Pleno. Sentencia 212/2021
AYACUCHO LUIS ALBERTO OROSCO CHUÑOCCA
En la sesión del Pleno del Tribunal Constitucional, de fecha 12 de enero de 2021, se reunieron los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, a efectos de pronunciarse sobre la demanda que dio origen al Expediente 00671-2020- PHC/TC. La votación arrojó el siguiente resultado: - Los magistrados Ferrero (ponente), Blume y Sardón (con fundamento de voto) votaron, en minoría, por declarar fundada la demanda de habeas corpus. - Los magistrados Ledesma, Miranda, Ramos y Espinosa- Saldaña (quien votó con fecha posterior) votaron, en mayoría, por declarar infundada la demanda de habeas corpus. Estando a la votación mencionada y a lo previsto en el artículo 5, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el cual establece, entre otros aspectos, que el Tribunal Constitucional, en Sala Plena, resuelve por mayoría simple de votos emitidos, corresponde declarar INFUNDADA la demanda de habeas corpus de autos. La Secretaría del Pleno deja constancia de que la presente razón encabeza los votos antes referidos, y que los magistrados intervinientes fi rman digitalmente al pie de esta razón en señal de conformidad. Flavio Reátegui Apaza Secretario Relator SS. LEDESMA NARVÁEZ FERRERO COSTA MIRANDA CANALES BLUME FORTINI RAMOS NÚÑEZ SARDÓN DE TABOADA ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
NARVÁEZ En el presente caso, debo precisar que discrepo de la ponencia que declara estimar la demanda. Asimismo, discrepo de la posición de algunos de mis colegas magistrados que pretenden cambiar la uniforme, prolongada y acertada línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional en materia de benefi cios penitenciarios, tratando de equiparar indebidamente las normas de ejecución penal con las normas penales materiales, donde el principio que rige es el que dicta que la ley aplicable es aquella vigente al momento de cometerse el delito (principio tempus delicti comissi). 1. Sobre el particular, debe aclararse que es relativamente pacífi co en la doctrina y la jurisprudencia comparada que, en el ámbito del sistema jurídico penal, los criterios para resolver el
problema de la ley aplicable en el tiempo están supeditado a si la disposición se deriva del derecho penal material, del derecho procesal penal o del derecho de ejecución penal, siendo que desde la STC Exp. 01593-2003-PHC/TC, caso Dionicio Llajaruna Sare, el Tribunal Constitucional ha dejado establecido que, cuando se trata de normas del derecho penitenciario, rige el principio que establece que la ley procesal aplicable es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto (principio tempus regit actum), criterio el cual ha venido aplicándose en forma uniforme durante todos estos años. 2. En dicha sentencia se explicó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho penal material, la doctrina coincide en que en el derecho procesal penal y penitenciario la regla es distinta. El principio tempus dilicti comissi sólo es aplicable para el derecho penal material, mas no comprende a un tema como los benefi cios penitenciarios, que es una materia propia del derecho de ejecución penal. 3. En efecto, las disposiciones de derecho penitenciario y, estrictamente, las que establecen los supuestos para la concesión de benefi cios penitenciarios deben ser consideradas “nomas procedimentales”, ya que regulan los requisitos para iniciar un procedimiento destinado a crear certeza en el juez penal de que el tiempo del tratamiento penal efectuado y la prisión efectiva ha reeducado y rehabilitado al interno y que está apto para reinsertarse a la sociedad. De ahí que, en tanto normas procedimentales (no materiales) el problema de la ley aplicable en el tiempo debía resolverse a la luz del principio de efi cacia inmediata de las leyes. 4. Es decir, ante el problema de cuál sería el momento que determinará la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental como el que acontece con el caso de los benefi cios penitenciarios, el Tribunal Constitucional ha considerado que será el momento de la fecha en la cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el benefi cio, que es la fecha en la que se presenta la solicitud para acogerse a los benefi ciarios. 5. En ese sentido, tratándose de cualquier norma que regule condiciones para acogerse a los benefi cios penitenciarios, en vista de su naturaleza diferenciada, es incorrecto que ahora se pretenda aplicar la lógica del derecho penal material que nada tiene que ver con normas procedimentales, que es la que corresponde a las disposiciones de derecho de ejecución penal. 6. Por eso, mi posición es que debe mantenerse la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal Constitucional. Por ende, las normas que conceden benefi cios penitenciarios se deberán aplicar de manera inmediata a todas aquellas solicitudes presentadas desde que ellas entraron en vigor, con independencia de la ley que sobre la misma materia se encontraba vigente cuando se cometió el delito. Análisis del caso 7. El objeto de la demanda es que se ordene la libertad de don Luis Alberto Orosco Chuñocca, por haber cumplido su condena, en el proceso penal que se le siguió por el delito tráfi co ilícito de drogas agravado, a través de la redención de pena con jornadas laborales. Así, corresponde determinar si la negativa del director del establecimiento penitenciario de Ayacucho de otorgarle la excarcelación por haber cumplido los diez años de pena privativa de libertad a través de la fi gura de la redención de pena por trabajo viola su derecho de reincorporación del penado a la sociedad, el principio a la retroactividad benigna en materia penal y su libertad individual. 8. La Constitución Política del Perú preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual establece que: “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya fi nalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/UTC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justifi cación de las penas privativas de la libertad es, en defi nitiva, proteger a la sociedad contra el delito”. 9. En cuanto a la naturaleza de los benefi cios penitenciarios, este Tribunal ha dejado sentado en la sentencia recaída en el Expediente 02700-2006- PHC/TC que, en estricto, los benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fi n es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas, sin que ello comporte arbitrariedad. 10. Sobre los principios de irretroactividad de la ley y de aplicación de la ley más favorable al reo en materia penal (establecidos en el artículo 103 de la Constitución), este Tribunal ha expuesto en la sentencia recaída en el Expediente 04786- 2004-HC/TC, que pese a que existe un nexo entre la ley penal (que califi ca la conducta antijurídica y establece la pena) y la penitenciaria (que regula las condiciones en las que se ejecutará la pena impuesta), esta última no tiene la naturaleza de una ley penal. Desde esa perspectiva, debido a que las normas que regulan el acceso a los benefi cios penitenciarios no son normas penales materiales sino de derecho penitenciario, sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, puesto que establecen los presupuestos que fi jan su ámbito de aplicación, las prohibiciones a su acceso y quiénes pueden recibirlos. 11. Complementariamente, este Tribunal ha precisado en la sentencia recaída en el Expediente 02196-2002-HC/TC, (fundamentos 8 y 10) que “[e]n el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regis actum, que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. [No obstante, se considera asimismo que] la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los benefi cios penitenciarios, está representada por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el benefi cio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste”. 12. Expuesto el marco normativo y jurisprudencial aplicable, corresponde dilucidar la controversia. Se aprecia de autos que al recurrente se le impuso, mediante sentencia de fecha 1 de agosto de 2011 se le ha declarado autor del delito de tráfi co ilícito de drogas, la pena privativa de libertad de diez años, pena que inició a partir del 20 de julio de 2010 y se cumpliría el 19 de julio del 2020. 13. Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 46 del Decreto Legislativo 1296 (ley que modifi ca el Código de Ejecución Penal en materia de benefi cios penitenciarios de redención de la pena), publicada en el diario ofi cial El Peruano el 30 de diciembre de 2016, precisa que para los reos que cometieron los delitos previstos en el artículo 297 del Código Penal (tráfi co ilícito de drogas), la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio. También se establece que esta modifi cación será aplicable a partir del día siguiente a su entrada en vigor (aplicación temporal). 14. La solicitud de libertad de la interna por cumplimiento de pena con benefi cio de redención de la pena fue presentada por el favorecido con fecha 23 de setiembre de 2019 ante el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, mientras que el Decreto Legislativo 1296 fue publicado el 30 de diciembre de 2016, por lo que es a partir de su vigencia que se debe computar la redención de un día de pena por seis de labores o estudio, en el caso del favorecido. 15. A tenor de los artículos 210 y 228 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, es atribución del Consejo Técnico Penitenciario correspondiente organizar el expediente de condena cumplida por redención de la pena por el trabajo y/o la educación, y es facultad del director del establecimiento penitenciario resolver las peticiones que se le presenten. Al amparo de esta normativa, el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, con fecha 2 de octubre de 2019 (a fojas 3), mediante Resolución 0182-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, denegó la solicitud del favorecido, pues determinó que solo había cumplido 4 meses y 7 días, de modo que, sumados a los 9 años, 2 meses y 12 días de reclusión cumplidos, daba como resultado un total de 9 años, 6 meses y 19 días de pena efectiva por redención; es decir, solo contabilizó el plazo de trabajo que el benefi ciario cumplió de enero de 2017 en adelante, descartando el cómputo del trabajo realizado y los estudios efectuados con anterioridad al 2017. 16. El demandante aduce que, en virtud del principio de retroactividad benigna en materia penal y del derecho constitucional de reincorporación del penado a la sociedad, debe aplicarse retroactivamente lo dispuesto en el Decreto Legislativo 1296 y computar el trabajo realizado al interior del establecimiento penitenciario desde el 2008; empero, es oportuno subrayar que antes de la entrada en vigencia del precitado decreto, estaba prohibida la concesión de benefi cios para los condenados por el delito de tráfi co ilícito de drogas, delito por el que fue condenado el favorecido. 17. Por consiguiente, no se ha acreditado la violación del derecho de reincorporación del penado a la sociedad, así como del principio a la retroactividad benigna en materia penal y la libertad individual. Por estos fundamentos, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de autos. S. LEDESMA NARVÁEZ
Con el debido respeto por mis colegas, debo señalar lo siguiente: 1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 182-2019-INPE/20- 442-EP-AYACUCHO, de fecha 2 de octubre de 2019, a través de la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho declaró improcedente la solicitud del
recurrente sobre libertad por pena cumplida con redención; y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple por el delito de tráfi co ilícito de drogas agravado (artículo 297 del Código Penal). 2. El punto a discutirse consiste en determinar si debe tomarse en cuenta, para efectos de evaluarse el benefi cio penitenciario de redención de pena, el lapso que la recurrente trabajo o estudió, antes de la vigencia de la norma que permitía dicho benefi cio. 3. Durante el periodo materia de controversia estuvo vigente la Ley 26320, que prohibía de manera expresa el benefi cio de redención de la pena por trabajo para los sentenciados por delito de tráfi co ilícito de drogas agravado, conforme se advierte de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4, el cual señalaba: Artículo 4.- Los sentenciados por delito de tráfi co ilícito de drogas previsto en los Artículos 296, 298, 300, 301 y 302 del Código Penal, podrán acogerse a los benefi cios penitenciarios de redención de la pena por el trabajo y la educación, semilibertad y liberación condicional, siempre que se trate de la primera condena a pena privativa de libertad. Tratándose del benefi cio penitenciario de redención de la pena por el trabajo y la educación, el sentenciado por el delito previsto en el Artículo 298 del Código Penal redimirá la pena a razón de un día de pena por dos días de labor efectiva o educación. En los demás casos, será a razón de un día de pena por cinco días de labor efectiva o educación. Los benefi cios previstos en este artículo no alcanzan a los sentenciados por los delitos contemplados en los Artículos 296 A, 296 B, 296 C y 297 del Código Penal. 4. Cabe agregar que el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal, establece lo siguiente en lo referido a la aplicación temporal de benefi cios penitenciarios, entre los que se encuentra el de redención de pena por el trabajo o educación: “Los benefi cios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional se aplican conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria fi rme. En el caso de la redención de la pena por el trabajo y la educación se respetará el cómputo diferenciado de redención que el interno pudiera haber estado cumpliendo con anterioridad.” 5. En este sentido, la norma es clara respecto a que los periodos de trabajo en la aplicación temporal deben diferenciarse. 6. A partir de lo cual, los argumentos expuestos por la recurrente a fi n de sustentar la pretensión contenida en su demanda, carecen de sustento, pues no se advierte en el accionar del emplazado -que no consideró como periodo computable para acceder al benefi cio penitenciario de redención de la pena por trabajo, las labores efectivas que realizó el recurrente anteriores al 30 de diciembre de 2016-, una decisión arbitraria, carente de justifi cación, pues esta se sostiene válidamente en que la aplicación de dicho benefi cio se encontraba prohibida de manera expresa conforme a lo establecido en el último párrafo del artículo 4 de la Ley 26320 que estaba vigente durante el periodo materia de controversia, así como la diferenciación en el cómputo entre periodos de redención. En este sentido, mi voto es por declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus. S. MIRANDA CANALES
Emito el presente voto, con el debido respeto por la opinión del resto de mis colegas, porque considero, por las razones expuestas por el magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, que la demanda debe ser declarada como INFUNDADA. S. RAMOS NÚÑEZ
BARRERA Con el debido respeto, me aparto de lo resuelto por mis colegas por las razones que a continuación expongo: 1. En el caso de autos, el objeto de la demanda es que se ordene la libertad de don Luis Alberto Orosco Chuñocca, por haber cumplido su condena, en el proceso penal que se le siguió por el delito de tráfi co ilícito de drogas agravado (Expediente 2010-290 / RN 2902-2011), a través de la redención de pena con jornadas laborales y educativas. Se alega la vulneración del derecho a la libertad personal por exceso de carcelería. 2. Se aprecia de autos que al benefi ciario se le impuso, con sentencia de fecha 1 de agosto de 2011 (fojas 10), confi rmada por sentencia de fecha 13 de marzo de 2012 (fojas 39), por el delito de tráfi co ilícito de drogas, la pena privativa de libertad de diez años, que inició el 20 de julio de 2010, y culminaría el 19 de julio de 2020. Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 46 del Decreto Legislativo 1296 (ley que modifi ca el Código de Ejecución Penal en materia de benefi cios penitenciarios de redención de la pena), del 29 de diciembre de 2016, precisa que para los reos que cometieron los delitos previstos en el artículo 297 del Código Penal, la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio. También se establece que esta modifi cación será aplicable de manera inmediata. 3. La solicitud de “libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo” fue presentada el 23 de setiembre de 2019, mientras que el Decreto Legislativo 1296 fue publicado el 30 de diciembre de 2016, por lo que es a partir de su vigencia que se debe computar la redención de un día de pena por seis de labores o estudio, en el caso del favorecido. 4. A tenor de los artículos 210 y 228 del Reglamento del Código de Ejecución Penal, es atribución del Consejo Técnico Penitenciario correspondiente organizar el expediente de condena cumplida por redención de la pena por el trabajo y/o la educación, y es facultad del director del establecimiento penitenciario resolver las peticiones que se le presenten. Al amparo de esta normativa, el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, con fecha 2 de octubre del 2019 (a fojas 1), mediante Resolución 0182-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, denegó la solicitud del favorecido, pues determinó que solo había redimido 1852 días de trabajo de las cuales solo son válidas 763 días que corresponde del 2017 al 2019, de modo que solo acumuló 4 meses y 7 días de pena redimida. Por tales razones, consideró que la demanda debe ser declarada INFUNDADA. S. ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
FORTINI Y SARDÓN DE TABOADA
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Alberto Orosco Chuñocca contra la resolución de fojas 120, de fecha 19 de noviembre del 2019, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que declaró infundada la demanda de habeas corpus de autos.
Con fecha 2 de octubre de 2019, don Luis Alberto Orosco Chuñocca interpone demanda de habeas corpus (f. 48) contra el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho. Solicita que se disponga su inmediata libertad por cumplimiento de la pena. Sostiene que mediante sentencia confi rmada por resolución suprema ha sido condenado a diez años de pena privativa de la libertad como autor del delito de tráfi co ilícito de drogas agravado, reclusión que cumple desde el 20 de julio de 2010. Afi rma que a la fecha cuenta con diez años y veinte días pena privativa de la libertad efectivamente cumplida con la redención de la pena, pues son nueve años, dos meses y doce días de reclusión efectiva más diez meses y ocho días de pena redimida por el trabajo, conforme se aprecia del certifi cado de cómputo laboral que se adjunta. Alega que ha solicitado ante el INPE la pena cumplida con redención por el trabajo al contar con la totalidad de condena que le impuso el Poder Judicial, pero su pedido ha sido denegado mediante la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 0182- 2019- INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 2 de octubre del 2019, pronunciamiento que desconoce la redención que ha efectuado el actor conforme al Decreto Legislativo 1296, lo cual hace que la privación de su libertad sea arbitraria. Realizada la investigación sumaria del habeas corpus, el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, don William Santiago Córdova Capucho, presenta su descargo y solicita que la demanda sea declarada infundada (f. 56). Sostiene que la solicitud del interno sobre libertad por cumplimiento de condena con redención de la pena por el trabajo fue presentada el 23 de setiembre de 2019 y se le dio el trámite de acuerdo con las normas del Reglamento del Código de Ejecución Penal. Refi ere que el Informe Jurídico 156-2019-INPE/20-442-AL, de fecha 2 de octubre de 2019 (f. 7), indica que el interno fue condenado a diez años de pena privativa de la libertad por el delito de tráfi co ilícito de drogas agravado y que a la fecha cuenta con nueve años, dos meses y doce días de reclusión efectiva, más cuatro meses y siete días de pena redimida en aplicación al Decreto Legislativo 1296, que señala que en el caso de redención de la pena por el trabajo y la educación sus efectos son de aplicación para los procesados que ingresen al establecimiento penitenciario y para los condenados con sentencia fi rme a partir del día siguiente de su entrada en vigencia, por lo que se emitió la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 182-2019-EP-AYACUCHO (f. 3), mediante la cual se declaró improcedente la solicitud del interno. El Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Huamanga, con fecha 10 de octubre de 2019, declaró fundada la demanda y dispuso la excarcelación del actor (f. 63). Estima que el interno ha
cumplido en exceso la condena de diez años que le fue impuesta y que ello ha tornado en arbitraria e injustifi cada la privación de su libertad. Aduce que al momento que se atendió la solicitud de redención de la pena por el trabajo mediante la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 182-2019-INPE/22-621-CTP-P, el interno contaba con nueve años, dos meses y doce días de reclusión efectiva y con mil ochocientos cincuenta y dos días de redención de la pena por el trabajo que a razón del factor 1 x 6 hace un total de trecientos ocho días de redención de la pena, lo cual es conforme a la Ley 30838, que resulta aplicable al caso. Precisa que a la fecha de la presentación del habeas corpus el interno contaba con diez años y veinte días de reclusión efectiva y a la fecha de la emisión de la presente sentencia de juzgado con diez años, un mes y dos días de reclusión efectiva, por lo que su privación de la libertad es arbitraria. Considera que las disposiciones del Decreto Legislativo 1296 ya no se encuentran vigentes a la fecha por haber sido derogado, en principio, por la Ley 30609, y esta derogada por la Ley 30838, que resulta ser la norma aplicable al caso. Señala que Ley 30838 no incorporó ninguna disposición que regule la temporalidad de las normas de ejecución, en tanto que, conforme a la jurisprudencia constitucional, se considera que las normas de ejecución son normas de carácter procedimental y se aplica la norma vigente al momento de resolverse el benefi cio penitenciario. De otro lado, el procurador público adjunto del Instituto Nacional Penitenciario solicita que la demanda sea desestimada (f. 86). Refi ere que el demandante se encuentra recluido en virtud al mandato emitido por el órgano jurisdiccional competente y que el funcionario demandado no ha vulnerado derecho constitucional alguno que pueda ser amparado por el habeas corpus, pues la eventual concesión o denegatoria del benefi cio penitenciario de la redención de la pena tiene como limitante el cumplimiento de determinados requisitos y presupuestos legales, y que en el caso no acredita atentado alguno contra la libertad personal del interno. La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, con fecha 19 de noviembre de 2019, revocó la resolución apelada, declaró infundada la demanda y dispuso la ubicación, captura y conducción del actor al establecimiento penitenciario para el cumplimiento total de la pena (f. 120). Considera que el Tribunal Constitucional ha establecido que las normas que regulan el acceso a los benefi cios penitenciarios no son normas penales materiales, sino normas de derecho penitenciario, por lo que sus disposiciones deben ser consideradas como normas procedimentales, y que para resolver determinado acto procedimental que atañe a los benefi cios penitenciarios resulta de aplicación la legislación vigente al momento de la presentación de la solicitud para acogerse a aquel. Argumenta que a la fecha de la presentación de la solicitud del interno demandante sobre libertad por pena cumplida se encontraba vigente la Ley 30838, norma que no derogó ni modifi có la Ley 30609 ni el Decreto Legislativo 1296, que permiten la redención de la pena por el trabajo y la educación, normas de naturaleza procedimental cuya aplicación es inmediata con efectos a futuro y no de manera retroactiva, ello para los condenados con sentencia fi rme a partir del día siguiente de su vigencia.
1. El objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 182-2019-INPE/20- 442-EP-AYACUCHO, de fecha 2 de octubre de 2019, a través de la cual el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho declaró improcedente la solicitud del recurrente sobre cumplimiento de condena con redención de la pena; y que, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, en el marco de la ejecución de sentencia que cumple por el delito de tráfi co ilícito de drogas agravado (artículos 296 y 297 del Código Penal). 2. Cabe precisar que si bien el demandante formalmente no solicita en la demanda de habeas corpus que se declare la nulidad de la Resolución de Consejo Técnico Penitenciario 182-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de los argumentos que expone se tiene que el demandado es el director del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, quien viene a ser el presidente del Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, que emitió la mencionada resolución que en los hechos constituye el pronunciamiento administrativo que concretó la denegatoria de la pretendida excarcelación del actor por cumplimiento de la condena con redención de la pena. Análisis del caso 3. La Constitución Política del Perú preceptúa en su artículo 139, inciso 22, que el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. Aquello, a su vez, es congruente con el artículo 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual estable que: “el régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya fi nalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados”. Al respecto, este Tribunal ha precisado en el fundamento 208 de la Sentencia 00010-2002-AI/TC, que los propósitos de reeducación y rehabilitación del penado “[...] suponen, intrínsecamente, la posibilidad de que el legislador pueda autorizar que los penados, antes de la culminación de las penas que les fueron impuestas, puedan recobrar su libertad si los propósitos de la pena hubieran sido atendidos. La justifi cación de las penas privativas de la libertad es, en defi nitiva, proteger a la sociedad contra el delito”. 4. En cuanto a la naturaleza de los benefi cios penitenciarios, este Tribunal ha dejado sentado en la Sentencia 02700-2006-PHC/ TC que, en estricto, los benefi cios penitenciarios no son derechos fundamentales, sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, cuyo fi n es concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno. Las garantías persiguen el aseguramiento de determinadas instituciones jurídicas y no engendran derechos fundamentales a favor de las personas, de ahí que pueden ser limitadas o restringidas, sin que ello comporte arbitrariedad. 5. Complementariamente, este Tribunal ha precisado en su jurisprudencia que, en el caso de las normas procesales penales, la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. No obstante, se considera asimismo que la legislación aplicable para resolver un determinado acto procedimental, como el que atañe a los benefi cios penitenciarios, está representada por la fecha en el cual se inicia el procedimiento destinado a obtener el benefi cio penitenciario, esto es, el momento de la presentación de la solicitud para acogerse a éste. 6. Expuesto lo anterior, corresponde refl exionar sobre las consecuencias que tiene la condena respecto al reo y los fi nes que persiguen los benefi cios penitenciarios en los condenados, esto debido a que, pese a que la jurisprudencia responde a la diferenciación entre las normas penales sustantivas y normas penales procesales, ello no termina por responder si, en términos constitucionales es o no posible contabilizar a favor del reo, el tiempo anterior a la existencia del benefi cio penitenciario en el que desarrolló trabajo o estudios. 7. El artículo 103 de la Constitución dispone lo siguiente: (…) La ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo (…). La disposición constitucional citada no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución. Es indudable que la condena en sí misma cumple funciones preventivas, protectoras y resocializadoras. En efecto “la grave limitación de la libertad que supone la pena privativa de la libertad [o condena], y su quantum específi co, son el primer efecto reeducador en el delincuente, quien internaliza la seriedad de su conducta delictiva, e inicia su proceso de desmotivación hacia la reincidencia (prevención especial de efecto inmediato). Finalmente, en el plano de la ejecución de la pena, ésta debe orientarse a la plena rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad (prevención especial de efecto mediato, prevista expresamente en el inciso 22, artículo 139 de la Constitución”. (Cfr. Sentencia 00019-2005-PI/TC, fundamento 40, in fi ne). 8. Cuando una persona, luego de un debido proceso penal en el que se han respetado todas sus garantías y derechos constitucionales, es encontrada responsable por un ilícito penal, corresponde al juez penal, en ejercicio de sus competencias, sancionar dicha conducta de conformidad con los parámetros que la ley penal establece. 9. Una vez establecida la condena, de ser esta una pena privativa de la libertad, el reo pasará a ser internado en un establecimiento penitenciario donde deberá cumplir la condena impuesta. Es ahí donde al Estado, a través del Instituto Nacional Penitenciario (INPE), le corresponde promover el proceso de resocialización del condenado, pues no solo se trata de recluir en un penal a los condenados, sino de tratar de incentivar su cambio de perspectiva de cara con sus acciones ilícitas y las consecuencias que dichas acciones han generado en su vida en sociedad. Es por ello, que el INPE al interior de las cárceles, fomenta la participación de los reos en actividades diversas (talleres de trabajo o educación) que le permita una vida útil a pesar de su encierro. 10. Por ello, pese a que la jurisprudencia ha señalado que las normas que regulan los benefi cios penitenciarios son normas procedimentales, ello no impide la aplicación del principio in dubio pro reo, ni dejar de reconocer a la pena privativa de la libertad su fi n resocialización. Pues, aun cuando la regla general frente a una sentencia condenatoria, es el cumplimiento total de la condena en reclusión; es el propio Estado que decide regular los benefi cios penitenciarios con la fi nalidad de permitir la salida anticipada del reo en cárcel que ha logrado interiorizar las consecuencias de su accionar ilícito y que está listo para reintegrarse a la sociedad, siempre y cuando este cumpla estrictamente los requisitos que permitan identifi car con claridad, que el encierro ha permitido su reeducación y resocialización. 11. Por ello, en la medida que la ley regule benefi cios penitenciarios a favor de los reos en cárcel, es necesario que el Tribunal Constitucional adopte un criterio que sea conforme con el
artículo 103 de la Constitución y que opere en casos de personas condenadas a penas privativas de la libertad (reos en cárcel). 12. En tal sentido, dado que el Decreto Legislativo 1296 regula una condición más benefi ciosa a quienes se encuentran privados de su libertad por una sentencia fi rme para acceder a los benefi cios de la redención de la pena, corresponde que se tome en cuenta el cómputo respectivo, el tiempo de trabajo o estudios que hubieran realizado previamente a la vigencia de la norma, siempre que estos no se hayan realizado simultáneamente. Entender dicha norma en este sentido, permite una interpretación conforme con el artículo 103 de la Constitución, y reconocer la función de resocialización que cumple la condena privativa de la libertad en el reo, además de que incentiva en el condenado su reeducación y resocialización. Por ello, es necesario valorar dicho tiempo de trabajo o educación en cárcel a favor del reo, con la fi nalidad de promover su resocialización. 13. En el presente caso, se aprecia que al recurrente se le impuso 10 años de pena privativa de libertad efectiva como autor del delito de tráfi co ilícito de drogas, en su forma agravada. 14. En el caso de autos, el demandante aduce que los diez años de pena privativa de la libertad que le impuso el órgano judicial penal han sido cumplidos mediante la carcelería efectiva que cumple desde el 20 de julio de 2010 más el tiempo que ha redimido con el trabajo; no obstante, continúa detenido de manera arbitraria, lo cual supone la presunta la vulneración del derecho a la reincorporación del penado a la sociedad por efectos de la resolución de Consejo Técnico Penitenciario, que declaró improcedente la solicitud del interno recurrente sobre de libertad por cumplimiento de pena con redención. 15. Al respecto, es pertinente recordar que el artículo 46 del Decreto Legislativo 1296 (ley que modifi ca el Código de Ejecución Penal en materia de benefi cios penitenciarios de redención de la pena), publicado en el diario ofi cial El Peruano el 30 de diciembre de 2016, precisa que para los reos que cometieron los delitos previstos en el artículo 297 del Código Penal (tráfi co ilícito de drogas), la redención de pena por el trabajo o la educación se realiza a razón de un día de pena por seis días de labor o de estudio. 16. La solicitud de libertad del interno (favorecido) por cumplimiento de pena con benefi cio de redención de la pena fue presentada con fecha 23 de setiembre de 2019, mientras que el Decreto Legislativo 1296 fue publicado el 30 de diciembre de 2016. 17. En atención a dichos términos de vigencia del Decreto Legislativo 1296, que permite benefi cios penitenciarios a favor de los reos por tráfi co ilícito de drogas, y el entendimiento de que las normas penitenciarias deben ser consideradas como normas procesales, fue que el Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho, con fecha 2 de octubre de 2019 (fojas13), mediante Resolución 182-2019-INPE/20- 442-EP-AYACUCHO, denegó la solicitud del recurrente, pues determinó que solo había cumplido 4 meses y 7 días, de modo que, sumados a los 9 años, 2 meses y 12 días de reclusión cumplidos, daba como resultado un total de 9 años, 6 meses y 19 días de pena efectiva por redención; es decir, solo contabilizó el plazo de trabajo que el benefi ciario cumplió de enero de 2017 en adelante, descartando el cómputo del trabajo realizado y los estudios efectuados con anterioridad al 2017. 18. Sin embargo, y dado lo expresado en la presente sentencia, este Tribunal considera que, en atención a los principios in dubio pro reo y resocialización de la pena, corresponde se compute a favor del benefi ciario el tiempo que este ha cumplido con trabajar durante su reclusión y que ha sido verifi cado a través del certifi cado laboral 401-2019, del 1 de octubre de 2019 (fojas 2 a 4). 19. Consecuentemente, corresponde estimar la demanda, por lo que debe declararse la nulidad de la Resolución 182-2019-INPE/20- 442-EP-AYACUCHO, y ordenar al Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho que emita nueva resolución conforme con sus competencias. Por estos fundamentos, nuestro voto es por lo siguiente, y con el fundamento de voto del magistrado Sardón de Taboada que se agrega, 1. Declarar FUNDADA la demanda de autos; en consecuencia, NULA la Resolución 182-2019-INPE/20-442-EP-AYACUCHO, de fecha 2 de octubre de 2019. 2. ORDENAR al Consejo Técnico Penitenciario del Establecimiento Penitenciario de Ayacucho que compute el plazo desarrollado por don Luis Alberto Orosco Chuñocca por trabajo, anterior al 30 de diciembre de 2016, en el trámite del benefi cio penitenciario de redención de pena, y proceda a resolver conforme a sus competencias. SS. FERRERO COSTA BLUME FORTINI SARDÓN DE TABOADA PONENTE FERRERO COSTA FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO SARDÓN DE TABOADA Coincido con los fundamentos y fallo propuestos en la ponencia; sin embargo, considero necesario apartarme de las referencias que se hacen a la naturaleza de las normas sobre benefi cios penitenciarios. Como lo expuse en el voto singular emitido en el Expediente 00749-2020-PHC/TC, el artículo 103 de la Constitución, al regular la retroactividad benigna en materia penal, hace referencia al reo y no distingue entre normas penales materiales, procesales o de ejecución. Por lo tanto, en relación a las disposiciones que regulan los benefi cios penitenciarios, corresponde aplicar la que sea más favorable al solicitante. S. SARDÓN DE TABOADA W-1980243-19
00749-2020-PHC/TC · 02196-2002-HC/TC