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Habeas Data

Habeas Data 23643-2014

Fallo: FUNDADA⚖ Salud⚖ Acceso a información⚖ Trabajo
Expediente
23643-2014
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2017-08-28
Edición
2520
Materia
DEL RECURSO

PROCESO DE HÁBEAS DATA

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA QUINTA SALA CIVIL Expediente número: 23643-2014 Resolución número: Cinco Lima, once de mayo del dos mil diecisiete. VISTOS Interviniendo como ponente la jueza superior Vidal Ccanto. MATERIA DEL RECURSO Es objeto de apelación la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha dos de octubre del dos mil quince, obrante de fojas cincuenta y cuatro a sesenta y uno, que declara fundada la demanda de hábeas data; con costos del proceso. ARGUMENTOS DEL RECURSO La demandada Seguro Social de Salud - ESSALUD interpone recurso de apelación1 contra la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha dos de octubre del dos mil quince, sosteniendo que la Jueza no ha tenido en cuenta que la información solicitada por el demandante es imprecisa; agrega que no se ha rehusado a entregar la información requerida, sino que es necesario que el actor precise su solicitud a fi n de ubicar la información solicitada, dado que es genérica, amplia e imprecisa.

FUNDAMENTOS

Primero: Según el escrito obrante de fojas cuatro a cinco, Hugo Humberto Camacho Araya interpone demanda de hábeas data contra el Secretario General del Seguro Social de Salud - Essalud, solicitando que se le entregue la siguiente información: “Relación de trabajadores del sistema administrativo, merecedores de resolución de reconocimiento institucional y felicitación en mérito a su alto rendimiento laboral, iniciativa y creatividad y comprobada vocación de servicio en el ejercicio de sus funciones, en el período dos mil once - dos mil trece”; asimismo peticiona el pago de los costos del proceso. Segundo: Sobre el particular, el hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2 de la Constitución Política, según los cuales “toda persona tiene derecho a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”; y “que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”, respectivamente. Tercero: En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha establecido que el contenido constitucionalmente protegido por el derecho de acceso a la información pública no sólo comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de los organismos públicos. A criterio del Tribunal, no sólo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente legítimas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública cuenta con una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración Pública el deber de informar; y con una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa (confróntese la sentencia emitida en el Expediente N° 01797-2002-HD/TC) Cuarto: Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador a través del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en los artículos 15, 16 y 17 de dicha ley. Quinto: En ese sentido, se concluye que el petitorio de la demanda referido a la entrega de la “Relación de trabajadores del sistema administrativo, merecedores de resolución de reconocimiento institucional y felicitación en mérito a su alto rendimiento laboral, iniciativa y creatividad y comprobada vocación de servicio en el ejercicio de sus funciones, en el período dos mil once – dos mil trece” es preciso y concreto toda vez que se solicita información sobre un grupo determinado de servidores de Essalud -trabajadores del sistema administrativo, que cumplan determinadas condiciones -benefi ciarios de alguna resolución de reconocimiento y felicitación por determinadas cualidades laborales, durante el período comprendido entre el año dos mil once al año dos mil trece; por lo que la información requerida puede ser atendida dado que no se encuentra entre las excepciones previstas en los artículos 15, 16 y 17 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27806, ni implica la creación o producción de información; de ahí que la demandada debe limitarse a entregar la información requerida en los propios términos en los que aparece en sus archivos. Sexto: Además, debemos indicar que si bien la demandada alegó que a través de la Carta N° 2803-GCGP- ESSALUD-2014, de fecha veintiocho de mayo del dos mil catorce, cumplió con atender la solicitud de información requerida por el demandante (confróntese el escrito de contestación de demanda, obrante de fojas treinta a treinta y cuatro); sin embargo, la mencionada carta ha sido diligenciada en el Pasaje Santa Rosa N° 150, Urbanización Mariscal Castilla Alta – Rímac (confróntese el documento obrante a fojas veintitrés), lugar que difi ere del domicilio señalado por el actor en su solicitud de acceso a la información y escrito de demanda, sito en el Pasaje Santa Rosa N° 105, Urbanización Mariscal Castilla, distrito de Rímac (confróntese los documentos obrantes a fojas tres y cuatro). Séptimo: En consecuencia, se acredita la vulneración del derecho al acceso a la información pública, motivo por el cual debe disponerse que la demandada entregue la información requerida, previo pago del costo razonable que suponga dicho pedido de información. Asimismo, al haberse amparado la demanda, la emplazada debe asumir el pago de costos, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Por los fundamentos expuestos, RESOLVIERON: 1. CONFIRMAR la sentencia contenida en la resolución número seis, de fecha dos de octubre del dos mil quince, obrante de fojas cincuenta y cuatro a sesenta y uno, que declara fundada la demanda de hábeas data; con costos del proceso. 2. Notifíquese y devuélvase. En los seguidos por Hugo Humberto Camacho Araya con Secretario General del Seguro Social de Salud - ESSALUD sobre proceso de hábeas data.

62392 BUSTAMANTE OYAGUE TORRES VENTOCILLA VIDAL CCANTO DANIEL HUMBERTO TORRES QUEVEDO Secretario Quinta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima Obrante de fojas setenta y seis a ochenta y uno. W-1554978-1

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