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Habeas Data

Habeas Data 02470-2018-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Pensión⚖ Acceso a información⚖ Debido procesoPonente: MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DECita 12 fallos
Expediente
02470-2018-PHD/TC
Sentencia
585/2021
Tipo
Habeas Data
Distrito
ICA
Publicación
2021-10-13
Edición
3233
Demandante
Doña Gladys Graciela Geng Cahuayme contra la resolución

Parte resolutiva

declarar INFUNDADA e IMPROCEDENTE la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 02470-2018-PHD/TC. Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto. El magistrado Blume Fortini emitió un voto singular declarando fundada la demanda en el extremo referido al otorgamiento de los costos procesales. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Pleno. Sentencia 585/2021

EXP. N.° 02470-2018-PHD/TC

ICA GLADYS GRACIELA GENG CAHUAYME

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 25 de noviembre de 2019, los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por mayoría, la siguiente sentencia que resuelve declarar INFUNDADA e IMPROCEDENTE la demanda de habeas data que dio origen al Expediente 02470-2018-PHD/TC. Asimismo, los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa- Saldaña Barrera formularon fundamentos de voto. El magistrado Blume Fortini emitió un voto singular declarando fundada la demanda en el extremo referido al otorgamiento de los costos procesales. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 25 días del mes de noviembre de 2019, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Sardón de Taboada, Ledesma Narváez y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Asimismo, se agregan los fundamentos de

voto de los magistrados Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña

Barrera, y el voto singular del magistrado Blume Fortini.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Gladys Graciela Geng Cahuayme contra la resolución de fojas 220, de fecha 30 de mayo de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, en el extremo que declaró improcedente la demanda respecto del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, y que exoneró a la emplazada —Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú— del pago de costos procesales.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 16 de noviembre de 2015, la recurrente interpone demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa encargada de los asuntos judiciales relativos al Ejército del Perú (Procuraduría del Ejército), y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (Minjus). Solicita que se le otorgue copia certifi cada del cargo del ofi cio que la primera de ellas dirigió a la Jefatura de Administración de Derechos de Personal del Ejército con la fi nalidad de comunicar la Resolución 7, de fecha 17 de agosto de 2011, expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, recaída en el expediente 08372-2009-0-1801-JR-CI-02, que ordenó a la Comandancia General del Ejército del Perú el reajuste de la pensión del actor con el benefi cio de la ración orgánica única dispuesto en el Decreto Supremo 040-2003-EF, y otorgar devengados, intereses legales y costos, a favor de don Juan Peña Moro, integrante de la Asociación de Inválidos, Discapacitados, Viudas y Derechohabientes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú. Aduce que, pese a haberlo requerido mediante documento de fecha cierta, la Procuraduría del Ejército no ha cumplido con brindarle la información. Auto del Tribunal Constitucional Mediante auto de fecha 24 de enero de 2017, recaído en el Expediente 3842-2016- PHD/TC, el Tribunal Constitucional dispuso que se admita a trámite la demanda, por lo que el Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, mediante resolución de fecha 30 de noviembre de 2017, ordenó la referida admisión. Contestaciones de la demanda Con fecha 21 de diciembre de 2017, la Procuraduría Pública del Minjus dedujo nulidad de la Resolución 13 (auto admisorio), de fecha 30 de noviembre de 2017, alegando falta de legitimidad para obrar del Minjus como demandado. Con fecha 19 de diciembre de 2017, la Procuraduría del Ejército dedujo la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada, puesto que la actora no dirigió su solicitud al funcionario competente, encargado de entregar la información requerida. Agrega que se trata de información confi dencial que atañe solo a don Juan Peña Moreno. Resoluciones de primera instancia o grado El Segundo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 16, de fecha 6 de febrero de 2018, declaró improcedente la nulidad deducida por la Procuraduría Pública del Minjus; en consecuencia, dispuso que ingresen los

autos a despacho para expedir sentencia. Así las cosas, mediante Resolución 20 (sentencia), de fecha 19 de marzo de 2018, declaró fundada la demanda interpuesta por la actora, pues lo solicitado es información pública y no se advierte que deba ser califi cada como información confi dencial, y la declaró improcedente respecto del Minjus. Sentencia de segunda instancia o grado La Sala Superior confi rmó la sentencia de primera instancia o grado y declaró fundada la demanda por similar fundamento, agregando que, más allá de que la solicitud fuese dirigida a un funcionario que no era el responsable de otorgar la información, lo cierto es que aquel debía derivar el pedido al funcionario competente para atenderlo. Además, precisa que la demandada se encuentra exonerada del pago de los costos procesales, pues la información requerida no fue otorgada porque la emplazada consideró que era información confi dencial, y no actuó temerariamente. Finalmente, señala que la demanda es improcedente respecto del Minjus. Recurso de agravio constitucional La demandante interpuso recurso de agravio constitucional respecto al extremo referido a: (i) la improcedencia de la demanda contra el procurador público del Minjus; y (ii) los costos procesales, solicitando el pago de estos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. Habiendo sido amparado el extremo de la pretensión en que la demandante reclama se le entregue copia certifi cada del cargo del ofi cio detallado supra; sólo corresponde a este Colegiado emitir pronunciamiento de fondo sobre la denegatoria de los costos procesales y respecto del cual la actora interpone recurso de agravio constitucional. Análisis del caso concreto 2. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos […]”. 3. Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo el pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos. 4. En efecto, en el presente caso, la demandante doña Gladys Graciela Geng Cahuayme, tiene a la fecha un aproximado de 180 procesos de hábeas data en el Tribunal Constitucional. 5. Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de hábeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver las más de 100 demandas planteadas por la actora en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado. 6. En esa línea argumentativa, conviene anotar que el abuso de derecho es una fi gura proscrita por el artículo 103 de la Constitución. Así, el Tribunal Constitucional lo ha defi nido como “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento jurídico 12). En consecuencia, puesto que la excesiva interposición de demandas de hábeas data desnaturaliza la fi nalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho. 7. En suma, este Tribunal observa que al usar los hábeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, la demandante desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (STC 00266-2002-PA/TC, fundamento jurídico 5). 8. Por lo expuesto, podemos afi rmar que en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática, para el pago de costos. Cuestión adicional 9. Con relación a la solicitud de la actora consistente en que se revoque la sentencia de segunda instancia en el extremo que declaró improcedente la demanda contra el procurador público del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cabe señalar que este Colegiado entiende que no corresponde emitir pronunciamiento de fondo sobre este punto en tanto dicha entidad carece de legitimidad para obrar pasiva, pues ha sido el procurador público del Ministerio de Defensa encargado de los asuntos judiciales del Ejército del Perú el que ha afectado el derecho de la parte demandante, razón por la cual el órgano jurisdiccional ha dispuesto que sea él quien haga entrega de la información requerida por el recurrente. En consecuencia deviene en improcedente tal pedido. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

1. Declarar INFUNDADA la demanda en el extremo referido al otorgamiento de los costos procesales que es objeto del recurso de agravio constitucional. 2. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud descrita en el fundamento 9 de la presente sentencia. Publíquese y notifíquese. SS. MIRANDA CANALES RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA LEDESMA NARVÁEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA FERRERO COSTA PONENTE MIRANDA CANALES FUNDAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVÁEZ Estando de acuerdo con mis colegas en el sentido que corresponde desestimarse la presente demanda, considero pertinente precisar lo siguiente: 1. La demandante interpuso recurso de agravio constitucional contra la resolución expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Ica en el extremo que exoneró del pago de costos procesales a la parte demandada. Al respecto, considero que tal reclamación carece de especial transcendencia constitucional debido a que, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/ TC, no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado. 2. Efectivamente, la recurrente inicio un proceso de habeas data con la fi nalidad de que la Procuraduría del Ministerio de Defensa le otorgue la copia certifi cada del cargo del ofi cio que dirigió a la Jefatura de Administración de derechos de Personal del Ejército para comunicar la sentencia judicial que ordenó diferentes acciones a la Comandancia General del Ejército del Perú, pretensión principal que fue declarada fundada en primera y segunda instancia, tutelándose así su derecho al acceso a la información pública. 3. Sobre la exoneración de costos procesales, se advierte que este no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado por la parte demandante, el cual fue amparado en sede judicial. Asimismo, se aprecia que dicha exoneración fue debidamente motivada en razón que la emplazada no ha demostrado una actitud temeraria, sino que sustento su denegatoria de acceso a la información en un motivo válido que consideraba de aplicación al caso concreto. De ese modo, lo que se pretendería es un reexamen de los fundamentos dados en la resolución cuestionada, por lo que no encuentra sustento directo en el contenido constitucionalmente protegido de ningún derecho fundamental. 4. Queda claro, entonces, que la cuestión de Derecho contenida en el presente recurso carece de especial trascendencia constitucional, por lo que no correspondería emitir un pronunciamiento de fondo en la presente causa, debiéndose haber declarado improcedente el recurso de agravio constitucional. 5. Sin embargo, en aplicación del principio de economía procesal establecido en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, suscribo la decisión en mayoría para evitar dilaciones en el proceso. S. LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA Coincido con el sentido de lo resuelto, pero considero pertinente dejar sentado que, en lo referido a la exoneración del pago de costos procesales, basta con efectuar un análisis para poder reconocer el riesgo de una desnaturalización del proceso de habeas data efectuado por la parte demandante, con los perjuicios

que esto ocasiona en términos de innecesaria sobrecarga procesal y de pérdida de recursos públicos. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO

ERNESTO BLUME FORTINI Con el debido respeto por la opinión de mis colegas Magistrados, discrepo de la sentencia de mayoría que declara INFUNDADA la demanda en el extremo de la solicitud del pago de costos. A mi juicio, debe declararse FUNDADA la demanda. En consecuencia, deben abonárseles los costos a la recurrente. Sustento mi posición en las siguientes consideraciones: 1. La jurisprudencia constitucional en materia de costos procesales. 2. Los argumentos a favor de la condena al pago de costos procesales, en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 3. El sentido de mi voto. 1. La jurisprudencia constitucional en materia de costos procesales 1.1. El Tribunal Constitucional, en reiterada, uniforme y consolidada jurisprudencia, ha establecido lo siguiente: (...) el artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece expresamente que ‘si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada’ y que ‘en los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de costos. (...) En aquello que no esté expresamente establecido en la presente Ley, los costos se regulan por los artículos 410 al 419 del Código Procesal Civil’. La imposición de este tipo de medidas no solo resulta arreglada a derecho, sino que resulta necesaria para el funcionamiento de una jurisdicción constitucional que pueda salvaguardar efectivamente los derechos fundamentales de los particulares (STC 1126-2013-PHD/TC, fundamentos 3 a 6). En el mismo sentido se han emitido los siguientes pronunciamientos: STC 1997-2013-PHD/TC, STC 703-2013-PHD/ TC, STC 1179-2013-PHD/TC, STC 1634-2013-PHD/TC, STC 558-2013-PHD/TC, STC 181-2013-PHD/TC, STC 2B37-2013- PHD/TC, STC 4506-2013-PHD/TC, STC 569-2013-PHD/TC, STC 4893-2012-PA/TC, STC 973-2013-PHD/TC, STC 646-2013-PHD/ TC, STC 4141-2012-PHD/TC, STC 977-2013-PHD/TC, STC 3411- 2013-PHD/TC, STC 222-2013-PHD/TC, STC 3264-2012-PHD/TC, STC 3426-2012-PHD/TC, STC 1419-2013-PHD/TC, STC 776- 2013-PHD/TC, STC 438-2013-PHD/TC, STC 2776-2011-PHD/TC, STC 3134-2012-PHD/TC, STC 2810-2012-PHD/TC, STC 539- 2013-PHD/TC, STC 2361-2012-PHD/TC, STC 974-2013-PHD/ TC, STC 200-2013-PHD/TC, STC 65-2013-PA/TC, STC 4958- 2011-PA/TC, STC 4424-2012/PHD/TC, STC 354-2013-PHD/TC, STC 543-2013-PHD/TC, STC 3179-2012-PHD/TC, STC 2600- 2013-PHD/TC, STC 2847-2013-PA/TC, STC 3238-2012-PHD/TC, STC 92-2012-PHD/TC, STC 4158-2011-PA/TC, STC 4171-2012- PA/TC, STC 3154-2012-PHD/TC, STC 209-2013-PHD/TC y STC 579-2013-PA/TC. 1.2. La consolidación de este criterio jurisprudencial se encuentra respaldada incluso por diversos fundamentos de voto: - Del exmagistrado Álvarez Miranda (fundamentos de voto en los Expedientes 973-2013-PHD/TC, 543-2013-HD/TC, 200-2013- HD/TC, 569-2013-HD/TC, 646-2013-HD/TC, 2837-2013-HD/TC, 181-2013-HD/TC, 776-2013-HD/TC, 958-2013-HD/TC, 2150- 2013-HD/TC, 438-2013-HD/TC, 977-2013-HD/TC, 974-2013-HD/ TC, 2600-2013-HD/TC, 209-2013-HD/TC, 222-2013-HD/TC, 539- 2013-HD/TC, 1126-2013-HD, 703-2013-HD/TC, 65-2013-HD/TC); - Del magistrado Urviola Hani, (Expedientes 4506-2013-PHD/ TC, 2837-2013- PHD/TC, 2600-2013-PHD/TC, 3154-2012-PHD/ TC, 3411-2013-PHD/TC, 2847-2013-PA/TC, 2361-2012-PHD/TC, 4171-2012-PA/TC y 4424-2012- PHD/TC); y - Del voto dirimente del exmagistrado Calle Hayen (Expediente 4158-2011- PA/TC). Quienes defendieron la condena del pago de costos. Por ejemplo, el exmagistrado Álvarez Miranda, suscribiendo la posición consolidada sobre la materia, opiné lo siguiente a través de sus reiterados fundamentos de voto: [...] no puede soslayarse, bajo ningún punto de vista, que si bien el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional permite la posibilidad de aplicar supletoriamente otros códigos procesales, ello se encuentra supeditado a la existencia de algún vacío en la regulación de determinada situación por parte del Código Procesal Constitucional y siempre que ello no desvirtúe la naturaleza de los procesos constitucionales. Sin embargo, el artículo 56° del Código Procesal Constitucional establece expresamente que “si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario persona demandada” y que “en los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos”, por lo que no existe ningún vacío legal que cubrir. En la medida que el Código Procesal Constitucional regula expresamente esta situación (“Principio de Ley Especial prima sobre la Ley General”), no resulta aplicable lo previsto en el Código Procesal Civil. Asimismo, a su turno, el Magistrado Urviola Hani ha manifestado lo siguiente: [...] considerando que en virtud [del artículo 56 del Código Procesal Constitucional] debe entenderse que en aquellos casos en los cuales se declara fundada una demanda en el marco de un proceso constitucional constituye una consecuencia legal de dicha decisión el que la parte demandada sea condenada al pago de los costos del proceso. En ese sentido, no habría lugar a la aplicación supletoria del artículo 413 del Código Procesal Civil, en consideración del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en la medida en que nos encontramos ante un supuesto expresamente regulado por el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Sin embargo, a pesar de que dicho argumento resulta correcto en términos generales, considero que la decisión del Tribunal en el presente caso se encuentra fundamentada también en razones que atañen a la conducta procesal de la parte emplazada y a la incidencia de dicha conducta en los derechos fundamentales del demandante, que otorgan aún mayor fortaleza argumentativa al fallo del presente caso que el argumento al que he hecho alusión en el fundamento 1 supra. Dichas razones pueden ser resumidas, de un lado, en el reconocimiento del acto lesivo del derecho fundamental a la pensión del demandante por parte de la emplazada y, de otro lado, en los incentivos perversos de orden económico que pueden generarse con la excepción al pago de costos procesales como efecto del allanamiento de la demandada. En otra oportunidad, el Magistrado Urviola Hani también opinó que: En linea con la disposición [contenida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional], resulta evidente que la imposición del pago de costos por parte del Estado en una sentencia estimatoria recaída en un proceso constitucional está contemplada en el Código Procesal Constitucional y no en el Código Procesal Civil como erróneamente se afirma en la sentencia cuestionada de fojas 5 a 6 vuelta, por lo que los magistrados emplazados han vulnerado el derecho del demandante a la debida motivación de las resoluciones judiciales, razón por la cual la demanda debe ser estimada, con la expresa condena de costos en cuanto refiere al presente proceso, conforme a lo estipulado en el mencionado artículo 56 del Código Procesal Constitucional [...]. (Voto en discordia emitido en el expediente 4158-201 1-PA/TC) El exmagistrado Calle Hayen, siguiendo esta posición, expresó lo siguiente: [...] se advierte de las piezas procesales que mediante Resolución N° 377 de fecha 23 de agosto del 2010, [que] la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte confi rmó la sentencia venida en grado que declaró fundada la demanda de habeas data: sin embargo, desestimó el extremo referido al pago de costos, pues sostiene en su fundamento 4.9: ‘[q]ue respecto al extremo del pago de los costos a cargo de la parte demandada, debe considerarse que conforme a lo dispuesto por el artículo 413° del codigo Procesal Civil, las Municipalidades como gobiernos locales, se encuentran exoneradas de la condena de costos y costas del proceso, por lo que la apelada debe revocarse en dicho extremo [...]’. El artículo 56° del Código Procesal Constitucional en su segundo parrafo señala que ‘[e]n los procesos constitucionales el Estado solo puede ser condenado al pago de cos t os’ (subrayado mío). Es de apreciarse de autos que el juez ordinario ha realizado una incorrecta apreciación y aplicación de los dispositivos legales con respecto al pago de las costos por parte de instituciones del Estado, remitiéndose al Código Procesal Civil, cuando debió aplicar lo dispuesto en el artículo 56° del Código Procesal Constitucional, por tratarse de un proceso constitucional, por lo que nos encontramos frente a una clara violación del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.(Voto dirimente emitido en el expediente 4158-2011- PA/TC) 1.3 Finalmente, es preciso resaltar que este criterio también fue respaldado, en su momento, por la actual composición de la Sala Primera del Tribunal Constitucional: como es de verse de la STC 3239-2012-PHD/TC y de la STC 1930-2013-PHD/TC.

2. Los argumentos a favor de la condena al pago de costos procesales en aplicación del artículo 56 del Código Procesal Constitucional. 2.1 Los costos procesales, de conformidad con el artículo 411 del Código Procesal Civil, son los pagos relacionados con los honorarios del abogado de la parte vencedora, más un cinco por ciento destinado al Colegio de Abogados del Distrito Judicial respectivo para su Fondo Mutual y para cubrir los honorarios de los Abogados en los casos de Auxilio Judicial. 2.2 El Código Procesal Constitucional, que se erige como lex specialis en los procesos constitucionales, reconoce en su referido artículo 56 que, de declararse fundada la demanda, la parte vencida debe asumir el pago de costos. El justo propósito de la referida norma corresponde al deber de la parte demandada de cubrir los gastos en que haya incurrido la parte demandante en un proceso, en que la demandada, precisamente, ha sido la causante de su iniciación. De ahí que carezca de todo sentido que una persona que se ha visto afectada en el ejercicio de sus derechos fundamentales tenga que asumir los costos del proceso que se ve obligada a promover por culpa de aquella; máxime si los procesos constitucionales son de naturaleza y alcances distintos del resto de las controversias judiciales. 2.3 Por ello, no debemos perder de vista que la materia controvertida en los procesos constitucionales son derechos fundamentales, los cuales en si mismos son relevantes para nuestro sistema jurídico, en la medida que son inherentes y consustanciales al ser humano, así como irrenunciables e indisponibles. Al respecto, es necesario tener en cuenta que las pretensiones que pueden y deben ser materia de procedencia en este tipo especial de procesos de urgencia, son aquellas en las que se denuncie un acto u omisión que genere una lesión real en el derecho invocado. 2.4 En tal sentido, no cabe aparejar, sin más, las reglas procesales aplicables a procesos ordinarios y no tomar en cuenta la naturaleza tuitiva de los procesos constitucionales, pues no es lo mismo someter a litigio una controversia sobre el pago de una suma de dinero (que es disponible), que someter una controversia relacionada a la restitución de la efi cacia de un derecho fundamental (que es indisponible), ya que es evidente que ambos casos plantean formas diversas sobre la conclusión del proceso, dada la diferencia de la naturaleza de la pretensión demandada. 2.5 No deben dejarse de advertir los efectos que, en la práctica, puede generar una decisión orientada a eximir de costos procesales a la parte demandada. En efecto, de asumir la posición que se desprende del auto, la parte demandada en los procesos constitucionales gozaría de la posibilidad de incurrir en amenazas o violaciones de derechos fundamentales, las cuales incluso podrían prolongarse al interior del proceso. Así, de no asumir el pago de los costos procesales, no existiría ningún inconveniente en incurrir en dichos actos lesivos, sin que ello genere alguna consecuencia jurídica, pues, si se le exonera, no tendría que asumir ninguna clase de responsabilidad. De este modo, el único perjudicado del proceso, y no solo por la vulneración de sus derechos fundamentales sino, además, por el pago de los costos que genere el proceso, sería el demandante; posición que revela un enfoque huérfano de constitucionalidad y preñado de legalismo, inadmisible en un Estado Constitucional. 2.6 Teniendo en cuenta ello, no es procedente ni constitucional olvidarse del artículo 56 del Código Procesal Constitucional ni tampoco, por ejemplo, admitir la aplicación supletoria de un supuesto legal regulado para procesos judiciales en los que las materias controvertidas son de libre disponibilidad, cuando la naturaleza propia de la tutela judicial de los procesos constitucionales es la restitución de la efi cacia de derechos fundamentales que son por esencia, indisponibles. Admitir lo contrario implicaría desconocer la fi nalidad de la jurisdicción constitucional., 3. El sentido de mi voto Mi voto es porque se declare FUNDADA la demanda en relación al extremo impugnado. En consecuencia, deben abonarse los costos procesales a la recurrente. S. BLUME FORTINI W-1973949-16

Fallos citados

00266-2002-PA/TC · 00296-2007-PA/TC · 02470-2018-PHD/TC · 1126-2013-PHD/TC · 1179-2013-PHD/TC · 1419-2013-PHD/TC · 1634-2013-PHD/TC · 1930-2013-PHD/TC · 1997-2013-PHD/TC · 2361-2012-PHD/TC · 2776-2011-PHD/TC · 2810-2012-PHD/TC

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