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Amparo

Amparo 00554-2020-PA/TC

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Trabajo⚖ IgualdadPonente: LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DECita 3 fallos
Expediente
00554-2020-PA/TC
Sentencia
720/2021
Tipo
Amparo
Distrito
JUNÍN
Publicación
2021-09-14
Edición
3210
Demandante
Don Miguel Ángel Ramírez Amaro

Parte resolutiva

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la pretensión de don Wally Wilfredo Berrospi Canchaya, de conformidad con el fundamento 4 de la presente sentencia. 2. Declarar FUNDADA la demanda respecto a la afectación de los derechos de sindicación y a la libertad sindical de los señores Miguel Ángel Ramírez Amaro y David Moisés Vilcahuamán Raez. 3. ORDENAR que la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Junín, reconozca la afi liación sindical de los señores Miguel Ángel Ramírez Amaro y David Moisés Vilcahuamán Raez y, como consecuencia de ello, cumpla con retener a favor del Sindicato Único de Trabajadores de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Junín la cuota sindical correspondiente, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecució

PROCESO DE AMPARO

Pleno. Sentencia 720/2021

EXP. N° 00554-2020-PA/TC

JUNÍN MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ AMARO Y OTROS

RAZÓN DE RELATORÍA

En la sesión de Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 6 de julio de 2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ferrero Costa, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada (con fundamento de voto) y Espinosa-Saldaña Barrera han emitido, por unanimidad, la siguiente sentencia que resuelve: 1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la pretensión de don Wally Wilfredo Berrospi Canchaya, de conformidad con el fundamento 4 de la presente sentencia. 2. Declarar FUNDADA la demanda respecto a la afectación de los derechos de sindicación y a la libertad sindical de los señores Miguel Ángel Ramírez Amaro y David Moisés Vilcahuamán Raez. 3. ORDENAR que la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Junín, reconozca la afi liación sindical de los señores Miguel Ángel Ramírez Amaro y David Moisés Vilcahuamán Raez y, como consecuencia de ello, cumpla con retener a favor del Sindicato Único de Trabajadores de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Junín la cuota sindical correspondiente, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga en forma inmediata las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza la sentencia y el voto antes referido, y que los magistrados intervinientes en el Pleno fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de julio de 2021, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de

voto del magistrado Sardón de Taboada, que se agrega.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Ramírez Amaro y otros contra la sentencia expedida por la Sala Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 242, su fecha 2 de setiembre de 2019, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 4 de mayo de 2016, los señores Miguel Ángel Ramírez Amaro, David Moisés Vilcahuamán Raez y Wally Wilfredo Berrospi Canchaya interponen demanda de amparo contra el director de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Junín, el jefe del Área de Personal de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Junín y el Gobierno Regional de Junín, solicitando que se disponga su reconocimiento como integrantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Junín por parte de su entidad empleadora, la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Junín, y que se cumpla con descontar a favor del sindicato la cuota sindical correspondiente, más el pago de los costos del proceso. Sostienen que son trabajadores de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Junín, repuestos mediante sentencias judiciales consentidas y ejecutoriadas, y que han sido aceptados por el referido sindicato como afi liados, por lo que cumplieron con suscribir la correspondiente autorización de descuento mensual de la cuota sindical a favor de dicha organización sindical, pero que su empleadora se niega a ejecutar el descuento de dicha cuota. Alegan la afectación de sus derechos de sindicación y a la libertad sindical. Con fecha 5 de mayo de 2016, el Tercer Juzgado Civil de Huancayo declaró improcedente la demanda (f. 30). Dicha resolución fue confi rmada por la Sala Civil de Huancayo, con fecha 4 de julio de 2016, bajo el argumento de que existen hechos controvertidos, y que el proceso de amparo no es el idóneo para salvaguardar los derechos de los accionantes (f. 47). Los demandantes, con fecha 1 de agosto de 2016,

interpusieron recurso de agravio constitucional (f. 54), el cual fue estimado por el Tribunal Constitucional mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2017, emitido en el Expediente 04454- 2016-PA/TC, que resolvió ordenar la admisión a trámite de la demanda, pues en reiterada jurisprudencia ha determinado que la alegada vulneración del derecho fundamental a la sindicalización merece ser evaluada en la vía del amparo, dada su especial relevancia (f. 66). Admitida a trámite la demanda, es contestada por el procurador público del Gobierno Regional de Junín, quien sostiene que la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Junín, como empleadora de los accionantes, no tiene injerencia directa ni indirecta con la petición de estos para su reconocimiento sindical; agrega que, como entidad estatal, no tiene facultades para admitir o permitir el ingreso de nuevos afi liados a una organización sindical conformada dentro de la referida dirección regional, y que ambas facultades son propias del mismo ente sindical (f. 91). La Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones del Gobierno Regional de Junín, de forma extemporánea, plantea la excepción de falta de legitimidad para obrar delos demandados, argumentando que el Sindicato Único de Trabajadores de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Junín no ha cumplido con realizar una adenda a su estatuto, a efectos de poder incorporar a los servidores contratados, pues según dicho instrumento estatutario los servidores sindicalizados de dicho ente gremial son trabajadores del régimen laboral del Decreto Legislativo 276, y los demandantes son servidores reincorporados judicialmente al amparo de la Ley 24041 (f. 107). El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 7 de junio de 2019, declaró infundada la demanda, por estimar que los actores no han aportado medio de prueba alguno para desvirtuar la observación formulada por el jefe del Área de Personal de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Junín, quien advirtió que el acta de la asamblea del sindicato en la que se habría determinado la incorporación de los demandantes al ente sindical habría sido adulterada; y que tampoco han acreditado que el indicado sindicato alberga no solo a los empleados y obreros nombrados, sino también a trabajadores que tienen la condición de contratados permanentes en el régimen del Decreto Legislativo 276 por aplicación de lo dispuesto por la Ley 24041, pues si bien dicha ley otorga a los trabajadores una determinada estabilidad laboral, no brinda los mismos derechos de un servidor de carrera (f. 200). La Sala Superior competente confi rmó la sentencia apelada con similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. La demanda tiene por fi nalidad que se disponga el reconocimiento de los recurrentes como integrantes del Sindicato Único de Trabajadores de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Junín (SUTTYC-JUNÍN) por parte dela Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones de Junín, y que se cumpla con descontar a favor de dicho sindicato la cuota sindical correspondiente, más el pago de los costos del proceso. Se alega la afectación de los derechos de sindicación y a la libertad sindical. 2. En el presente caso, conforme a lo expresado en el auto de fecha 21 de noviembre de 2017, emitido en el Expediente 04454-2016-PA/TC, la vulneración de los derechos fundamentales a la sindicalización y a la libertad sindical alegada por los demandantes merece ser evaluada en la vía del amparo, debido a su especial relevancia. Análisis del caso concreto El derecho de sindicación y la libertad sindical 3. El artículo 28, inciso 1 de la Constitución, reconoce el derecho de sindicación y la libertad sindical. Al respecto, este Tribunalha establecido que su contenido esencial tiene dos aspectos: el primero consiste en la facultad de toda persona de constituir sindicatos con el propósito de defender sus intereses gremiales, mientras que el segundo se refi ere a la facultad de afi liarse o no afi liarse a este tipo de organizaciones. A su vez, se ha precisado que implica la protección del trabajador afi liado o sindicado frente a la comisión de actos que perjudiquen sus derechos y tengan como motivación real su condición de afi liado o no afi liado de un sindicato u organización análoga. Igualmenteel derecho a la libertad sindical tiene como contenido el poder del trabajador para que por razones de su afi liación o actividad sindical no sufra ningún menoscabo en sus derechos fundamentales, como puede ser la diferencia de trato carente de toda justifi cación objetiva y razonable entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados (sentencia emitida en el Expediente 03169-2006- PA/TC, fundamentos 17 y 18). 4. En el caso de autos, se advierte que a don Wally Wilfredo Berrospi Canchaya se le viene descontando de forma mensual la suma de S/. 10.00 por concepto de cuota sindical, conforme se advierte de las boletas de pago de remuneraciones y del Ofi cio 503-2020-GRJ-DRTC/DR, de fecha 25 de setiembre de 2020, obrantes en el cuadernillo de este Tribunal, a mérito del pedido de información requerido a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Junín. En consecuencia, en el caso del mencionado recurrente este Tribunal estima que carece de objeto emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, dado que la presunta afectación en la actualidad ha cesado, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, al haberse producido la sustracción de la materia controvertida. Por tal motivo, solo se emitirá pronunciamiento con relación a la pretensión de los señores Miguel Ángel Ramírez Amaro y David Moisés Vilcahuamán Raez. 5. Por otro lado, se aprecia que los recurrentes ya han sido afi liados al sindicato Sindicato Único de Trabajadores de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Junín, conforme se acredita con el Ofi cio 067-2015-SUTTYC- JUNÍN, de fecha 29 de diciembre de 2015 (f. 24), y con las autorizaciones de descuentos (ff. 16 a 18), entre otros documentos obrantes en autos, por lo que corresponde determinar si como trabajadores repuestos judicialmente en condición de permanentes les asiste el derecho de ser afi liados a dicho sindicato; y, de ser así, si el descuento de las cuotas sindicales solicitado por los demandantes debe ser ejecutado por su empleador. Control concreto de constitucionalidad del numeral I de la Declaración de Principios del Estatuto del SUTTYC- JUNÍN 6. A fi n de garantizar un equilibrio entre el derecho de libre sindicación y el derecho de autorregulación de aquellos que hayan constituido un determinado sindicato, este Tribunal ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que las prerrogativas de la no admisión (normas estatutarias que prevean requisitos para el ingreso de nuevos miembros sindicales), serán válidas en sí mismas en la medida que guarden un estricto respecto por los derechos fundamentales (cfr. por todas, sentencia emitida en el Expediente 02882-2008-PA/TC). 7. Con relación a los límites a la prerrogativa de no admisión a un sindicato que se establezcan a través del Estatuto de dicho ente gremial, este Tribunal ha precisado en el fundamento jurídico 7 de la sentencia recaída en el Expediente 01027-2004- AA/TC,lo siguiente: (…) En cuanto a la asociación en sí, esta cuenta con los dos atributos siguientes: a) La prerrogativa de la no admisión La doctrina y el derecho positivo establecen que, bajodeterminadas condiciones de razonabilidad y de no discriminación, puede considerarse como legal que no se acepte la incorporación de una persona al seno de una asociación. (…) 8. En ese sentido, la prerrogativa de no admisión exige criterios de razonabilidad y objetividad para establecer requisitos respecto del ejercicio del derecho de sindicalización. También se desprende que estas jamás podrán ampararse en el desconocimiento del principio de dignidad de las personas, así como tampoco en condiciones no explicitadas en los objetivos del sindicato. 9. Corresponde ahora ejercer el control constitucional de la norma estatutaria contenida en numeral I de la Declaración de Principios del Estatuto del Sindicato Único de Trabajadores de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Junín, obrante en el cuadernillo de este Tribunal. Al respecto, conforme a dicha norma, el ente sindical “agrupa en sus fi las a todos los Trabajadores Nombrados y Obreros permanentes de la institución que laboran en ella” (sic). 10. La norma sujeta a control utiliza la prerrogativa de no admisión de manera indirecta, y en virtud de ella excluye a cierta categoría de personas no tienen derecho a sindicalizarse, en este caso los trabajadores no nombrados y los obreros contratados de manera provisional. 11. Este Tribunal entiende que dicha medida restrictiva tiene como fi nalidad brindar a la organización sindical un clima de estabilidad respecto de sus miembros que lo integran, para así poderla dirigir adecuadamente, por lo que aquellos servidores que presten servicios eventuales a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Junín, y que

deseen integrar dicho sindicato no ayudarían en cumplir tal fi nalidad. 12. Dicho razonamiento se basa en cuestiones objetivas, como son el tipo de relación laboral que tenga cada trabajador; y, además, no se evidencia que la fi nalidad perseguida sea contraria a los derechos fundamentales que nuestra Constitución consagra, por lo que la aludida prerrogativa indirecta de no admisiónes constitucional. Inaplicación de la norma estatutaria 13. No obstante que dicha disposición es conforme a los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución, corresponde determinar si el Sindicato Único de Trabajadores de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Junín ha infringido dicha norma al permitir el ingreso de los demandantes, quienes han sido reincorporados a la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Junínpor un mandato judicial. 14. Al respecto, conforme refi eren los recurrentes, y así lo reconocido la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Junín en el Reporte 053-2015-GRJ- DRTC- OGA-AP/REM, de fecha 12 de mayo de 2015 (f. 114), han sido repuestos laboralmente en cumplimiento de sentencias judiciales y obtenido la condición de contratados de forma permanente bajo la protección del artículo 1 de la Ley 24041. Dicho hecho se acredita con las boletas de pago de los recurrentes obrantes en el cuadernillo de este Tribunal, entre otros instrumentos obrantes en autos. 15. Es decir, en sede judicial se les reconoció a los demandantes el estatus de trabajadores “permanentes” y se les otorgó la protección jurídica del referido artículo 1 de la Ley 24041, en el sentido de que solo podrían ser despedidos por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo 276. 16. Siendo ello así, a los trabajadores reincorporados por estos argumentos, no se les podría haber aplicado el numeral I de la Declaración de Principios del Estatuto del Sindicato Único de Trabajadores de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Junín, a fi n de impedirles la afi liación a dicho sindicato, debido a que al ser reconocidos judicialmente como trabajadores permanentes por medio de resolución la judicial correspondiente, cualquier negativa no se fundaría en causas objetivas ni razonables, por lo que devendría en un trato constitucionalmente no permitido. En tal sentido, la referida organización sindical,al aceptar la afi liación de los recurrentes, actuó con cabal respeto a los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución. 17. En consecuencia, la negativa de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Junín de no considerar a los señores Miguel Ángel Ramírez Amaro y David Moisés Vilcahuamán Raez como afi liados al Sindicato Único de Trabajadores de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Junín, y de no efectuar los respectivos descuentos por la cuota sindical, resulta arbitraria y por lo tanto lesiona los derechos a la sindicación y a la libertad sindical de los recurrentes, por lo que corresponde estimar la demanda en dicho extremo. 18. Finalmente, habiéndose acreditado que la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Junínvulneró los derechos fundamentales invocados, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde que asuma el pago de los costos procesales, los cuales deberán ser liquidados en la etapa de ejecución de la presente sentencia. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en cuanto a la pretensión de don Wally Wilfredo Berrospi Canchaya, de conformidad con el fundamento 4 de la presente sentencia. 2. Declarar FUNDADA la demanda respecto a la afectación de los derechos de sindicación y a la libertad sindical de los señores Miguel Ángel Ramírez Amaro y David Moisés Vilcahuamán Raez. 3. ORDENAR que la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Junín, reconozca la afi liación sindical de los señores Miguel Ángel Ramírez Amaro y David Moisés Vilcahuamán Raez y, como consecuencia de ello, cumpla con retener a favor del Sindicato Único de Trabajadores de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Junín la cuota sindical correspondiente, en el plazo de dos días, bajo apercibimiento de que el juez de ejecución imponga en forma inmediata las medidas coercitivas previstas en los artículos 22 y 59 del Código Procesal Constitucional, con el abono de los costos del proceso. Publíquese y notifíquese. SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE LEDESMA NARVÁEZ FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Con el mayor respeto por las opiniones de mis colegas magistrados, emito el presente fundamento de voto: En el Expediente 05057-2013-PA/TC (caso Huatuco Huatuco), así como en otros (0678- 2014-PA/TC, 1764-2014- PA/TC, etc.), he sostenido que la reposición laboral no tiene sustento en la Constitución Política del Perú, y la misma solo deriva de una interpretación errada del contenido del derecho al trabajo realizada por el Tribunal Constitucional. Sin embargo, en el presente caso, el amparo presenta una tesitura distinta a los arriba mencionados. Con él no se pretende discutir si corresponde la reposición laboral del trabajador, sino; por el contrario, si habiéndose decretado ésta en una sentencia, y afi liándose los recurrentes al sindicato, la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Junín debe descontar o no las cuotas sindicales correspondientes. Así las cosas, siendo consistente con las decisiones emitidas en los Expedientes 04617- 2012-PA/TC, 02880-2013- HC/TC, entre otras, no debo dejar sin efecto resoluciones judiciales que tienen autoridad de cosa juzgada, ni tampoco modifi carlas o retardar su ejecución (artículo 139° inciso 2. de la Constitución Política del Perú). Dicho esto, coincido con mis colegas magistrados que la negativa de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Junín de no considerar a los recurrentes como afi liados al Sindicato Único de Trabajadores de la Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones – Junín, y no efectuar los respectivos descuentos por la cuota sindical, resulta arbitraria y por lo tanto lesiona sus derechos a la sindicación y a la libertad sindical. S. SARDÓN DE TABOADA W-1988166-21

Fallos citados

02882-2008-PA/TC · 04454-2016-PA/TC · 05057-2013-PA/TC

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