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Amparo

Amparo 0495/2026

Fallo: IMPROCEDENTE⚖ TrabajoPonente: OCHOA CARDICH Foja
Expediente
0495/2026
Sentencia
0495/2026
Tipo
Amparo
Distrito
LAMBAYEQUE
Publicación
2026-06-14
Edición
4342
Demandante
Don Ivan Gilberto Martín Fernández Paz contra la

Parte resolutiva

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

PROCESO DE AMPARO

SALA SEGUNDA. SENTENCIA 0495/2026

EXP. N° 03187-2025-PA/TC

LAMBAYEQUE IVÁN GILBERTO FERNÁNDEZ PAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de marzo de 2026, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, ha emitido la presente sentencia. Los magistrados intervinientes fi rman digitalmente en señal de conformidad con lo votado.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ivan Gilberto Martín Fernández Paz contra la Resolución 8, de fecha 11 de junio de 20251, expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confi rmó la apelada y declaró improcedente la demanda de amparo.

ANTECEDENTES

Demanda Con fecha 2 de enero de 2025, don Ivan Gilberto Martín Fernández Paz interpuso demanda de amparo, subsanada por escrito de fecha 8 de enero de 20252, contra doña Gladys Onelia Paz Guevara, doña Jessica Jesús Fernández Paz, doña Erica Ivonne Fernández Paz, don Yuri Erick Fernández Paz y doña Erika Eiko Nishiyama Fernández3; solicita que se ordene a las emplazadas cesar en sus denuncias calumniosas y falsas referidas a supuestos actos de violencia familiar en contra de su madre (doña Gladys Onelia Paz Guevara), situación que estaría vulnerando sus derechos a la dignidad, integridad moral y psíquica, honor y buena reputación, paz, tranquilidad y disfrute del tiempo libre, entre otros. Refi rió que, luego del fallecimiento de su padre, con el permiso de su madre, se mudó al segundo piso de su casa en compañía de su pareja e hijos con el fi n de acompañarla y cuidarla dada su avanzada edad de 82 años, hecho que no habría sido del agrado de sus hermanos. También afi rmó que le hicieron creer a su madre que pretendía apoderarse de todos sus bienes, pese a que posteriormente se allanó a la demanda de petición de herencia e inclusión en la sucesión intestada que sus hermanos interpusieron contra él en una segunda oportunidad. Sostuvo que sus hermanos habrían manipulado a su madre para presentar denuncias de violencia familiar con base en hechos falsos, habiéndoles denegado la autoridad jurisdiccional en cuatro oportunidades el otorgamiento de medidas de protección y siendo la investigación archivada por el Ministerio Público, que dispuso su no formalización en dos carpetas fi scales. El Primer Juzgado Constitucional de Chiclayo, mediante Resolución 2, de fecha 16 de enero de 20254, admitió a trámite la demanda. Contestación de la demanda Con fecha 11 de febrero de 2025, los demandados contestaron la demanda5 a efectos que sea declarada improcedente o infundada. Alegaron que, la fi nalidad del demandante era en realidad proteger su posesión sobre el segundo piso del inmueble y no los derechos que alega como vulnerados, siendo que dicha fi nalidad puede alcanzarse en la vía penal a través de una querella. También afi rmaron que es falso lo alegado por el demandante respecto de haber ocupado el inmueble con el permiso de su padre, y que todo lo narrado por él no ha sido acreditado con ninguna prueba. Resoluciones de primer y segundo grado o instancia El juzgado de primera instancia, mediante Resolución 4, de fecha 2 de abril de 20256, prescindió de audiencia única y declaró improcedente la demanda, pues, si bien es cierto que se denegó el otorgamiento de medidas de protección en los cuatro procesos judiciales sobre violencia familiar, ello no determina que se le estén vulnerando sus derechos constitucionales, así como tampoco se puede concluir que los hechos sean falsos, pues ello debe determinarse con las pruebas pertinentes. En consecuencia, el petitorio y los hechos que sustentan la demanda no están relacionados con la tutela del contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados en la demanda, debiendo ser rechazada en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. La Sala Superior Competente, mediante Resolución 8, de fecha 11 de junio de 20257, confi rmó la apelada. Consideró que, el proceso de amparo no puede servir para un análisis detallado sobre el ejercicio abusivo del derecho de acción en los cuatro procesos judiciales. Siendo que el proceso de amparo no cuenta con estación probatoria, no permite determinar con certeza la vulneración de los derechos constitucionales sobre los cuales el demandante solicita tutela. Por el contrario, si considera vulnerado alguno de los derechos alegados, tiene expedita la vía civil y penal para lograr ello. Por tanto, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 7, inciso 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional.

FUNDAMENTOS

Delimitación del petitorio

1. El demandante solicita que se ordene a las demandadas, cesar en sus denuncias calumniosas y falsas referidas a supuestos actos de violencia familiar en contra de su madre (doña Gladys Onelia Paz Guevara), situación que estaría vulnerando sus derechos a la dignidad, integridad moral y psíquica, honor y buena reputación, paz, tranquilidad y disfrute del tiempo libre, entre otros. Análisis del caso 2. Del caso de autos, el demandante afi rma que los emplazados han promovido contra él “denuncias calumniosas”, de las cuales se han originado cuatro expedientes judiciales y dos carpetas fi scales, a saber: a) Expediente 5064-2024 Fecha: 14/06/2026 00:17

seguido por ante el Noveno Juzgado Especializado en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar; b) Expediente 7079-2024 seguido por ante el Segundo Juzgado Especializado en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar; c) Expediente 11973-2024 seguido por ante el Décimo Primer Juzgado Especializado en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar; y, d) Expediente 14947- 2024 seguido por ante el Noveno Juzgado Especializado en Violencia contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar; e) Carpeta Fiscal 03121-2024 tramitada en la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Especializada en Delitos contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar; y f) Carpeta Fiscal 03121-2024 tramitada en la Fiscalía Especializada en Delitos y Lesiones contra la Mujer e Integrantes del Grupo Familiar. En todas ellas, doña Gladys Onelia Paz Guevara, madre del recurrente, ha sido contemplada como presunta víctima de violencia familiar. 3. En virtud de lo señalado, el recurrente pretende a través de su demanda de amparo el cese de las denuncias de violencia familiar formuladas por sus los demandados en su contra. Sin embargo, ello no forma parte del contenido constitucionalmente protegido de algún derecho fundamental, por lo que tampoco son objeto de protección a través de algún proceso constitucional. En consecuencia, la demanda debe ser rechazada en aplicación del artículo 7, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confi ere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar IMPROCEDENTE la demanda. Publíquese y notifíquese. SS. DOMÍNGUEZ HARO GUTIÉRREZ TICSE OCHOA CARDICH PONENTE OCHOA CARDICH Foja 128. Foja 59. Foja 32. Foja 64. Foja 186. Foja 194. Foja 128. W-2523065-1

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