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Habeas Corpus

Habeas Corpus 00979-2021

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ Debido proceso⚖ Libertad personal
Expediente
00979-2021
Tipo
Habeas Corpus
Distrito
HUAURA
Publicación
2021-08-25
Edición
3202
Demandado
SILVIA MARISA VILLAR RODRIGUEZ-
Materia
HABEAS CORPUS

Parte resolutiva

“DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus promovido por el abogado Enrique Omar Cano Ramírez, a favor del benefi ciario Martín Eusebio Salas Velásquez, contra la magistrada Silvia Marisa Villar Rodríguez a cargo del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao; por vulneración a su libertad personal. Con lo demás que contiene”. II. ANTECEDENTES: 2. El demandante en los fundamentos solicita se ordene la Inmediata Libertad del favorecido, toda vez que se encuentra privado de su libertad por más de 81 días en el Establecimiento Penitenciario de Sarita Colonia, Callao, convirtiéndose su detención en arbitraria por haberse excedido en plazo de la prisión preventiva. 3. Refi ere que el viernes 08 de enero del año 2021 el Ministerio P

PROCESO DE HABEAS CORPUS

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA SALA PENAL DE APELACIONES EXPEDIENTE : 00979-2021-0-1301-JR-PE-01 ESPECIALISTA : CALLE PISCONTE LUIS BENEFICIARIO : SALAS VELASQUEZ, MARTIN EUSEBIO DEMANDANTE : CANO RAMIREZ, ENRIQUE OMAR DEMANDADO : SILVIA MARISA VILLAR RODRIGUEZ- JUEZA DEL QUINTO JUZGADO DE INVESTIGACION PREPARATORIA TRANSITORIO DE LA CORTE DE CALLAO. MATERIA : HABEAS CORPUS AUTO CONSTITUCIONAL DE VISTA RESOLUCIÓN NÚMERO 05 Huacho, 30 de abril del 2021. La Sala Penal Permanente de Apelaciones, integrada por los Jueces Superiores: Carlos Orlando Gómez Arguedas (Presidente y Ponente), Walter Sánchez Sánchez (Juez Superior) y Juana Mercedes Caballero García (Jueza Superior), emiten la siguiente resolución: I. MATERIA DEL GRADO: 1. Es materia de apelación – por el abogado defensor del benefi ciario Martin Eusebio Salas Velásquez–la resolución número uno, de fecha 06 de abril de 2021, que resuelve: “DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus promovido por el abogado Enrique Omar Cano Ramírez, a favor del benefi ciario Martín Eusebio Salas Velásquez, contra la magistrada Silvia Marisa Villar Rodríguez a cargo del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao; por vulneración a su libertad personal. Con lo demás que contiene”. II. ANTECEDENTES: 2. El demandante en los fundamentos solicita se ordene la Inmediata Libertad del favorecido, toda vez que se encuentra privado de su libertad por más de 81 días en el Establecimiento Penitenciario de Sarita Colonia, Callao, convirtiéndose su detención en arbitraria por haberse excedido en plazo de la prisión preventiva. 3. Refi ere que el viernes 08 de enero del año 2021 el Ministerio Público presentó el requerimiento de prolongación de prisión preventiva porque la prisión vencía el martes 12 de enero del 2021; la magistrada demandada, mediante resolución número 01 de fecha 11 de enero del 2021, señaló fecha para la audiencia para el día 13 de enero del 2021, explicando que la ley le daba esa facultad de poder señalar la citada audiencia “dentro del tercer día de presentado el requerimiento fi scal”; en la referida audiencia se emitió la resolución número 02 que declaró fundada la prolongación de prisión preventiva por doce meses; interponiendo recurso de apelación, sin embargo, al día siguiente el solicitante presentó el escrito de desistimiento de apelación, lo que dió origen a la emisión de la resolución número 03 de fecha 18 de enero del 2021 que tiene por desistido el recurso de apelación. 4. Que por resolución número 01 de fecha seis de abril del año 2021 emitida en el proceso constitucional de habeas corpus, se ha declarado improcedente la demanda, cuyo sustento está en el considerando cuarto: que señala que nos encontramos frente a una demanda constitucional de habeas corpus traslativo y que del Código Procesal Constitucional, se tiene que una resolución judicial que no tiene la calidad de fi rme, porque el recurso de apelación interpuesto a pedido del mismo abogado del benefi ciario no continuó su trámite agotando el recurso de apelación, por haberse desistido; por lo que conforme a lo establecido por el máximo intérprete de la Constitución expuesta en las sentencias anotadas, corresponde de plano declararse improcedente”. 5. Recurso de apelación interpuesta por el abogado defensor del benefi ciario Martin Eusebio Salas Velásquez. El apelante hizo uso de su derecho impugnatorio mediante escrito ingresado el 09 abril 2021, con los siguientes argumentos: El A quo ampara sus argumentos en tres sentencias del Tribunal Constitucional, conforme lo exponemos: 5.a.- En el Expediente Nº 06218-2007-PHC/TC.-En su fundamento 12, podemos observar los 6 supuestos. El magistrado del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Barranca en el considerando tercero de su resolución, materia de apelación, trascribió tres de esos seis supuestos de improcedencia de una demanda de H.C., y son las siguientes:

I. Se cuestione una resolución judicial que no sea fi rme; II. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos de forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, y demanda constitucional de habeas corpus traslativo III.A la presentación de la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable. Si analizamos el segundo párrafo del cuarto considerando de la resolución materia de apelación, podemos claramente observar que el A quo se acoge únicamente al primer supuesto (Se cuestione una resolución judicial que no sea fi rme), para rechazarnos liminarmente nuestra demanda; sin embargo, el error del A quo al motivar este párrafo, es cuando sostiene que la defensa del benefi ciario Martín Salas Velásquez, tras haber apelado, no continuó agotando este recurso de apelación, por haberse desistido voluntariamente. Debe quedar muy en claro, que la fi gura del desistimiento, es un derecho que se otorga a las partes en los procesos penales del N.C.P.P., tal y conforme lo prescribe el artículo 406. Su uso va relacionado al mejor interés del justiciable, conforme a la situación legal en la que se encuentre. En este caso reclamamos el vencimiento del plazo de la prisión preventiva y la arbitraria programación de audiencia de prolongación de prisión preventiva días después de haber vencido la misma, y como fi nalmente se llevó a cabo esta audiencia, por capricho de la demandada, participamos, pero no hubo debate contradictorio sobre la fi gura de la Prolongación de Prisión Preventiva por parte de nosotros, y la magistrada demandada terminó por resolver dando doce meses de prolongación de Prisión Preventiva, lo que generó nuestra apelación, al ver la realidad del sistema de justicia que los plazos no se cumplen y en carne propia ya lo hemos padecido en el Callao, en favor de Martín Salas Velásquez y que se resolvió después de siete meses de haberse interpuesto el recurso, por lo que, VOLVER A AGOTAR LA VÍA PREVIA DE LOS RECURSOS ORDINARIOS RESULTARÍA A ESTAS ALTURAS, EN IRREPARABLE LA AGRESIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD DE MI PATROCINADO, la cual fue vulnerado por la demandada. 5.b.- En el Expediente Nº 4107-2004-HC/TC (Caso Lionel Richi Villar de la Cruz) que ha sido empleada por el A quo a diferencia, nosotros si hemos cumplido con justifi car el por qué no agotamos los recursos ordinarios, yéndonos directamente al H.C., tal y conforme lo expusimos en nuestra demanda en el acápite “REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA”; y del fundamento 8 que a la letra dice: c) QUE POR EL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS PUDIERA CONVERTIRSE EN IRREPARABLE LA AGRESIÓN; y el literal d) QUE NO SE RESUELVAN LOS RECURSOS EN LOS PLAZOS FIJADOS PARA SU RESOLUCIÓN, al parecer no fueron leídos ni observados, y el expediente citado señala las excepciones que habilitan ir al fuero constitucional, sin necesidad de agotar los recursos ordinarios de apelación y otros. 5.c.- En el Expediente Nº 00223-2011-PHC/TC.-En su SEGUNDO párrafo del considerando tres de la citada resolución, podemos observar el siguiente fundamento: “Los supuestos antes descritos se manifi estan por la confi guración de una causal de improcedencia específi camente descrita en la norma que hace viable el rechazo de una demanda de Habeas Corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo”. Es pertinente contar con la resolución completa antes de analizar este párrafo. Como verán, esta resolución del T.C. cuenta con seis considerandos, pero en este caso, nos atañe revisar uno de estos seis considerandos, y es el tercer considerando. Como ustedes pueden observar, el A quo no ha generado ningún aporte ni solvencia a su criterio al invocar esta resolución del T.C., pues como ustedes observan, su primer párrafo de este tercer considerando sostiene las tres causales de improcedencia ya analizadas en la anterior sentencia del T.C. que por cosas de la vida, viene a ser la misma sentencia. Nuestro caso, es distinto, pues con el desistimiento SE DIO POR AGOTADA ESTA VÍA y mediante resolución número 03 se nos declaró fi rme y consentida la resolución número 02, bajo la fi gura del desistimiento. En esta resolución del T.C. no han señalado EN NINGÚN EXTREMO, que la fi gura del desistimiento de una apelación no genere fi nalmente la existencia de UNA RESOLUCIÓN CON CALIDAD DE FIRME, la resolución número 02, emitida por la magistrada demandada, no existe ninguna apelación o recurso pendiente de resolverse contra dicha resolución, deviniendo en FIRME y a su vez está totalmente agotado todos los recursos, POR HABER OPERADO DE MANERA EXCEPCIONAL la fi gura del DESISTIMIENTO. 5.d.- En el Expediente Nº 4107-2004-HC/TC.-Estando a que la resolución del A quo solo empleó esta sentencia para redundar en su negativa de ver nuestra demanda en su fuero, sin justifi car ni motivar como debería hacerlo, desde un plano realmente constitucional. Sigo en la idea de que no es correcto entregar en manos de Jueces Penales, casos constitucionales, más aun su recargada labor. Lo que fi nalmente les obliga a dar un vistazo somero a los casos constitucionales 5.e.- En resumen, la regla de la fi rmeza de las resoluciones judiciales materia de impugnación incorporada en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, responde al criterio de subsidiariedad de los procesos constitucionales para la revisión de los mandatos judiciales, a fi n de evitar el cuestionamiento prematuro y carente de interés para obrar del presunto agraviado con sus efectos; mas no responde a un criterio procesal puro y aislado de procedencia de los procesos constitucionales, en base a dos fi nes esenciales SUPERIORES que son “GARANTIZAR LA PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA VIGENCIA EFECTIVA DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES”, los cuales, sumados a los principios PRO ACTIONE y PRO HOMINE. 5.f.- Se debe tomar en cuenta en todo momento que, el Hábeas Corpus tutela la libertad individual como un derecho fundamental, cuya protección debe ser incondicional frente a situaciones arbitrarias. 6. Respuesta a los agravios formulados por la defensa de la parte benefi ciaria en la vista de la causa convocada: 6.1. Una primera expresión de agravio del recurso de apelación es que el A quo solo ha desarrollado tres de los seis supuestos establecidos el Expediente Nº 06218-2007-PHC/ TC, y se ha basado solo en uno que es que “se cuestione una resolución judicial que no sea fi rme”, y sostiene que la defensa del benefi ciario Martín Salas Velásquez, tras haber apelado, no continuó agotando este recurso de apelación, por haberse desistido voluntariamente.-y afi rma la defensa- Debe quedar muy en claro, que la fi gura del desistimiento, es un derecho. Al respecto hay que señalar que los supuestos de procedencia del habeas corpus se encuentran en el Código Procesal Constitucional, en el artículo 4, segundo párrafo, que dice: El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial fi rme vulnera en forma manifi esta la libertad individual y la tutela procesal efectiva, y en el artículo 5, establece las causales de improcedencia de los procesos constitucionales1; y, en el Expediente Nº 06218-2007-PHC/TC citado por la defensa del benefi ciario se desarrolla, en su fundamento 12, seis causales de improcedencia, entre ellas la primera tomada por el A quo2, pero ello no quiere decir que en la causa presente tenga que pronunciarse por cada una de ellas, pues una es sufi ciente para declarar su improcedencia; y frente a una demanda de habeas corpus corresponde al juez constitucional de primera instancia verifi car su procedencia y conforme a la norma citada, que claramente establece que solo procede “contra una resolución judicial fi rme” . Por otro lado, es cierto que el desistirse de un recurso impugnatorio está permitido por la ley, en este caso tratándose de materia penal dicho instituto procesal se encuentra regulado en el artículo 406 del Código Procesal Penal; en el caso en análisis, importó el no querer continuar con el trámite de la herramienta procesal que permite que el superior grado revise la decisión cuestionada, pudiendo éste confi rmar, anular o revocar lo decidido por el A quo; siendo así, el desistimiento incluso demuestra, pese a todo, su conformidad con la resolución cuestionada. 6.2 Que ha cumplido con los requisitos para la procedencia de la presente demanda y que por el agotamiento de los recursos pudiera convertirse en irreparable la agresión; que no se resuelvan los recursos en los plazos fi jados para las resoluciones. Debe señalarse que el hábeas corpus no es un proceso constitucional exigente en sus formalidades v.g. puede presentarse sin fi rma de letrado tasa, ante cualquier juez penal, sin observar turnos; no obstante ello como ya se ha precisado en el fundamento anterior si requiere de una resolución fi rme, como expresamente lo señala el citado artículo 4 del texto normativo ya mencionado.

El Tribunal Constitucional en el Expediente N° 2233-2011PA/

TC en su fundamento 3, se ha pronunciado, señalando que se considera resolución fi rme a “(…) este Colegiado ha establecido que una resolución adquiere el carácter de fi rme cuando se han agotado todos los recursos que prevé la ley para impugnarla dentro del proceso ordinario, siempre que dichos recursos tengan la posibilidad real de revertir los efectos de la resolución impugnada (Cfr. STC N.º 2494-2005-AA/TC, fundamento 16). En el mismo sentido, también ha dicho que por “(…) resolución judicial fi rme, debe entenderse a aquella contra la que se ha agotado los recursos previstos por la ley procesal de la materia” (Cfr. STC N.º 4107-2004-HC/TC, fundamento 5)”; siendo así, resulta correcto como lo ha hecho el A quo, considerar que no se encuentra frente a una resolución fi rme. 6.3 Que el Código Procesal Constitucional, responde al criterio de subsidiariedad de los procesos constitucionales; mas no responde a un criterio procesal puro y aislado de procedencia de los procesos constitucionales, en base a dos fi nes esenciales superiores que son “garantizar la primacía de la constitución y la

vigencia efectiva de los derechos constitucionales”, los cuales, sumados a los principios pro actione y pro homine. Ciertamente el principio pro actione importa se imponga a los juzgadores la exigencia de interpretar los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la plena efectividad del derecho a obtener una resolución valida sobre el fondo, con lo cual ante la duda la decisión debe dirigirse por la continuación del proceso y no por su extinción es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito3 y el pro homine, que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho4, y rigen este proceso constitucional cuando corresponda, pero no toda pretensión constitucional puede tramitarse en un habeas corpus por el hecho de considerar que le ha vulnerado el derecho a la libertad; a decir de Aguirre5 y sobre la base del citado artículo 4; los elementos que constituyen los la procedencia del habeas corpus establecidos de manera clara y precisa, son: a) la fi rmeza de la resolución, b) vulneración manifi esta; y, c ) vulneración de la libertad individual y de la tutela judicial efectiva; más en ese sentido para la procedencia del habeas corpus contra resoluciones judiciales, es necesario e imprescindible que se agoten, en el proceso judicial respectivo, los medios impugnatorios que contienen cada proceso, a fi n de que la anomalía o el procedimiento irregular, sean subsanados en el mismo proceso judicial donde se generó”, lo que no ocurrió y no podrá ocurrir en base al desistimiento del recurso de apelación, como ya se anotó; más aún, debe tenerse presente que si bien los principios citados por el apelante, están destinados a que el juzgador interprete los requisitos y presupuestos procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho a una resolución valida sobre el fondo, cuando se presenta una duda sobre su extinción; y, a que se interprete extensivamente el ejercicio de dicho derecho del derecho a tutela judicial efectiva, dichas interpretaciones se hacen sobre la base de lo dicho por el Supremo Interprete de la Constitución y ello importa tener presente su concepto de resolución fi rme, por lo que no es posible interpretar o aplicar los principios citados por la defensa en el sentido que ella lo hace. 6.4 Hábeas Corpus tutela la libertad individual como un derecho fundamental, cuya protección debe ser incondicional frente a situaciones arbitrarias. Como ya se tiene dicho, el habeas corpus si bien protege un derecho constitucional como es la libertad, su trámite no es irrestricto y su ejercicio tiene limitaciones, como las que han sido materia de este pronunciamiento. III. DECISIÓN: Por los fundamentos antes expuestos, la Sala Penal Permanente de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura, actuando como Sala Constitucional, POR UNANIMIDAD: RESUELVEN: 1. CONFIRMAR la resolución número uno, de fecha 06 de abril de 2021, que resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de Habeas Corpus promovido por el abogado Enrique Omar Cano Ramírez, a favor del benefi ciario Martín Eusebio Salas Velásquez, contra la magistrada Silvia Marisa Villar Rodríguez a cargo del Quinto Juzgado de Investigación Preparatoria Transitorio de la Corte Superior de Justicia del Callao; por vulneración a su libertad personal. Con lo demás que contiene”. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales conforme a ley y consentida o ejecutoriada que sea devuélvase al juzgado de origen. 3. CÚMPLASE con publicar en el Diario Ofi cial “El Peruano”, cúrsese los ofi cios para dicho fi n. SS. GÓMEZ ARGUEDAS SÁNCHEZ SÁNCHEZ CABALLERO GARCÍA Artículo 5.- Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucio- nales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado; 2. Existan vías procedimentales específi cas, igualmente satisfactorias, para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado, salvo cuando se trate del proceso de hábeas corpus. 3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso judicial para pedir tutela respecto de su derecho constitucional; 4. No se hayan agotado las vías previas, salvo en los casos previstos por este Código y en el proceso de hábeas corpus; 5. A la presentación de la demanda ha cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o se ha conver- tido en irreparable; 6. Se cuestione una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia; 7. Se cuestionen las resoluciones defi nitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratifi cación de jueces y fi scales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dicta- das con previa audiencia al interesado; 8. (*) Numeral declarado inconstitucional por el Resolutivo 1 del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional Expediente Nº 00007-2007-PI-TC, publicado el 22 junio 2007. 9. Se trate de confl ictos entre entidades de derecho público interno. Los confl ictos constitucionales surgidos entre dichas entidades, sean poderes del Estado, órganos de nivel o relevancia constitucional, gobiernos locales y regionales, serán resueltos por las vías proce- dimentales correspondientes; 10. Ha vencido el plazo para interponer la demanda, con excepción del proceso de hábeas corpus. Expediente Nº 06218-2007-PHC/TC, causales de improcedencia: a. Se cuestione una resolución judicial que no sea fi rme (artículo 4). b. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 5.1). c. A la presentación de la deman- da haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se haya convertido en irreparable (artículo 5.5). d. Se cuestione una resolución fi rme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (artículo 5.6). e. Se cuestionen las resoluciones defi nitivas del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de destitución y ratifi cación de jueces y fi scales, siempre que dichas resoluciones hayan sido motivadas y dictadas con previa audiencia al interesado (artículo 5.7). En este supuesto la improcedencia de la demanda se justifi ca en la medida que las resoluciones cuestionadas no inciden directamente en el con- tenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual ni en los contenidos de los derechos conexos a ella. f. Se trate de confl ictos entre entidades de derecho público interno (artículo 5.9). Domingo García Belaunde, Diccionario De Jurisprudencia Constitucional, Defi - niciones extraídos de las resoluciones y sentencias del Tribunal Constitucional, Editorial Grijley, pág. 602

Exp. N° 02061-2013.PA/TC-Cusco. Fundamento 5.11 “Por otro lado, debe tener-

se en consideración que los jueces, al momento de resolver un recurso, deben tener siempre presente las normas que regulan el sistema recursivo aplicando el principio pro actione: es decir, en sentido favorable para posibilitar el acceso a la tutela jurisdiccional y, consiguientemente, a la pluralidad de instancia, con exclusión de toda opción interpretativa que sea contraria a ese propósito. En este sentido, y por extensión, este Colegiado considera que la interpretación de la resolución materia de cuestionamiento resulta acorde con los principios pro ho- mine y pro libertatis, según los cuales, ante diferentes interpretaciones de un dispositivo legal, se debe optar por aquella que conduzca a una mejor protección de los derechos fundamentales, descartando así las que restrinjan o limiten su ejercicio. Vale decir, el principio pro homine impone que, en lugar de asumirse la interpretación restrictiva e impedir el derecho a la efectiva tutela jurisdiccional, se opte por aquella que posibilite a los recurrentes el ejercicio de dicho derecho” (…) “Habeas Corpus Contra Resoluciones Judiciales Penales en el Código Procesal Constitucional, Javier Aguirre Chumbimuni, http://revistas.suiiurisasociacion.com W-1983057-1 REQUISITOS PARA PUBLICACIÓN DE NORMAS LEGALES Y SENTENCIAS Se comunica a las entidades que conforman el Poder Legislativo, Poder Ejecutivo, Poder Judicial, Organismos Constitucionales Autónomos, Organismos Públicos, Gobiernos Regionales y Gobiernos Locales, que para efectos de la publicación de sus disposiciones en general (normas legales, reglamentos jurídicos o administrativos, resoluciones administrativas, actos de administración, actos administrativos, etc) con o sin anexos, deberán ser remitidos al correo electrónico normaslegales@editoraperu.com.pe. GERENCIA DE PUBLICACIONES OFICIALES

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