Pleno. Sentencia 655/2021
LIMA GLADYS GRACIELA GENG CAHUAYME
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional de fecha 27 de mayo de 2021, se reunieron los magistrados a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 03069-2017-PHD/TC.
Núñez (quien votó en fecha posterior) y Sardón de Taboada votaron, en mayoría, por: Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Por su parte, los magistrados Miranda Canales, Blume Fortini (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera (ponente) votaron por declarar fundada la demanda sin costos procesales. Estando a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual prescribe, entre otras cosas, que el Tribunal, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos; se tiene que la sentencia se encuentra conformada por los votos de los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Ramos Núñez y Sardón de Taboada. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Con el debido respeto por la opinión de mis colegas magistrados, en el presente caso considero, tal como lo señalé respecto del Auto de fecha 18 de febrero de 2021, que debe declararse IMPROCEDENTE la demanda, dado que la recurrente no cumplió con el requisito de procedencia establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. Mis razones son las siguientes: 1. De la demanda, tenemos que la recurrente solicita que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú le entregue copia certifi cada del ofi cio que el Procurador Público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos al ejército del Perú dirigió a la “Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército, con la fi nalidad de comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada de la Resolución N° SN del 3 de junio de 2010, expedida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 40300-2008-0-1801-JR-CI-01 […]”. 2. Sin embargo, antes de la interposición de la demanda, la recurrente omitió solicitar la entrega de dicha información mediante un documento de fecha cierta presentado por la vía regular; esto es, en una unidad de recepción documental de la emplazada constituida conforme a los artículos 126, inciso 1, y 133 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 006-2017-JUS. Por el contrario, intentó presentar dicho documento directamente en las ofi cinas de la Procuraduría Pública del Ejército donde no existe obligación legal de recepcionar los escritos de los administrados, pues dicha obligación -dispuesta en el artículo 11 incisos a y b de la ley 27806, modifi cado por la Primera Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Legislativo 1353; y el artículo 15-A del Decreto Supremo 72-2003-PCM, incorporado por la Primera Disposición Complementaria Modifi catoria del Decreto Supremo 019-2017-JUS- tiene vigencia desde el 16 de setiembre de 2017; sin embargo, la solicitud de información presentada por la actora fue realizada el 24 de noviembre de 2015. En consecuencia, dicha procuraduría se negó a recibirlo alegando que éste debía presentarse en la mesa de partes de la sede del Cuartel General del Ejército del Perú, denominado Pentagonito. 3. Por tanto, considero que la demanda de hábeas data debe declararse improcedente pues, en el presente caso, la actora no ha cumplido el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. S. LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados emitimos el presente voto singular por las siguientes consideraciones: 1. A nuestro juicio, la actora incumplió el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. En efecto, antes de la interposición de la demanda de habeas data, omitió solicitar que se le entregue la información objeto de la controversia mediante un documento de fecha cierta presentado en la vía regular; esto es, en una unidad de recepción documental que califi que como tal conforme a los artículos 128, inciso 1, y 135 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS. 2. Como se advierte de la certifi cación notarial que obra a fojas 3 vuelta, la actora intentó presentar dicho documento de fecha cierta directamente en las ofi cinas de la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, pese a que allí no existe obligación legal de recepcionar los escritos de los administrados. En consecuencia, dicha procuraduría se negó a recibirlo alegando que este debía presentarse en la mesa de partes de la sede del Cuartel General del Ejército del Perú, denominado Pentagonito. 3. Las cosas no podrían ser de otra manera puesto que, de lo contrario, los administrados podrían presentar solicitudes de información (peticiones) —entre las cuales se encuentra el documento de fecha cierta al que hace referencia el artículo 62 del Código Procesal Constitucional— en cualquier ofi cina o dependencia de la Administración Pública, por lo que carecería de sentido establecer unidades de recepción documental. Por las consideraciones precedentes, votamos a favor de que se declare IMPROCEDENTE la demanda de autos. S. FERRERO COSTA
MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Emito el presente voto singular por las siguientes consideraciones. La recurrente solicita que se le otorgue copia certifi cada del cargo del ofi cio que la Procuraduría Pública del Ejército dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército, con la fi nalidad de comunicar la Resolución, de 3 de junio de 2010, emitida por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente 40300-2008-0-1801-JR-CI-01 (Expediente 04919-2009-PA/TC), que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el reajuste de la ración orgánica única conforme al Decreto Supremo 040-2003-EF, así como el pago de devengados, intereses legales y costos a favor de don Tomás Condori Cusimamani, integrante de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. Asimismo, solicita el pago de costos procesales. Sin embargo, la actora incumplió el requisito especial de procedencia establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. En efecto, antes de la interposición de la demanda de habeas data, la recurrente omitió solicitar que se le entregue la información objeto de la controversia mediante un documento de fecha cierta presentado en la vía regular; esto es, en una unidad de recepción documental que califi que como tal conforme a los artículos 128, inciso 1, y 135 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 004-2019-JUS (artículos 117.1 y 124 de la Ley 27444, al momento en que se intentó presentar la solicitud). Como se advierte de la certifi cación notarial que obra a folios 3 vuelta, la actora intentó presentar dicho documento de fecha cierta directamente en las ofi cinas de la Procuraduría del Ejército del Ejército, pese a que allí no existe obligación legal de recepcionar los escritos de los administrados. En consecuencia, dicha procuraduría se negó a recibirlo alegando que éste debía presentarse en la mesa de partes de la sede del Cuartel General del Ejército del Perú, denominado Pentagonito. Las cosas no podrían ser de otra manera puesto que, de lo contrario, los administrados podrían presentar peticiones — entre las cuales se encuentra el documento de fecha cierta al que hace referencia el artículo 62 del Código Procesal Constitucional — en cualquier ofi cina o dependencia de la administración pública, por lo que carecería de sentido establecer unidades de recepción documental. Respecto a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, una de las demandadas, se verifi ca que carece de legitimidad para obrar pasiva porque la Procuraduría Pública del Ejército del Perú es la única destinataria de la solicitud de la demandante. Entonces, ésta es la razón de la improcedencia de la demanda, respecto a la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Por consiguiente, corresponde declarar IMPROCEDENTE la demanda S. SARDÓN DE TABOADA
Emito el presente voto, con fecha posterior, a fi n que la demanda sea declarada como IMPROCEDENTE. La recurrente solicita que se ordene a la Procuraduría Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú entregarle una copia certifi cada del ofi cio, dirigido a la “Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército, con la fi nalidad de comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada de la Resolución N° SN del 3 de junio de 2010, expedida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 40300-2008-0-1801-JR-CI-01 […]”. Manifi esta que la renuencia de la emplazada a entregar lo solicitado vulnera su derecho fundamental de acceso a la información pública. Sin embargo, antes de la interposición de su demanda, la recurrente omitió solicitar la entrega de dicha información mediante un documento de fecha cierta presentado por la vía regular; esto es, en una unidad de recepción documental constituida conforme a los artículos 126, inciso 1, y 133 del Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley 27444, de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo 006- 2017-JUS. Por el contrario, intentó presentar dicho documento directamente en las ofi cinas de la Procuraduría Pública del Ejército donde no existe obligación legal de recepcionar los escritos de los administrados. En consecuencia, dicha procuraduría se negó a recibirlo alegando que ésta debía presentarse en la mesa de partes de la sede del Cuartel General del Ejército del Perú, denominado Pentagonito. Por tanto, no corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia pues la recurrente no ha cumplido el requisito especial de procedibilidad de la demanda de habeas data establecido en el artículo 62 del Código Procesal Constitucional. Por ello, se declara IMPROCEDENTE la demanda. Lima, 31 de mayo de 2021 S. RAMOS NÚÑEZ
ME FORTINI Y ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Graciela Geng Cahuayme contra el auto de fojas 55, de 18 de abril de 2017, expedido por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas data de autos.
Con fecha 15 de diciembre de 2015, la recurrente interpone demanda de habeas data contra el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia de Derechos Humanos y sus procuradores públicos, respectivamente, con la fi nalidad de que se le entregue una copia certifi cada del ofi cio que el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú dirigió a la “Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército, con la fi nalidad de comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada de la Resolución N° SN del 3 de junio de 2010, expedida por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, recaída en el expediente N° 40300-2008-0-1801-JR-CI-01 […]”. Asimismo, requiere el pago de los costos procesales. El Cuarto Juzgado Constitucional de Lima, con fecha 11 de marzo de 2016, declaró improcedente la demanda, por considerar que la carta notarial emplazada por la recurrente no se realizó en la mesa de partes del demandado. A su turno, la Sala revisora competente, con fecha 18 de abril de 2017, confi rmó la apelada, en razón de que la solicitud de acceso a la información formulada por la recurrente corresponde al interés y a la esfera privada en el interior de un proceso judicial, sobre el cual la demandante no es parte ni tercero legitimado. La demanda fue declarada improcedente liminarmente tanto en primera como en segunda instancia o grado. Frente a ello,
febrero de 2021, ordenó que se admitiera la demanda, de forma excepcional, ante su sede constitucional, y emplazó a la parte emplazada a fi n de que ejerza su derecho de defensa. El 21 de abril de 2021, el procurador público del Ejército del Perú contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada, toda vez que la actora no ha dirigido su petición al funcionario legalmente legitimado para brindar información ofi cial del Instituto o del Ejército del Perú, concretamente el jefe de la ofi cina de información del Ejército (Dinfe), y que se presentó fuera de la mesa de partes de la sede del Cuartel General del Ejército del Perú. Asimismo, el 22 de abril de 2021, el procurador público adjunto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar activa y contesta la demanda, a través de la cual solicitó que se la declare improcedente o infundada. Arguye que la imputación del acto lesivo no es atribuible al Ministerio de Justicia, pues este ente no tiene ninguna injerencia en los asuntos del Ejército del Perú, ni mucho menos en el Ministerio de Defensa.
Cuestión procesal previa 1. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho, y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido, lo que ha sido cumplido por la accionante, conforme se aprecia de autos (solicitud de fecha 24 de noviembre de 2015 a fojas 3). En efecto, si bien es cierto que la Procuraduría del Ejército no recibió el escrito de la actora, se debe tener presente que, conforme al artículo 133, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (antes artículo 124, inciso 1 de la Ley 27444), son las unidades de recepción documental quienes orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, quedando obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso puedan califi car, negar o diferir su admisión. 2. Sin perjuicio de ello, resulta relevante enfatizar que conforme a la normativa vigente al momento en que la recurrente presentó su solicitud (Ley 27444, hoy TUO de la Ley 27444), aun en el supuesto de que no se trate de una unidad de recepción documental, los órganos de la administración pública se encuentran vinculados por los principios del procedimiento administrativo (entre otros, con los de impulso de ofi cio, informalismo y celeridad), conforme a los cuales la administración debe interpretar las normas procedimentales en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, ajustando su actuación de tal modo que se dote al trámite de la
máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que difi culten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, en el marco del respeto al debido procedimiento. 3. Asimismo, no deja de llamar la atención el hecho de que, en su escrito de apersonamiento, la Procuraduría del Ejército señale como domicilio real y procesal la dirección ubicada en Avenida Paseo de la República 571, Ofi cina 801, distrito de La Victoria, Edifi cio Capeco, lugar en el cual fue notifi cado de, por ejemplo, las resoluciones que pusieron fi n a las instancias o grados judiciales previos, como se verifi ca en las cédulas de notifi cación que obran en el cuadernillo del Tribunal, sin que las referidas cédulas hayan sido rechazadas en dicha dirección. Delimitación del asunto litigioso 4. Conforme se aprecia de autos, la parte recurrente solicita que la Procuraduría del Ejército le otorgue copia certifi cada del cargo del ofi cio que la primera de ellas dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército, con la fi nalidad de comunicar la sentencia judicial que adquirió la autoridad de cosa juzgada, esto es, la Resolución S/N, de fecha 3 de junio de 2010, expedida por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, recaída en el Expediente 40300-2008- 0- 1801-JR-CI-01, que ordenó el reajuste de la ración orgánica única dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003-EF y otorgar devengados, intereses legales y costos a favor de don Tomas Condori Chuqimamani, en su calidad de asociado de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. Análisis del caso concreto 5. El habeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de la Constitución, los cuales establecen lo siguiente: [...] 5.A solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional. [...] 6. A que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar. 6. Conforme ha sido establecido por este Tribunal (sentencia emitida en el Expediente 01797-2002-HD/TC, fundamento 16), el contenido constitucionalmente garantizado por el derecho de acceso a la información pública no solo comprende la mera posibilidad de acceso a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. 7. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en de dicha ley. 8. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Procuraduría del Ejército forma parte del Ministerio de Defensa, por lo que se encuentra bajo los alcances del Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública aprobado por Decreto Supremo 043-2003-PCM. 9. Con relación a la solicitud de información requerida, la Procuraduría del Ejército afi rma que la solicitud debió ser dirigida al director de Informaciones del Ejército (Dinfe), responsable de brindar la información conforme a la Resolución Ministerial 880 DE/EP. 10. Conforme se ha expuesto en el fundamento 1, supra, de acuerdo con el artículo 133, inciso 1, del Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General (antes artículo 124, inciso 1, de la Ley 27444), son las unidades de recepción documental quienes orientan al administrado en la presentación de sus solicitudes y formularios, y están obligadas a recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos, sin que en ningún caso puedan califi car, negar o diferir su admisión. Además, se debe agregar, reiterando lo indicado en el fundamento 2, supra, que aun en el supuesto de que no se trate de una unidad de recepción documental, los órganos de la administración pública se encuentran vinculados por los principios del procedimiento administrativo; entre otros, los de impulso de ofi cio, informalismo y celeridad, conforme a los cuales la administración debe interpretar las normas procedimentales en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, ajustando su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible y se eviten actuaciones procesales que difi culten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, en el marco del respeto al debido procedimiento. 11. De otro lado, cabe resaltar que el documento solicitado por la demandante es un documento administrativo que no necesariamente forma parte del expediente judicial y, sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que los procesos judiciales son públicos, conforme al artículo 139, inciso 4, de la Constitución, salvo disposición contraria de la ley. Por lo tanto, la ausencia de respuesta confi gura una vulneración del derecho de acceso a la información pública. Sobre los costos procesales 12. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional prescribe que si la sentencia resulta estimatoria, se impondrá a la parte vencida el pago de costas y costos procesales. A ello añade que si el Estado es el demandado la condena será solo respecto de los costos procesales. Asimismo, establece que en aquello que no esté expresamente establecido en él, los costos procesales se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil. 13. Ahora bien, el artículo 412 del Código Procesal Civil, dispone que la imposición de la condena de costas y costos no requiere ser demandada y es de cargo de la parte vencida, salvo declaración judicial expresa y motivada de exoneración. El artículo 414 del mismo cuerpo normativo, asimismo, indica que el juez regulará los alcances de la condena en costas y costos en atención a las incidencias del proceso, fundamentando su decisión. 14. A partir de la lectura integral de las disposiciones antes mencionadas, resulta posible colegir que, excepcionalmente, y siempre a partir de un análisis de las particulares circunstancias de un caso o una serie de casos, puede determinarse la exoneración de los costos procesales, siempre que venga premunida de una debida motivación. 15. En el presente caso, se advierte que la demandante, doña Gladys Geng Cahuayme, ha iniciado a la fecha más de 180 procesos de habeas data ante este Tribunal, la gran mayoría de ellas contra las mismas demandadas. 16. En ese contexto, se estima que dicha situación representa, en la práctica, una clara desnaturalización del proceso de habeas data, pues cada caso creado no busca defender el derecho de acceso a la información pública, sino que solo tiene fi nes de lucro, específi camente, el obtener el pago de los costos procesales. 17. Finalmente, no debe perderse de vista que, más allá de las implicancias para la demandante y el demandado en este tipo de controversias, esta forma de actuación también genera un perjuicio en la propia judicatura constitucional y en todos los justiciables, pues genera una sobrecarga procesal innecesaria y, como consecuencia, una pérdida de recursos públicos en distintos ámbitos que bien podrían ser destinados a resolver muchas otras causas que, dada la naturaleza de los procesos constitucionales, requieren de una tutela adecuada y urgente. Por estos fundamentos, con el fundamento de voto del magistrado Blume Fortini, nuestro voto es por lo siguiente, 1. Declarar FUNDADA la demanda por la vulneración al derecho de acceso a la información pública, sin costos procesales. 2. ORDENAR a la Procuraduría Pública del Ejército del Perú brindar la información requerida, previo pago del costo de reproducción. 3. EXCLUIR a la Procuraduría del Ministerio de Justicia del presente proceso. SS. MIRANDA CANALES BLUME FORTINI ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI Dejo constancia que suscribo la ponencia a efectos de otorgar tutela jurisdiccional al derecho fundamental de acceso a la información pública, sin condena al pago de costos, y que lo hago por excepción, pues, como lo tengo expuesto en numerosos votos, soy de opinión que en todos los casos en los que se identifi que la lesión de un derecho fundamental, corresponde condenar a la parte vencida (agente lesivo) al pago de costos procesales. Enfatizo, que en el presente caso, considero pertinente apartarme excepcionalmente de mi postura, para lograr el amparo del derecho invocado. S. BLUME FORTINI W-1988175-9
01797-2002-HD/TC · 03069-2017-PHD/TC · 04919-2009-PA/TC