SENTENCIA DE VISTA Resolución N° 12.- Puquio, 7 de junio del 2016. VISTO; En audiencia pública, sin informe oral, con el recurso de apelación de folios 53/55, interpuesto por el demandando Justo Alanya Quispe, Director Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho. I. MATERIA DE DEMANDA: El demandante Hipólito Manya Atoccsa, solicita el cumplimiento de la Resolución Directoral N° 323-2010 de fecha 24 de diciembre del 2010, mediante el cual se otorga por única vez a su favor el pago de la suma de dos mil quinientos siete con 00/100 de Nuevos Soles (S/. 2,507.00) por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de su señora madre. II. OBJETO DE APELACION: Es objeto de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto por el Director Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho contra la sentencia contenida en la resolución número 06 su fecha 21 de setiembre del 2015, que obra a folios 44/47, mediante el cual se declara fundada la demanda de
contra el Director Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho y Procurador Publico del Gobierno Regional de Ayacucho, ordenando que la entidad demandada cumpla en los términos de la Resolución Directoral N° 323-2010 de fecha 24 de diciembre del 2010, y en el término de veinte días realicen las gestiones tendientes al pago efectivo de la suma de dos mil quinientos siete con 00/100 de Nuevos Soles (S/. 2,507.00), bajo apercibimiento de multa. III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION: 3.1.- Que, el apelante señala, a través de su recurso impugnatorio, que en ningún momento existe renuencia para el cumplimiento de la Resolución Directoral N°323-2010-GR-AYAC/ DRTCA, sino que falta disponibilidad presupuestal que debe ser asignada por el Ministerio de Economía y Finanzas. 3.2.- Que, no se cumple lo referido en la sentencia del Tribunal Constitucional N°168-2005-PC/TC, debiendo entenderse además que las entidades públicas están sujetas a los presupuestos que le asignen, por lo que consideramos que la pretensión y el mandato pueden ser satisfechos en el siguiente ejercicio fi scal. 3.3.- Que, se debe de tener en cuenta el artículo 14 de la Ley 28112 Ley Marco de la Administración Financiera del Sector Publico y el artículo XIV de la Ley 28411. IV. CONSIDERACIONES: Del análisis de los actuados se tiene lo siguiente: 4.1. Que, en efecto, el inciso 6 del artículo 200° de la Constitución establece que el proceso de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de Ley; por tanto, el
constitucional de defender la eficacia de las normas legales y los actos administrativos. 4.2. Que el Tribunal Constitucional, en el marco de su función ordenadora que le es inherente y en la búsqueda de perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, en la sentencia signada con el expediente Nº 0168-2005-PC, publicada en el diario ofi cial El Peruano el 7 de octubre del 2005, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos que debe tener el mandato contenido en una norma legal o en un acto administrativo para que sea exigible a través del proceso constitucional indicado, fundamentos 14 al 16, señalando que en este proceso -que, como se sabe, carece de estación probatoria-, se pueda expedir una sentencia estimatoria, es preciso que, además, de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato previsto en la ley o en un acto administrativo reúna determinados requisitos; a saber: a) Ser un mandato vigente; b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento, y e) Ser incondicional; excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. 4.3. Que, de la revisión de los actuados se puede advertir que, en efecto mediante Resolución Directoral Nº 323-2010, de fecha 24 de diciembre del año 2010, se otorga por única vez el pago por concepto de subsidio por Luto y gastos por Sepelito a don Luis Ccaico Ayala, por la suma total de dos mil quinientos siete con 00/100 de Nuevos Soles (S/. 2,507.00), por lo que el prenombrado tiene derecho a percibir la mencionada suma de dinero establecida por la referida resolución a la que se contrae la demanda, más aún cuando la entidad demandada ha sido emplazada mediante el documento de fecha 10 de noviembre del 2014, obrante a folios 04; por lo tanto es amparable su pretensión, pues la resolución que pretende se dé cumplimiento mediante el presente proceso, ha sido emitida con arreglo a ley. 4.4. Que, es preciso puntualizar que la resolución sub júdice es auto aplicativa y que ha sido dictada, respetando los derechos constitucionales y las leyes, estando obligadas las autoridades del Gobierno Regional de Ayacucho y el Gobierno Central a adoptar las medidas presupuestarias para el cumplimiento de tal derecho; no teniendo trascendencia en materia constitucional las alegaciones invocadas por el apelante; toda vez que, aquella se encuentra en posición prevalente y privilegiada respecto a la justicia ordinaria; dicho de otro modo, pretender que las normas presupuestarias se encuentren por encima de las normas que regulan los derechos constitucionales, sería hacer ilusa la justicia constitucional, razones por las cuales deben rechazarse las pretensiones del apelante. 4.5. Finalmente, de conformidad al artículo primero de la circular aprobado por Resolución Administrativa Nº 452- 2011-PJ, del veintidós de diciembre del año dos mil once, que dispone que en la ejecución de sentencia que dispone el pago de sumas de dinero y demás obligaciones laborales o provisionales en los que el Estado o las instituciones públicas sean parte obligada, los apremios y apercibimientos regulados
57548 en los artículos 22° y 59° del Código Procesal Constitucional deberán de ser efectuados por los Jueces en forma gradual y progresiva; en tales supuestos deberán observar rigurosamente el principio de legalidad presupuestal a que se refiere el artículo 70°, Inciso 1, de la Ley Nº 28411, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto, por lo que han de conceder un plazo prudencial para el debido y cabal cumplimiento de lo que haya ordenado judicialmente. IV. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, los integrantes de la Sala Mixta Descentralizada Permanente de Puquio; CONFIRMARON: La sentencia apelada resolución número 06 de fecha 21 de setiembre del año 2015, que corre a folios 44/47, por la cual el Juez de la causa falla declarando FUNDADA la demanda interpuesta por don Luis Ccaico Ayala, contra el Director Regional de Transportes y Comunicaciones de Ayacucho representado por su Director Justo Alanya Quispe y el Procurador Público del Gobierno Regional de Ayacucho; en consecuencia; ORDENARON: Que la entidad demandada cumpla en los términos de la Resolución Directoral N° 323- 2010 de fecha 24 de diciembre del 2010, en el término de veinte días y realicen las gestiones tendientes al pago efectivo de la suma de dos mil quinientos siete con 00/100 de Nuevos Soles (S/. 2,507.00) por concepto de subsidio por luto y gastos de sepelio, bajo apercibimiento de multa. Y, siendo la presente resolución final; DISPUSIERON: Se publique en la Página Web del Diario Oficial “El Peruano”, en la forma prevista por Ley. Con notificación de las partes; y los devolvieron. Ss. HUAMANI CHAVEZ.- HUAMANI MENDOZA.- BERROCAL FLORES.- W-1410734-1