y siempre a partir de un análisis de las particulares circunstancias de un caso o una serie de casos, puede determinarse la exoneración de los costos procesales, siempre que venga premunida de una debida motivación. 5. En el presente caso, tenemos que el demandante, doña Gladys Graciela Geng Cahuayme, ha iniciado diversos procesos de habeas data y que, en su gran mayoría, se han interpuesta contra la misma entidad: la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú. 6. En todos estos casos, se solicitó el pago de costos y costas procesales, habiendo obtenido el primero de estos conceptos en la mayoría de demandas interpuestas. 7. Del estudio de los actuados en estos procesos, puede apreciarse que los honorarios por los casos terminan en un monto dinerario considerable, si tomamos en cuenta que el juez de ejecución debe valorar, entre otras cosas, el hecho de que estos procesos fueron conocidos por la primera y la segunda instancia o grado, así como por el Tribunal Constitucional, lo que genera un incremento en el monto otorgado por el concepto de costos procesales.

8. En ese contexto, este Tribunal estima que dicha situación representa, en la práctica, una clara desnaturalización del

proceso de habeas data, pues cada caso creado no busca

defender el derecho de acceso a la información pública, sino que solo tiene fi nes de lucro, específi camente, el obtener el pago de los costos procesales. 9. Finalmente, no debemos perder de vista que, más allá de las implicancias para el demandante y el demandado en este tipo de controversias, esta forma de actuación también genera un perjuicio en la propia judicatura constitucional y en todos los justiciables, pues genera una sobrecarga procesal innecesaria y, como consecuencia, una pérdida de recursos públicos en distintos ámbitos que bien podrían ser destinados a resolver muchas otras causas que, dada la naturaleza de los procesos constitucionales, requieren de una tutela adecuada y urgente. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Estando de acuerdo con mis colegas en el sentido que corresponde desestimarse la presente demanda, considero pertinente precisar lo siguiente: 1. La demandante interpuso recurso de agravio constitucional contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Ica en el extremo que exoneró del pago de costos procesales a la parte demandada. Al respecto, considero que tal reclamación carece de especial transcendencia constitucional debido a que,y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado. 2. Efectivamente, la recurrente inició un proceso de habeas data con la fi nalidad de que la Procuraduría del Ministerio de Defensa le otorgue la copia certifi cada del cargo del ofi cio que dirigió a la Jefatura de Administración de derechos de Personal del Ejército para comunicar la sentencia judicial que ordenó diferentes acciones a la Comandancia General del Ejército del Perú, pretensión principal que fue declarada fundada en primera y segunda instancia, tutelándose así su derecho al acceso a la información pública. 3. Sobre la exoneración de costos procesales, se advierte que este no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado por la parte demandante, el cual fue amparado en sede judicial. Asimismo,se aprecia que dicha exoneración fue debidamente motivada en razón que la emplazada no ha demostrado una actitud temeraria, sino que sustentó su denegatoria de acceso a la información en un motivo válido que consideraba de aplicación al caso en concreto.De ese modo, lo que se pretendería es un reexamen de los fundamentos dados en la resolución cuestionada, por lo que no encuentra sustento directo en el contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental. 4. Queda claro, entonces, que la cuestión de Derecho contenida en el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional, por lo que no correspondería emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, debiéndose haber declarado improcedente el recurso de agravio constitucional. 5. Sin embargo, en aplicación del principio de economía procesal establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, suscribo la decisión en mayoría para evitar dilaciones en el proceso. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES Si bien concuerdo con el fallo de la sentencia en mayoría, no obstante me aparto respetuosamente de su fundamentación, pues, desarrollo un criterio de exención de la condena de costos procesales para el caso en concreto que no comparto; por lo que, me permito exponer algunas razones sobre dicha temática Sobre las costas y costos 1. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos […]”. 2. Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo el pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos. 3. En efecto, en el presente caso, la demandante doña Gladys Graciela Geng Cahuayme, tiene a la fecha un aproximado de 180 procesos de habeas data en el Tribunal Constitucional. 4. Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de habeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergados las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las más de 100 demandas planteadas por la actora en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado. 5. En esa línea argumentativa, conviene anotar que el abuso de derecho es una fi gura proscrita por el artículo 103 de la Constitución. Así, el Tribunal Constitucional lo ha defi nido como “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296-2007- PA/TC, fundamento jurídico 12). En consecuencia, puesto que la excesiva interposición de demandas de hábeas data desnaturalizan la fi nalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho. 6. En suma, este Tribunal observa que al usar los hábeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y luchar con la obtención de honorarios, la demandante desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (STC 00266-2002-PA/TC, fundamento jurídico 5). 7. Por lo expuesto, podemos afi rmar que en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática, para el pago de costos. S. MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO RAMOS NÚÑEZ Si bien estoy de acuerdo con que la demanda es INFUNDADA, emito el presente fundamento de voto a fi n de precisar lo siguiente: En el presente caso, dado que en esta sede del Tribunal Constitucional se está analizando el extremo referido a la denegatoria del pago de costos procesales, conforme se observa en el recurso de agravio constitucional presentado por la recurrente, conviene precisar que, en mérito a los fundamentos expuestos en la sentencia, la demanda es infundada en el extremo del pago de costos. S. RAMOS NÚÑEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME

FORTINI EN EL QUE OPINA POR DECLARAR FUNDADA LA DEMANDA EN EL EXTREMO REFERIDO AL PAGO

COSTOS PROCESALES

Discrepo de la exoneración del pago de costos procesales dispuesta en la sentencia de mayoría, por transgredir lo preceptuado en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, que señala con toda precisión que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán (los) costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”, que contiene un mandato expreso y de cumplimiento inexcusable;

máxime para quien administra justicia constitucional. Mandato que se ha incumplido por razones subjetivas. Sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en el extremo referido al pago de costos procesales. En consecuencia, CONDENAR a la procuraduría del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú al pago de costos procesales. Lima, 27 de julio de 2021. S. BLUME FORTINI W-1988220-5

Fallos citados

00266-2002-PA/TC · 00296-2007 · 00987-2014-PA/TC · 02622-2018-PHD/TC · 3840-2016-PHD/TC

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