Sala Segunda. Sentencia 996/2025
LA LIBERTAD TRANSPORTES Y NEGOCIACIONES ACOSTA S.A.C
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2025, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por
Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Transportes Negociaciones Acosta S.A.C., contra la Resolución 21, de fecha 18 de septiembre de 20241, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que declaró improcedente la demanda de autos.
Con fecha 12 de octubre de 20222, Transportes y Negociaciones Acosta S.A.C., interpuso demanda de amparo, subsanada mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 20223, contra la Superintendencia Nacional de Adunas y Administración Tributaria (Sunat), solicitando la tutela de sus derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso, a la tutela procesal efectiva y de defensa. Solicitó la suspensión inmediata del Expediente Coactivo 0290071079898, así como de todos los valores y medidas de embargo que se trabaron sobre el inmueble de su propiedad. Sostuvo que, el expediente coactivo cuestionado se originó a consecuencia de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06455-2-2022, que, confi rmando la Resolución de Intendencia 0260140215280, le atribuyó responsabilidad respecto a la existencia de operaciones no reales correspondientes a compras efectuadas entre enero y diciembre de 2020. Alegó que la RTF no se encuentra debidamente motivada porque omitió analizar la situación jurídica del emisor de los comprobantes de pago involucrados en dichas operaciones, quien, según el artículo 44 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, es el obligado a asumir el pago del impuesto consignado en dichos documentos, afectando así también su derecho de defensa. El Noveno Juzgado Especializado Civil de Trujillo, mediante Resolución 2, de fecha 30 de noviembre de 20224, admitió a trámite la demanda. Con escrito de fecha 27 de diciembre de 20225, la Procuraduría Pública de la Sunat dedujo las excepciones de incompetencia por razón de la materia y territorio, y de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, contestó la demanda solicitando sea declarada improcedente o infundada. Alegó que la pretensión demandada debe ser ventilada en la vía del proceso contencioso administrativo. De la misma forma, indicó que la RTF 06455-2-2022, se encuentra debidamente motivada, ya que, la demandante no cumplió con aportar elementos de prueba que permitan acreditar o respaldar la efectiva realización de las operaciones observadas. Finalmente, indicó que las medidas cautelares adoptadas en contra de la recurrente se encuentran acorde a los lineamientos establecidos en el Código Tributario. Mediante Resolución 66, de fecha 22 de mayo de 2023, el juzgado de primera instancia declaró fundada la excepción de incompetencia por razón del territorio. A su turno, la Sala Superior competente, mediante Resolución 117, de fecha 1 de diciembre de 2023, revocó la apelada y reformándola declaró
infundada la referida excepción, por lo que ordenó que el proceso retorne al juzgado de origen a fi n de que se emita el pronunciamiento que corresponda. A través de la Resolución 13, de fecha 29 de abril de 20248, el Noveno Juzgado Especializado Civil de Trujillo desestimó las excepciones propuestas por la parte demandada. Asimismo, declaró improcedente la demanda, fundamentalmente por considerar que la pretensión de la recurrente debe ser ventilada en la vía del proceso contencioso administrativo. A su turno, la Sala Superior revisora, mediante Resolución 21, de fecha 18 de septiembre de 20249, empleando fundamentos similares a los del juzgado de primera instancia confi rmó la apelada.
1. En el caso de autos, el recurrente solicita la suspensión inmediata del Expediente Coactivo 0290071079898, así como de todos los valores y medidas de embargo que se trabaron sobre el inmueble de su propiedad. Análisis de caso concreto 2. En principio, es importante señalar que el actual diseño de residualidad de los procesos constitucionales exige en el análisis de la evaluación de causas, verifi car que no existan vías procesales igualmente satisfactorias que permitan la revisión de las pretensiones que se presenten en sede constitucional, esto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional y el desarrollo de dicha causal efectuado en la sentencia recaída en el Expediente 02383-2013-PA/TC; por cuanto, el primer nivel de protección de los derechos fundamentales les corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de los procesos judiciales ordinarios, por mandato del artículo 138 de la Constitución. 3. De lo expuesto en la demanda, se aprecia que, si bien la recurrente en su petitorio solicita la suspensión del Expediente Coactivo 0290071079898, así como de todos los valores y medidas de embargo que se trabaron sobre el inmueble de su propiedad; sin embargo, los argumentos con los que pretende sostener su pretensión se encuentran dirigidos a cuestionar la validez de la Resolución del Tribunal Fiscal 06455-2-2022, que dio origen al expediente coactivo cuestionado, decisión administrativa que, a su criterio, carece de motivación, por cuanto omitió pronunciarse sobre la responsabilidad administrativa del emisor de los comprobantes que presentó ante la Sunat a fi n de acreditar la veracidad de las compras que había efectuado entre enero y diciembre de 2020. Adicionalmente a ello, en su recurso de agravio constitucional manifi esta que el expediente coactivo cuestionado afecta a sus derechos invocados, más no explicita cómo es que se ha producido tal afectación inconstitucional, más allá de manifestar que los embargos se están produciendo sobre un inmueble de su propiedad. 4. Una pretensión de esa naturaleza, en opinión de esta Sala del Tribunal Constitucional, debe y puede formularse en el ámbito del proceso contencioso-administrativo, que cuenta con una estructura idónea para la revisión del Expediente Coactivo 0290071079898, así como de todos los valores y medidas de embargo, incluso de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 06455-2-2022, al constituir una vía célere y efi caz donde puede evaluarse si la actuación administrativa cuestionada fue debidamente emitida, o si, por el contrario, resulta lesiva de los derechos invocados en la demanda. Es más, en dicho proceso, la demandante podría hacer uso de las medidas cautelares a fi n de solicitar la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva iniciado en su contra. 5. Aunado a ello, es preciso señalar que el demandante tampoco ha acreditado la existencia de un riesgo de irreparabilidad de los derechos invocados en caso de que se transite por la vía del proceso contencioso-administrativo. Tampoco se verifi ca la existencia de una situación que requiera de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho en cuestión o de la gravedad del daño que podría ocurrir. 6. Por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda en aplicación del artículo 7, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIERREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Foja 443. Foja 1. Foja 41. Foja 43. Foja 68. Foja 328. Foja 373. Foja 387. Foja 443. W-2429970-6