⚖️ Índice› 2021-08-25› Habeas Data 01235-2019-PHD/TC
Habeas Data

Habeas Data 01235-2019-PHD/TC

Fallo: IMPROCEDENTE🗳 Voto singular⚖ Acceso a información⚖ Debido proceso⚖ EducaciónPonente: RAMOS NÚÑEZ VOTO DELCita 4 fallos
Expediente
01235-2019-PHD/TC
Sentencia
137/2021
Tipo
Habeas Data
Distrito
LIMA
Publicación
2021-08-25
Edición
3202
Demandante
Don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz contra la

PROCESO DE HÁBEAS DATA

Sala Primera. Sentencia 137/2021

EXP. Nº 01235-2019-PHD/TC

LIMA FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ

RAZÓN DE RELATORÍA

La resolución emitida en el Expediente 01235-2019-PHD/ TC, es aquella que declara FUNDADA la demanda, sin el pago de costos del proceso. Dicha resolución está conformada por los votos de los magistrados Miranda Canales, Sardón de Taboada, y Ferrero Costa, siendo estos dos ú ltimos convocados para dirimir la discordia suscitada en autos. Se deja constancia que los magistrados concuerdan en el sentido del fallo y la resolución alcanza los tres votos conformes, tal como lo prevé el artículo 11, primer párrafo del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en concordancia con el artículo 5, cuarto párrafo de su Ley Orgánica. Finalmente se acompaña el voto singular conjunto de los magistrados Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, así como el voto del magistrado Blume Fortini quien también fue convocado para dirimir la discordia. Lima, 6 de julio de 2021 S. Janet Otárola Santillana Secretaria de la Sala Primera

VOTO DEL MAGISTRADO MIRANDA CANALES

Con el debido respeto a mis colegas magistrados, emito el presente voto, por los siguientes fundamentos.

Petitorio

1. Conforme se aprecia de autos, la parte recurrente solicita que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa le otorgue copia simple del cargo del ofi cio o documento con el que le habría entregado a la Procuraduría Pública del Ejército del Perú el certifi cado del depósito judicial a favor de don Agustín Condori Quinto, que le fuese entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa con el Ofi cio 057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. 2. No obstante, la entidad emplazada señala que respondió al recurrente por Carta 16-2016-MINDEF/PP, de fecha 23 de marzo de 2016; sin embargo, como consecuencia de errores por parte del administrado en la consignación de su domicilio, no fue posible hacer entrega de la respuesta. Por lo tanto, corresponde determinar si el procedimiento seguido por la entidad emplazada ha vulnerado o no el derecho de acceso a la información pública del recurrente, en la modalidad de brindar una respuesta por escrito y en un plazo razonable. Sobre el derecho fundamental de acceso a la información pública 3. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra reconocido en el artículo 2, inciso 5 de la Constitución de 1993 y consiste en la facultad de “(...) solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional”. También está reconocido en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre de 2006, fundamento 77. 4. Así también, tenemos lo establecido por este Tribunal (Sentencia 01797-2002-PHD/TC, fundamento jurídico 16), respecto del contenido constitucionalmente protegido por el derecho de acceso a la información pública, el cual comprende la mera posibilidad de acceder a la información solicitada y, correlativamente, la obligación de dispensarla de parte de las entidades públicas. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. 5. En ese sentido, el derecho de acceso a la información pública tiene una faz positiva, según la cual este derecho impone a los órganos de la Administración pública el deber de informar; y una faz negativa, la cual exige que la información que se proporcione no sea falsa, incompleta, fragmentaria, indiciaria o confusa. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del Texto Único Ordenado de la Ley 27806, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en de dicha ley. Análisis del Caso Concreto 6. El artículo 2 inciso 5 de la Constitución Política del Perú dispone que toda persona tiene derecho “a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido”. La Constitución ha consagrado en estos términos el derecho fundamental de acceso a la información pública, cuyo contenido esencial reside en el reconocimiento del derecho que le asiste a toda persona de solicitar y recibir información de cualquier entidad pública, no existiendo, por tanto, entidad del Estado excluida de la obligación respectiva (STC 00937-2013- PHD/TC). 7. A criterio del Tribunal, no solo se afecta el derecho de acceso a la información cuando se niega su suministro, sin existir razones constitucionalmente válidas para ello, sino también cuando la información que se proporciona es fragmentaria, desactualizada, incompleta, imprecisa, falsa, no oportuna o errada. Asimismo, este derecho ha sido desarrollado por el legislador por medio del TUO de la Ley 27806, en cuyo artículo 3 se señala que toda información que posea el Estado es considerada como pública, a excepción de los casos expresamente previstos en de dicha ley. 8. Respecto de la entidad demandada, cabe precisar que la Procuraduría del MINDEF, como todo ministerio, se encuentra bajo los alcances del TUO de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo 021- 2019-JUS. 9. Con relación a la solicitud de información requerida, la Procuraduría del MINDEF señala que sí dio respuesta a la solicitud del demandante mediante Carta 16-2016-MINDEF/PP, sin embargo, no ubicaron el domicilio real señalado por el actor, ya que no existe, y en cuanto al domicilio procesal, se negaron a recibir el documento. 10. A mi juicio, teniendo en cuenta las fechas de la solicitud presentada por el actor y de las visitas efectuadas por el courier a los domicilios indicados por el demandante, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 21 de la Ley 27444 del Procedimiento Administrativo General (hoy TUO de la Ley 27444). 11. El recurrente señaló dos domicilios, real y procesal. Dado que no se ubicó el domicilio real y ante la negativa a recibir el citado documento en el domicilio procesal, debió aplicarse el artículo 21, inciso 2 de la Ley 27444 (hoy TUO de la Ley 27444), en el cual se indica que, en caso de inexistencia del domicilio, la Administración deberá notifi car al domicilio del documento nacional de identidad (DNI) del solicitante o, en su defecto, mediante publicación. 12. Cabe agregar, que en el presente caso no procede la segunda visita al domicilio procesal, pues para ello se requiere que no se haya encontrado a alguien en el mismo (artículo 21, inciso 5 de la Ley 27444, hoy TUO de la Ley 27444) supuesto que no acontece, pues aquí sí se ubicó a una persona, quien se negó a recibir el documento. 13. De otro lado, cabe resaltar que el documento solicitado por el demandante es un documento administrativo que no necesariamente forma parte del expediente judicial y, sin perjuicio de ello, se debe tener en cuenta que los procesos judiciales son públicos, conforme al artículo 139, inciso 4, de la Constitución, salvo disposición contraria de la ley. Por lo tanto, la ausencia de respuesta confi gura una vulneración al derecho de acceso a la información pública. Sobre los costos y costas procesales 14. El artículo 56 del Código Procesal Constitucional establece “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada […] En los procesos constitucionales el Estado sólo puede ser condenado al pago de costos […]”.

15. Como se puede observar, la citada disposición normativa establece la obligación del órgano jurisdiccional de imponer el pago de costas y costos procesales cuando la demanda constitucional sea declarada fundada, de los cuales corresponde ordenar solo el pago de costos si se condena al Estado. Sin embargo, la aplicación de esta regla en el presente caso desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales de tutela de derechos. 16. En efecto, en el presente caso, el demandante don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz, tiene a la fecha un aproximado de 30 procesos de habeas data en el Tribunal Constitucional. 17. Esta situación evidencia una excesiva utilización de demandas de habeas data, lo que genera sobrecarga procesal, y por consiguiente constituye un obstáculo en la tutela de los derechos fundamentales de muchas personas que ven postergadas las respuestas a sus casos debido a que la justicia constitucional debe resolver todas las demandas planteadas por el actor en el ejercicio abusivo de su derecho, y también genera un perjuicio en los gastos públicos del Estado. 18. Adicionalmente, conviene anotar que el abuso de derecho es una fi gura proscrita por el artículo 103 de la Constitución. En esa línea, el Tribunal Constitucional lo ha defi nido como “desnaturalizar las fi nalidades u objetivos que sustentan la existencia de cada atributo, facultad o libertad reconocida sobre las personas” (STC 00296-2007-PA/TC, fundamento jurídico 12). En consecuencia, puesto que la excesiva interposición de demandas de habeas data desnaturaliza la fi nalidad del derecho de acceso a la información pública, se evidencia un uso abusivo del derecho. 19. Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta que los costos procesales están constituidos por el honorario del abogado de la parte vencedora más el 5 % de destinado al colegio de abogados del Distrito Judicial respectivo (artículo 411 del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo IX del Código Procesal Constitucional), se advierte que el actor está obteniendo que se le paguen honorarios por casos que él mismo crea, ya que las referidas demandas de habeas data son llevadas por el propio demandante como abogado. 20. Así las cosas, este Tribunal observa que al usar los habeas data para generar sobrecarga procesal y perjuicio a los recursos públicos del Estado, hacer un uso abusivo del derecho y lucrar con la obtención de honorarios, la demandante desnaturaliza la fi nalidad de los procesos constitucionales destinados a la tutela de los derechos fundamentales, que es “preservar la observancia de la vigencia de los derechos fundamentales de la persona” (STC 00266-2002-PA/TC, fundamento jurídico 5). 21. En consecuencia, en el presente caso, no resulta razonable aplicar la regla establecida en el artículo 56 del Código Procesal Constitucional de manera automática, para el pago de costos. En consecuencia, por todo lo anteriormente argumentado, la demanda debe ser declarada FUNDADA, sin el pago de costos del proceso. S. MIRANDA CANALES

VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA

Emito el presente voto, a fi n de adherirme a la posición expresada por mi colega magistrado Miranda Canales, pues también considero que corresponde declarar FUNDADA la demanda, sin costos, en atención a los argumentos contenidos en su voto singular. S. SARDÓN DE TABOADA

VOTO DEL MAGISTRADO FERRERO COSTA

Con el debido respeto por la posición de nuestros colegas magistrados, nos adherimos al voto del magistrado Miranda Canales por las consideraciones que allí expone; consecuentemente votamos por declarar FUNDADA la demanda, sin el pago de costos del proceso. S. FERRERO COSTA

VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS RAMOS NÚÑEZ Y

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz contra la resolución de fojas 208, de fecha 17 de octubre de 2018, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 20 de mayo de 2016, don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz interpone demanda de habeas data contra la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa y la Procuraduría Pública del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue copia simple del cargo del ofi cio o documento con el que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa entregó a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa a cargo de los asuntos judiciales del Ejército del Perú, el certifi cado del depósito judicial a favor de don Justo Román Saire Saire, que le fuese entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa con el Ofi cio 057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. Además, requiere el pago de costos procesales. Contestación de la demanda Con fecha 6 de octubre de 2016, el procurador público adjunto del Ministerio de Defensa se apersona al proceso, deduce la excepción de litispendencia y contesta la demanda al expresar que lo solicitado fue respondido mediante Carta 16-2016-MINDEF/PP, de fecha 23 de marzo de 2016; sin embargo, no fue posible entregar la respuesta al accionante debido a los errores cometidos por el propio recurrente, pues luego de verifi car que la dirección domiciliaria consignada era inexistente, se gestionó la notifi cación de la respuesta en el domicilio procesal consignado en la solicitud de acceso a la información, donde el notifi cador fue atendido por una persona que se negó a recibir el mencionado documento. Resolución de primera instancia o grado El Quinto Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 30 de marzo de 2017, declaró improcedente la demanda por considerar que la emplazada sí contestó la solicitud de acceso a la información pública dentro del plazo legal correspondiente, siendo responsabilidad del demandante la falta de notifi cación de la carta cursada, puesto que fue él quien consignó una dirección domiciliaria incorrecta, mientras que en la dirección procesal consignada se negaron a recepcionar la carta remitida. Resolución de segunda instancia o grado La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó la apelada por similares fundamentos.

FUNDAMENTOS

Sobre la posibilidad de un pronunciamiento de fondo 1. Estimamos que, en el presente caso, es necesaria la emisión de un pronunciamiento de fondo, debido a que la pretensión del actor encuentra respaldo en el contenido constitucionalmente protegido de su derecho de acceso a la información pública, en tanto el demandante requiere información relacionada con la tramitación de documentos entre la Procuraduría del Ministerio de Defensa y la Procuraduría Pública del Ejército del Perú. Cuestión procesal previa 2. De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional, para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se haya ratifi cado en su incumplimiento o no haya contestado dentro del plazo establecido. Dicho requisito ha sido cumplido, conforme se aprecia de autos (Carta Notarial de fecha 22 de marzo de 2016). Delimitación del asunto litigioso 3. Conforme se aprecia de autos, la parte recurrente solicita que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa le otorgue copia simple del cargo del ofi cio o documento con el que le habría entregado a la Procuraduría Pública del Ejército del Perú el certifi cado del depósito judicial a favor de don Agustín Condori Quinto, que le fuese entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa con el Ofi cio 057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. 4. No obstante, la entidad emplazada señala que respondió al recurrente mediante Carta 16-2016-MINDEF/PP, de fecha 23 de marzo de 2016; sin embargo, como consecuencia de errores por parte del administrado en la consignación de su

domicilio, no fue posible hacer entrega de la respuesta. Por lo tanto, corresponde determinar si el procedimiento seguido por la entidad emplazada ha vulnerado o no el derecho de acceso a la información pública del recurrente, en la modalidad de brindar una respuesta por escrito y en un plazo razonable. Notifi cación de la respuesta de la administración como concreción del derecho de acceso a la información pública 5. Se ha resaltado en reiteradas oportunidades que la obligación de dar respuesta al peticionante por escrito y en un plazo razonable forma parte de un aspecto fundamental del derecho de acceso a la información pública, por cuanto se trata de una modalidad de concreción del derecho de petición (cfr. sentencia recaída en el Expediente 04912-2008-PHD/TC, fundamento 8). 6. Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente 01042- 2002-AA/TC, el Tribunal Constitucional realiza una distinción entre “el contenido del pronunciamiento de la autoridad con la notifi cación al peticionante de las acciones desarrolladas por aquella en atención a lo solicitado […]”, agregando respecto de la notifi cación que está referida a “una formalidad ineludible para la autoridad, utilizada para poner en conocimiento del peticionante el resultado de su petición” (fundamento 2.2.4). 7. Por lo tanto, debe quedar claro que el debido diligenciamiento de una notifi cación de respuesta al administrado incide directamente en la satisfacción del derecho de acceso a la información pública, pues a través de la notifi cación se facilita al administrado el control ciudadano que busca el mencionado derecho, en el marco de un Estado constitucional. 8. En el presente caso, obra en autos la solicitud de acceso a la información pública de fecha 22 de marzo de 2016 (folio 2), en la que el recurrente consigna como dirección domiciliaria “Jr. Piura 962, Interior A, distrito de Rupa Rupa, provincia de Leoncio Prado, departamento de Huánuco”. Dicha dirección fue registrada por la mensajería de notifi cación de la entidad emplazada con la observación de “dirección incorrecta” y “faltan datos” (folio 54), lo cual resulta reafi rmado por la dirección domiciliaria registrada en su DNI: Jr. Piura 692, Interior A, Tingo María, provincia de Leoncio Prado, distrito de Rupa Rupa, departamento de Huánuco (folio 1). 9. De otro lado, la solicitud de acceso a la información del recurrente también consigna un domicilio procesal ubicado en Av. Prolongación Javier Prado Este 6536, departamento 202, urbanización Santa Patricia, La Molina. Según obra a fojas 55 de autos, con fecha 28 de abril de 2016 la entidad emplazada diligenció la notifi cación de la respuesta al mencionado domicilio procesal, en el que una persona sin identifi carse se negó a recibir la notifi cación. 10. En el presente caso, el recurrente consignó en su solicitud de acceso a la información un domicilio procesal, y, de acuerdo con el artículo 113.5 de la Ley 27444, el señalamiento de un domicilio procesal “[…] surte sus efectos desde su indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio”. Además, debe atenderse a que, conforme al artículo 21.3 de la citada Ley, si la persona con quien se entiende la notifi cación “[…] se niega a fi rmar o recibir copia del acto notifi cado, se hará constar así en el acta, teniéndose por bien notifi cado. En este caso la notifi cación dejará constancia de las características del lugar donde se ha notifi cado”. 11. Se debe precisar que la entidad emplazada, obedeciendo el principio de presunción de veracidad, desplegó todos sus esfuerzos para viabilizar la notifi cación de la respuesta al administrado, usando las direcciones domiciliarias que él mismo consignó en sus solicitudes de acceso a la información pública; por lo que la demanda debe desestimarse. Por estos fundamentos, estimamos que se debe, declarar INFUNDADA la demanda. SS. RAMOS NÚÑEZ ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA PONENTE RAMOS NÚÑEZ

VOTO DEL MAGISTRADO BLUME FORTINI

Evaluados los actuados, considero que la demanda debe declararse fundada con expresa condena de costos procesales, por las razones que paso a exponer: 1. En el presente caso, el recurrente solicitó que la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa le otorgue copia simple del cargo del ofi cio o documento con el que le habría entregado a la Procuraduría Pública del Ejército del Perú el certifi cado del depósito judicial a favor de don Agustín Condori Quinto que le fuese entregado por el director de Tesorería del Ministerio de Defensa con el Ofi cio 057/VRD/DGA/C/03, de fecha 16 de febrero de 2016. 2. Cabe precisar que el documento solicitado es uno de carácter administrativo que no forma, necesariamente, parte del expediente judicial, por lo que puede ser materia de entrega a través solicitudes de acceso a la información pública. 3. En el presente caso, la parte emplazada señala que no ha lesionado el derecho invocado pues trató de notifi car al demandante en los domicilios (real y procesal) señalado por él, sin haber tenido éxito. 4. Ante tal situación, resultaba de aplicación lo señalado por el artículo 21, inciso 2 de la Ley 27444 (hoy TUO de la Ley 27444), en el cual se indica que, en caso de inexistencia, la Administración deberá notifi car al domicilio del documento nacional de identidad (DNI) del solicitante o, en su defecto, mediante publicación. Dado que la parte emplazada no procedió conforme señala la mencionada norma, se encuentra acreditada la vulneración del derecho invocado. 5. Finalmente, corresponde condenar a la parte emplazada al pago de costos procesales, por cuanto el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, señala con toda precisión que “Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán (los) costos que el Juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada”. Es decir, la mencionada norma contiene un mandato expreso y de cumplimiento inexcusable; máxime para quien administra justicia constitucional. Sentido de mi voto Mi voto es por declarar FUNDADA la demanda y, en consecuencia, ordenar a la Procuraduría Pública del Ministerio de Defensa entregue al demandante la información solicitada, con expresa condena al pago de costos procesales a la parte vencida. S. BLUME FORTINI W-1981088-7

Fallos citados

00266-2002-PA/TC · 00296-2007-PA/TC · 00937-2013 · 04912-2008-PHD/TC

⚡ Casos similares

← Volver al índice

💬 Sugerencias y comentarios
📞 Contáctanos