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Habeas Corpus

Habeas Corpus 1053/2020

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ EducaciónPonente: MIRANDA CANALES VOTO SINGULARCita 2 fallos
Expediente
1053/2020
Sentencia
1053/2020
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
LIMA
Publicación
2021-08-19
Edición
3198
Demandante
Don Luis Chu Wan

Parte resolutiva

1. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración al derecho de acceso a la información pública, sin el pago de costos procesales. 2. ORDENAR a la Procuraduría Pública del Ejército del Perú brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción.

PROCESO DE HÁBEAS CORPUS

Pleno. Sentencia 1053/2020

EXP. N.° 03565-2017-PHD/TC LIMA

GLADYS GRACIELA GENG CAHUAYME

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 5 de noviembre de 2020, los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que declara FUNDADA la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 03565- 2017-PHD/TC, sin el pago de costos procesales.

Los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón

de Taboada emitieron votos singulares declarando improcedente la demanda. Se deja constancia de que el magistrado Blume Fortini emitió un fundamento de voto y que se entregará en fecha posterior. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini y los votos singulares de

los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa y Sardón de

Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Chu Wan, abogado de doña Gladys Graciela Geng Cahuayme, contra la resolución de fojas 84, de fecha 13 de julio de 2017, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 29 de diciembre de 2015, doña Gladys Graciela Geng Cahuayme interpone demanda de habeas data contra la

Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú (en adelante, Procuraduría del Ejército) y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue lo siguiente: Copia certifi cada del cargo del ofi cio que la Procuraduría del Ejército dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército, con la fi nalidad de comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada, mediante Resolución S/N, del 5 de agosto de 2010, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente 08358-2009-0-1801-JR-CI-08, que ordenó el reajuste de la asignación especial conforme al artículo 9 de la Ley 28254, devengados, intereses legales y costos a favor de don Gil Augusto Jove Mamani. Asimismo, requiere el pago de los costos procesales. Contestación a la demanda Con fecha 15 de abril de 2016, el procurador público del Ejército del Perú se apersona al proceso y contesta la demanda señalando que la recurrente no cumplió con solicitar la información materia de autos al responsable de brindar la información, esto es, al director de información, con lo cual debe desestimarse su demanda. Por otro lado, solicita que de ofi cio se declare la falta de legitimidad para obrar de la demandante, pues no acredita representación de don Gil Augusto Jove Mamani. Resolución de primera instancia o grado El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada la demanda; pues, a su juicio, la accionante sí cumplió el requisito establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, esto es, con la presentación del documento de fecha cierta, en la medida en que, conforme a la consulta efectuada en el portal web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, la dirección de la Procuraduría del Ejército es la misma en la que se presentó su carta notarial, pese a que fue rechazada. Asimismo, la pretensión de la demandante recae sobre información pública relacionada con la función que ejerce la Procuraduría del Ejército. Resolución de segunda instancia o grado La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima revocó la sentencia apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, tras considerar que la accionante no cumplió el requisito establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional; esto es, la carta de fecha cierta no pudo ser entregada en la dirección del destinatario, por lo que el emplazado desconoce lo solicitado.

FUNDAMENTOS

Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data, se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no lo haya contestado dentro del plazo establecido, que ha sido cumplido por el accionante conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 24 de noviembre de 2015, de fojas 2). En efecto, si bien es cierto que la Procuraduría del Ejército no recibió el escrito de la actora, se debe tener presente que, conforme al artículo 124, inciso 1, de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son las unidades de recepción documental quienes orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos sin que en ningún caso puedan califi car, negar o diferir su admisión. 2. Ahora bien, resulta relevante enfatizar que conforme a la normativa vigente al momento en que la recurrente presentó su solicitud (Ley 27444, hoy TUO de la Ley 27444), aún en el supuesto de que no se trate de una unidad de recepción documental, los órganos de la Administración Pública se encuentran vinculados por los principios del procedimiento administrativo, entre otros, los de impulso de ofi cio, e informalismo y celeridad, conforme a ellos, la Administración debe interpretar las normas procedimentales en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, ajustando su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, y evitando actuaciones procesales que difi culten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, en el marco del respeto al debido procedimiento. 3. Asimismo, no deja de llamar la atención de este Colegiado el hecho de que, en su escrito de apersonamiento (fojas 33), la Procuraduría del Ejército señala como domicilio real la dirección ubicada en la avenida Paseo de la República 571, ofi cina 801, distrito de La Victoria, lugar donde fue rechazada la carta notarial enviada; sin embargo, en ese mismo lugar, fue notifi cado de todos los actos procesales del presente expediente, sin que las cédulas de las citadas notifi caciones hayan sido rechazadas en dicha dirección. Delimitación del asunto litigioso 4. Conforme se aprecia de autos, la parte recurrente solicita que la Procuraduría del Ejército le otorgue lo siguiente: - Copia certifi cada del cargo del ofi cio que la Procuraduría del Ejército dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército, con la fi nalidad de comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada, mediante Resolución S/N, del 5 de agosto de 2010, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente 08358-2009-0-1801-JR-CI- 08, que ordenó el reajuste de la asignación especial conforme al artículo 9 de la Ley 28254, devengados, intereses legales y costos, a favor de don Gil Augusto Jove Mamani. Por lo tanto, corresponde evaluar si corresponde otorgársela. Análisis del caso concreto 5. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen que “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”, y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente. 6. Conforme ha sido establecido por este Tribunal (sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-PHD/TC, fundamento 16), el contenido constitucionalmente protegido por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. 7. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en dicha ley. 8. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Procuraduría del Ejército forma parte del Ministerio de Defensa, por lo que se encuentra bajo los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM. 9. A juicio de este Tribunal Constitucional, los documentos solicitados por la demandante son documentos administrativos que no necesariamente forman parte del expediente judicial y, sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que los procesos judiciales son públicos, conforme al artículo 139, inciso 4, de la Constitución, salvo disposición contraria de la ley. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, por parte de la entidad emplazada, confi gura una vulneración al derecho de acceso a la información pública. Sobre los costos y costas procesales 10. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos […]”. 11. Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo el pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos. 12. En efecto, en el presente caso, la demandante tiene varios procesos de habeas data en el Tribunal Constitucional. En dichos procesos, se observa un actuar idéntico, con el único objetivo de conseguir los costos procesales. 13. Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de habeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de

los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las demandas planteadas por la actora en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado. 14. Adicionalmente, conviene anotar que el abuso de derecho es una fi gura proscrita por el artículo 103 de la Constitución. En esa línea, el Tribunal Constitucional lo ha defi nido como “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296- 2007-PA/TC, fundamento jurídico 12). En consecuencia, puesto que la excesiva interposición de demandas de habeas data desnaturaliza la fi nalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho. 15. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5% de destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de habeas data son llevadas por el propio demandante como abogado. 16. Así las cosas, este Tribunal observa que al usar los habeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, el demandante desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (STC 00266-2002-PA/TC, fundamento jurídico 5). 17. En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática, para el pago de costos. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración al derecho de acceso a la información pública, sin el pago de costos procesales. 2. ORDENAR a la Procuraduría Pública del Ejército del Perú brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA

NARVÁEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso considero que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda, dado que la recurrente no cumplió con el requisito de procedencia establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. Mis razones son las siguientes: 1. De la demanda, tenemos que la recurrente solicita que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú le entregue copia certifi cada del cargo del ofi cio, dirigido a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército del Perú, que comunica la sentencia judicial que adquirió la calidad de cosa juzgada, de fecha 5 de agosto de 2010, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 08358-2009-0- 1801-JR-CI-08. 2. Sin embargo, antes de la interposición de la demanda, la recurrente omitió solicitar la entrega de dicha información mediante un documento de fecha cierta presentado por la vía regular; esto es, en una unidad de recepción documental de la emplazada constituida conforme a los artículos 126, inciso 1, y 133 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 006-2017-JUS. Por el contrario, intentó presentar dicho documento directamente en las ofi cinas de la Procuraduría Pública del Ejército donde no existe obligación legal de recepcionar los escritos de los administrados, pues dicha obligación -dispuesta en el artículo 11 incisos a y b de la ley 27806, modifi cado por la Primera Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Legislativo 1353; y el artículo 15-A del Decreto Supremo 72-2003-PCM, incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Supremo 019-2017-JUS- tiene vigencia desde el 16 de setiembre de 2017; sin embargo, la solicitud de información presentada por la actora fue realizada el 24 de noviembre de 2015. En consecuencia, dicha procuraduría se negó a recibirlo alegando que éste debía presentarse en la mesa de partes de la sede del Cuartel General del Ejército del Perú, denominado Pentagonito. 3. Por tanto, considero que la demanda de habeas data debe declararse improcedente pues, en el presente caso, la actora no ha cumplido el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. S. LEDESMA NARVÁEZ

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones: 1. A nuestro juicio, la demandante incumplió el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. En efecto, antes de la interposición de la demanda de habeas data, la recurrente omitió solicitar que se le entregue la información objeto de la controversia mediante un documento de fecha cierta presentado en la vía regular; esto es, en una unidad de recepción documental que califi que como tal conforme a los artículos 128, inciso 1, y 135 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 2. Como se advierte de la certifi cación notarial que obra a fojas 3 vuelta, la actora intentó presentar dicho documento de fecha cierta directamente en las ofi cinas de la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, pese a que allí no existe obligación legal de recibir los escritos de los administrados. En consecuencia, dicha procuraduría se negó a recibirlo alegando que este debía presentarse en la mesa de partes de la sede del Cuartel General del Ejército del Perú, denominado Pentagonito. 3. Las cosas no podrían ser de otra manera puesto que, de lo contrario, los administrados podrían presentar solicitudes de información (peticiones) —entre las cuales se encuentra el documento de fecha cierta al que hace referencia el artículo 62 del Código Procesal Constitucional— en cualquier ofi cina o dependencia de la Administración Pública, por lo que carecería de sentido establecer unidades de recepción documental. Por las consideraciones expresadas, votamos a favor de que se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos. S. FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO SARDÓN DE

TABOADA No concuerdo con los argumentos ni el fallo de la sentencia en mayoría. En el presente caso, la actora solicita que se ordene a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú entregarle la copia certifi cada del cargo del ofi cio que la dicha procuraduría dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército, con la fi nalidad de comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada, mediante Resolución S/N del 5 de agosto de 2010, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 08358-2009-0-1801-JR- CI-08, que ordenó el reajuste de la asignación especial conforme al artículo 9 de la Ley 28254, devengados, intereses legales y costos, a favor de don Gil Augusto Jove Mamani. Sin embargo, antes de la interposición de la demanda de habeas data, la recurrente omitió solicitar la entrega de dicha información mediante un documento de fecha cierta presentado por la vía regular; esto es, en una unidad de recepción documental que califi que como tal conforme a los artículos 128 y 135 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS (artículos 117 y 124 de la Ley 27444, a la fecha en que intentó ingresar la solicitud). Por el contrario, como se advierte a folios 3 vuelta, intentó presentar dicho documento directamente en las ofi cinas de la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, área que se negó a recibirlo alegando que debía presentarse en la mesa de partes de la sede del Cuartel General del Ejército del Perú, denominado Pentagonito. En efecto, dicha procuraduría no se encontraba obligada legalmente a recibir los escritos de los administrados.

Por tanto, no corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia pues, en el presente caso, la recurrente no ha cumplido el requisito especial de procedencia de la demanda de habeas data establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, mi voto es por declarar IMPROCEDENTE la demanda de habeas data. S. SARDÓN DE TABOADA CAHUAYME FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ERNESTO BLUME FORTINI Dejo constancia que suscribo la resolución de mayoría a efectos de otorgar tutela jurisdiccional al derecho fundamental de acceso a la información pública sin la condena del pago costos por excepción, pues, pese a que soy de la opinión de que en todos los casos en los que se identifi que la lesión de un derecho fundamental, corresponde condenar a la parte vencida (agente lesivo) al pago de costos procesales; en el presente caso, considero pertinente apartarme excepcionalmente de mi postura a fi n de hacer prevalecer la vigencia efectiva del derecho invocado. Lima,06 de julio de 2021. S. BLUME FORTINI W-1980246-21

Fallos citados

00266-2002-PA/TC · 01797-2002-PHD/TC

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