Sala Segunda. Sentencia 279/2023
LIMA FRANK CARLOS ANTONIO VELA ALBORNOZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de mayo de 2023, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gutiérrez Ticse, Morales Saravia y Domínguez Haro, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz contra la sentencia de fojas 83, de fecha 14 de diciembre de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que desestimó la demanda en el extremo referido al pago de los costos procesales.
Demanda Con fecha 12 de febrero de 2019 (f. 7), don Frank Carlos Antonio Vela Albornoz interpone demanda de habeas data contra el Director de Información del Ejército del Perú (DINFE). Plantea, como pretensión principal, que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le entregue la copia certifi cada o fedateada del peritaje médico legal de fecha 1 de diciembre del 2010 del cabo Elías Cerquin Mantilla, identifi cado con DNI 26708672 y TO 01238922, y, como pretensión accesoria, solicita el pago de los costos del proceso. Auto de admisión a trámite Mediante Resolución 1 (f. 13), de fecha 5 de marzo de 2019, el Sexto Juzgado Constitucional de Lima admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda Con fecha 19 de marzo de 2019 (f. 21), el Procurador Público del Ejército del Perú se apersonó al proceso, dedujo las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimidad para obrar, y contestó la demanda solicitando que sea declarada infundada. Señala que la parte demandante no encauzó su solicitud mediante el acceso a la información pública y que el acervo documentario solicitado data de 2010, por lo que se encuentra en la Unidad de Archivo Central del Ejército, instancia a la que son transferidos los documentos a partir del undécimo año de antigüedad, como es el caso de la información solicitada. Resolución de primera instancia Mediante Resolución 4, de fecha 16 de agosto de 2019 (f. 52), el Sexto Juzgado Constitucional de Lima declaró fundada la demanda, por considerar que no existe razón alguna para denegar el pedido de información planteado; en consecuencia, ordenó la entrega al demandante de la copia certifi cada o fedateada del Peritaje Médico Legal de fecha 1 de diciembre de 2010 del cabo Elías Cerquin Mantilla. Asimismo, condenó al pago de los costos procesales de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional. Sentencia de segunda instancia Mediante Resolución 5, de fecha 14 de diciembre de 2020 (f. 83), la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confi rmó en parte la sentencia apelada en cuanto a la tutela del derecho invocado y la revocó en el extremo que ordenó el pago de los costos del proceso, por lo que dispuso exonerar de dicho pago al emplazado.
Recurso de agravio constitucional Con fecha 23 de noviembre de 2021 (f. 93), el demandante interpone el recurso de agravio constitucional con la fi nalidad de que se disponga el pago de los costos procesales.
Delimitación del asunto litigioso 1. El recurrente solicita mediante el recurso de agravio constitucional que se condene al pago de los costos procesales a la emplazada. Por tanto, el asunto litigioso radica en determinar si el requerimiento de costos del actor resulta atendible o no.
2. El artículo 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo.) establece que la fi nalidad de los procesos constitucionales consiste en proteger los derechos constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a su violación o amenaza. Es por ello que la procedencia de la demanda se encuentra condicionada, entre otras cuestiones, a que su petitorio esté referido en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (artículo 7, inciso 1 del NCPCo.). 3. En tal sentido, este Colegiado ha precisado que los medios impugnatorios del proceso que la parte demandante puede interponer contra las resoluciones que —considera— la agravian (apelación y recurso de agravio constitucional) deben sustentar el agravio de la resolución impugnada también en el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, y no cuestiones colaterales que, aunque resulten conexas, carezcan de relevancia constitucional. Asimismo, se ha precisado que a pesar de que el artículo 28 del Nuevo Código Procesal (Ley 31307) establecía que, al declararse fundada la demanda, también correspondía imponer el pago de los costos procesales respectivos, la jurisdicción constitucional cuenta con un margen de apreciación para disponer la exoneración del pago de los costos procesales atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso concreto (cfr. sentencias emitidas en los Expedientes 03677-2021-PHD/TC, 00489- 2022-PHD/TC, 01363-2022-PHD/TC, 01092-2022-PHD/ TC, 00270-2022-PHD/TC, 00060-2022-PHD/TC, 03745- 2021-PHD/TC, 03660-2021-PHD/TC, 03609-2021-PHD/ TC, 00093-2022-PHD/TC, 03615-2021-PHD/TC, 00484- 2022-PHD/TC, 03679-2021-PHD/TC, 00520-2022-PHD/ TC, 00519-2022-PHD/TC, 00283-2022-PHD/TC, 03737- 2021-PHD/TC, 00841-2022-PHD/TC, 00612-2022-PHD/TC, 00254-2021-PHD/TC, 00987-2020-PHD/TC). 4. Dicho esto, cabe precisar que, al margen de si las consideraciones de la instancia jurisdiccional anterior en cuanto a la exoneración del pago de costos son compartidas o no por este Colegiado, es evidente que el núcleo constitucional de la demanda ha sido atendido en lo que concierne al derecho invocado. 5. Siendo ello así, y teniendo en cuenta la reciente modifi catoria del artículo 28 del NCPCo., introducida por la Ley 31583, publicada el 5 de octubre de 2021 en el diario ofi cial El Peruano, corresponde desestimar la demanda en el extremo materia del recurso de agravio constitucional, porque “En los procesos de habeas data, el Estado está exento de la condena de costas y costos”. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el pago de costos procesales. Publíquese y notifíquese. SS. GUTIÉRREZ TICSE MORALES SARAVIA DOMÍNGUEZ HARO PONENTE GUTIÉRREZ TICSE W-2180165-26